• Detalle de Ley

    Ley N°: 5066
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 28/05/1979
    Promulgada: 28/05/1979
    Publicada: 04/06/1979
    Boletin Of. N°: 19501

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       VISTO, la autorización  conferida por  el Ministerio  del
    Interior y atento a la facultad legislativa contenida  en el
    artículo 5º de la Instrucción número 1/77 de la  Junta Mili-
    tar,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los jubilados  comprendidos en leyes  ante-
    riores a la Ley 4882  modificada  por Ley  5015, incluso los
    beneficiarios  de la Ley 5021, percibirán el 75 % del  haber
    del o los cargos computados para el otorgamiento de las res-
    pectivas prestaciones en oportunidad de hacerse efectivo  el
    primer incremento salarial para el personal en actividad que
    se disponga a partir del 1/5/79.
       Dicho porcentaje se reducirá al 70 % móvil en oportunidad
    de hacerse efectivo el segundo  incremento salarial  para el
    personal en actividad que se disponga a partir de dicha  fe-
    cha.
    
       Art. 2º.- Los retirados comprendidos  en las leyes 3886 y
    4303, a los que se le aplicará  el 82 % como módulo para de-
    terminar su haber previsional, percibirán el que corresponda
    por aplicación de los porcentuales indicados en el  artículo
    anterior, y en las mismas oportunidades. Queda  reducida  en
    idéntica proporción, la escala de porcientos fijada en aten-
    ción a la antigüedad computada para  el otorgamiento de  los
    respectivos beneficios, lo que  se aplicarán en el  tiempo y
    forma indicado en la presente Ley.
    
       Art. 3º.- En los beneficios jubilatorios cuyo  porcentual
    de haber se determina en función de la jubilación ordinaria,
    operarán las reducciones fijadas en la presente, en idéntico
    tiempo y proporción.
    
       Art. 4º.- Se excluye de lo  dispuesto en los artículos 1º
    y 2º, las bonificaciones establecidas en razón del excedente
    de edad y servicios respecto  de los mínimos  exigidos  para
    obtener la jubilación ordinaria, así como las bonificaciones
    por este concepto, previstas en los artículos 18 y 19  de la
    Ley Nº 3.886.
    
       Art. 5º.- Los  beneficiarios de  pensión  comprendidos en
    los regímenes referidos en los artículos 1º, 2º y 3º, quedan
    incluídos en las disposiciones de la presente, razón  por la
    cual sus haberes se reducirán en las proporciones fijadas.
    
       Art. 6º.- A los haberes  mínimos de los  jubilados y pen-
    sionados comprendidos  en los regímenes referidos en los ar-
    tículos precedentes, se  aplicará  lo que  establece la  Ley
    4882 sobre topes mínimos.
    
       Art. 7º.- Queda derogada toda otra  disposición legal y/o
    reglamentaria que se oponga a esta ley.
    
       Art. 8º.- Queda  derogada la Ley 5045 a  partir del 1º de
    mayo de 1979.
    
       Art.9º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en  el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5045
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    REDUCE EL MONTO DE JUBILACIONES CORRESPONDIENTES A DISTINTOS
    RÉGIMENES.

  • Observaciones