* CADUCA *
VISTO, la autorización conferida por el Ministerio del
Interior y atento a la facultad legislativa contenida en el
artículo 5º de la Instrucción número 1/77 de la Junta Mili-
tar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Los jubilados comprendidos en leyes ante-
riores a la Ley 4882 modificada por Ley 5015, incluso los
beneficiarios de la Ley 5021, percibirán el 75 % del haber
del o los cargos computados para el otorgamiento de las res-
pectivas prestaciones en oportunidad de hacerse efectivo el
primer incremento salarial para el personal en actividad que
se disponga a partir del 1/5/79.
Dicho porcentaje se reducirá al 70 % móvil en oportunidad
de hacerse efectivo el segundo incremento salarial para el
personal en actividad que se disponga a partir de dicha fe-
cha.
Art. 2º.- Los retirados comprendidos en las leyes 3886 y
4303, a los que se le aplicará el 82 % como módulo para de-
terminar su haber previsional, percibirán el que corresponda
por aplicación de los porcentuales indicados en el artículo
anterior, y en las mismas oportunidades. Queda reducida en
idéntica proporción, la escala de porcientos fijada en aten-
ción a la antigüedad computada para el otorgamiento de los
respectivos beneficios, lo que se aplicarán en el tiempo y
forma indicado en la presente Ley.
Art. 3º.- En los beneficios jubilatorios cuyo porcentual
de haber se determina en función de la jubilación ordinaria,
operarán las reducciones fijadas en la presente, en idéntico
tiempo y proporción.
Art. 4º.- Se excluye de lo dispuesto en los artículos 1º
y 2º, las bonificaciones establecidas en razón del excedente
de edad y servicios respecto de los mínimos exigidos para
obtener la jubilación ordinaria, así como las bonificaciones
por este concepto, previstas en los artículos 18 y 19 de la
Ley Nº 3.886.
Art. 5º.- Los beneficiarios de pensión comprendidos en
los regímenes referidos en los artículos 1º, 2º y 3º, quedan
incluídos en las disposiciones de la presente, razón por la
cual sus haberes se reducirán en las proporciones fijadas.
Art. 6º.- A los haberes mínimos de los jubilados y pen-
sionados comprendidos en los regímenes referidos en los ar-
tículos precedentes, se aplicará lo que establece la Ley
4882 sobre topes mínimos.
Art. 7º.- Queda derogada toda otra disposición legal y/o
reglamentaria que se oponga a esta ley.
Art. 8º.- Queda derogada la Ley 5045 a partir del 1º de
mayo de 1979.
Art.9º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-