Visto, lo actuado en expediente número 773/340-S-1978,
del Registro de la Secretaría de Estado de Turismo y el De-
creto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades le-
gislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Se considera alojamiento turístico a todo
establecimiento que en forma habitual o temporaria prestare
servicio de alojamiento por un período no inferior a una
pernoctación.
La reglamentación establecerá las características del in-
mueble, su equipamiento y servicio a fin de su categoriza-
ción, como asimismo su régimen tarifario, penalidades, con-
trol y otros aspectos que hagan a su normal desenvolvimien-
to.
Art. 2º.- Quedan excluidos del concepto de alojamiento
turístico los establecimientos que prestaren servicios por
hora y todos aquellos que no reunieren los requisitos míni-
mos que establecerán la reglamentación. Queda prohibido para
estos establecimientos el uso de las denominaciones hotel,
motel, hostería y residencial, que por aplicación del siste-
ma de categorización y clasificación está reservado sólo a
los alojamientos turísticos, quedando el organismo de apli-
cación facultado para resolver la clausura de los que conti-
nuaren usando esas denominaciones.
Art. 3º.- Los establecimientos comprendidos en el concep-
to de alojamiento turístico, deberán usar junto a su nombre
de fantasía, la denominación de hotel, motel, hostería o re-
sidencial, según corresponda a su clasificación y categori-
zación.
Art. 4º.- El organismo de aplicación estará facultado a
inspeccionar y verificar en todo el territorio de la Provin-
cia por intermedio de funcionarios debidamente acreditados,
el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resolucio-
nes que rijan a los alojamientos turísticos. Para el desem-
peño de esta función podrán inspeccionar los libros y docu-
mentos de los responsables, levantar actas de comprobación
de las infracciones y requerir auxilio de la fuerza pública,
siempre que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Art. 5º.- La autoridad de aplicación podrá establecer las
siguientes sanciones según la gravedad y naturaleza de la
infracción.
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Suspensión.
d) Inhabilitación.
e) Revocación o caducidad de autorizaciones y/o
franquicias administrativas.
f) Clausura.
Art. 6º.- Para la graduación de las sanciones se conside-
rará la naturaleza y gravedad de la infracción, circunstan-
cias agravantes y atenuantes y antecedentes de los estable-
cimientos. Las multas oscilarán entre 5 y 50 veces la tarifa
diaria por persona en habitación single vigente al momento
de cometerse la infracción.
La reglamentación establecerá las medidas adecuadas para
que las multas y demás sanciones se hagan efectivas, pudien-
do la autoridad de aplicación suspender, inhabilitar, revo-
car o caducar las autorizaciones y/o franquicias administra-
tivas y hasta determinar la clausura del establecimiento,
para lo que la autoridad de aplicación podrá requerir el au-
xilio de la fuerza pública.
Art. 7º.- Créase el Registro Provincial de Alojamiento
Turísticos en el que deberán estar inscriptos todos los es-
tablecimientos comprendidos en esta Ley, siendo la inscrip-
ción en el mismo, requisito indispensable para su funciona-
miento.
El Registro será habilitado y llevado por el organismo de
aplicación que podrá clausurar todo establecimiento que fun-
cionare con las características de alojamiento turístico sin
encontrarse habilitado e inscripto conforme a las normas que
a sus efectos establecerá la reglamentación.
Art. 8º.- Las oficinas públicas de la Provincia, no darán
curso a ningún trámite que originaren los establecimientos
comprendidos en esta Ley, ni podrá el Estado provincial con-
ceder crédito ni franquicias impositivas, avales u otros ti-
pos de fomento y promoción, si no exhiben la constancia de
inscripción en el Registro Provincial de Alojamientos Turís-
ticos. Para el caso de proyectos en curso deberán exigir
certificados especiales para trámites, otorgados por el or-
ganismo de aplicación.
Art. 9º.- La reglamentación determinará el régimen de ca-
tegorización de alojamientos turísticos en concordancia con
la legislación nacional vigente en la materia.
Art. 10.- Los establecimientos actualmente existentes, o
los que al momento de la sanción se encontraren en construc-
ción, siempre que se demuestre la imposibilidad de modificar
las obras en curso para su adecuación a la legislación vi-
gente, serán categorizados por estrellas, siempre que se en-
cuadren en las tolerancias máximas que reglamentariamente se
establezcan.
Art. 11.- Los establecimientos no comprendidos en el ré-
gimen que prevé el artículo anterior serán categorizados y
denominados conforme a una clasificación especial que esta-
blecerá la reglamentación, no pudiendo ser tipificados por
estrellas.
Art. 12.- El alojamiento turístico podrá ser clausurado
definitivamente por el organismo de aplicación, si:
a) Funcionare con una categoría superior a la asig-
nada.
b) Atendiera al público estando inhabilitado.
c) Destinare todas sus dependencias o servicios, o
parte de ellas a fines ajenos a la habilitación.
d) No exhibiera el certificado de habilitación, con
la categoría asignada ni la tarifa vigente a la
vista del público.
Art. 13.- Los establecimientos destinados a alojamientos
turísticos deberán proveer toda información que el organismo
de aplicación le requiera.
Art. 14.- Los alojamientos turísticos estarán obligados a
exhibir la categoría asignada conforme las normas que a sus
efectos establecerá la reglamentación. La misma obligación
regirá respecto a las tarifas.
Art. 15.- Contra las decisiones del organismo de aplica-
ción podrán interponerse los recursos previstos en Ley Nº
4.537.
Art. 16.- El organismo de aplicación será la Secretaría
de Estado de Turismo, que deberá elevar al Poder Ejecutivo
un proyecto de reglamentación dentro de los 30 (treinta)
días de la entrada en vigencia de esta ley.
Art. 17.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de la presente Ley.
Art. 18.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.