• Detalle de Ley

    Ley N°: 5204
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TURISMO
    Sancionada: 09/09/1980
    Promulgada: 09/09/1980
    Publicada: 18/09/1980
    Boletin Of. N°: 19829

  • Texto
  •   Visto, lo  actuado  en expediente  número  773/340-S-1978,
    del Registro de la Secretaría  de Estado de Turismo y el De-
    creto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades le-
    gislativas conferidas por la Junta Militar,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Se considera  alojamiento  turístico a todo
    establecimiento  que en forma habitual o temporaria prestare
    servicio de  alojamiento  por un  período no  inferior a una
    pernoctación.
       La reglamentación establecerá las características del in-
    mueble, su equipamiento  y  servicio a fin de su categoriza-
    ción, como asimismo su régimen  tarifario, penalidades, con-
    trol y otros aspectos que hagan a su normal  desenvolvimien-
    to.
    
       Art. 2º.- Quedan  excluidos  del concepto de  alojamiento
    turístico los  establecimientos que prestaren servicios  por
    hora y todos aquellos que  no reunieren los requisitos míni-
    mos que establecerán la reglamentación. Queda prohibido para
    estos establecimientos el uso de  las denominaciones  hotel,
    motel, hostería y residencial, que por aplicación del siste-
    ma de categorización  y clasificación está reservado  sólo a
    los alojamientos  turísticos, quedando el organismo de apli-
    cación facultado para resolver la clausura de los que conti-
    nuaren usando esas denominaciones.
    
       Art. 3º.- Los establecimientos comprendidos en el concep-
    to de alojamiento turístico, deberán usar  junto a su nombre
    de fantasía, la denominación de hotel, motel, hostería o re-
    sidencial, según corresponda a su clasificación y  categori-
    zación.
    
       Art. 4º.- El organismo de aplicación  estará  facultado a
    inspeccionar y verificar en todo el territorio de la Provin-
    cia por intermedio  de funcionarios debidamente acreditados,
    el cumplimiento  de las leyes, reglamentaciones y resolucio-
    nes que rijan a los alojamientos  turísticos. Para el desem-
    peño de esta función podrán inspeccionar  los libros y docu-
    mentos de los  responsables, levantar  actas de comprobación
    de las infracciones y requerir auxilio de la fuerza pública,
    siempre que sea necesario para el mejor cumplimiento  de sus
    funciones.
    
       Art. 5º.- La autoridad de aplicación podrá establecer las
    siguientes sanciones según la  gravedad y  naturaleza  de la
    infracción.
             a) Apercibimiento.
             b) Multas.
             c) Suspensión.
             d) Inhabilitación.
             e) Revocación  o  caducidad  de autorizaciones  y/o
                franquicias administrativas.
             f) Clausura.
    
       Art. 6º.- Para la graduación de las sanciones se conside-
    rará  la naturaleza y gravedad de la infracción, circunstan-
    cias agravantes y atenuantes y antecedentes  de los estable-
    cimientos. Las multas oscilarán entre 5 y 50 veces la tarifa
    diaria por persona  en habitación single vigente  al momento
    de cometerse la infracción.
       La reglamentación establecerá las  medidas adecuadas para
    que las multas y demás sanciones se hagan efectivas, pudien-
    do la autoridad de  aplicación suspender, inhabilitar, revo-
    car o caducar las autorizaciones y/o franquicias administra-
    tivas y  hasta determinar la  clausura del  establecimiento,
    para lo que la autoridad de aplicación podrá requerir el au-
    xilio de la fuerza pública.
    
       Art. 7º.- Créase el  Registro  Provincial de  Alojamiento
    Turísticos en el  que deberán estar inscriptos todos los es-
    tablecimientos comprendidos en esta Ley,  siendo la inscrip-
    ción en  el mismo, requisito indispensable para su funciona-
    miento.
       El Registro será habilitado y llevado por el organismo de
    aplicación que podrá clausurar todo establecimiento que fun-
    cionare con las características de alojamiento turístico sin
    encontrarse habilitado e inscripto conforme a las normas que
    a sus efectos establecerá la reglamentación.
    
       Art. 8º.- Las oficinas públicas de la Provincia, no darán
    curso a ningún trámite que  originaren los  establecimientos
    comprendidos en esta Ley, ni podrá el Estado provincial con-
    ceder crédito ni franquicias impositivas, avales u otros ti-
    pos de fomento y promoción, si no  exhiben la  constancia de
    inscripción en el Registro Provincial de Alojamientos Turís-
    ticos. Para el caso  de  proyectos  en curso  deberán exigir
    certificados especiales para trámites, otorgados  por el or-
    ganismo de aplicación.
    
       Art. 9º.- La reglamentación determinará el régimen de ca-
    tegorización de  alojamientos turísticos en concordancia con
    la legislación nacional vigente en la materia.
    
       Art. 10.- Los  establecimientos actualmente existentes, o
    los que al momento de la sanción se encontraren en construc-
    ción, siempre que se demuestre la imposibilidad de modificar
    las obras en curso para su  adecuación a la  legislación vi-
    gente, serán categorizados por estrellas, siempre que se en-
    cuadren en las tolerancias máximas que reglamentariamente se
    establezcan.
    
       Art. 11.- Los establecimientos no comprendidos  en el ré-
    gimen que prevé el artículo  anterior serán  categorizados y
    denominados conforme a una clasificación especial que  esta-
    blecerá la reglamentación, no  pudiendo  ser tipificados por
    estrellas.
    
       Art. 12.- El alojamiento  turístico podrá  ser clausurado
    definitivamente por el organismo de aplicación, si:
             a) Funcionare con una categoría superior a la asig-
                nada.
             b) Atendiera al público estando inhabilitado.
             c) Destinare todas sus dependencias o  servicios, o
                parte de ellas a fines ajenos a la habilitación.
             d) No exhibiera el certificado de habilitación, con
                la categoría asignada ni la  tarifa vigente a la
                vista del público.
    
       Art. 13.- Los establecimientos  destinados a alojamientos
    turísticos deberán proveer toda información que el organismo
    de aplicación le requiera.
    
       Art. 14.- Los alojamientos turísticos estarán obligados a
    exhibir la categoría asignada conforme  las normas que a sus
    efectos establecerá la  reglamentación. La misma  obligación
    regirá respecto a las tarifas.
    
       Art. 15.- Contra las decisiones del  organismo de aplica-
    ción  podrán interponerse los  recursos previstos en Ley  Nº
    4.537.
    
       Art. 16.- El  organismo de  aplicación será la Secretaría
    de Estado de Turismo,  que deberá elevar  al Poder Ejecutivo
    un proyecto de  reglamentación  dentro de los  30  (treinta)
    días de la entrada en vigencia de esta ley.
    
       Art. 17.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
    plimiento de la presente Ley.
    
       Art. 18.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletín Oficial  y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 7484

  • Resumen

    LEY DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS.

  • Observaciones

    -DCTO.2775/21(S.T.D.) DEL 31-12-1982 -B.O.10-06-1983 REGLAMENTARIO.
    -RES.5153/3-2007-B.O.17-09-2007-
    (ALOJAMIENTOS TURISTICOS)-REGLAMENTARIO.
    -RES.2811/9-EATT-2018 DEL 03/09/2018 -B.O. 14/09/2018- ANEXO I.REGISTRO UNICO DE (ALQUILER TURISTICO TEMPORARIO)- REGLAMENTARIO
    -RES.2988/9 (EATT) DEL 12-09-2018- B.O.26-09-2018-REGLAMENTARIO