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    Ley N°: 5222
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 21/11/1980
    Promulgada: 21/11/1980
    Publicada: 02/12/1980
    Boletin Of. N°: 19881

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO, lo actuado en expediente Nº 1067/420-P-80, del Re-
    gistro de  la  Secretaría de Estado de Educación y Cultura y
    el Decreto  Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las faculta-
    des legislativas  conferidas    por    la    Junta  Militar,
    
         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y
                       PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécese  el  presente  régimen jurídico
    para   el    Personal   Docente,  Técnico-Profesional  y  de
    Servicios de  las   escuelas  de  la  Dirección  General  de
    Enseñanza Básica,  dependiente de la Secretaría de Estado de
    Educación y Cultu- ra comprendidas en el proyecto E.M.E.R.
    
    
                               TITULO I 
     Del personal de las escuelas del proyecto E.M.E.R.
    
       Art. 2º.- Se considera docente a los efectos de esta ley,
    a   quien    imparte,  administra,  dirige  y  supervisa  la
    educación general  y  la enseñanza especial, sistematización
    con suje-  ción a normas pedagógicas y a disposiciones de la
    presente ley. 
    
       Art. 3º.- Se  considera técnico profesional a quien cola-
    bora en  forma  directa en las funciones docentes, sobre as-
    pectos bio-psíquico,  social   y  pedagógico.
       Se   considera  personal  de  servicios  al  que  realiza
    tareas de  limpieza, higiene, custodia  y  toda otra función
    inherente a  mantener  el edificio escolar en condiciones de
    limpieza y seguridad. 
    
                              CAPITULO I
                     De los Deberes y Derechos
      
       Art. 4º.- Son deberes del personal comprendido en el pre-
    sente régimen sin perjuicio de los que establezca el Estatu-
    to del Docente y el Estatuto para el Personal de la Adminis-
    tración Pública Provincial, los siguientes: 
             a)Desempeñar digna,  eficaz y lealmente las funcio-
               nes inherentes a su cargo. 
             b)Educar  a  los alumnos en los principios que ema-
               nan de las normas constitucionales de la Nación y
               la  Provincia  y  de  las  leyes que en su conse-
               cuencia se dicten.
             c)Realizar una labor de extensión cultural y social
               con  los  organismos  técnicos  competentes según
               las  disposiciones emanadas  de  la Secretaría de
               Estado de Educación y Cultura.
             d)Respetar  la jurisdicción técnica, administrativa
               y disciplinaria, así como la vía jerárquica.
             e)Aprobar  los  cursos de especialización y perfec-
               cionamiento docente  y  técnico  docente exigidos
               para  el  desarrollo y cumplimiento  del proyecto
               E.M.E.R.
             f)Acreditar, mediante  contrato a suscribir con la
               autoridad facultada al efecto por el Poder Ejecu-
               tivo, su permanencia en el cargo y funciones para
               el que fue designado  por  el término establecido
               en el contrato. Al personal de servicio no le son
               de aplicación los incisos b), c) y e) del presen-
               te artículo.
    
                              Derechos
    
       Art. 5º.- Son derechos  del  personal  comprendido  en el
    presente régimen:
            a)La estabilidad  en el  cargo, categoría, jerarquía
              y  ubicación, la  que  solo  podrá modificarse me-
              diante resolución fundada de autoridad competente.
            b)El goce  de una retribución de servicios con arre-
              glo a las escalas establecidas en el Anexo I de la
              presente ley  más  las asignaciones y demás emolu-
              mentos  establecidos  para  el  personal  docente,
              tecnico-docente y administrativos  de escuelas co-
              munes.
            c)Traslados  y  permutas a las escuelas comprendidas
              en el proyecto  E.M.E.R., sin  más  requisitos que
              los establecidos en la presente Ley.
            d)Las  licencias y vacaciones reconocidas por la le-
              gislación  vigente  al  personal docente, técnico-
              docente  y administrativo de la Provincia, en fun-
              ción  de  su categoría de revista y de las modali-
              dades de la prestación.
            e)La defensa  de  sus  derechos e intereses mediante
              los  recursos conforme al régimen vigente en mate-
              ria  de impugnación de actos administrativos de la
              Provincia.
            f)La renuncia y jubilación.
    
       Art. 6º.- La  aceptación  de la renuncia podrá ser dejada
    en   suspenso  por  un  término  no, mayor de ciento ochenta
    (180) días corridos, en los casos, condiciones y efectos que
    de- termina la reglamentación.
    
       Art. 7º.- La  jubilación se concederá de conformidad a la
    legislación previsional vigente en la Provincia.
    
       Art. 8º.- En  la Secretaría de Estado de Educación y Cul-
    tura se  llevará  el  legajo  del personal comprendido en el
    presente régimen, en el que constarán los antecedentes de su
    actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado.
       Los servicios  certificados  por  la autoridad competente
    serán  acumulados de modo que pueda expedir la certificación
    necesaria para los trámites jubilatorios.
    
    
                             CAPITULO II
                            Del Escalafón
    
       Art. 9º.- El escalafón del personal docente de las escue-
    las del proyecto E.M.E.R. es el siguiente:
       Maestro: De grado
          De especialidades (educación musical, etc.).
          Maestro Secretario de Dirección.
          De Taller (carpintero, etc.). 
       Director de Escuelas Coordinadas.
       Director de Escuela Base Técnico Pedagógico.
       Supervisor.
    
       Art. 10.- El escalafón  del  personal técnico profesional
    del presente régimen es el siguiente:
                    . Médico.
                    . Para-Médico.
       ASISTENCIAL  . (Psicólogo - Fonoaudiólogo) y
                    . Asistente Social.
       PEDAGOGICO   . Pedagogo
                    . Psico-pedagogo.
    
    
       Art. 11.- El escalafón del personal de servicio es el si-
    guiente:
       Conserje de Escuela.
                                  
                            CAPITULO III
                       Del ingreso del personal
    
       Art. 12.- El  ingreso a los cargos del escalafón del pre-
    sente régimen se hará en la forma que determine la reglamen-
    tación, previa acreditación de  las  siguientes condiciones:
             a)Título.
             b)Idoneidad para el cargo mediante los regímenes de
               selección que se establezcan.
             c)Condiciones morales y de conducta.
             d)Aptitud psico-física para el cargo.
             e)Ser argentino, debiendo  los  naturalizados tener
               más  de cinco (5) años en el ejercicio de la ciu-
               dadanía y dominar el idioma castellano.
             f)Tener como máximo 35 años de edad y para los car-
               gos docentes la que indique la reglamentación se-
               gún la jerarquía.
    
       Art. 13.- Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo
    12 no podrá ingresar:
             a)El que haya sido condenado por delito cometido en
               perjuicio  de  o contra la Administración Pública
               Provincial, Nacional o Municipal.
             b)El  que  tenga  proceso penal pendiente que pueda
               dar lugar  a  condena  por delito enunciado en el
               inciso a) del presente artículo.
             c)El inhabilitado  para  el ejercicio de cargos pú-
               blicos.
             d)El sancionado, con  exoneración o con cesantía en
               el orden nacional, provincial o municipal.
             e)El que se encuentre en  infracción a las leyes e-
               lectorales o del servicio militar.
             f)El que integre o haya  integrado  en el país o en
               el extranjero, grupos o entidades que por su doc-
               trina o acción  aboguen, hagan pública exteriori-
               zación o lleven a la práctica el empleo ilegal de
               la fuerza  o la negación de los principios, dere-
               chos o garantías establecidas por la Constitución
               Nacional y en general quien realice o haya reali-
               zado  actividades  de tal naturaleza en el país o
               en el extranjero.
    
       Art. 14.- Las  designaciones efectuadas en violación a lo
    dispuesto en  los  artículos  12 y 13, podrán ser declaradas
    nulas cualquiera  sea  el tiempo transcurrido, sin perjuicio
    de la  validez  de los actos y de las prestaciones cumplidas
    durante el ejercicio de sus funciones.
    
       Art. 15.- No será considerado como ingresante, quien cam-
    bie su  situación de revista presupuestaria, sin que hubiera
    mediado interrupción,  de la relación de empleo público den-
    tro del ámbito del presente régimen.
    
       Art. 16.- El  ingreso del personal en la forma que deter-
    mina  la  reglamentación, será en el carácter de contratado.
    Cumplidos 4  años  de  servicio  efectivo en tal condición y
    siempre que se hayan satisfecho los requisitos que establece
    la presente  ley, será designado en el carácter de permanen-
    te.
    
       Art. 17.- Para  el  personal de servicio no será exigible
    el  requerimiento del inciso a) del artículo 12.
    
                             CAPITULO IV
                     De las Permutas y Traslados
    
       Art. 18.- Para  solicitar permuta o traslado, el personal
    docente, deberá reunir los requisitos exigidos por la legis-
    lación vigente  en  esta materia para el personal docente de
    escuelas de  enseñanza  básica de la Provincia (Estatuto del
    Docente).
       El  Personal  Técnico Profesional y de Servicio se regirá
    en  la solicitud de permuta o traslado por lalegislación vi-
    gente  para  el Personal de la Administración Pública de  la
    Provincia (Estatuto del Empleado Público).
                                  
                             CAPITULO V
                 De los Ascensos del Personal Docente
    
       Art. 19.- Los ascensos serán:
             a)De categoría: promueven  al  personal en el mismo
               grado delescalafón  a un establecimiento de cate-
               goría superior.
             b)De jerarquía: promueven a un cargo superior.
    
       Art. 20.- Los ascensos de categoría se harán por concurso
    de antecedentes y los de jerarquía  por concursos de antece-
    dentes y oposición.
    
       Art. 21.- El  personal docente con excepción de los maes-
    tros de  especialidades,  de  taller y Secretarios de Direc-
    ción, tendrá  derecho a participar en los concursos de cate-
    goría siempre que:
             a)Revista en carácter titular en el cargo inmediato
               inferior  que fija el escalafón  respectivo de la
               presente ley.
             b)Haya  merecido  concepto profesional sintético no
               inferior  a  Distinguido  en los (3) últimos años
               lectivos  inmediatos  anteriores  a  la fecha del
               concurso.
             c)Registre  una  asistencia  media del 90% en igual
               período establecido  en el inciso b) del presente
               artículo. A tal efecto no se computarán como ina-
               sistencias  las licencias por maternidad y enfer-
               medad debidamente justificadas.
             d)No haya  sido objeto de sanción disciplinaria du-
               rante cinco (5) años  computados en igual forma a
               la  que establece el inciso b) del presente artí-
               culo.
             e)Reúna las  demás  exigencias establecidas para la
               provisión del cargo a que aspira.
    
       Art. 22.- Cuando el concurso para ascensos de categoría o
    jerarquía hubiera  sido declarado desierto o cuando hubieran
    quedado vacantes sin cubrir se realizará un segundo llamado.
    Podrá presentarse  en este concurso el personal docente com-
    prendido en  el artículo 21, siempre que:
             a)Revista en carácter titular en el cargo inmediato
               inferior  que  fija el escalafón respectivo de la
               presente ley.
             b)Haya  merecido  concepto profesional sintético no
               inferior a Muy Bueno en los tres (3) últimos años
               lectivos  inmediatos  anteriores  a la fecha del
               concurso.
             c)Registre una asistencia media del 85% en igual
               período y forma de computarlo, al establecido en
               el inciso b) de este artículo.
             d)Reúna las demás exigencias para el cargo a que
               aspira.
    
       Art. 23.- El  docente  ascendido  no  podrá presentarse a
    concurso de categoría hasta después de transcurrido 2 perío-
    dos lectivos completos desde su último ascenso.
    
       Art. 24.- Los  concursos  de antecedentes estarán a cargo
    de  la Junta de Clasificación la que se ajustará para su co-
    metido a  lo    que   se  establezca  en  la reglamentación.
    
       Art. 25.- Los  concursos de oposición serán públicos y se
    realizarán entre los aspirantes mejor clasificados.
       Las pruebas  serán  escritas, orales y prácticas. Las dos
    primeras sobre  temas de carácter pedagógico didáctico y ad-
    ministración escolar  y  la última de observación, organiza-
    ción, administrativa y orientación de la tarea escolar y do-
    cente en un establecimiento, a determinar por sorteo, de una
    lista fijada por el jurado.
    
       Art. 26.- El jurado para los concursos de oposición esta-
    rá integrado  por tres (3) miembros titulares y tres (3) su-
    plentes designados  por la Secretaría de Estado de Educación
    y Cultura,  quien  atenderá para ello a la especialidad y la
    jerarquía del  cargo  a proveer. Los miembros serán inamovi-
    bles hasta que produzcan despacho y deberán expedirse dentro
    del plazo  que  establezca  la  reglamentación. El número de
    miembros no  podrá alterarse después de su constitución. Los
    miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por las
    causas fijadas  en el artículo 8º de la ley Nº 4.537 de Pro-
    cedimientos Administrativos de la Provincia.
    
       Art. 27.- Para optar al cargo de Director de Escuelas Co-
    ordinadas se requerirá una antigüedad de desempeño mínimo de
    cinco (5)  años  como maestro de grado en escuelas coordina-
    das.
       Para el  segundo  llamado a concurso la antigüedad de de-
    sempeño mínimo  será de 5 años, tres (3) de los cuales serán
    en escuelas  coordinadas  y dos (2) en escuelas de enseñanza
    básica no afectadas al proyecto E.M.E.R.
    
       Art. 28.- Para optar al cargo de Director de Escuela Base
    Técnico-Pedagógica se  requerirá  una  antigüedad  mínima de
    cinco (5) años como Director de Escuela Coordinada.
       Para el  segundo  llamado a concurso la antigüedad de de-
    sempeño mínimo  será de 5 años, 3 de los cuales serán en es-
    cuelas coordinadas  y dos en escuelas de enseñanza básica no
    afectadas al Proyecto E.M.E.R.
    
       Art. 29.- Para optar al cargo de Supervisor de Escuela se
    requerirá una  antigüedad  mínima  de  diez  (10)  años como
    Director de Escuela Coordinada.
       Para el  segundo  llamado a concurso la antigüedad mínima
    será   de  10  años,  4  de  los  cuales  serán  en  Escuela
    Coordinada y 6 en Escuela de Enseñanza Básica.
    
       Art. 30.- Para el cómputo de la antigüedad exigida en los
    artículos 27,  28, y 29 se considerarán las funciones en ca-
    rácter de titular o interino y suplente.
    
       Art. 31.- Si el  segundo  llamado  a concurso previsto en
    los artículos 27, 28 y 29 resultare desierto se procederá en
    la forma establecida en el capítulo V de la presente ley.
    
                             CAPITULO VI
                      De Régimen Disciplinario
    
       Art. 32.- Las faltas disciplinarias del personal compren-
    dido en la presente ley serán sancionadas con las siguientes
    medidas:
             a)Amonestación;
             b)Apercibimiento por escrito;
             c)Suspensión de hasta 5 días;
             d)Suspensión de 6 a 30 días;
             e)Suspensión de 31 a 90 días;
             f)Traslado a escuela de ubicación menos favorable;
             g)Retrogradación de categoría o jerarquía;
             h)Cesantía;
             i)Exoneración.
       De todas las sanciones aplicadas, con excepción de la que
    establece el  inciso  a)  se  dejará constancia en el legajo
    personal correspondiente. 
       Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las respon-
    sabilidades civiles  y penales que fijen las leyes vigentes.
       Las suspensiones  se  harán  efectivas  sin prestación de
    servicios ni percepción de haberes.
    
    
       Art. 33.- Son competentes para aplicar las sanciones  del
    artículo 32:
            a)Director  de  Escuela  Coordinada las sanciones de
              los incisos a), b) y c).
            b)Director  de Escuela Base Técnico Pedagógica,  las
              sanciones de los incisos a), b), c) y d).
            c)Secretario  de  Estado de Educación y Cultura, las
              sanciones de los incisos a), b), c), d) y e).
            d)Ministro de Asuntos  Sociales las sanciones de los
              incisos a), b), c), d), e) y f).
            e)Poder Ejecutivo cualquiera de ellas.
    
       Art. 34.- Excepto  las suspensiones de hasta 10 días, las
    sanciones previstas  en  los incisos c), d), e), f), g) y h)
    del artículo 32, sólo podrán aplicarse previa instrucción de
    sumario dispuesto  por autoridad competente en las condicio-
    nes y  con las garantías que esta ley acuerda y la reglamen-
    tación determina.
       En los  casos  en que no se requiera sumario, el personal
    docente será sancionado mediante resolución fundada que con-
    tenga una  clara  exposición  de  los hechos y la indicación
    precisa y  concreta de las causas o motivos determinantes de
    la medida.
    
       Art. 35.- Son  causas  para  aplicar las sanciones de los
    incisos  a),  b),  c),  d), e) y f) del artículo 32, las si-
    guientes:
            a)Incumplimiento del horario de trabajo.
            b)Inasistencias   injustificadas que  no  excedan de
              cinco (5) días  continuos o de doce (12) días dis-
              continuos en el año.
            c)Falta  de  respeto a los superiores, iguales o su-
              bordinados.
            d)Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.  
            e)Abandono del servicio sin causa justificada.
            f)Concepto  profesional  sintético  "Regular" en pe-
              ríodos  lectivos  continuos de  dos  años o cuatro
              (4) discontinuos.
    
       Art. 36.- Son causas para imponer cesantía:       
            a)Inasistencia  injustificada  de  más  de cinco (5)
              días  continuos o más de doce (12) días  disconti-
              nuos en elaño.
            b)Incurrir en nuevas faltas que den lugar a  suspen-
              sión  cuando  el  inculpado haya acumulado en  los
              veinticuatro  meses anteriores,  noventa  días  de
              suspensión.
            c)Falta  reiterada  en el cumplimiento de sus tareas
              y  falta grave respecto al  superior en la escuela
              o en acto deservicio.
            d)Delito  que  no  se  refiera  a la Administración,
              cuando  seadoloso y por su circunstancia afecte al
              decoro o alprestigio de la función docente.
            e)Pérdida  de  la  ciudadanía  conforme a las normas
              que reglanla materia.
            f)Concepto  profesional  sintético  "deficiente"  en
              dos  (2)períodos  lectivos  continuos  o disconti-
              nuos.
    
       Art. 37.- Son causas para imponer la exoneración:      
            a)Falta  grave  que perjudique material o moralmente
              a la Administración.
            b)Delito contra la Administración.
            c)Incumplimiento intencional de órdenes legales.
            d)Pérdida  de  la nacionalidad, conforme a las leyes
              quereglen la materia.
            e)Encontrarse  en  la situación prevista en el artí-
              culo 13,inciso f) de la presente ley.
            f)Imposición  de pena principal o accesoria de inha-
              bilitación absoluta  o  especial  para  la función
              pública o la específica docente.
       Las causales enunciadas en este artículo y en los dos an-
    teriores no excluyen otras que importen violación de los de-
    beres del personal docente de la presente ley y de otras es-
    peciales vigentes.
    
       Art. 38.- El  personal  que incurra en doce inasistencias
    consecutivas sin  justificar, será considerado incurso en a-
    bandono del  cargo y se decretará su cesantía sin previo su-
    mario, sin  que por ello deje de oírse al imputado. El mismo
    procedimiento se  aplicará en el caso de los incisos e) y f)
    del artículo 36.
    
       Art. 39.- La exoneración se dispondrá sin previo sumario,
    pero después  de oír al imputado en los casos de los incisos
    d), e) y f), del artículo 37.
    
       Art. 40.- El  personal  que por razones de compatibilidad
    acumule dos o más cargos docentes o docente y administrativo
    entre la  Administración Provincial y la Nacional (centrali-
    zada o  descentralizada) que fuere sancionado con cesantía o
    exoneración en  cualquiera  de ellos, cesará automáticamente
    en los demás cargos.
    
       Art. 41.- A  los  efectos de la graduación de las medidas
    disciplinarias que  deban  aplicarse al personal comprendido
    en esta ley, se considerarán reincidentes los que durante un
    período lectivo  completo  anterior  a  la fecha de la nueva
    falta haya  sido  sancionado con medidas de las establecidas
    en los incisos a), b) y c), del artículo 32 o dentro de tres
    (3) períodos lectivos completos computados en la misma forma
    cuando se  trate de las sanciones que establecen los incisos
    c), d) y f), del mismo artículo.
    
       Art. 42.- Toda sanción se aplicará con ecuanimidad consi-
    derando la  gravedad de la falta, los antecedentes del impu-
    tado y  los  perjuicios causados. El personal podrá ser san-
    cionado solo una vez por la misma causa.
    
       Art. 43.- El personal sumariado podrá ser suspendido pre-
    ventivamente sin  goce  de  sueldo o trasladado con carácter
    transitorio por la autoridad competente cuando su alejamien-
    to sea  necesario  para el esclarecimiento de los hechos in-
    vestigados o cuando su permanencia en funciones sea incompa-
    tible con  el estado de autos. Tales medidas precautorias no
    implican pronunciarse sobre la responsabilidad del inculpado
    y podrán disponerse por un término no mayor de 30 días. Cum-
    plido este  plazo  sin que se hubiere dictado resolución, el
    personal podrá seguir alejado de sus funciones por otro tér-
    mino no mayor de 60 días, siempre que la prueba acumulada a-
    sí lo autorizara.
       En el  supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva
    y   de  la resolución definitiva no surgiera sanciones o las
    mismas no  fueran  privativas  de haberes, le serán abonados
    íntegramente los correspondientes al período de suspensión.
    
       Art. 44.- La  sustanciación  de  sumarios  por hechos que
    puedan   configurar delitos y la imposición de las sanciones
    pertinentes en sede administrativa, son independientes de la
    causa criminal. 
       El sobreseimiento  provisional  o definitivo o la absolu-
    ción dictados  en la causa criminal, no habilitan al docente
    a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exo-
    neración en el sumario de la administración.
       La sanción  que  se  imponga  en el orden administrativo,
    pendiente  la causa criminal, tendrá  carácter provisional y
    podrá  ser  sustituida  por  otra de mayor gravedad luego de
    dictada la sentencia definitiva de aquella.
    
    
       Art. 45.- El sumario será secreto hasta que el sumariante
    dé  por terminada la prueba de cargo. En este estado se dará
    vista al  inculpado  por  el término de (5) días hábiles ad-
    ministrativos para  que efectúe sus descargos y proponga las
    medidas que estime oportunas para su defensa. A partir de la
    vista, el  sumariado   podrá  hacerse  asistir  por letrado.
       Vencido este plazo recibidas las pruebas que hubiere pro-
    puesto el  sumariado, el instructor producirá sus conclusio-
    nes y  previo  dictamen de la Junta de Disciplina creada por
    la Ley  Nº 3.773, se elevará el sumario y el legajo personal
    del inculpado a la autoridad competente.
    
       Art. 46.- Contra  los  actos administrativos que impongan
    sanciones, el  docente  podrá interponer los recursos de re-
    consideración, apelación, jerárquico, aclaratoria y revisión
    en la  forma  y  modo que establece la Ley 4.537 de Procedi-
    miento Administrativo.
    
                              TITULO II
                  Del Personal Interino y Suplente
    
       Art. 47.- El  personal  docente  interino y suplente com-
    prendido en  el presente régimen tendrá iguales obligaciones
    y derechos  que  los establecidos por la legislación vigente
    para los  que son designados en ese carácter y presta servi-
    cios en  escuelas  primarias comunes de la Dirección General
    de Enseñanza  Básica  dependiente de la Secretaría de Estado
    de Educación y Cultura. 
    
    
       Art. 48.- En las sanciones establecidas en el artículo 32
    de   la  presente ley, la amonestación podrá ser por escrito
    con constancia en el legajo personal. La suspensión de hasta
    10 días  será imputada por el Director de Escuela Coordinada
    mediante resolución  fundada donde consten los hechos y pre-
    vio haberse oído el descargo del imputado.
       La cesación de los servicios corresponderá por las causa-
    les incluidas en el artículo 13, inciso a), b), c), d), e) y
    f) de esta ley y será decretada por el Poder Ejecutivo a so-
    licitud de  la Secretaría de Estado de Educación y Cultura o
    del Ministro  del ramo quienes en todos los casos deberán a-
    compañar: 
             a)Exposición de los hechos;
             b)Elementos en los que se basa la imputación;
             c)Descargo efectuado por el imputado;
             d)Dictamen del Servicio Jurídico de la  Repartición
               y de Fiscalía de Estado.
    
    
       Art. 49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    dentro de los 60 días de su puesta en vigencia.
    
       Art. 50.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el  Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 7380

  • Resumen

    ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL PERSONAL DOCENTE,
    TÉCNICO PROFESIONAL Y DE SERVICIOS DE LAS ESCUELAS
    COMPRENDIDAS EN EL PROYECTO E.M.E.R.

  • Observaciones