* DEROGADA * VISTO, lo actuado en expediente Nº 1067/420-P-80, del Re- gistro de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las faculta- des legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Establécese el presente régimen jurídico para el Personal Docente, Técnico-Profesional y de Servicios de las escuelas de la Dirección General de Enseñanza Básica, dependiente de la Secretaría de Estado de Educación y Cultu- ra comprendidas en el proyecto E.M.E.R. TITULO I Del personal de las escuelas del proyecto E.M.E.R. Art. 2º.- Se considera docente a los efectos de esta ley, a quien imparte, administra, dirige y supervisa la educación general y la enseñanza especial, sistematización con suje- ción a normas pedagógicas y a disposiciones de la presente ley. Art. 3º.- Se considera técnico profesional a quien cola- bora en forma directa en las funciones docentes, sobre as- pectos bio-psíquico, social y pedagógico. Se considera personal de servicios al que realiza tareas de limpieza, higiene, custodia y toda otra función inherente a mantener el edificio escolar en condiciones de limpieza y seguridad. CAPITULO I De los Deberes y Derechos Art. 4º.- Son deberes del personal comprendido en el pre- sente régimen sin perjuicio de los que establezca el Estatu- to del Docente y el Estatuto para el Personal de la Adminis- tración Pública Provincial, los siguientes: a)Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funcio- nes inherentes a su cargo. b)Educar a los alumnos en los principios que ema- nan de las normas constitucionales de la Nación y la Provincia y de las leyes que en su conse- cuencia se dicten. c)Realizar una labor de extensión cultural y social con los organismos técnicos competentes según las disposiciones emanadas de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura. d)Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica. e)Aprobar los cursos de especialización y perfec- cionamiento docente y técnico docente exigidos para el desarrollo y cumplimiento del proyecto E.M.E.R. f)Acreditar, mediante contrato a suscribir con la autoridad facultada al efecto por el Poder Ejecu- tivo, su permanencia en el cargo y funciones para el que fue designado por el término establecido en el contrato. Al personal de servicio no le son de aplicación los incisos b), c) y e) del presen- te artículo. Derechos Art. 5º.- Son derechos del personal comprendido en el presente régimen: a)La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación, la que solo podrá modificarse me- diante resolución fundada de autoridad competente. b)El goce de una retribución de servicios con arre- glo a las escalas establecidas en el Anexo I de la presente ley más las asignaciones y demás emolu- mentos establecidos para el personal docente, tecnico-docente y administrativos de escuelas co- munes. c)Traslados y permutas a las escuelas comprendidas en el proyecto E.M.E.R., sin más requisitos que los establecidos en la presente Ley. d)Las licencias y vacaciones reconocidas por la le- gislación vigente al personal docente, técnico- docente y administrativo de la Provincia, en fun- ción de su categoría de revista y de las modali- dades de la prestación. e)La defensa de sus derechos e intereses mediante los recursos conforme al régimen vigente en mate- ria de impugnación de actos administrativos de la Provincia. f)La renuncia y jubilación. Art. 6º.- La aceptación de la renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no, mayor de ciento ochenta (180) días corridos, en los casos, condiciones y efectos que de- termina la reglamentación. Art. 7º.- La jubilación se concederá de conformidad a la legislación previsional vigente en la Provincia. Art. 8º.- En la Secretaría de Estado de Educación y Cul- tura se llevará el legajo del personal comprendido en el presente régimen, en el que constarán los antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado. Los servicios certificados por la autoridad competente serán acumulados de modo que pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios. CAPITULO II Del Escalafón Art. 9º.- El escalafón del personal docente de las escue- las del proyecto E.M.E.R. es el siguiente: Maestro: De grado De especialidades (educación musical, etc.). Maestro Secretario de Dirección. De Taller (carpintero, etc.). Director de Escuelas Coordinadas. Director de Escuela Base Técnico Pedagógico. Supervisor. Art. 10.- El escalafón del personal técnico profesional del presente régimen es el siguiente: . Médico. . Para-Médico. ASISTENCIAL . (Psicólogo - Fonoaudiólogo) y . Asistente Social. PEDAGOGICO . Pedagogo . Psico-pedagogo. Art. 11.- El escalafón del personal de servicio es el si- guiente: Conserje de Escuela. CAPITULO III Del ingreso del personal Art. 12.- El ingreso a los cargos del escalafón del pre- sente régimen se hará en la forma que determine la reglamen- tación, previa acreditación de las siguientes condiciones: a)Título. b)Idoneidad para el cargo mediante los regímenes de selección que se establezcan. c)Condiciones morales y de conducta. d)Aptitud psico-física para el cargo. e)Ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de cinco (5) años en el ejercicio de la ciu- dadanía y dominar el idioma castellano. f)Tener como máximo 35 años de edad y para los car- gos docentes la que indique la reglamentación se- gún la jerarquía. Art. 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 no podrá ingresar: a)El que haya sido condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal. b)El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por delito enunciado en el inciso a) del presente artículo. c)El inhabilitado para el ejercicio de cargos pú- blicos. d)El sancionado, con exoneración o con cesantía en el orden nacional, provincial o municipal. e)El que se encuentre en infracción a las leyes e- lectorales o del servicio militar. f)El que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doc- trina o acción aboguen, hagan pública exteriori- zación o lleven a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, dere- chos o garantías establecidas por la Constitución Nacional y en general quien realice o haya reali- zado actividades de tal naturaleza en el país o en el extranjero. Art. 14.- Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 12 y 13, podrán ser declaradas nulas cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones. Art. 15.- No será considerado como ingresante, quien cam- bie su situación de revista presupuestaria, sin que hubiera mediado interrupción, de la relación de empleo público den- tro del ámbito del presente régimen. Art. 16.- El ingreso del personal en la forma que deter- mina la reglamentación, será en el carácter de contratado. Cumplidos 4 años de servicio efectivo en tal condición y siempre que se hayan satisfecho los requisitos que establece la presente ley, será designado en el carácter de permanen- te. Art. 17.- Para el personal de servicio no será exigible el requerimiento del inciso a) del artículo 12. CAPITULO IV De las Permutas y Traslados Art. 18.- Para solicitar permuta o traslado, el personal docente, deberá reunir los requisitos exigidos por la legis- lación vigente en esta materia para el personal docente de escuelas de enseñanza básica de la Provincia (Estatuto del Docente). El Personal Técnico Profesional y de Servicio se regirá en la solicitud de permuta o traslado por lalegislación vi- gente para el Personal de la Administración Pública de la Provincia (Estatuto del Empleado Público). CAPITULO V De los Ascensos del Personal Docente Art. 19.- Los ascensos serán: a)De categoría: promueven al personal en el mismo grado delescalafón a un establecimiento de cate- goría superior. b)De jerarquía: promueven a un cargo superior. Art. 20.- Los ascensos de categoría se harán por concurso de antecedentes y los de jerarquía por concursos de antece- dentes y oposición. Art. 21.- El personal docente con excepción de los maes- tros de especialidades, de taller y Secretarios de Direc- ción, tendrá derecho a participar en los concursos de cate- goría siempre que: a)Revista en carácter titular en el cargo inmediato inferior que fija el escalafón respectivo de la presente ley. b)Haya merecido concepto profesional sintético no inferior a Distinguido en los (3) últimos años lectivos inmediatos anteriores a la fecha del concurso. c)Registre una asistencia media del 90% en igual período establecido en el inciso b) del presente artículo. A tal efecto no se computarán como ina- sistencias las licencias por maternidad y enfer- medad debidamente justificadas. d)No haya sido objeto de sanción disciplinaria du- rante cinco (5) años computados en igual forma a la que establece el inciso b) del presente artí- culo. e)Reúna las demás exigencias establecidas para la provisión del cargo a que aspira. Art. 22.- Cuando el concurso para ascensos de categoría o jerarquía hubiera sido declarado desierto o cuando hubieran quedado vacantes sin cubrir se realizará un segundo llamado. Podrá presentarse en este concurso el personal docente com- prendido en el artículo 21, siempre que: a)Revista en carácter titular en el cargo inmediato inferior que fija el escalafón respectivo de la presente ley. b)Haya merecido concepto profesional sintético no inferior a Muy Bueno en los tres (3) últimos años lectivos inmediatos anteriores a la fecha del concurso. c)Registre una asistencia media del 85% en igual período y forma de computarlo, al establecido en el inciso b) de este artículo. d)Reúna las demás exigencias para el cargo a que aspira. Art. 23.- El docente ascendido no podrá presentarse a concurso de categoría hasta después de transcurrido 2 perío- dos lectivos completos desde su último ascenso. Art. 24.- Los concursos de antecedentes estarán a cargo de la Junta de Clasificación la que se ajustará para su co- metido a lo que se establezca en la reglamentación. Art. 25.- Los concursos de oposición serán públicos y se realizarán entre los aspirantes mejor clasificados. Las pruebas serán escritas, orales y prácticas. Las dos primeras sobre temas de carácter pedagógico didáctico y ad- ministración escolar y la última de observación, organiza- ción, administrativa y orientación de la tarea escolar y do- cente en un establecimiento, a determinar por sorteo, de una lista fijada por el jurado. Art. 26.- El jurado para los concursos de oposición esta- rá integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) su- plentes designados por la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, quien atenderá para ello a la especialidad y la jerarquía del cargo a proveer. Los miembros serán inamovi- bles hasta que produzcan despacho y deberán expedirse dentro del plazo que establezca la reglamentación. El número de miembros no podrá alterarse después de su constitución. Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por las causas fijadas en el artículo 8º de la ley Nº 4.537 de Pro- cedimientos Administrativos de la Provincia. Art. 27.- Para optar al cargo de Director de Escuelas Co- ordinadas se requerirá una antigüedad de desempeño mínimo de cinco (5) años como maestro de grado en escuelas coordina- das. Para el segundo llamado a concurso la antigüedad de de- sempeño mínimo será de 5 años, tres (3) de los cuales serán en escuelas coordinadas y dos (2) en escuelas de enseñanza básica no afectadas al proyecto E.M.E.R. Art. 28.- Para optar al cargo de Director de Escuela Base Técnico-Pedagógica se requerirá una antigüedad mínima de cinco (5) años como Director de Escuela Coordinada. Para el segundo llamado a concurso la antigüedad de de- sempeño mínimo será de 5 años, 3 de los cuales serán en es- cuelas coordinadas y dos en escuelas de enseñanza básica no afectadas al Proyecto E.M.E.R. Art. 29.- Para optar al cargo de Supervisor de Escuela se requerirá una antigüedad mínima de diez (10) años como Director de Escuela Coordinada. Para el segundo llamado a concurso la antigüedad mínima será de 10 años, 4 de los cuales serán en Escuela Coordinada y 6 en Escuela de Enseñanza Básica. Art. 30.- Para el cómputo de la antigüedad exigida en los artículos 27, 28, y 29 se considerarán las funciones en ca- rácter de titular o interino y suplente. Art. 31.- Si el segundo llamado a concurso previsto en los artículos 27, 28 y 29 resultare desierto se procederá en la forma establecida en el capítulo V de la presente ley. CAPITULO VI De Régimen Disciplinario Art. 32.- Las faltas disciplinarias del personal compren- dido en la presente ley serán sancionadas con las siguientes medidas: a)Amonestación; b)Apercibimiento por escrito; c)Suspensión de hasta 5 días; d)Suspensión de 6 a 30 días; e)Suspensión de 31 a 90 días; f)Traslado a escuela de ubicación menos favorable; g)Retrogradación de categoría o jerarquía; h)Cesantía; i)Exoneración. De todas las sanciones aplicadas, con excepción de la que establece el inciso a) se dejará constancia en el legajo personal correspondiente. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las respon- sabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes. Art. 33.- Son competentes para aplicar las sanciones del artículo 32: a)Director de Escuela Coordinada las sanciones de los incisos a), b) y c). b)Director de Escuela Base Técnico Pedagógica, las sanciones de los incisos a), b), c) y d). c)Secretario de Estado de Educación y Cultura, las sanciones de los incisos a), b), c), d) y e). d)Ministro de Asuntos Sociales las sanciones de los incisos a), b), c), d), e) y f). e)Poder Ejecutivo cualquiera de ellas. Art. 34.- Excepto las suspensiones de hasta 10 días, las sanciones previstas en los incisos c), d), e), f), g) y h) del artículo 32, sólo podrán aplicarse previa instrucción de sumario dispuesto por autoridad competente en las condicio- nes y con las garantías que esta ley acuerda y la reglamen- tación determina. En los casos en que no se requiera sumario, el personal docente será sancionado mediante resolución fundada que con- tenga una clara exposición de los hechos y la indicación precisa y concreta de las causas o motivos determinantes de la medida. Art. 35.- Son causas para aplicar las sanciones de los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 32, las si- guientes: a)Incumplimiento del horario de trabajo. b)Inasistencias injustificadas que no excedan de cinco (5) días continuos o de doce (12) días dis- continuos en el año. c)Falta de respeto a los superiores, iguales o su- bordinados. d)Negligencia en el cumplimiento de sus funciones. e)Abandono del servicio sin causa justificada. f)Concepto profesional sintético "Regular" en pe- ríodos lectivos continuos de dos años o cuatro (4) discontinuos. Art. 36.- Son causas para imponer cesantía: a)Inasistencia injustificada de más de cinco (5) días continuos o más de doce (12) días disconti- nuos en elaño. b)Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspen- sión cuando el inculpado haya acumulado en los veinticuatro meses anteriores, noventa días de suspensión. c)Falta reiterada en el cumplimiento de sus tareas y falta grave respecto al superior en la escuela o en acto deservicio. d)Delito que no se refiera a la Administración, cuando seadoloso y por su circunstancia afecte al decoro o alprestigio de la función docente. e)Pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglanla materia. f)Concepto profesional sintético "deficiente" en dos (2)períodos lectivos continuos o disconti- nuos. Art. 37.- Son causas para imponer la exoneración: a)Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración. b)Delito contra la Administración. c)Incumplimiento intencional de órdenes legales. d)Pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes quereglen la materia. e)Encontrarse en la situación prevista en el artí- culo 13,inciso f) de la presente ley. f)Imposición de pena principal o accesoria de inha- bilitación absoluta o especial para la función pública o la específica docente. Las causales enunciadas en este artículo y en los dos an- teriores no excluyen otras que importen violación de los de- beres del personal docente de la presente ley y de otras es- peciales vigentes. Art. 38.- El personal que incurra en doce inasistencias consecutivas sin justificar, será considerado incurso en a- bandono del cargo y se decretará su cesantía sin previo su- mario, sin que por ello deje de oírse al imputado. El mismo procedimiento se aplicará en el caso de los incisos e) y f) del artículo 36. Art. 39.- La exoneración se dispondrá sin previo sumario, pero después de oír al imputado en los casos de los incisos d), e) y f), del artículo 37. Art. 40.- El personal que por razones de compatibilidad acumule dos o más cargos docentes o docente y administrativo entre la Administración Provincial y la Nacional (centrali- zada o descentralizada) que fuere sancionado con cesantía o exoneración en cualquiera de ellos, cesará automáticamente en los demás cargos. Art. 41.- A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse al personal comprendido en esta ley, se considerarán reincidentes los que durante un período lectivo completo anterior a la fecha de la nueva falta haya sido sancionado con medidas de las establecidas en los incisos a), b) y c), del artículo 32 o dentro de tres (3) períodos lectivos completos computados en la misma forma cuando se trate de las sanciones que establecen los incisos c), d) y f), del mismo artículo. Art. 42.- Toda sanción se aplicará con ecuanimidad consi- derando la gravedad de la falta, los antecedentes del impu- tado y los perjuicios causados. El personal podrá ser san- cionado solo una vez por la misma causa. Art. 43.- El personal sumariado podrá ser suspendido pre- ventivamente sin goce de sueldo o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente cuando su alejamien- to sea necesario para el esclarecimiento de los hechos in- vestigados o cuando su permanencia en funciones sea incompa- tible con el estado de autos. Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del inculpado y podrán disponerse por un término no mayor de 30 días. Cum- plido este plazo sin que se hubiere dictado resolución, el personal podrá seguir alejado de sus funciones por otro tér- mino no mayor de 60 días, siempre que la prueba acumulada a- sí lo autorizara. En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de la resolución definitiva no surgiera sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, le serán abonados íntegramente los correspondientes al período de suspensión. Art. 44.- La sustanciación de sumarios por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en sede administrativa, son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolu- ción dictados en la causa criminal, no habilitan al docente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exo- neración en el sumario de la administración. La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva de aquella. Art. 45.- El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo. En este estado se dará vista al inculpado por el término de (5) días hábiles ad- ministrativos para que efectúe sus descargos y proponga las medidas que estime oportunas para su defensa. A partir de la vista, el sumariado podrá hacerse asistir por letrado. Vencido este plazo recibidas las pruebas que hubiere pro- puesto el sumariado, el instructor producirá sus conclusio- nes y previo dictamen de la Junta de Disciplina creada por la Ley Nº 3.773, se elevará el sumario y el legajo personal del inculpado a la autoridad competente. Art. 46.- Contra los actos administrativos que impongan sanciones, el docente podrá interponer los recursos de re- consideración, apelación, jerárquico, aclaratoria y revisión en la forma y modo que establece la Ley 4.537 de Procedi- miento Administrativo. TITULO II Del Personal Interino y Suplente Art. 47.- El personal docente interino y suplente com- prendido en el presente régimen tendrá iguales obligaciones y derechos que los establecidos por la legislación vigente para los que son designados en ese carácter y presta servi- cios en escuelas primarias comunes de la Dirección General de Enseñanza Básica dependiente de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura. Art. 48.- En las sanciones establecidas en el artículo 32 de la presente ley, la amonestación podrá ser por escrito con constancia en el legajo personal. La suspensión de hasta 10 días será imputada por el Director de Escuela Coordinada mediante resolución fundada donde consten los hechos y pre- vio haberse oído el descargo del imputado. La cesación de los servicios corresponderá por las causa- les incluidas en el artículo 13, inciso a), b), c), d), e) y f) de esta ley y será decretada por el Poder Ejecutivo a so- licitud de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura o del Ministro del ramo quienes en todos los casos deberán a- compañar: a)Exposición de los hechos; b)Elementos en los que se basa la imputación; c)Descargo efectuado por el imputado; d)Dictamen del Servicio Jurídico de la Repartición y de Fiscalía de Estado. Art. 49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días de su puesta en vigencia. Art. 50.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL PERSONAL DOCENTE,
TÉCNICO PROFESIONAL Y DE SERVICIOS DE LAS ESCUELAS
COMPRENDIDAS EN EL PROYECTO E.M.E.R.