* DEROGADA *
VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en
los anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de
la presente Ley, las remuneraciones del personal de los or-
ganismos dependientes del Gobierno Provincial que en cada
caso se indican.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a
SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 7.656).
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes, serán de UN MILLON QUINIENTOS CIN-
CUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($ 1.553.911) y UN
MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO PESOS ($ 1.275.744), respectivamente. A tal efecto,
cuando la suma de la asignación por el cargo desempeñado,
bonificaciones por antigüedad y función diferenciada no al-
cance a dichos importes, se abonará el suplemento que resul-
te necesario para llegar a las sumas referidas.
Art. 4º.- Las retribuciones del Personal Transitorio y
Contratado dependiente del Gobierno Provincial, vigentes al
31 de agosto de 1981, se incrementarán en el porcentaje de
aumento que se otorga a los cargos de remuneración igual o
más aproximada de la Planta Permanente.
Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
setiembre de 1981.
Art. 6º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 7º.- Autorízase a Contaduría General de la Provincia
a imputar las remuneraciones determinadas por la presente
Ley, utilizando las respectivas partidas específicas y en
caso de resultar éstas insuficientes, el saldo no comprome-
tido de las restantes partidas, hasta tanto se incorporen
los créditos necesarios.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-