* CADUCA *
Visto, que por Ley Nº 5.396 del 31 de mayo de 1982 se fi-
ja el Presupuesto General de la Provincia para el ejercicio
1982;
Que el mencionado instrumento legal fue autorizado por
Resolución Nº 532/82 del señor Ministro del Interior, y en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la
Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Asígnanse los créditos presupuestarios y la
respectiva planta de cargos, a cada Unidad de Organización
de la Administración Pública Provincial, dentro de los mon-
tos totales fijados por Ley Nº 5.396 del 31 de mayo de 1982
conforme se indica en las cuatrocientas sesenta y cuatro
(464) fojas anexas que forman parte integrante de la presen-
te ley.
Art. 2º.- Suprímese el segundo (2º) párrafo del artículo
11 de la Ley Nº 5.396 del 31 de mayo de 1982.
Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 5.396
del 31 de mayo de 1982, por el siguiente:
"Artículo 12.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las re-
estructuraciones y modificaciones que se consideren necesa-
rias con las limitaciones de: a) No modificar el total de
erogaciones fijadas en el artículo 1º y b) aquéllas que fije
la Ley de Desagregaciones del Presupuesto General. El Poder
Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modifica-
ciones que considere necesarias en el Presupuesto Operativo
del Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provin-
cia".
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 5.396
del 31 de mayo de 1982 por el siguiente:
"Artículo 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en
los Ministros la realización de compensaciones de crédito
presupuestarios entre las distintas partidas de sus respec-
tivas jurisdicciones, con las limitaciones que fije la Ley
de Desagregaciones del Presupuesto General aprobado por la
presente ley".
Art. 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar trans-
ferencias de cargos entre Unidades de Organización -excepto
de Organismos Descentralizados entre sí y de los mismos a la
administración central o viceversa-, mediante decreto ins-
trumentado a través de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Art. 6º.- Facúltase a Contaduría General de la Provincia
a efectuar, ya sea a pedido de los Servicios Administrativos
o por iniciativa propia, las compensaciones de créditos que
sean necesarios en las partidas de personal, únicamente a
efectos de cubrir las diferencias presupuestarias emergentes
de su ejecución -siempre que éstas no se produzcan por modi-
ficaciones del total de la planta de personal- Dichas com-
pensaciones de créditos se podrán realizar entre las distin-
tas unidades de organización de la Administración Central y
de los Organismos Descentralizados que no se Autofinancian:
Dirección Provincial de Vialidad, Instituto Provincial de la
Vivienda y Desarrollo Urbano y Estación Experimental Agroin-
dustrial Obispo Colombres.
Art. 7º.- La partida principal 011, personal y sus par-
ciales, de cada unidad de organización, no podrán ser incre-
mentadas, salvo cuando:
a)Se realicen transferencias de cargos conforme al
artículo 5º.
b)En los supuestos previstos en el artículo 6º.
c)Se fijen incrementos salariales y otras presta-
ciones, conforme a disposiciones legales.
Los incrementos o compensaciones que se produzcan por las
excepciones previstas en a) y c), se harán únicamente me-
diante decreto instrumentado a través de la Secretaría de
Estado de Hacienda, utilizando:
1)El crédito disponible de las restantes partidas de la
misma unidad de organización u otra.
2)El crédito adicional, excepto para cuentas especiales y
organismos descentralizados autofinanciados.
Las disposiciones del presente artículo, rigen para la
administración central, cuentas especiales, organismos des-
centralizados autofinanciados.
Art. 8º.- Las partidas principales 012, bienes y servi-
cios no personales y 051, bienes de capital, de cada unidad
de organización de la administración central y organismos
descentralizados no autofinanciados, podrán incrementarse o
compensarse únicamente mediante decreto instrumentado a tra-
vés de la Secretaría de Estado de Hacienda, utilizando:
1)El crédito disponible de las restantes partidas de la
misma Unidad de Organización o de otra.
2)El respectivo crédito adicional.
Podrán disponerse mediante decreto instrumentado a través
de la Secretaría de Estado de Hacienda las ampliaciones o
compensaciones de crédito de las citadas partidas principa-
les 012 y 051 de las cuentas especiales y organismos descen-
tralizados autofinanciados, utilizando el crédito disponible
de las restantes partidas de la misma unidad de organización
o cuenta especial.
Podrán realizarse por Resolución Ministerial, con inter-
vención previa y comunicación posterior a la Secretaría de
Estado de Hacienda, las compensaciones de créditos entre las
partidas principales 012, bienes y servicios no personales y
051, bienes de capital, dentro de un mismo anexo y dentro de
una misma cuenta especial o de un mismo organismo descentra-
lizado.
Art. 9º.- El total de la partida principal 052, trabajos
públicos de cada unidad de organización de la administración
central, de organismos descentralizados y de las cuentas es-
peciales, únicamente podrá ser rebajado mediante Decreto-
Acuerdo, para el caso previsto por el artículo 7º, punto 1)
de la presente ley.
Dicha partida podrá ser incrementada o compensada, única-
mente mediante decreto instrumentado a través de la Secreta-
ría de Estado de Hacienda, para lo cual se podrá utilizar:
1)El crédito disponible de las restantes partidas de la
misma o de otra unidad de organización, en este caso
exclusivamente dentro de la administración central.
2)El respectivo crédito adicional, excepto para cuentas
especiales y organismos descentralizados autofinancia-
dos.
Podrán realizarse por Resolución Ministerial, con inter-
vención previa y comunicación posterior a la Secretaría de
Estado de Hacienda, las compensaciones de crédito entre uni-
dades de inversión de la partida 052, trabajos públicos,
únicamente dentro de un mismo anexo, cuenta especial u orga-
nismo descentralizado.
La creación de una unidad de inversión, podrá hacerse
únicamente mediante decreto instrumentado a través de la Se-
cretaría de Estado de Hacienda.
Art. 10.- Las ampliaciones o compensaciones de crédito de
las restantes partidas, -no consideradas en los artículos
7º, 8º y 9º- dentro del nivel en que se desagregan en los
anexos de la presente ley, únicamente se podrán realizar me-
diante decreto instrumentado a través de la Secretaría de
Estado de Hacienda, utilizando, según corresponda:
1)El crédito disponible de las restantes partidas de la
misma u otra unidad de organización, dentro de la admi-
nistración central.
2)El respectivo crédito adicional, excepto para cuentas
especiales y organismos descentralizados autofinancia-
dos.
Art. 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el
presupuesto general mediante decreto, con el objeto de crear
cuentas especiales y partidas presupuestarias en las cuentas
ya existentes, cuando deban incorporarse nuevos recursos con
afectación específica, por disposición de Leyes y Decretos
Nacionales o como consecuencia de la suscripción de conve-
nios.
Art. 12.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.