• Detalle de Ley

    Ley N°: 5403
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 30/06/1982
    Promulgada: 30/06/1982
    Publicada: 06/09/1982
    Boletin Of. N°: 20324

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Visto, que por Ley Nº 5.396 del 31 de mayo de 1982 se fi-
    ja el  Presupuesto General de la Provincia para el ejercicio
    1982;
       Que el  mencionado  instrumento  legal fue autorizado por
    Resolución Nº  532/82  del señor Ministro del Interior, y en
    ejercicio de  las  facultades legislativas conferidas por la
    Junta Militar,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Asígnanse los créditos presupuestarios y la
    respectiva planta  de  cargos, a cada Unidad de Organización
    de la  Administración Pública Provincial, dentro de los mon-
    tos totales  fijados por Ley Nº 5.396 del 31 de mayo de 1982
    conforme se  indica  en  las  cuatrocientas sesenta y cuatro
    (464) fojas anexas que forman parte integrante de la presen-
    te ley.
    
       Art. 2º.- Suprímese  el segundo (2º) párrafo del artículo
    11 de la Ley Nº 5.396 del 31 de mayo de 1982.
    
       Art. 3º.- Sustitúyese  el  artículo 12 de la Ley Nº 5.396
    del 31 de mayo de 1982, por el siguiente:
       "Artículo 12.-  El Poder Ejecutivo podrá disponer las re-
    estructuraciones y  modificaciones que se consideren necesa-
    rias con  las  limitaciones  de: a) No modificar el total de
    erogaciones fijadas en el artículo 1º y b) aquéllas que fije
    la Ley  de Desagregaciones del Presupuesto General. El Poder
    Ejecutivo podrá  disponer las reestructuraciones y modifica-
    ciones que  considere necesarias en el Presupuesto Operativo
    del Instituto  de Previsión y Seguridad Social de la Provin-
    cia".
    
       Art. 4º.- Sustitúyese  el  artículo 17 de la Ley Nº 5.396
    del 31 de mayo de 1982 por el siguiente:
       "Artículo 17.-  Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en
    los Ministros  la  realización  de compensaciones de crédito
    presupuestarios entre  las distintas partidas de sus respec-
    tivas jurisdicciones,  con  las limitaciones que fije la Ley
    de Desagregaciones  del  Presupuesto General aprobado por la
    presente ley".
    
       Art. 5º.- Facúltase  al Poder Ejecutivo a realizar trans-
    ferencias de  cargos entre Unidades de Organización -excepto
    de Organismos Descentralizados entre sí y de los mismos a la
    administración central  o  viceversa-, mediante decreto ins-
    trumentado a través de la Secretaría de Estado de Hacienda.
    
       Art. 6º.- Facúltase  a Contaduría General de la Provincia
    a efectuar, ya sea a pedido de los Servicios Administrativos
    o por  iniciativa propia, las compensaciones de créditos que
    sean necesarios  en  las  partidas de personal, únicamente a
    efectos de cubrir las diferencias presupuestarias emergentes
    de su ejecución -siempre que éstas no se produzcan por modi-
    ficaciones del  total  de la planta de personal- Dichas com-
    pensaciones de créditos se podrán realizar entre las distin-
    tas unidades  de organización de la Administración Central y
    de los Organismos Descentralizados que no se Autofinancian:
    Dirección Provincial de Vialidad, Instituto Provincial de la
    Vivienda y Desarrollo Urbano y Estación Experimental Agroin-
    dustrial Obispo Colombres.
    
       Art. 7º.- La  partida  principal 011, personal y sus par-
    ciales, de cada unidad de organización, no podrán ser incre-
    mentadas, salvo cuando:
             a)Se realicen  transferencias de cargos conforme al
               artículo 5º.
             b)En los supuestos previstos en el artículo 6º.
             c)Se fijen  incrementos  salariales y otras presta-
               ciones, conforme a disposiciones legales.
      Los incrementos  o compensaciones que se produzcan por las
    excepciones previstas  en  a)  y c), se harán únicamente me-
    diante decreto  instrumentado  a  través de la Secretaría de
    Estado de Hacienda, utilizando:
       1)El crédito  disponible  de las restantes partidas de la
         misma unidad de organización u otra.
       2)El crédito adicional, excepto para cuentas especiales y
         organismos descentralizados autofinanciados.
       Las disposiciones  del  presente  artículo, rigen para la
    administración central,  cuentas especiales, organismos des-
    centralizados autofinanciados.
    
       Art. 8º.- Las  partidas  principales 012, bienes y servi-
    cios no  personales y 051, bienes de capital, de cada unidad
    de organización  de  la  administración central y organismos
    descentralizados no  autofinanciados, podrán incrementarse o
    compensarse únicamente mediante decreto instrumentado a tra-
    vés de la Secretaría de Estado de Hacienda, utilizando:
       1)El crédito  disponible  de las restantes partidas de la
         misma Unidad de Organización o de otra.
       2)El respectivo crédito adicional.
       Podrán disponerse mediante decreto instrumentado a través
    de la  Secretaría  de  Estado de Hacienda las ampliaciones o
    compensaciones de  crédito de las citadas partidas principa-
    les 012 y 051 de las cuentas especiales y organismos descen-
    tralizados autofinanciados, utilizando el crédito disponible
    de las restantes partidas de la misma unidad de organización
    o cuenta especial.
       Podrán realizarse  por Resolución Ministerial, con inter-
    vención previa  y  comunicación posterior a la Secretaría de
    Estado de Hacienda, las compensaciones de créditos entre las
    partidas principales 012, bienes y servicios no personales y
    051, bienes de capital, dentro de un mismo anexo y dentro de
    una misma cuenta especial o de un mismo organismo descentra-
    lizado.
    
       Art. 9º.- El  total de la partida principal 052, trabajos
    públicos de cada unidad de organización de la administración
    central, de organismos descentralizados y de las cuentas es-
    peciales, únicamente  podrá  ser  rebajado mediante Decreto-
    Acuerdo, para  el caso previsto por el artículo 7º, punto 1)
    de la presente ley.
       Dicha partida podrá ser incrementada o compensada, única-
    mente mediante decreto instrumentado a través de la Secreta-
    ría de Estado de Hacienda, para lo cual se podrá utilizar:
       1)El crédito  disponible  de las restantes partidas de la
         misma o  de  otra  unidad de organización, en este caso
         exclusivamente dentro de la administración central.
       2)El respectivo  crédito  adicional, excepto para cuentas
         especiales y  organismos descentralizados autofinancia-
         dos.
       Podrán realizarse  por Resolución Ministerial, con inter-
    vención previa  y  comunicación posterior a la Secretaría de
    Estado de Hacienda, las compensaciones de crédito entre uni-
    dades de  inversión  de  la  partida 052, trabajos públicos,
    únicamente dentro de un mismo anexo, cuenta especial u orga-
    nismo descentralizado.
       La creación  de  una  unidad  de inversión, podrá hacerse
    únicamente mediante decreto instrumentado a través de la Se-
    cretaría de Estado de Hacienda.
    
       Art. 10.- Las ampliaciones o compensaciones de crédito de
    las restantes  partidas,  -no  consideradas en los artículos
    7º, 8º  y  9º-  dentro del nivel en que se desagregan en los
    anexos de la presente ley, únicamente se podrán realizar me-
    diante decreto  instrumentado  a  través de la Secretaría de
    Estado de Hacienda, utilizando, según corresponda:
       1)El crédito  disponible  de las restantes partidas de la
         misma u otra unidad de organización, dentro de la admi-
         nistración central.
       2)El respectivo  crédito  adicional, excepto para cuentas
         especiales y  organismos descentralizados autofinancia-
         dos.
    
       Art. 11.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a modificar el
    presupuesto general mediante decreto, con el objeto de crear
    cuentas especiales y partidas presupuestarias en las cuentas
    ya existentes, cuando deban incorporarse nuevos recursos con
    afectación específica,  por  disposición de Leyes y Decretos
    Nacionales o  como  consecuencia de la suscripción de conve-
    nios.
    
       Art. 12.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el BOLETIN OFICIAL y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5438
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE ASIGNACION DE CREDITOS A LAS DISTINTAS UNIDADES DE
    ORGANIZACION DEL PRESUPUESTO GENERAL PARA EL EJERCICIO 1982.

  • Observaciones