* CADUCA *
VISTO, lo actuado en expediente Nº 760/370-SH-1982, del
Registro de la Secretaría de Estado de Hacienda; lo dispues-
to por Ley Nº 22.635 y el Decreto Nacional Nº 877/80, en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la
Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Increméntase en la suma de UN MILLON DE PE-
SOS ($1.000.000) mensuales la retribución vigente al 31 de
julio de 1982 para el personal dependiente del Estado Pro-
vincial (Administración Central, Organismos Descentralizados
no Autofinanciados y DIPOS, del Escalafón General, Judicial,
Docente, de Seguridad y Autoridades Superiores). Dicho in-
cremento rige a partir del 1º de setiembre de 1982.
Art. 2º.- El incremento dispuesto por el artículo ante-
rior se distribuirá entre los conceptos que integran la a-
signación de las categorías de cada escalafón en las propor-
ciones contenidas en los Anexos de la Ley Nº 5.405.
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales corres-
pondientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Espe-
cial y cargos equivalentes, serán a partir del 1º de setiem-
bre de 1982 de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO
MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 3.364.197) y DOS MILLO-
NES NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS
(2.940.980) respectivamente. A tal efecto, cuando la suma de
la asignación por el cargo desempeñado, el incremento dis-
puesto por el artículo 1º, escalafón por antigüedad y boni-
ficación por función diferenciada no alcance a dichos impor-
tes, se abonará el Suplemento que resulte necesario para
completar las sumas referidas.
Art. 4º.- La remuneración al 31 de julio de 1982 del per-
sonal docente retribuido por hora de cátedra, se incremen
tará a partir del 1º de setiembre de 1982, en la suma
de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS
($ 33.333) mensuales por hora de cátedra semanal.
Art. 5º.- Los distintos adicionales previstos en los re-
gímenes escalafonarios, cuyo monto surja de aplicar determi-
nadas proporciones, porcentajes, índices o coeficientes so-
bre las remuneraciones, deberán abonarse teniendo en cuenta
las nuevas retribuciones emergentes de la presente Ley.
Art. 6º.- Las disposiciones contenidas en los artículos
anteriores de la presente ley, también serán de aplicación
para el personal temporario, contratado y jornalizado depen-
diente del Estado Provincial.
Art. 7º.- Sobre las remuneraciones resultantes de la a-
plicación de la presente Ley se efectuarán los correspon-
dientes aportes y contribuciones previstas por las leyes
previsionales y asistenciales vigentes.
Art. 8º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas Jurisdicciones y Unidades de Organización que
integran la Administración Pública Provincial, a liquidar
las remuneraciones establecidas por la presente ley, utili-
zando las respectivas partidas específicas.
Art. 9º.- Autorízase a los señores Intendentes a disponer
similar incremento salarial, para los Municipios y Comunas
de sus respectivas jurisdicciones, en idénticas condiciones
fijadas en la presente ley.
Art. 10.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.