* CADUCA *
VISTO lo actuado en Expediente Nº 861/370-SH-82, del re-
gistro de la Secretaría de Estado de hacienda; la Nota D.G.
R.E. Nº 0336, resolución Nº 364 del Ministerio del Interior,
y el decreto nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facul-
tades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse las remuneraciones del personal de
los organismos dependientes del Gobierno Provincial, que en
cada caso se indican, en los valores que se detallan:
“CAPITULO "A" Anexos I - II - III - IV y V a partir del
1ºde setiembre de 1982.
CAPITULO "B" Anexos I - II - III - IV a partir del 1º de
octubre de 1982.
Dichos Capítulos y Anexos forman parte integrante de la
presente Ley.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a
TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 13.639), a
partir del 1º de octubre de 1982.
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes, serán de TRES MILLONES SETECIENTOS
SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS
($ 3.764.197) y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVE-
CIENTOS OCHENTA PESOS ($ 3.340.980) respectivamente, a par-
tir del 1º de setiembre de 1982; y de CUATRO MILLONES CUA-
TROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($
4.407.875) y TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS
OCHENTA PESOS ($ 3.912.280), respectivamente, a partir del
1º de octubre de 1982. A tal efecto, cuando la suma de la
asignación del cargo desempeñado, bonificaciones por anti-
güedad y función diferenciada no alcance a dichos importes,
se abonará el suplemento que resulte necesario para llegar a
las sumas referidas.
Art. 4º.- Las retribuciones del personal temporario, con-
tratado y jornalizado dependientes del Gobierno Provincial,
vigentes al 31 de agosto de 1982, se incrementarán de acuer-
do a los porcentajes de aumento y fecha de vigencia resul-
tantes y establecidas por el artículo 1º de la presente Ley
para los cargos de la Planta Permanente, cuya remuneración
sea igual y más aproximada.
Art. 5º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 6º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran la Administración
Pública Provincial, a liquidar las remuneraciones determina-
nadas por la presente Ley, utilizando las respectivas parti-
das específicas.
Art. 7º.- Incorpórase dentro de los montos y disposicio-
nes de la presente Ley, los incrementos y mínimos dispuestos
por la Ley Nº 5.422.
Art. 8º.- Autorízase a los señores Intendentes a aplicar
similares disposiciones que las contenidas en la presente
Ley, para los Municipios y Comunas de sus respectivas Juris-
dicciones, dentro de las posibilidades de su financiamiento.
Art. 9º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.