* CADUCA *
VISTO, lo actuado en expediente Nº 28/370-SH, del Regis-
tro de la Secretaría de Estado de Hacienda, la Ley Nº 22.704
de fecha 30 de diciembre de 1982, y el decreto nacional Nº
877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferi-
das por la Junta militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyese el Cápitulo C "Anexos I,II, III
y IV" de la Ley Nº 5.439 del 17 de noviembre de 1982, por
los anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la
presente Ley, fijándose las remuneraciones e índices del
personal de los Organismos dependientes del Gobierno Provin-
cial que en cada caso se indican, en los valores que en
ellos se detallan, a partir del 1º de diciembre de 1982.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a
DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS
($ 17.477), a partir del 1º de diciembre de 1982. Dicho va-
lor sustituye al fijado en el artículo 2º de la Ley Nº
5.439, para el mes de diciembre de 1982.
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes sería de CINCO MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($5.648.183)
y CINCO MILLONES TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS
($ 5.013.146), respectivamente, a partir del 1º de diciembre
de 1982. Dichos valores sustituyen a los fijados en el artí-
culo 3º de la Ley Nº 5.439, para el mes de diciembre de
1982.
A tal efecto, cuando la suma de la asignación por el car-
go desempeñado, el incremento dispuesto por el artículo 2º,
escalafón por antigüedad y bonificación por función diferen-
ciada, no alcance a dichos importes, se abonará el suplemen-
to que resulte necesario para completar las sumas referidas.
Art. 4º.- Cuando el aumento que resulte de aplicar los
montos e índices fijados en los artículos 1º, 2º y 3º de la
presente Ley, para las remuneraciones y adicionales que con
carácter general hacen al cargo, sea inferior a UN MILLON DE
PESOS ($ 1.000.000), se liquidará complementariamente con
carácter de asignación especial no remunerativa, la suma que
resulte necesaria para completar dicha cifra, la que se es-
tablece como monto mínimo para el personal que preste servi-
cios que correspondan a la duración normal de trabajo en el
sector respectivo. En los casos de jornadas inferiores a la
normal, la liquidación será proporcional a su duración. Di-
cha asignación especial no remunerativa se abonará por una
sola vez conjuntamente con el incremento resultante de la
aplicación de la presente Ley.
Art. 5º.- Las retribuciones del personal temporario, con-
tratado y jornalizado, dependiente del Gobierno Provincial,
vigente al 30 de noviembre de 1982, se modificarán de acuer-
do a los incrementos y fecha de vigencia resultantes y esta-
blecidas por el artículo 1º de la presente Ley para los car-
gos de la Planta Permanente, cuya remuneración sea igual o
más aproximada.
Art. 6º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes, excepto la asignación es-
pecial complementaria no remunerativa dispuesta en el artí-
culo 4º.
Art. 7º.- Autorízase a los servicios administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran la Administración
Pública Provincial, a liquidar las remuneraciones determina-
das por la presente Ley, utilizando las respectivas partidas
específicas.
Art. 8º.- Las erogaciones correspondientes al mes de di-
ciembre de 1982, emergentes de la aplicación y cumplimiento
de la presente Ley, se imputarán con cargo a los créditos
del Presupuesto General vigente para el Ejercicio 1982.
Art. 9º.- Autorízase a los señores Intendentes a aplicar
similares disposiciones que las contenidas en la presente
Ley, para los Municipios y Comunas de sus respectivas Juris-
dicciones, dentro de las posibilidades de su financiamiento.
Art. 10.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.