• Detalle de Ley

    Ley N°: 5457
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 18/01/1983
    Promulgada: 18/01/1983
    Publicada: 31/01/1983
    Boletin Of. N°: 20427

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO, lo  actuado en expediente Nº 28/370-SH, del Regis-
    tro de la Secretaría de Estado de Hacienda, la Ley Nº 22.704
    de fecha  30  de diciembre de 1982, y el decreto nacional Nº
    877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferi-
    das por la Junta militar,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Sustitúyese el Cápitulo C "Anexos I,II, III
    y IV"  de  la  Ley Nº 5.439 del 17 de noviembre de 1982, por
    los anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la
    presente Ley,  fijándose  las  remuneraciones  e índices del
    personal de los Organismos dependientes del Gobierno Provin-
    cial que  en  cada  caso  se  indican, en los valores que en
    ellos se detallan, a partir del 1º de diciembre de 1982.
    
       Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
    Gobierno Provincial,  el  valor  del  índice uno (1) igual a
    DIECISIETE MIL  CUATROCIENTOS    SETENTA    Y   SIETE  PESOS
    ($ 17.477),  a partir del 1º de diciembre de 1982. Dicho va-
    lor sustituye  al  fijado  en  el  artículo  2º de la Ley Nº
    5.439, para el mes de diciembre de 1982.
    
       Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
    dientes a  los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
    y cargos  equivalentes  sería  de CINCO MILLONES SEISCIENTOS
    CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($5.648.183)
    y CINCO  MILLONES  TRECE  MIL  CIENTO  CUARENTA Y SEIS PESOS
    ($ 5.013.146), respectivamente, a partir del 1º de diciembre
    de 1982. Dichos valores sustituyen a los fijados en el artí-
    culo 3º  de  la  Ley  Nº  5.439, para el mes de diciembre de
    1982.
       A tal efecto, cuando la suma de la asignación por el car-
    go desempeñado,  el incremento dispuesto por el artículo 2º,
    escalafón por antigüedad y bonificación por función diferen-
    ciada, no alcance a dichos importes, se abonará el suplemen-
    to que resulte necesario para completar las sumas referidas.
    
       Art. 4º.- Cuando  el  aumento  que resulte de aplicar los
    montos e  índices fijados en los artículos 1º, 2º y 3º de la
    presente Ley,  para las remuneraciones y adicionales que con
    carácter general hacen al cargo, sea inferior a UN MILLON DE
    PESOS ($  1.000.000),  se  liquidará complementariamente con
    carácter de asignación especial no remunerativa, la suma que
    resulte necesaria  para completar dicha cifra, la que se es-
    tablece como monto mínimo para el personal que preste servi-
    cios que  correspondan a la duración normal de trabajo en el
    sector respectivo.  En los casos de jornadas inferiores a la
    normal, la  liquidación será proporcional a su duración. Di-
    cha asignación  especial  no remunerativa se abonará por una
    sola vez  conjuntamente  con  el incremento resultante de la
    aplicación de la presente Ley.
    
       Art. 5º.- Las retribuciones del personal temporario, con-
    tratado y  jornalizado, dependiente del Gobierno Provincial,
    vigente al 30 de noviembre de 1982, se modificarán de acuer-
    do a los incrementos y fecha de vigencia resultantes y esta-
    blecidas por el artículo 1º de la presente Ley para los car-
    gos de  la  Planta Permanente, cuya remuneración sea igual o
    más aproximada.
    
       Art. 6º.- En  todos  los casos, las remuneraciones resul-
    tantes de  la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
    los aportes  y contribuciones previstas por las leyes previ-
    sionales y asistenciales vigentes, excepto la asignación es-
    pecial complementaria  no remunerativa dispuesta en el artí-
    culo 4º.
    
       Art. 7º.- Autorízase  a  los servicios administrativos de
    las distintas  jurisdicciones que integran la Administración
    Pública Provincial, a liquidar las remuneraciones determina-
    das por la presente Ley, utilizando las respectivas partidas
    específicas.
    
       Art. 8º.- Las  erogaciones correspondientes al mes de di-
    ciembre de  1982, emergentes de la aplicación y cumplimiento
    de la  presente  Ley,  se imputarán con cargo a los créditos
    del Presupuesto General vigente para el Ejercicio 1982.
    
       Art. 9º.- Autorízase  a los señores Intendentes a aplicar
    similares disposiciones  que  las  contenidas en la presente
    Ley, para los Municipios y Comunas de sus respectivas Juris-
    dicciones, dentro de las posibilidades de su financiamiento.
    
       Art. 10.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5439
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    INCREMENTA REMUNERACIONES AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
    PÚBLICA.

  • Observaciones