* CADUCA *
VISTO lo actuado en expediente Nº 18.279/329-D-1982 del
registro de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias y el
Decreto Nacional Nº 877/80; en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese un régimen de regularización de
las deudas con vencimiento hasta el día 10 de febrero de
1983 que tuvieran los usuarios con la Dirección Provincial
de Obras Sanitarias por prestaciones de servicios sanitarios
o por cualquier otro concepto, incluyendo las deudas genera-
das por los servicios prestados por Obras Sanitarias de la
Nación y el ex-Servicio Provincial de Agua Potable y Sanea-
miento.
Art. 2º.- Los que se acojan a la presente ley abonarán
solamente el capital de origen adeudado, siendo eximido de
pagar actualización, intereses y recargos devengados.
Art. 3º.- El acogimiento a la presente ley podrá hacerse
hasta el día 05 de mayo de 1983 y solamente por el total de
la deuda vencida a la fecha citada en el artículo 1º.
Art. 4º.- Los deudores acogidos a la presente ley podrán
abonar la totalidad de la deuda al momento del acogimiento o
pagar su deuda mediante un anticipo no inferior a $800.000
(PESOS OCHOCIENTOS MIL) al momento del acogimiento y el sal-
do hasta en dos (2) cuotas de no menos de $ 200.000 (PESOS
DOSCIENTOS MIL) cada una, mensuales y consecutivas con un
interés mensual del 10% (diez por ciento) sobre capital a-
deudado, descontado al anticipo.
Art. 5º.- La falta de pago de la boleta de cancelación
total o anticipo hasta el día 05 de mayo de 1983 producirá
la pérdida de los beneficios acordados por esta ley.
Art. 6º.- La falta de pago en término de las cuotas, dará
lugar a la aplicación de un interés del 1% (uno por ciento)
diario durante 60 y 30 días como máximo para la 1º y 2º cuo-
ta a contar desde sus respectivos vencimientos. Vencidos es-
tos plazos se perderán los beneficios acordados y los pagos
ya efectuados se acreditarán a la deuda existente con ante-
rioridad al acogimiento de la presente ley.
Art. 7º.- Los deudores morosos de Moratoria Ley Nº 5.218
del 21 de noviembre de 1980 y Ley Nº 5.330 del 05 de octubre
de 1981, podrán acogerse al presente régimen de regulariza-
ción de pagos, considerándose capital de origen para las
deudas instrumentadas en pagarés los importes allí consigna-
dos, siempre que dichos documentos estén vencidos e impagos;
siéndoles aplicables lo dispuesto por el artículo 2º.
Art. 8º.- Durante la vigencia de la presente ley no se
interrumpirá la aplicación de la Ley Nº 5.410 del 13 de a-
gosto de 1982, pudiendo los usuarios que tengan concedidos
facilidades de pago, optar por continuar con dicho plan o a-
cogerse a la presente.
En este último caso deberán hacerlo por la totalidad de
su deuda, existentes al momento de acogerse a la moratoria y
los pagos ya efectuados dentro del plan de facilidades serán
imputados a la deuda determinada conforme a la Ley Nº 5.410,
produciéndose el acogimiento a la moratoria por el saldo re-
sultante.
Art. 9º.- La Dirección Provincial de Obras Sanitarias
dictará las disposiciones reglamentarias a la presente ley.
Art. 10.- La presente ley tendrá vigencia a partir del
día 10 de marzo de 1983.
Art. 11.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.