• Detalle de Ley

    Ley N°: 5569
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 09/11/1983
    Promulgada: 09/11/1983
    Publicada: 11/01/1984
    Boletin Of. N°: 20667

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO la autorización dispuesta por Resolución Nº 1821 de
    fecha 31/10/1983 del señor Ministro del Interior, en ejerci-
    cio de las  facultades legislativas conferidas  por la Junta
    Militar,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
                             CAPITULO I
    
       Artículo 1º.- Desde la vigencia de esta Ley los que hayan
    desempeñado  el cargo de Gobernador de  la Provincia gozarán
    de  una asignación mensual vitalicia equivalente al haber de
    una Jubilación Ordinaria del régimen común correspondiente a
    dicho cargo, siempre  que acrediten los siguientes  requisi-
    tos:
             a)1 (un) año como mínimo en  el ejercicio de  tales
               funciones.
             b)5 (cinco) años  como mínimo  de residencia en  la
               Provincia.
    
       Art. 2º.- El gasto que  demande el cumplimiento del artí-
    culo anterior se  atenderá con recursos provenientes de Ren-
    tas Generales.
    
       Art. 3º.- Las personas que durante un período no inferior
    a dos (2) años, o en la suma de ellos, se desempeñaren o ha-
    yan desempeñado en forma continua o discontinua los siguien-
    tes cargos: Ministro; Fiscal  de Estado; Secretario de Esta-
    do; Subsecretario; Miembros del Tribunal de  Cuentas; Direc-
    tores,  Administradores, Presidentes o Funcionarios de nivel
    equivalente de la Administración Descentralizada o Entes Au-
    tárquicos; Intendentes Municipales; tendrán derecho al bene-
    ficio jubilatorio siempre que acrediten:
             a)25 (veinticinco) años  de servicios como  mínimo,
               con  aportes, en la actividad  pública o privada,
               continuos  o discontinuos con una  prestación  de
               servicios como mínimo de 5 (cinco) años en la Ad-
               ministración Pública Provincial.
             b)50 (Cincuenta) años de edad.
    
       Art. 4º.- El haber de la jubilación del artículo anterior
    será igual al porcentaje previsto para la jubilación ordina-
    ria del  régimen previsional  general y se determinará sobre
    la  remuneración  correspondiente  al cargo o cargos  por el
    cual tiene derecho a este beneficio.
    
       Art. 5º.- Exclúyese de los alcances previstos en el artí-
    culo 3º a:
             a)Los funcionarios  removidos por mal desempeño  en
               sus funciones.
             b)El Intendente de la Ciudad de San Miguel de Tucu-
               mán.
    
       Art. 6º.- A los fines del cumplimiento  de los requisitos
    previstos en este  capítulo, la fracción de 6 (seis) meses y
    1 (un) día equivale a 1 (un) año entero.
    
       Art. 7º- Las personas  comprendidas en  este  régimen que
    reunieran los requisitos para obtener  cualquiera de los be-
    neficios previstos  adquirirán en forma definitiva e irrevo-
    cable a partir de la vigencia de la presente Ley dichos  be-
    neficios, aunque no hubieran cesado en su actividad. A soli-
    citud del interesado el Instituto de  Previsión y  Seguridad
    Social de Tucumán, deberá otorgar el beneficio, pero la per-
    tinente prestación previsional recién comenzará a devengarse
    y liquidarse a partir del cese definitivo.
    
       Art. 8º.- La  asignación  vitalicia, las  jubilaciones  y
    pensiones  a otorgarse por aplicación de este capítulo serán
    móviles conforme a  las variaciones de las remuneraciones a-
    signadas al o los cargos  que se tuvieran  en cuenta para el
    otorgamiento del beneficio.
    
       Art. 9º.- Los que a la vigencia de la presente fueren ju-
    bilados del Instituto de  Previsión y  Seguridad Social, po-
    drán optar por el régimen del presente capítulo, en  tanto y
    cuanto hayan cumplido con los requisitos del mismo y les re-
    sultare más favorable.
    
       Art. 10.- Todos los beneficios  previstos en  el presente
    capítulo, generan derecho a pensión.
       Las jubilaciones y pensiones  se regirán por las disposi-
    ciones de este  capítulo y en lo no modificado, por las nor-
    mas del régimen previsional general.
    
                            CAPITULO II
    
       Art. 11.- Las  personas que hayan  ejercido los cargo  de
    Senador o Diputado de la Provincia; Secretarios, Prosecreta-
    rios de ambas Cámaras Legislativas, podrán  acogerse a jubi-
    lación ordinaria,  sin necesidad de acreditar  tiempo mínimo
    en el ejercicio de dichos cargos, siempre que reúnan los si-
    guientes requisitos:
             a)Cincuenta (50) años de edad;
             b)Veinticinco  (25) años de  servicios contínuos  o
               discontínuos, con aportes previsionales  en cual-
               quier  caja adherida  al régimen  de reciprocidad
               jubilatoria.
    
       Art. 12.- Las personas comprendidas  en el artículo ante-
    rior, a las que no les hubieran sido deducidos aportes en su
    oportunidad, por remuneraciones correspondientes a servicios
    comprendidos  en los  distintos  regímenes del  Instituto de
    Previsión y Seguridad  Social de Tucumán, y aquellas que hu-
    bieran  obtenido la devolución de dichos aportes, podrán so-
    licitar que  les sea formulado cargo por su importe. El cál-
    culo del mismo, así como el tiempo y modalidad de ingreso se
    realizará de conformidad con lo que, al respecto, dispone el
    artículo 8º de la  Ley nº 4.882  (Texto Ordenado por  Ley Nº
    5.234).
    
       Art. 13.- El haber del beneficio que establece el presen-
    te capítulo se determinará en  la forma y modo  previstos en
    el régimen establecido  por la Ley Nº  4.882 (texto ordenado
    por la  Ley nº 5.234), aplicándose  asimismo, el  sistema de
    movilidad de las prestaciones que aquella prevé.
    
       Art. 14.- Podrán acogerse a los  beneficios que otorga el
    artículo  11, sin reducción alguna, aún aquellas  personas a
    a  las que, reuniendo los requisitos  establecidos por dicho
    artículo, les hubieran sido  rechazados o denegados, con an-
    terioridad a la fecha de la presente; reclamaciones del  be-
    neficio  previsional, judicial o extrajudicial,  cualquiera
    haya sido la causa, o que a la misma fecha se encuentren con
    juicio en trámite, siempre que, en  este último supuesto de-
    sistan de la acción, con la declaración de que las costas o-
    casionadas son por el orden causado.
    
       Art. 15.- Los  beneficios que por  este capítulo se esta-
    blecen, no tendrán carácter retroactivo y  recién comenzarán
    a ser devengados y liquidados desde la fecha en que el inte-
    resado formule petición ante el Instituto de Previsión y Se-
    guridad Social de  Tucumán. La actualización de  los haberes
    así  devengados y el pago de intereses sobre los mismos úni-
    camente corresponderá cuando el  titular del beneficio defi-
    nitivo no lo comenzare a percibir dentro de los tres (3) me-
    ses siguientes a la fecha en que hubiere completado la docu-
    mentación  pertienente para que  el beneficio sea  otorgado.
    En este caso, los  haberes previsionales adeudados serán li-
    quidados en base a la remuneración del cargo  fijado como e-
    quivalente al de legislador, que corresponda percibir al mo-
    mento de la determinación y devengará  un interés simple del
    seis (6) por ciento anual.
    
       Art. 16.- Los  beneficiarios del  presente  régimen,  que
    computen  servicios  comprendidos en distintos regímenes  de
    previsión, nacionales, provinciales  o municipales, no esta-
    rán sujetos al cumplimiento del requisito de Caja Otorgante;
    por lo tanto será otorgante de la prestación el Instituto de
    Previsión  y Seguridad  Social de la  Provincia de  Tucumán,
    cuando así lo  solicitare el  interesado, cualquiera sea  el
    tiempo con aportes que acredite en el régimen del mismo.
    
       Art. 17.- Quienes  hubieren  obtenido  alguna  prestación
    previsional o  sus causas habientes,  y se encontraren  com-
    prendidos en las disposiciones del presente capítulo, podrán
    optar por el beneficio que  este acuerda, en un plazo de se-
    senta (60) días contados a partir de la fecha  de su entrada
    en vigencia.
    
       Art. 18.- El beneficio de jubilación que reconoce el pre-
    sente capítulo, derivará en derecho a  pensión, debiendo los
    derecho  habientes del causante acreditar las condiciones  y
    requisitos  establecidos en el régimen general de jubilacio-
    nes y pensiones de la Provincia para hacerse acreedores a a-
    quél.
    
       Art. 19.- Todo déficit  que el cumplimiento del  presente
    capítulo  ocasione al Insituto de  Previsión y Seguridad So-
    cial  de Tucunán será atendido con recursos provenientes  de
    rentas generales de la Provincia. A tales fines, anualmente,
    se harán los cálculos repectivos, para la  pertinente previ-
    sión presupuestaria.
    
                       CAPITULO III
    
       Art. 20.- Sustitúyense los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y
    9º de la Ley Nº 5.021, por los siguientes:
       Art. 1º.- Las disposiciones del presente comprende exclu-
    sivamente a los señores Magistrados y Funcionarios del Poder
    Judicial de la Provincia que  desempeñen los siguientes car-
    gos:
             a)Juez de la Corte Suprema de la Provincia y Minis-
               tro Fiscal.
             b)Vocales de Cámara y Fiscal de Cámara y  respecti-
               vos Secretarios y Prosecretarios.
             c)Juez de Primera Instancia, Secretario y Prosecre-
               tario.
             d)Agentes Fiscales, Secretarios y Prosecretarios.
             e)Defensores Oficiales y Prosecretarios.
             f)Defensores de  Menores e Incapaces  y Prosecreta-
               rios.
             g)Secretario y Prosecretario de la Corte Suprema de
               la Provincia.
       Art. 3º.- Los Magistrados y funcionarios enumerados en el
    artículo 1º, inciso a) a g) inclusive  que hubieren cumplido
    sesenta (60) años de  edad  y acreditasen  treinta (30) años
    de servicios computables en uno o más regímenes comprendidos
    en el sistema de reciprocidad Jubilatoria, tendrán derecho a
    que el haber de la  jubilación ordinaria  se determine en la
    forma establecida en el artículo 4º, si reunieran además los
    requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:
             a)Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años
               continuos o  viente (20) discontinuos en el Poder
               Judicial de Tucumán o de la  Nación o de las Pro-
               vincias adheridas al régimen de  reciprocidad ju-
               bilatoria, de los cuales  cinco (5) años como mí-
               nimo se hubieran desempeñado en cargos de los in-
               dicados en  el artículo 1º, y encontrándose en el
               ejercicio de uno de  ellos al momento de  cumplir
               los  demás requisitos necesarios  para obtener la
               prestación jubilatoria;
             b)Haberse desempeñado como mínimo  durante los diez
               (10)  último años  de servicios en  cargos de los
               comprendidos en el artículo  1º y encontrarse  en
               su ejercicio en  el momento de cumplir los  demás
               requisitos necesarios  para obtener la prestación
               jubilatoria.
      Los Magistrados que se hubieran  desempeñado en cualquiera
    de los cargos del inciso a)  del artículo 1º, gozarán de una
    asignación mensual vitalicia  equivalente al haber de la ju-
    bilación ordinaria del presente régimen. Esta asignación es-
    tá sujeta a  las  mismas incompatibilidades  que rigen en el
    desempeño de la magistratura;  asimismo  dicha asignación es
    incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro
    o beneficio graciable, nacional, provincial o municipal, sin
    perjuicio  del derecho de los interesados  a optar por aque-
    llas o estos otros beneficios.
       Para tener derecho al  goce de  la asignación prevista en
    el párrafo  precedente, es condición que el beneficiario re-
    sida en el país.
       Los beneficiarios de esta asignación automáticamente  ad-
    quieren el derecho por la jubilación  ordinaria una vez cum-
    plidos los recaudos establecidos a ese efecto por la presen-
    te Ley.
       Art. 4º.- El haber de la jubilación  ordinaria será igual
    al porcentaje que  rige para la jubilación ordinaria del ré-
    gimen común.
       Art. 5º.- Desde el momento  que cesen  en sus funciones y
    hasta que obtengan la jubilación  ordinaria o por invalidez,
    los magistrados y funcionarios enumerados en el  artículo 1º
    percibirán del Poder Judicial de la Provincia o del Organis-
    mo en que se desempeñaban un anticipo mensual equivalente al
    sesenta por ciento (60%) del que presumiblemente les corres-
    ponda, calculado sobre los importes que hayan constituido su
    última remuneración. Este  anticipo será  pagable durante el
    plazo máximo de doce (12) meses.
       La liquidación se efectuará previa acreditación por parte
    del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios y
    se considerará como  pago a cuenta del  haber que les perte-
    nezca deduciéndose luego de la  retroactividad que se acumu-
    le.
       Si el monto de los anticipos  excediere el de la retroac-
    tividad, la diferencia será  deducida de la prestación jubi-
    latoria hasta un máximo del  veinte por ciento (20%) del im-
    porte mensual.
       En el caso que en definitiva no corresponda la jubilación
    se formularán los cargos de reintegros pertinentes.
       Art. 6º.- El haber de la jubilación por invalidez  de los
    magistrados y  funcionarios  comprendidos en el  artículo 1º
    que se incapacitaren  hallándose en el  desempeño de  uno de
    los cargos  enumerados en dicho artículo, cualesquiera fuera
    su edad y antigüedad en el servicio, será  equivalente al de
    la jubilación ordinaria determinada conforme al artículo 4º.
       Art. 9º.- El  haber de las jubilaciones y pensiones  a o-
    torgar conforme a la presente ley será móvil.
       La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remunera-
    ción que  se tuvo en cuenta para  determinar el haber  de la
    prestación.
       Cuando fuere suprimido, substituido o modificado el cargo
    que sirvió de  base para el otorgamiento de  una prestación,
    el Instituto de Previsión y Seguridad  Social de Tucumán de-
    terminará la equivalencia de dicho cargo con otro existente,
    cuya remuneración no podrá ser inferior a la del primero.
    
       Art. 21.- Incorpóranse como nuevos artículos de la Ley Nº
    5.021, que se identifican con la  numeración que les corres-
    ponderá  en el texto ordenado  previsto en el artículo 28, a
    los siguientes:
       Art. 14.- Los  magistrados y  funcionarios  jubilados  en
    virtud de  disposiciones legales  específicas para el  Poder
    Judicial de la  Provincia podrán ser llamados a ocupar tran-
    sitoriamente en los casos de  suspensión, licencia o  vacan-
    cia, el  cargo que desempeñaba en oportunidad de cesar en el
    servicio u otro de igual jerarquía del  Poder Judicial de la
    Provincia.
       Los magistrados  y funcionarios  convocados podrán  optar
    por continuar  percibiendo el haber jubilatorio o por cobrar
    la remuneración propia del cargo que han sido llamados a o-
    cupar, y en este último caso se suspenderá la liquidación de
    aquel haber cuando el período de desempeño transitorio exce-
    da de un (1) mes tendrán derecho a cobrar del Poder Judicial
    o del Organismo  respectivo, un  adicional consistente en la
    tercera parte del sueldo que  corresponda al cargo que se e-
    jerza.
       El desempeño de estas funciones  importa una carga públi-
    ca.
       Art. 15.- Cuando no estén en condiciones de jubilarse con
    arreglo a la presente ley, tendrán derecho a percibir un ha-
    ber de retiro del Poder  Judicial de la Provincia los magis-
    trados y funcionarios que  por causas  ajenas a su voluntad,
    salvo la remoción dispuesta previo  sumario por mal desempe-
    ño de sus funciones, hayan  cesado o cesaren en  cargos com-
    prendidos en el artículo 1º. Son requisitos para ello que al
    momento de cesar se hayan desempeñado cinco  (5) años en los
    referidos  cargos y acrediten  por lo menos veinte (20) años
    de servicios  computables en  regímenes  comprendidos  en el
    sistema de reciprocidad jubilatoria.
       Art. 16.- Para  determinar el  haber mensual de retiro se
    restará del porcentaje establecido para el régimen de la ju-
    bilación ordinaria común, una unidad  por cada año de edad y
    por año de servicio  que faltaren al momento  del cese en el
    cargo para completar sesenta (60) y treinta (30) respectiva-
    mente. La cifra así obtenida fijará el  porcentaje que apli-
    cando sobre la remuneración a que se refiere el artículo 4º,
    determinará el  correspondiente  haber de retiro. En  ningún
    caso podrá superar el ochenta por ciento (80%) de la mencio-
    nada remuneración.
       El haber de retiro será móvil conforme a las pautas esta-
    blecidas en el artículo 9º.
       Al sólo efecto jubilatorio el haber de  retiro y el lapso
    durante el cual se  lo perciba se  considerarán, respectiva-
    mente, remuneración y  tiempo  de  servicio; y  dicho  haber
    queda sujeto al pago de aportes.
       Art. 17.- La percepción  del haber de retiro  prevista en
    los artículos 15 y 16 es incompatible:
             a)Con el ejercicio del comercio;
             b)Con el desempeño de empleos  públicos o privados;
               excepto la comisión de estudios o la docencia.
       Art. 18.- Los magistrados y funcionarios  en situación de
    retiro tendrán el deber  de desempeñarse transitoriamente en
    el cargo que ejercían en oportunidad de cesar en el servicio
    o en otro de igual  jerarquía del Poder Judicial  de la Pro-
    vincia, cuando fuesen convocados al producirse casos de sus-
    pensión, licencia o vacancia.
       A partir del  momento en  que el  retirado ocupe el cargo
    que le ha sido  asignado, se suspenderá el pago del haber de
    retiro y percibirá la remuneración propia de aquél.
       En caso que sin causa justificada el magistrado o funcio-
    nario  en  situación de  retiro  no cumpliera la  obligación
    que le  impone al presente  artículo, perderá  el derecho al
    haber de retiro correspondiente al lapso  durante el cual no
    preste el servicio que le ha sido  requerido; la Cámara o la
    autoridad que  lo convocó  dispondrá el pertinente  cese del
    pago.
       Art. 19.- Cuando  el  magistrado o  funcionario  retirado
    cumpla sesenta (60) años de edad y acrediten treinta (30) de
    servicio cesará su  derecho al haber de  retiro, y percibirá
    la jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen general de
    jubilaciones y pensiones o con el de  la presente común ley,
    según  corresponda a su cargo. Si el haber jubilatorio fuere
    inferior al de retiro, continuará  percibiendo del Poder Ju-
    dicial de  la Provincia, la diferencia; igual derecho  tiene
    el  magistrado o  funcionario  que al tiempo de  cesar en su
    cargo le  corresponde jubilación ordinaria de acuerdo al re-
    gímen común, cuyo monto no alcance al haber de retiro.
       Art. 20.- La liquidación de un anticipo mensual del haber
    de retiro se regirá  en todo lo  atinente a procedencia por-
    centaje y efectos por lo dispuesto en el artículo 5º.
       Art. 21.- En caso de fallecimiento del titular,  el dere-
    cho a recibir el haber de retiro, hasta el límite del seten-
    ta y cinco  por ciento (75%), se extenderá a  la viuda, o al
    viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la  causante
    a la fecha de  deceso de ésta, en concurrencia con los hijos
    e hijas solteros hasta los  dieciocho (18) años  de edad. El
    límite de edad establecido  precedentemente no regirá si los
    hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados  para el
    trabajo y a cargo del  causante a la fecha del fallecimiento
    de éste o incapacitado a la fecha en  que cumplieren la edad
    señalada. La mitad del haber  corresponderá a  la viuda o al
    viudo, y la otra mitad se  distribuirá  entre los  hijos por
    partes iguales. En caso de extinsión  del derecho  de alguno
    de los copartícipes, su parte acrecerá  proporcionalmente la
    de los restantes  beneficiarios, conforme a  la distribución
    prevista precedentemente.
       El derecho se extinguirá a  partir del momento en que co-
    rresponda el  beneficio de la pensión u otra prestación pre-
    visional.
       Art. 22.- Los magistrados  y funcionarios  que habiéndose
    desempeñado por lo menos un (1)  año en cargos  comprendidos
    en el  artículo 1º cesaren  en ellos  en las  circunstancias
    previstas en  el artículo 15, y que no estén  en condiciones
    de obtener  el haber de  retiro, tendrán derecho  a percibir
    durante el plazo de un (1) año contado a partir de la cesan-
    tía una asignación  mensual equivalente  al porcentaje esta-
    blecido para el régimen jubilatorio común del haber  que les
    corresponderá en actividad por el cargo desempeñado.
       Quienes satisfagan los requisitos  exigidos para  obtener
    el haber de retiro podrán optar por este último o por  la a-
    signación del presente artículo, en el momento  de solicitar
    la aplicación de esta ley.
       Esta asignación será abonada por el Poder Judicial  de la
    Provincia al que pertenecía  el magistrado o  funcionario, y
    tendrá carácter móvil, conforme a las pautas establecidas en
    el artículo 9º.
       La percepción de esta asignación  mensual no entraña  las
    incompatibilidades ni la obligación prevista  en los artícu-
    culos 17 y 18 respectivamente.
       El derecho de  los causahabientes respecto  de la asigna-
    ción en caso de fallecimiento del titular de ella, se regirá
    conforme a lo dispuesto en el artículo 21.
       Art. 23.- A los fines de los artículos 14 y 18, las Cáma-
    ras  formarán todos los años, antes  del veinte de diciembre
    las listas de magistrados y funcionarios jubilados y retira-
    dos entre quienes, durante  el año  siguiente, desinsaculará
    en cada caso quien haya de subrogar al magistrado  o funcio-
    nario titular, en ocupar interinamente el cargo vacante.
       Las listas serán confeccionadas  por separado  atendiendo
    a las competencias y funciones. Cada lista  se integrará con
    el número de  magistrados y  funcionarios que  anualmente se
    considere adecuado.
       El Ministro Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de  la
    Provincia ejercerá las atribuciones previstas  en este artí-
    culo, en cuanto al organismo a su cargo.
       Art. 24.- Los  magistrados y funcionarios  mencionados en
    el artículo 1º que cesaren en alguno de los cargos  compren-
    didos en dicho  artículo  por causas  ajenas a su  voluntad,
    salvo la remoción dispuesta  previo  enjuiciamiento  o en su
    caso previo sumario por mal desempeño en sus funciones, con-
    servarán el derecho a los beneficios que  establezca la pre-
    sente ley, aún cuando a la fecha de cesación  en el servicio
    rigieren otras disposiciones, si durante su  vigencia hubie-
    ren optado por ello  en forma  escrita ante el  Instituto de
    Previsión y Seguridad Social de la Provincia  de Tucumán, en
    el caso del artículo 3º o ante la Administración de Justicia
    de la Provincia en los casos de los artículos 15 y 22.
       La opción se expresará especialmente para cada beneficio,
    una vez satisfechos los respectivos requisitos.
    
       Art. 22.- Deróganse los artículos  7º y 8º  de la  Ley nº
    5.021. Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la
    mencionada Ley.
    
                           CAPITULO IV
    
       Art. 23.- 1)Suprímese en el artículo 11 de la Ley Nº 5234
    de fecha 4 de Diciembre de 1980, segundo  párrafo, "artículo
    21, 22".
       2)Modifícase el artículo 21 de la  Ley  nº 5.234, el que
         quedará redactado de la siguiente manera:
         Artículo 21.- "El personal  docente tendrá derecho a la
         jubilación  ordinaria cuando acredite  veinticinco (25)
         años  de servicios docentes en  cualquiera de las ramas
         de la enseñanza, de los cuales por lo menos quince (15)
         años fueren  al frente directo  de alumnos y  cincuenta
         (50) años de edad.
       3)Derógase el artículo 22 de la Ley nº 5.234.
       4)Suprímese en el artículo 4º de la Ley nº 5.234, primer
         párrafo "y del supuesto previsto en el artículo 22".
    
                    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art. 24.- Incrementase  en los  meses de Noviembre  y Di-
    ciembre el porcentaje de las jubilaciones de los  beneficia-
    rios  Instituto de Previsión y  Seguridad Social de Tucumán,
    en un tres (3%) mensual sobre el haber o los cargos computa-
    dos para el otorgamiento de las respectivas prestaciones.
    
       Art. 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a  efectuar incre-
    mentos mensuales  hasta alcanzar los  distintos porcentuales
    resultantes de la aplicación de la Ley nº 4.373.
    
       Art. 26.- Las disposiciones establecidas en los Capítulos
    I, II, III y IV de la  presente Ley comenzará a regir a par-
    tir del día de su promulgación.
    
       Art. 27.- En todo  aquello que no haya  sido previsto ex-
    presamente en  esta ley se aplicará supletoriamente  lo dis-
    puesto en la Ley nº 4.882 (T.O. por Ley Nº 5.234).
    
       Art. 28.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletín  Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5234
    Derogada por Ley 5570

  • Resumen

    ESTABLECE RÉGIMEN DIFERENCIADO DE JUBILACIÓN.

  • Observaciones