* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Toda propiedad inmueble, comprendida en el territorio de la Provincia, pagará por Contribución Directa el cuatro por mil al año sobre su valor venal y corriente, con arreglo a las prescripciones de la presente ley. Art.2º.- Los capitales en giro pagarán por contribución mobiliaria al cuatro por mil al año, siempre que representen un valor mayor de cien pesos; exceptuándose el ganado, que exceda de esa suma, que pagará el nueve por mil al año. Art.3º.- Las especies sujetas al pago de la contribución a que se refiere el artículo anterior, serán reguladas por el valor que ellas tengan en plaza. I De las avaluaciones Art.4º.- El valor de la propiedad y el monto del capital en giro sobre el que debe cobrarse el impuesto, será estima- do por los respectivos Receptores de rentas. Art.5º.- La avaluación de las propiedades en el Capital y suburbios, se hará por dos Receptores que tendrán sus ofici- nas abiertas en la Capital, montadas a sus expensas, y cuyo trabajo será remunerado con arreglo a las disposiciones de la ley respectiva. Art.6.- Cada Receptor tendrá a su cargo la avaluación y recaudación de una sección de la ciudad, que se dividirá en dos, para el efecto, por las calles Laprida y Congreso y sus prolongaciones Norte y Sud, abarcando los puntos que deter- mine el Poder Ejecutivo. Art.7º.- La avaluación y recaudación sobre las propieda- des y capitales de la campaña se hará por los Receptores de la sección respectiva, que deberán verificarlas cada año. Art.8º.- Los avaluadores, en libros cuyos modelos dará la Oficina de Estadística, deberán expresar con toda la exacti- tud posible, la calle y número de la propiedades de la Capi- tal, o ciudades y villas que los tuvieren; su área en metros cuadrados, determinando su frente y fondo y la parte edifi- cada con el número de habitaciones que contengan; el nombre de las propiedades de campaña; el de sus dueños, y su domi- cilio; la extensión, ubicación y límites; naturaleza del suelo; la parte cultivada; clase de cultivos; canales, moli- nos, edificios y demás obras que contengan; así como los bosques, su extensión y clase, y el número y especie de ga- nados. El Registro debe contener, además, la fecha de la avalua- ción, y en los casos que sea posible, el alquiler o arriendo que produzca la propiedad o finca. Art.9º.- Los libros a que se refiere el artículo anterior se dividirán por distritos o secciones y deberán formar dos registros, uno para la contribución mobiliaria y otro para la inmueble. Art.10.- Los Receptores están facultados para exigir de- claraciones a los vecinos y al mismo propietario, si lo cre- yeren necesario, para llenar su cometido. Art.11.- El que se negare a declarar sin justa causa pa- gará una multa que no bajará de uno ni pasará de cinco pesos por cada vez que se negare. Art.12.- La avaluación de la propiedad, cuando no se a- dopte la del año anterior, deberá quedar terminada en la ciudad y campaña en todo el mes de Mayo; y los Receptores pasarán a los propietarios, a medida que fueren haciendo las regulaciones, una boleta en que conste la avaluación prac- ticada y la fecha en que fue expedida. Las boletas llevarán impreso en el reverso los artículos de esta ley referentes a la fecha del pago y a las multas en que incurrirán los morosos. Art.13.- Terminada la avaluación, los Receptores de ren- tas deberán prevenirlo por medio de avisos en los diarios por el término de ocho días, y donde no hubiere periódicos, por los medios de publicidad, que sea de práctica. Art.14.- Los propietarios cuya finca no hubiese sido ta- sada, o a quienes no se les hubiese entregado los boletos de tasación hasta el 30 de junio, lo avisarán al avaluador co- rrespondiente, bajo la pena de pagar el de su contribución en caso de no hacerlo. Art.15.- Verificada la avaluación, los Receptores y Sub- receptores pasarán al Ministerio de Hacienda, en los prime- ros quince días de Julio, por intermedio de la Receptoría General, rubricados y firmados por ellos, los libros a que se refiere el artículo 8º, dejando en su poder una copia fiel de los registros, que será revisada por la Receptoría General. Art.16.- El Ministerio de Hacienda, después de hacer to- mar razón del resumen de todos ellos, los pasará a la Conta- duría General para ser archivados y para que, de conformidad con ellos, remita a cada Receptor, por intermedio de la Re- ceptoría General, los recibos que deben dar a los contribu- yentes, divididos y clasificados por distritos o secciones. Art.17.- La Contaduría hará cargo a la Receptoría General del valor total de esos recibos y esta los cargos respecti- vos a los Receptores de rentas. II De las reclamaciones Art.18.- Los contribuyentes que no estuviesen conformes con la avaluación podrán entablar sus reclamos en el término perentorio de un mes, desde la expedición de la boleta, ante un Jurado compuesto de tres miembros, que funcionará en la Capital, y que, con la exposición y prueba presentada por el reclamante, informe del Receptor y otros datos informativos que considere conveniente, pronunciará su fallo definitivo y sin más recurso de apelación. Art.19.- El Jurado se formará del Jefe de la Oficina de Estadística, en calidad de Presidente, y de dos vocales nom- brados el uno por el Poder Ejecutivo y el otro por insacula- ción hecha por el Superior Tribunal de Justicia de una lista formada por el mismo, previo informe de la Contaduría, de los diez mayores contribuyentes. Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se hará también, por las mismas autoridades y en igual forma, el de los suplentes. En caso de impedimento del Presidente del Jurado, lo re- emplazará el vocal de más edad, y a este, el suplente res- pectivo. Art.20.- El cargo de Jurado es gratuito y también obliga- torio, a menos de justa causa de excusación que expondrá an- te el Poder Ejecutivo, quien resolverá sin más trámite. Art.21.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de uno o más miembros del Jurado, estos serán reemplazados por los suplentes, observándose el origen del nombramiento. Art.22.- La reclamación ante el Jurado no suspenderá el pago del impuesto, que debe ser previo a la reclamación. Art.23.- Al hacerse la reclamación, el contribuyente de- berá expresar la cuota que su juicio le corresponde pagar. La resolución del Jurado se consignará en el registro respectivo. La cuota definitiva no podrá ser menor que la declarada por el contribuyente. Art.24.- Si la resolución del Jurado confirmase la ava- luación, el reclamante será condenado en una multa equiva- lente a la cuarta parte del impuesto abonado. Art.25.- Si la diferencia comprobada por la sentencia del Jurado, entre la cuota declarada por el contribuyente y la que le corresponde pagar, fuere de veinticinco por ciento, se considerará como ocultación dolosa por parte del recla- mante, quien pagará una multa equivalente al duplo de la cuota correspondiente a la diferencia y a más los gastos que origine el juicio. Si resultare fundada la reclamación, y conforme a la de- claración del contribuyente, las costas serán a cargo del Fisco. III De la Recaudación Art.26.- Todo propietario está obligado a pagar en el domicilio u oficina del Recaudador de su sección hasta el 15 de Agosto la Contribución Directa que le corresponda, bajo la multa de un cinco por ciento mensual sobre su valor. Art.27.- Verificado el pago, el Recaudador dará al con- tribuyente el recibo remitido por la Receptoría General, re- frendándolo con su firma y anotando en él la multa que se hubiese pagado, la cual será percibida extendiendo su recibo en papel sellado de igual valor, que no podrá ser en ningún caso inferior a la suma de veinticinco centavos. Art.28.- Quincenalmente, los Receptores y Subreceptores, con excepción de los de la Capital, que lo harán diariamen- te, remitirán a la Receptoría General los fondos recaudados, bajo la multa de un diez por ciento mensual sobre las can- tidades retenidas indebidamente. Art.29.- En los primeros cinco días de cada mes remitirán igualmente a Receptoría General una lista de los contribu- yentes que hubieren pagado y otra de los deudores morosos con las especificaciones correspondientes. Art.30.- La contribución correspondiente a una propiedad que pertenezca a varias personas o que estuviese indivisa, debe ser pagada por aquel o aquellos que la posean, de man- común et insolidum. El pagador, con el recibo correspondiente, tendrá derecho a repetir ejecutivamente contra los que no hubiesen contri- buido al pago. Art.31.- Cuando una propiedad se divida, los interesados darán aviso al Receptor o Subreceptor respectivo para que se haga en los libros de Receptoría la anotación correspondien- te al objeto de la percepción del impuesto. Art.32.- Si una propiedad pasase a otra y otras personas, por cualquier título o causa, antes del tiempo desigando pa- ra pagar la contribución, se dará conocimiento al Receptor respectivo a fin de que este haga la anotación correspon- diente, verifique el cambio del recibo y de al interesado un certificado en vista del cual pueda hacerse el traspaso al nuevo dueño. Art.33.- Cuando una propiedad se divida en diferentes dueños y estos hayan dado el correspondiente aviso al Recep- tor cada uno de ellos sólo deberá pagar la contribución di- recta por la parte que le haya correspondido o que hubiese comprado o adquirido de cualquier modo. Art.34.- Todas las propiedades gravadas con la contribu- ción son responsables por las cantidades devengadas, cual- quiera que sea su actual poseedor, o dueño, teniendo este el derecho de repetir ejecutivamente contra los deudores por quienes hubiera pagado. Art.35.- Cuando una propiedad está ubicada en dos o más secciones de recaudación, la percepción del impuesto se hará por el Receptor del lugar de la administración. IV De las excepciones Art.36.- Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley: 1º Los establecimientos destinados al culto público; los conventos y monasterios; los hospitales, asilo de mendigos, asilo de huérfanos y sus propiedades; las casas de benefi- cencia, paseos públicos, cementerios, colegios y bibliote- cas, y, engeneral, toda propiedad nacional, provincial o municipal y los edificios exclusivamente construidos o ad- quiridos para ser destinados a la instrucción pública, siem- pre que estén bajo la inspección de Consejo Provincial de Educación. En la excepción precedente no se comprenden los terrenos o fincas que pertenezcan a la fábrica de los templos o comu- nidades religiosas, siempre que produzcan rentas, a menos que estén exceptuadas por ley especial. 2º Las fincas de un valor menor de doscientos pesos que pertenezcan a mujeres solteras o viudas, menores huérfanos, inválidos, sexagenarios, que no tengan otros bienes, profe- sión u oficio que les produzca otra renta, siempre que se hallen habitadas por los exceptuados y no alquilen parte de la finca. 3º Las fincas cuyo valor no exceda de cien pesos, y cuyo propietario no posea otro bien sujeto a contribución. Art.37.- Los Receptores, al elevar a la Receptoría Gene- ral, para la anotación correspondiente, las solicitudes pi- diendo excepción del impuesto, deberán consignar en el in- formelos siguientes puntos: 1º Estado civil de la persona que peticiona; 2º Si tiene otros bienes de fortuna conocidos. 3º Si habita la propiedad que solicita excepcionar y si tiene o no alquilada parte de ella. 4º Si ha tenido o no títulos a la vista, y si es negati- vamente, consignar la circunstancia por la cual no se le exige. V Del apremio Art.38.- Después del 15 de Agosto los Receptores y Subre- ceptores procederán a ejecutar administrativamente a los deudores morosos ante el Juez de Paz del lugar de la admi- nistración de los bienes. Art.39.- El título para el apremio contra los que no hu- biesen pagado el impuesto, será la constancia de la falta de pago expedida por la Receptoría General de Rentas. Art.40.- Entablada la ejecución, el Juez de Paz, en pre- sencia del título para el apremio, procederá a embargar bie- nes muebles pertenecientes al propietario, en la cantidad necesaria para cubrir la deuda, multa y gastos, y notificará al deudor intimándole que si no verifica el pago dentro del plazo de nueve días, se procederá al remate. Art.41.- Para todos los efectos de esta ley se reputará deudor del impuesto al dueño, poseedor, administrador, sín- dico, albacea, capataz o encargado de los bienes, a menos que se trate de hacer efectiva la ejecución en un inmueble, en cuyo caso, los trámites se seguirán con el propietario. Art.42.- Durante el término expresado en el artículo 40, el Juez anunciará el remate, a la más alta postura, con el mayor publicidad posible, para el día siguiente de su venci- miento, y lo hará efectivo dos testigos y el Receptor, quie- nes firmarán el acta que se levante de todo lo obrado. Art.43.- Cuando no hubiese bienes muebles para la ejecu- ción, el Juez de Paz trabará esta en la misma propiedad que adeuda el impuesto y remitirá a la Receptoría General la bo- leta de contribución y el acta del embargo. Art.44.- El Receptor General pasará estos antecedentes al Agente Fiscal, quien solicitará el remate ante el Juez Le- trado correspondiente. Art.45.- El Juez ante quien se solicite el remate noti- ficará esta resolución al propietario, sin perjuicio de pe- dir entre tanto al Departamento Topográfico la demarcación del área suficiente para el pago de la deuda. Art.46.- En estos procedimientos se admitirán solamente las exenciones que a continuación se expresan, las que debe- rán ser opuestas y probadas dentro de los tres días siguien- tes a la citación prescripta en el artículo anterior: 1º Falsedad del título; 2º Falta de personería en el portador; 3º Pago. Art.47.- Hecha la notificación y designada el área que debe rematarse, y si el deudor no opusiere excepción, y si opuesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quin- ce días en los diarios de la Capital y por igual término en el lugar donde, fuera de ella, se halle situado el inmueble que adeudase la contribución. En este último caso, se fijarán edictos en la puerta del Juzgado y en la misma propiedad cuando fuere posible. Art.48.- Si el deudor probase la excepción, el Juez reti- rará el auto de apremio, condenando en costas al que se hubiese presentado como actor. Art.49.- El propietario del inmueble, ejecutado está o- bligado a presentar, dentro del tercer día, los títulos de su propiedad para con ellos extenderse la escritura a favor del comprador. Si no lo hiciese, o si los títulos que se presentaren fueran deficientes, o si el propietario no fuera conocido, se citará por quince días a todos los que puedan considerar se con derecho a la propiedad. Si no comparecieran, se les nombrará un defensor, y con intervención del Defensor Ausentes y del de Menores, en su caso, el Juzgado extenderá la escritura de venta a favor del comprador. Art.50.- En el caso de rematarse la propiedad deudora del impuesto, será postura admisible la que llegara a la avalua- ción. Art.51.- Si en el primer remate no fuere vendida por fal- ta de postor o no alcanzar la oferta el precio de la avalua- ción, se procederá a la demarcación de una nueva área en re- lación al valor del impuesto adeudado. Art.52.- El remate quedará sin efecto si se verificara el pago de la deuda y costas de cobranza antes de que él haya tenido lugar o antes de que el rematador hubiese pagado el precio. Art.53.- Cuando las rentas o alquileres del bien embarga- do, recaudadas en los tres meses siguientes al embargo; bas- taran a cubrir la contribución, multas y gastos de la eje- cución, no se seguirá esta contra la propiedad. VI Disposiciones generales Art.54.- Ningún capital será obligado a pagar la contri- bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio de tiempo sirva sucesiva y simultáneamente a diferentes in- dustrias. Art.55.- No podrá extenderse escritura de trasmisión de un bien inmueble sin que presente el interesado un certifi- cado de la Contaduría General por el que conste que la pro- piedad que se trata de enajenar ha pagado la contribución que le corresponde. En caso de adeudarse la contribución por diferentes pro- piedades, la disposición anterior comprende el valor total de la deuda. Art.56.- Los escribanos que contraviniesen a la disposi- ción del artículo anterior, sufrirán una multa equivalente a dos veces el valor de la contribución que se adeude. Art.57.- El precio de compraventa de un edificio o terre- no será irrecusable como avaluación durante un año, para el fisco, como para el contribuyente, a menos que en ese terre- no se hubiese edificado o refaccionado, pues en estos se ha- rá la avaluación de los edificios existentes, conforme a las disposiciones de esta ley. Art.58.- Los Receptores podrán solicitar trimestralmente de las respectivas Municipalidades o de los Comisarios de Policía, en su caso, una nómina de las líneas que hubiesen dado para edificar. Art.59.- Cuando las avaluaciones rijan más de un año, el Poder Ejecutivo, si lo creyere conveniente, ordenará se es- timen nuevamente las propiedades a que se refiere el artícu- lo anterior. Art.60.- En los casos de desaparición de un capital suje- to a contribución mobiliaria, los Receptores de rentas debe- rán comunicarlo a la Receptoría General, acompañando la constancia respectiva en una acta firmada por el Juez de Paz de la sección. Art.61.- La Contaduría General formará en los tres pri- meros meses de 1888 los correspondientes registros, por or- den alfabético y por Departamento d e todas las propiedades que adeuden contribución, directa por años anteriores, y el Poder Ejecutivo mandará se proceda a su ejecución con arre- glo a las disposiciones de esta ley. Art.62.- En caso que no pudieran terminarse las avalua- ciones en el plazo fijado por esta ley, queda autorizado el Poder Ejecutivo para prorrogarlo, dejando subsistente la misma proporción de los demás términos. Art.63.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de las H. Cámaras Legislati- vas, a los quince días del mes de Diciembre del año mil o- chocientos ochenta y siete.-
LEY DE CONTRIBUCION DIRECTA.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 12- PAGINA 543.-