• Detalle de Ley

    Ley N°: 561
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 15/12/1887
    Promulgada: 16/12/1887
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA * 
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Toda propiedad inmueble, comprendida en el
    territorio de  la Provincia, pagará por Contribución Directa
    el cuatro  por mil al año sobre su  valor venal y corriente,
    con arreglo a las prescripciones de la presente ley.
    
       Art.2º.- Los  capitales  en giro pagarán por contribución
    mobiliaria al cuatro por mil al año, siempre que representen
    un valor  mayor  de cien pesos; exceptuándose el ganado, que
    exceda de esa suma, que pagará el nueve por mil al año.
    
       Art.3º.- Las  especies sujetas al pago de la contribución
    a que  se  refiere el artículo anterior, serán reguladas por
    el valor que ellas tengan en plaza.
    
                                 I
                        De las avaluaciones
    
       Art.4º.- El  valor de la propiedad y el monto del capital
    en giro sobre el que debe cobrarse el impuesto, será estima-
    do por los respectivos Receptores de rentas.
    
       Art.5º.- La avaluación de las propiedades en el Capital y
    suburbios, se hará por dos Receptores que tendrán sus ofici-
    nas abiertas  en la Capital, montadas a sus expensas, y cuyo
    trabajo  será remunerado con arreglo  a las disposiciones de
    la ley respectiva.
    
       Art.6.- Cada  Receptor  tendrá a su cargo la avaluación y
    recaudación de  una sección de la ciudad, que se dividirá en
    dos, para el efecto, por las calles Laprida y Congreso y sus
    prolongaciones Norte  y Sud, abarcando los puntos que deter-
    mine el Poder Ejecutivo.
    
       Art.7º.- La avaluación y  recaudación sobre las propieda-
    des y  capitales de la campaña se hará por los Receptores de
    la sección respectiva, que deberán verificarlas cada año.
    
       Art.8º.- Los avaluadores, en libros cuyos modelos dará la
    Oficina de Estadística, deberán expresar con toda la exacti-
    tud posible, la calle y número de la propiedades de la Capi-
    tal, o ciudades y villas que los tuvieren; su área en metros
    cuadrados, determinando  su frente y fondo y la parte edifi-
    cada con el número de habitaciones que contengan; el  nombre
    de  las propiedades de campaña; el de sus dueños, y su domi-
    cilio; la  extensión, ubicación y  límites;  naturaleza  del
    suelo; la parte cultivada; clase de cultivos; canales, moli-
    nos, edificios  y demás obras  que contengan; así  como  los
    bosques, su extensión  y clase, y el número y especie de ga-
    nados.
       El Registro debe contener, además, la fecha de la avalua-
    ción, y en los casos que sea posible, el alquiler o arriendo
    que produzca la propiedad o finca.
    
       Art.9º.- Los libros a que se refiere el artículo anterior
    se dividirán  por distritos o secciones y deberán formar dos
    registros, uno  para la contribución  mobiliaria y otro para
    la inmueble.
    
       Art.10.- Los Receptores están facultados para exigir  de-
    claraciones a los vecinos y al mismo propietario, si lo cre-
    yeren necesario, para llenar su cometido.
    
       Art.11.- El que se negare  a declarar sin justa causa pa-
    gará una multa que no bajará de uno ni pasará de cinco pesos
    por cada vez que se negare.
    
       Art.12.- La  avaluación de la propiedad, cuando no  se a-
    dopte la  del  año  anterior, deberá  quedar terminada en la
    ciudad y  campaña  en todo el mes de Mayo; y los  Receptores
    pasarán a los propietarios, a medida que fueren haciendo las
    regulaciones, una  boleta en  que conste la avaluación prac-
    ticada y la fecha en que fue expedida.
       Las boletas  llevarán impreso en el reverso los artículos
    de esta ley referentes a la fecha del pago y a las multas en
    que incurrirán los morosos.
    
       Art.13.- Terminada  la avaluación, los Receptores de ren-
    tas  deberán prevenirlo por medio de avisos  en los  diarios
    por el término de ocho días, y donde  no hubiere periódicos,
    por los medios de publicidad, que sea de práctica.
    
       Art.14.- Los  propietarios cuya finca no hubiese sido ta-
    sada, o a quienes no se les hubiese entregado los boletos de
    tasación  hasta el 30 de junio, lo avisarán al avaluador co-
    rrespondiente, bajo la pena  de pagar el de su  contribución
    en caso de no hacerlo.
    
       Art.15.- Verificada la avaluación, los  Receptores y Sub-
    receptores  pasarán al Ministerio de Hacienda, en los prime-
    ros  quince  días de Julio, por  intermedio de la Receptoría
    General, rubricados y  firmados por ellos, los libros a  que
    se  refiere el  artículo 8º, dejando  en su poder una  copia
    fiel de los registros, que  será revisada por la  Receptoría
    General.
    
       Art.16.- El Ministerio  de Hacienda, después de hacer to-
    mar razón del resumen de todos ellos, los pasará a la Conta-
    duría General para ser archivados y para que, de conformidad
    con ellos, remita a cada Receptor, por intermedio de la  Re-
    ceptoría General, los recibos  que deben dar a los contribu-
    yentes, divididos y clasificados por distritos o secciones.
    
       Art.17.- La Contaduría hará cargo a la Receptoría General
    del valor total de esos recibos  y esta los cargos respecti-
    vos a los Receptores de rentas.
    
                                  II
                        De las reclamaciones
    
       Art.18.- Los contribuyentes  que no estuviesen  conformes
    con la avaluación podrán entablar sus reclamos en el término
    perentorio de un mes, desde la expedición de la boleta, ante
    un Jurado compuesto  de tres miembros, que  funcionará en la
    Capital, y que, con la exposición y prueba presentada por el
    reclamante, informe del Receptor y otros  datos informativos
    que considere conveniente, pronunciará su fallo definitivo y
    sin más recurso de apelación.
    
       Art.19.- El  Jurado  se formará del Jefe de la Oficina de
    Estadística, en calidad de Presidente, y de dos vocales nom-
    brados el uno por el Poder Ejecutivo y el otro por insacula-
    ción hecha por el Superior Tribunal de Justicia de una lista
    formada  por el mismo, previo  informe de la  Contaduría, de
    los diez mayores contribuyentes.
       Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se
    hará también, por las  mismas autoridades y en igual  forma,
    el de los suplentes.
       En caso de impedimento  del Presidente del Jurado, lo re-
    emplazará el vocal  de más edad, y a  este, el suplente res-
    pectivo.
    
       Art.20.- El cargo de Jurado es gratuito y también obliga-
    torio, a menos de justa causa de excusación que expondrá an-
    te el Poder Ejecutivo, quien resolverá sin más trámite.
    
       Art.21.- Si  el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
    uno o  más miembros del Jurado, estos serán reemplazados por
    los suplentes, observándose el origen del nombramiento.
    
       Art.22.- La  reclamación  ante el Jurado no suspenderá el
    pago del impuesto, que debe ser previo a la reclamación.
    
       Art.23.- Al hacerse la  reclamación, el contribuyente de-
    berá expresar la cuota que su juicio le corresponde pagar.
       La  resolución  del Jurado  se consignará en  el registro
    respectivo.
       La cuota  definitiva  no podrá ser menor que la declarada
    por el contribuyente.
    
       Art.24.- Si  la resolución del  Jurado confirmase la ava-
    luación, el  reclamante será condenado en una  multa equiva-
    lente a la cuarta parte del impuesto abonado.
    
       Art.25.- Si la diferencia comprobada por la sentencia del
    Jurado, entre  la cuota declarada  por el contribuyente y la
    que le  corresponde pagar, fuere de veinticinco por  ciento,
    se considerará como  ocultación dolosa  por parte del recla-
    mante, quien  pagará una  multa equivalente  al duplo  de la
    cuota correspondiente a la diferencia y a más los gastos que
    origine el juicio.
       Si resultare fundada la  reclamación, y conforme a la de-
    claración del  contribuyente, las  costas serán a cargo  del
    Fisco.
    
                                 III
                          De la Recaudación
    
       Art.26.- Todo  propietario  está obligado  a pagar en  el
    domicilio u oficina del Recaudador de su sección hasta el 15
    de Agosto  la  Contribución Directa que le corresponda, bajo
    la multa de un cinco por ciento mensual sobre su valor.
    
       Art.27.- Verificado el  pago, el Recaudador  dará al con-
    tribuyente el recibo remitido por la Receptoría General, re-
    frendándolo con su  firma y  anotando en  él la multa que se
    hubiese pagado, la cual será percibida extendiendo su recibo
    en papel  sellado de igual valor, que no podrá ser en ningún
    caso inferior a la suma de veinticinco centavos.
    
       Art.28.- Quincenalmente, los Receptores  y Subreceptores,
    con  excepción de los de la Capital, que lo harán diariamen-
    te, remitirán a la Receptoría General los fondos recaudados,
    bajo  la multa de un diez por  ciento mensual sobre las can-
    tidades retenidas indebidamente.
    
       Art.29.- En los primeros cinco días de cada mes remitirán
    igualmente  a Receptoría General una lista de los  contribu-
    yentes  que hubieren pagado  y otra de los  deudores morosos
    con las especificaciones correspondientes.
    
       Art.30.- La  contribución correspondiente a una propiedad
    que pertenezca  a varias personas o que estuviese  indivisa,
    debe  ser pagada por aquel o aquellos que la posean, de man-
    común et insolidum.
       El pagador, con el recibo correspondiente, tendrá derecho
    a  repetir ejecutivamente contra los que no hubiesen contri-
    buido al pago.
    
       Art.31.- Cuando  una propiedad se divida, los interesados
    darán aviso al Receptor o Subreceptor respectivo para que se
    haga en los libros de Receptoría la anotación correspondien-
    te al objeto de la percepción del impuesto.
    
       Art.32.- Si una propiedad pasase a otra y otras personas,
    por cualquier título o causa, antes del tiempo desigando pa-
    ra pagar la  contribución, se dará  conocimiento al Receptor
    respectivo  a fin de que  este haga la  anotación correspon-
    diente, verifique el cambio del recibo y de al interesado un
    certificado en  vista del cual  pueda hacerse el traspaso al
    nuevo dueño.
    
       Art.33.- Cuando  una propiedad  se divida  en  diferentes
    dueños y estos hayan dado el correspondiente aviso al Recep-
    tor cada uno  de ellos sólo deberá pagar la contribución di-
    recta  por la parte que le haya correspondido  o que hubiese
    comprado o adquirido de cualquier modo.
    
       Art.34.- Todas  las propiedades gravadas con la contribu-
    ción  son responsables por las  cantidades devengadas, cual-
    quiera que sea su actual poseedor, o dueño, teniendo este el
    derecho  de repetir ejecutivamente contra  los deudores  por
    quienes hubiera pagado.
    
       Art.35.- Cuando  una propiedad está  ubicada en dos o más
    secciones de recaudación, la percepción del impuesto se hará
    por el Receptor del lugar de la administración.
    
                                  IV
                          De las excepciones
    
       Art.36.- Quedan  exceptuados de las disposiciones de esta
    ley:
       1º Los  establecimientos destinados al culto público; los
    conventos y  monasterios; los hospitales, asilo de mendigos,
    asilo  de huérfanos y sus propiedades; las  casas de benefi-
    cencia, paseos  públicos, cementerios, colegios  y bibliote-
    cas, y,  engeneral, toda  propiedad  nacional, provincial  o
    municipal y  los edificios exclusivamente construidos o  ad-
    quiridos para ser destinados a la instrucción pública, siem-
    pre  que estén bajo la  inspección de Consejo  Provincial de
    Educación.
       En la  excepción precedente no se comprenden los terrenos
    o fincas que pertenezcan a la fábrica de los templos o comu-
    nidades  religiosas, siempre  que produzcan rentas, a  menos
    que estén exceptuadas por ley especial.
       2º Las  fincas  de un valor menor de doscientos pesos que
    pertenezcan a  mujeres solteras o viudas, menores huérfanos,
    inválidos, sexagenarios, que no tengan otros bienes,  profe-
    sión u  oficio que les  produzca otra renta, siempre que  se
    hallen habitadas  por los exceptuados  y no  alquilen  parte
    de la finca.
       3º Las  fincas cuyo valor no exceda de cien pesos, y cuyo
    propietario no posea otro bien sujeto a contribución.
    
       Art.37.- Los Receptores, al  elevar a la Receptoría Gene-
    ral, para  la anotación correspondiente, las solicitudes pi-
    diendo  excepción del impuesto, deberán consignar  en el in-
    formelos siguientes puntos:
       1º Estado civil de la persona que peticiona;
       2º Si tiene otros bienes de fortuna conocidos.
       3º Si habita la propiedad  que solicita  excepcionar y si
    tiene o no alquilada parte de ella.
       4º Si ha tenido o no  títulos a la vista, y si es negati-
    vamente,  consignar la  circunstancia por  la cual no  se le
    exige.
    
                                  V
                             Del apremio
    
       Art.38.- Después del 15 de Agosto los Receptores y Subre-
    ceptores  procederán  a ejecutar  administrativamente a  los
    deudores morosos  ante el Juez de Paz  del lugar de la admi-
    nistración de los bienes.
    
       Art.39.- El título para el apremio contra los que no  hu-
    biesen pagado  el impuesto, será la  constancia de la  falta
    de pago expedida por la Receptoría General de Rentas.
    
       Art.40.- Entablada  la ejecución, el Juez de Paz, en pre-
    sencia del título para el apremio, procederá a embargar bie-
    nes  muebles pertenecientes al  propietario, en la  cantidad
    necesaria para cubrir la deuda, multa y gastos, y notificará
    al deudor  intimándole que si no verifica el pago dentro del
    plazo de nueve días, se procederá al remate.
    
       Art.41.- Para todos  los efectos de esta ley se  reputará
    deudor  del impuesto al dueño, poseedor, administrador, sín-
    dico, albacea, capataz  o encargado de  los bienes, a  menos
    que se  trate de hacer efectiva la ejecución en un inmueble,
    en cuyo caso, los trámites se seguirán con el propietario.
    
       Art.42.- Durante  el término expresado en el artículo 40,
    el Juez  anunciará  el remate, a la más alta postura, con el
    mayor publicidad posible, para el día siguiente de su venci-
    miento, y lo hará efectivo dos testigos y el Receptor, quie-
    nes firmarán el acta que se levante de todo lo obrado.
    
       Art.43.- Cuando  no hubiese bienes muebles para la ejecu-
    ción, el Juez de Paz trabará esta en la misma propiedad  que
    adeuda el impuesto y remitirá a la Receptoría General la bo-
    leta de contribución y el acta del embargo.
    
       Art.44.- El Receptor General pasará estos antecedentes al
    Agente  Fiscal, quien solicitará el  remate ante el Juez Le-
    trado correspondiente.
    
       Art.45.- El Juez  ante quien se  solicite el remate noti-
    ficará esta resolución al propietario, sin  perjuicio de pe-
    dir  entre tanto al  Departamento Topográfico la demarcación
    del área suficiente para el pago de la deuda.
    
       Art.46.- En  estos  procedimientos se admitirán solamente
    las exenciones que a continuación se expresan, las que debe-
    rán ser opuestas y probadas dentro de los tres días siguien-
    tes a la citación prescripta en el artículo anterior:
       1º Falsedad del título;
       2º Falta de personería en el portador;
       3º Pago.
    
       Art.47.- Hecha  la notificación  y designada el área  que
    debe rematarse,  y si el deudor no opusiere  excepción, y si
    opuesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quin-
    ce días en los diarios de la Capital y por igual término  en
    el lugar donde, fuera de ella, se  halle situado el inmueble
    que adeudase la contribución.
       En este  último caso, se fijarán edictos en la puerta del
    Juzgado y en la misma propiedad cuando fuere posible.
    
       Art.48.- Si el deudor probase la excepción, el Juez reti-
    rará  el auto de  apremio, condenando  en costas  al que  se
    hubiese presentado como actor.
    
       Art.49.- El propietario  del inmueble, ejecutado  está o-
    bligado a presentar, dentro del tercer  día, los títulos  de
    su propiedad  para con ellos extenderse la escritura a favor
    del comprador.
       Si  no lo hiciese, o  si los títulos  que se  presentaren
    fueran deficientes, o  si el propietario no  fuera conocido,
    se citará  por quince días a todos los que puedan considerar
    se con derecho a la propiedad.
       Si no  comparecieran,  se les nombrará un defensor, y con
    intervención del Defensor Ausentes y  del de Menores, en  su
    caso, el Juzgado extenderá la escritura de venta a favor del
    comprador.
    
       Art.50.- En el caso de rematarse la propiedad deudora del
    impuesto, será postura admisible la que llegara a la avalua-
    ción.
    
       Art.51.- Si en el primer remate no fuere vendida por fal-
    ta de postor o no alcanzar la oferta el precio de la avalua-
    ción, se procederá a la demarcación de una nueva área en re-
    lación al valor del impuesto adeudado.
    
       Art.52.- El remate quedará sin efecto si se verificara el
    pago de la deuda  y costas de cobranza  antes de que él haya
    tenido lugar  o antes de que el rematador  hubiese pagado el
    precio.
    
       Art.53.- Cuando las rentas o alquileres del bien embarga-
    do, recaudadas en los tres meses siguientes al embargo; bas-
    taran  a cubrir la contribución, multas y gastos de la  eje-
    cución, no se seguirá esta contra la propiedad.
    
                                 VI
                        Disposiciones generales
    
       Art.54.- Ningún  capital será obligado a pagar la contri-
    bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
    de  tiempo sirva sucesiva y simultáneamente a diferentes in-
    dustrias.
    
       Art.55.- No podrá extenderse  escritura de trasmisión  de
    un  bien inmueble sin que presente el interesado un certifi-
    cado  de la Contaduría General por el que conste que la pro-
    piedad que  se  trata de enajenar  ha pagado la contribución
    que le corresponde.
       En caso de adeudarse  la contribución por diferentes pro-
    piedades, la disposición anterior  comprende el valor  total
    de la deuda.
    
       Art.56.- Los escribanos que contraviniesen  a la disposi-
    ción  del artículo anterior, sufrirán una multa  equivalente
    a dos veces el valor de la contribución que se adeude.
    
    
       Art.57.- El precio de compraventa de un edificio o terre-
    no será irrecusable como avaluación durante un año, para  el
    fisco, como para el contribuyente, a menos que en ese terre-
    no se hubiese edificado o refaccionado, pues en estos se ha-
    rá  la  avaluación  de los edificios existentes, conforme  a
    las disposiciones de esta ley.
    
       Art.58.- Los  Receptores podrán solicitar trimestralmente
    de las  respectivas  Municipalidades o de los Comisarios  de
    Policía, en  su  caso, una nómina de las líneas que hubiesen
    dado para edificar.
    
       Art.59.- Cuando  las avaluaciones rijan más de un año, el
    Poder Ejecutivo, si lo creyere conveniente, ordenará se  es-
    timen nuevamente las propiedades a que se refiere el artícu-
    lo anterior.
    
       Art.60.- En los casos de desaparición de un capital suje-
    to a contribución mobiliaria, los Receptores de rentas debe-
    rán  comunicarlo  a la  Receptoría  General, acompañando  la
    constancia respectiva en una acta firmada por el Juez de Paz
    de la sección.
    
       Art.61.- La Contaduría General formará  en los  tres pri-
    meros meses de 1888 los correspondientes  registros, por or-
    den alfabético y por  Departamento d e todas las propiedades
    que adeuden  contribución, directa por años anteriores, y el
    Poder  Ejecutivo mandará se proceda a su ejecución con arre-
    glo a las disposiciones de esta ley.
    
       Art.62.- En caso que  no pudieran terminarse las  avalua-
    ciones en el plazo fijado por esta ley, queda  autorizado el
     Poder  Ejecutivo  para  prorrogarlo, dejando subsistente la
    misma proporción de los demás términos.
    
       Art.63.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de las H. Cámaras Legislati-
    vas, a los  quince  días del mes de Diciembre del año mil o-
    chocientos ochenta y siete.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 596
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE CONTRIBUCION DIRECTA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 12- PAGINA 543.-