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    Ley N°: 596
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 12/02/1889
    Promulgada: 13/02/1889
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                 LEY:
    
       Artículo 1º.-  Toda propiedad inmueble, comprendida en el
    territorio de la Provincia, pagará por Contribución Directa,
    el cuatro  por mil al año, sobre su valor venal y corriente,
    determinado con arreglo de las prescripciones de la presente
    ley.
    
       Art.2º.- Los  capitales  en giro pagarán por contribución
    mobiliaria el cuatro por mil al año, siempre que representen
    un valor  mayor de cien pesos, incluso el ganado destinado a
    la reproducción.
    
       Art.3º.- Las especies sujetas al pago de la contribución,
    a que  se  refiere el artículo anterior, serán reguladas por
    el valor que ellas tengan en plaza.
    
                                 I
                      De las avaluaciones
    
       Art.4º.- El  valor de la propiedad y el monto del capital
    en giro,  sobre  el  que  debe  cobrarse  el  impuesto, será
    estimado por los respectivos Receptores de rentas.
    
       Art.5º.- La avaluación de las propiedades de la Capital y
    suburbios, se  hará  por  dos  Receptores,  que  tendrán sus
    oficinas abiertas  en la Capital, montadas a sus expensas, y
    cuyo trabajo  será remunerado con arreglo a lo dispuesto por
    la ley respectiva.
    
       Art.6º.- Cada  Receptor tendrá a su cargo la avaluación y
    recaudación de  una  sección de la Ciudad que se dividirá en
    dos, para  el  efecto,  por las calles Laprida y Congreso, y
    sus prolongaciones  al Norte y Sud, abarcando los puntos que
    determine el Poder Ejecutivo.
    
       Art.7º.- Las  avaluaciones y recaudaciones  sobre propie-
    dades y  capitales de la campaña, se hará por los Receptores
    de la sección respectiva, que deberán verificarse cada año.
    
       Art.8º.- Los avaluadores, en libros cuyos modelos dará la
    Oficina de  Estadística, deberán expresar con  toda la exac-
    titud posible, calle y número de las propiedades de la Capi-
    tal, o ciudades y villas que los tuvieren, su área en metros
    cuadrados, determinando su frente y fondo, y la parte edifi-
    cada, con  el  número  de  las habitaciones que contenga; el
    nombre de las propiedades de campaña; el de sus dueños y do-
    micilio, la  ubicación, extensión  y límites, naturaleza del
    suelo, la parte cultivada, clase  de cultivo, canales, moli-
    nos, edificios y demás obras  que  contengan, así  como  los
    bosques, su  extensión  y  clase,  y  el número y especie de
    ganado.
       El registro  debe    contener,    además,   la  fecha  de
    avaluación, y  en  los  casos que sea posible, el alquiler o
    arriendo que produzca la propiedad o finca.
    
       Art.9º.- Los  libros    a  que  se  refiere  el  artículo
    anterior, se  dividirán por distritos o secciones, y deberán
    formar dos  registros, uno para la contribución mobiliaria y
    otro para la inmueble.
    
       Art.10.- Los  Receptores  están  facultados  para  exigir
    declaraciones a  los  vecinos  y al mismo propietario, si lo
    creyeren necesario, para llenar su cometido.
    
       Art.11.- El  que  se  negare  a declarar sin justa causa,
    pagará una  multa  que  no  bajará de uno ni pasará de cinco
    pesos, por cada vez que se negare.
    
       Art.12.- La  avaluación  de  la  propiedad,  cuando no se
    adopte la  del  año  anterior, deberá quedar terminada en la
    Ciudad y  campaña, en todo el mes de Mayo y los Receptores y
    Subreceptores pasarán  a  los  propietarios,  a  medida  que
    fueren haciendo  las  regulaciones, una boleta en que conste
    la avaluación practicada y la fecha en que fué expedida.
       Las boletas  llevarán impreso en el reverso los artículos
    de esta  ley  referentes a la fecha del pago y las multas en
    que incurrieren los morosos.
    
       Art.13.- Terminada  la   avaluación,  los  Receptores  de
    rentas deberán  prevenirlo   por  medio  de  avisos  en  los
    diarios, por  el  término  de  ocho días, y donde no hubiese
    periódicos, por  los    medios  de  publicidad  que  son  de
    práctica.
    
       Art.14.- Los  propietarios  cuyas fincas no hubiesen sido
    tasadas o  a quienes no se les hubiese entregado los boletos
    de tasación,  hasta el 30 de Junio, lo avisarán al avaluador
    correspondiente, bajo  la  pena  de  pagar  el cincuenta por
    ciento de su contribución en caso de no hacerlo.
    
       Art.15.- Verificada la avaluación, los Receptores pasarán
    al Ministerio  de  Hacienda,  en los primeros quince días de
    Julio, rubricados  y firmados por ellos, los libros a que se
    refiere el  artículo  8º, dejando en su poder una copia fiel
    de los  registros,  que  será  revisada  por  la  Contaduría
    General.
    
       Art.16.- El  Ministerio  de  Hacienda,  después  de hacer
    tomar razón  del  resumen  de  todos  ellos, los pasará a la
    Contaduría General  para  ser  archivados,  y  para  que  de
    conformidad con  ellos,  remita  a cada Receptor los recibos
    que deben dar a los contribuyentes, divididos o clasificados
    por distritos y secciones.
    
       Art.17.- La  Contaduría  hará  cargo  a los Receptores de
    rentas del valor total de los recibos que les expidiese.
    
                                  II
                        De las reclamaciones
    
       Art.18.- Los  contribuyentes  que no estuvieren conformes
    con la  avaluación,  podrán  entablar  sus  reclamos,  en el
    término perentorio  de  un  mes,  desde  la expedición de la
    boleta, ante  un  Jurado de tres miembros, que funcionará en
    la Capital, y que, con la exposición y prueba presentada por
    el reclamante,  informe    del    Receptor   y  otros  datos
    informativos que  considere   convenientes,  pronunciará  su
    fallo definitivo y sin más recurso de apelación.
    
       Art.19.- El  Jurado  se formará del Jefe de la Oficina de
    Estadística, en  calidad  de  presidente,  y de dos vocales,
    nombrados por insaculación hecha por el Superior Tribunal de
    Justicia, de  una lista formada por él mismo, previo informe
    de la Contaduría, de los diez mayores contribuyentes.
       Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se
    hará también,  por  la misma autoridad, y en igual forma, el
    de los suplentes.
       En caso  de  impedimento  del  Presidente  del Jurado, lo
    reemplazará el  vocal  de  más  edad,  y  a éste el suplente
    respectivo.
       El Jurado  quedará  constituido  desde  el día en que los
    Receptores principien a practicar las avaluaciones.
    
       Art.20.- El  cargo   de  Jurado  es  gratuito  y  también
    obligatorio, a  menos  de  justa  causa  de  excusación, que
    expondrá ante  el  Poder  Ejecutivo, quien resolverá sin más
    trámite.
    
       Art.21.- Si  el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
    uno o  más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
    los suplentes, observándose el origen del nombramiento.
    
       Art.22.- La  reclamación  ante el Jurado no suspenderá el
    pago del impuesto.
       Si durante  la  tramitación  de ésta, expirase el término
    para el  pago   de  la  contribución,  el  Jurado  no  podrá
    continuarla sin exigir el pago previo.
    
       Art.23.- Al  hacerse  la  reclamación,  el  contribuyente
    deberá expresar  la  cuota  que  a  su juicio le corresponda
    pagar.
       La resolución  del  Jurado  se  consignará en el registro
    respectivo.
       La cuota  definitiva  no podrá ser menor que la declarada
    por el contribuyente.
    
       Art.24.- Si  la   resolución  del  Jurado  confirmase  la
    avaluación, el  reclamante   será  condenado  en  una  multa
    equivalente a  la cuarta parte del impuesto abonado, siempre
    que la reclamación fuere temeraria.
       Será conceptuada  temeraria  la  reclamación,  cuando  la
    diferencia entre  la  avaluación  practicada y la estimación
    del interesado, fuere de un 40 por ciento.
    
                         De la recaudación
    
       Art.25.- Todo  propietario  está  obligado  a pagar en el
    domicilio u  oficina  del recaudador de su sección, desde el
    1º de  Agosto hasta el 31 del mismo, la Contribución Directa
    que le  corresponde,  bajo  la  multa  de  cinco  por ciento
    mensual sobre su valor.
    
       Art.26.- Verificado  el   pago,  el  recaudador  dará  al
    contribuyente el  recibo remitido por la Contaduría General,
    refrendándolo con  su firma y anotando en él la multa que se
    hubiere pagado, la cual será percibida extendiendo su recibo
    en papel  sellado de igual valor, que no podrá ser en ningún
    caso inferior a la suma de veinticinco centavos.
    
       Art.27.- Quincenalmente  los  Receptores y Subreceptores,
    con excepción  de    los    de  la  Capital,  que  lo  harán
    diariamente, remitirán  a la Tesorería, por intermedio de la
    Contaduría General,  los fondos recaudados, bajo la multa de
    un diez  por  ciento mensual, sobre las cantidades retenidas
    indebidamente.
    
       Art.28.- En  los    primeros  cinco  días  de  cada  mes,
    remitirán igualmente  a  la Contaduría General, una lista de
    los contribuyentes  que   hubiesen  pagado  y  otra  de  los
    deudores morosos, con las especificaciones correspondientes.
    
       Art.29.- La  contribución correspondiente a una propiedad
    que pertenezca  a varias personas, o que estuviese indivisa,
    debe ser  pagada  por  aquel  o  aquellos  que  la posean de
    mancomun et insolidum.
       El pagador, con el recibo correspondiente, tendrá derecho
    a repetir  ejecutivamente   contra  los  que    no  hubiesen
    contribuido al pago.
    
       Art.30.- Cuando  una propiedad se divida, los interesados
    darán aviso  al  Receptor o Subreceptor respectivo, para que
    se hagan  las  anotaciones correspondientes, al objeto de la
    percepción del impuesto.
    
       Art.31.- Si una propiedad pasare a otra u otras personas,
    por cualquier  título  o  causa,  antes del tiempo designado
    para pagar la contribución, se dará conocimiento al Receptor
    respectivo, a  fin    de    que    éste  haga  la  anotación
    correspondiente, verifique  el  cambio  del  recibo  y dé al
    interesado un  certificado,  en vista del cual pueda hacerse
    el traspaso al nuevo dueño.
    
       Art.32.- Cuando  una  propiedad  se  divida en diferentes
    dueños y  éstos  hayan  dado  el  correspondiente  aviso  al
    Receptor, cada  uno  de ellos sólo deberá pagar contribución
    directa por la parte que le haya correspondido o que hubiese
    comprado o adquirido de cualquier modo.
    
       Art.33.- Todas  las    propiedades    gravadas    con  la
    contribución, son  responsables     por    las    cantidades
    devengadas, cualquiera  que sea su  actual poseedor o dueño,
    teniendo éste  el  derecho  de repetir ejecutivamente contra
    los deudores por quienes hubiere pagado.
    
       Art.34.- "ARTICULO INEXISTENTE EN COPIA ORIGINAL".
    
                         De las excepciones
    
       Art.35.- Quedan exceptuadas de  las disposiciones de esta
    ley:
       1º Los  establecimientos  dedicados al culto público, los
    conventos y  monasterios, los hospitales, Asilo de Mendigos,
    Asilo de  Huérfanos    y  sus  propiedades;  las  causas  de
    beneficencia, paseos  públicos,    cementerios,  colegios  y
    bibliotecas, y,  en    general,   toda  propiedad  nacional,
    provincial o  municipal,   y  los  edificios  exclusivamente
    constituidos o  adquiridos    para    ser  destinados  a  la
    instrucción pública,  siempre  que  estén bajo la inspección
    del Consejo Provincial de Educación.
       En la  excepción precedente no se comprenden los terrenos
    o fincas  que  pertenezcan  a  la  fábrica  de los templos o
    comunidades religiosas,  siempre  que  produzcan  rentas,  a
    menos que estén exceptuadas por ley especial.
       2º Las  fincas  de  un  valor menor de dos mil pesos, que
    pertenezcan a mujeres solteras o viudas, menores, huérfanos,
    inválidos, sexagenarios  que    no    tengan  otros  bienes,
    profesión u  oficio que les produzca otra renta, siempre que
    se hallen  habitadas por los exceptuados y no alquilen parte
    de la finca.
       3º Toda  propiedad  rural de un valor menor de doscientos
    pesos, que sea habitada por su dueño, que viva de su trabajo
    personal y no tenga otra propiedad ni alquile parte de ella.
    
       Art.36.- Las  excepciones  a  que  se  refiere  el inciso
    anterior, podrán  ser  solicitadas  en el término de un mes,
    contado desde  la  fecha de la expedición de la boleta, ante
    el receptor respectivo, el que deberá exigir la presentación
    de un  certificado  de otro vecino propietario y del Juez de
    Paz de  la  localidad  para  ser  elevada  al  Ministerio de
    Hacienda, por intermedio de la Contaduría General.
    
                            Del apremio
    
       Art.37.- Después  del  31  de  Agosto,  los  Receptores y
    Subreceptores procederán  a ejecutar, administrativamente, a
    los deudores  morosos,  ante  el Juez de Paz del lugar de la
    administración de los bienes.
    
       Art.38.- El  título  para  el  apremio  contra los que no
    hubieran pagado  el impuesto, será la constancia de la falta
    de pago expedido por la Contaduría.
    
       Art.39.- Entablada  la  ejecución,  el  Juez  de  Paz, en
    presencia del  título  para el apremio, procederá a embargar
    bienes muebles pertenecientes al propietario, en la cantidad
    necesaria para  cubrir    la   deuda,  multas  y  gastos,  y
    notificará al deudor, intimándole que si no verifica el pago
    dentro del plazo de quince días, se procederá al remate.
    
       Art.40.- Para  todos los efectos de esta ley, se reputará
    deudor del  impuesto  del  dueño,  poseedor,  administrador,
    síndico, albacea, capataz o encargado de los bienes, a menos
    que se trate de hacer efectiva la ejecución del inmueble, en
    cuyo caso los trámites se seguirán con el propietario.
    
       Art.41.- Durante  el término expresado en el artículo 40,
    el Juez  anunciará  el  remate a la más alta postura, con la
    mayor publicidad  posible,  para  el  día  siguiente  de  su
    vencimiento, y  lo  hará  efectivo  ante  dos  testigos y el
    Receptor, quienes firmarán el acta que se levante de todo lo
    obrado.
    
       Art.42.- Cuando  no    hubiese  bienes  muebles  para  la
    ejecución, el Juez de Paz trabará ésta en la misma propiedad
    que adeude  el  impuesto, y remitirá a la Contaduría General
    la boleta de contribución y el acta del embargo.
    
       Art.43.- La  Contaduría General pasará estos antecedentes
    al Agente  Fiscal,  quien  solicitará el remate ante el Juez
    Letrado correspondiente.
    
       Art.44.- El  Juez  ante  quien  se  solicite  el  remate,
    notificará esta  resolución al propietario, sin perjuicio de
    pedir, entre  tanto,    al    Departamento  Topográfico,  la
    demarcación del área suficiente para el pago de la deuda.
    
       Art.45.- En  estos  procedimientos se admitirán solamente
    las excepciones  que  a  continuación  se  expresan, las que
    deberán ser  puestas  y  probadas  antes  de  los  tres días
    siguientes a la citación prescripta en el artículo anterior:
       1a. Falsedad del título.
       2a. Falta de personería en el portador.
       3a. Pago.
    
       Art.46.- Hecha  la  notificación  y designada el área que
    debe rematarse  y si el deudor no opusiere excepción, o si o
    puesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quince
    días, en  los  diarios de la Capital, y por igual término en
    el lugar  donde  fuera  de ella se halle situado el inmueble
    que adeudase la contribución.
       En este  último caso, se fijarán edictos en la puerta del
    Juzgado y en la misma propiedad, cuando fuere posible.
    
       Art.47.- Si  el  deudor  probase  la  excepción,  el Juez
    retirará el auto de apremio, condenando con costas al que se
    hubiese presentado como acreedor.
    
       Art.48.- El  propietario  del  inmueble  ejecutado,  está
    obligado a  presentar, dentro del tercer día, los títulos de
    su propiedad,  para  con  ellos,  extenderse  la escritura a
    favor del comprador.
       Si no  lo  hiciese,  o  si los títulos que se presentaren
    fueran deficientes,  o  si el propietario no fuera conocido,
    se citará  por    quince    días  a  todos  los  que  puedan
    considerarse con derecho a la propiedad.
       Si no  comparecieran,  se  les nombrará un defensor y con
    intervención del  defensor  de Ausentes y del de Menores, en
    su caso,  el Juzgado extenderá la escritura de venta a favor
    del comprador.
    
       Art.49.- En  caso  de  rematarse la propiedad deudora del
    impuesto, será  postura   admisible  la  que  llegara  a  la
    avaluación.
    
       Art.50.- Si  en  el  primer  remate no fuese vendida, por
    falta de  postor o por no alcanzar la oferta al precio de la
    avaluación, se  procederá a la demarcación de una nueva área
    en relación al valor del impuesto adeudado.
    
       Art.51.- El  remate  quedará sin efecto, si se verificara
    el pago  de  la deuda y costas de cobranzas, antes de que él
    haya tenido  lugar,  o  antes  de  que  el rematador hubiese
    pagado el precio.
    
       Art.52.- Cuando  las    rentas   o  alquileres  del  bien
    embargado recaudados  en  tres  meses siguientes al embargo,
    bastaran a  cubrir  la  contribución,  multa  y gastos de la
    ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad.
    
                       Disposiciones generales
    
       Art.53.- Ningún  capital    será   obligado  a  pagar  la
    contribución directa  más  de una vez al año, aunque en este
    espacio de  tiempo    sirva  sucesiva  y  simultáneamente  a
    diferentes industrias.
    
       Art.54.- No  podrán  extenderse  escrituras  de  permuta,
    ventas ni otras que importen transferencia de dominio, o que
    establezcan gravámenes  sobre  la propiedad, sin certificado
    de la  Contaduría General de estar pagado el impuesto que le
    corresponde.
       En caso  de  adeudarse  la  contribución  por  diferentes
    propiedades, la  disposición  anterior  comprende  el  valor
    total de la deuda.
    
       Art.55.- El  precio  de  compra-venta  de  un  edificio o
    terreno, será  irrecusable  como  avaluación durante un año,
    para el Fisco como para el contribuyente, a menos que en ese
    terreno se  hubiese  edificado o refaccionado, pues en éstos
    se hará la avaluación de los edificios existentes, conformes
    a las disposiciones de esta ley.
    
       Art.56.- Los  Receptores podrán solicitar trimestralmente
    de las  respectivas  Municipalidades, o de los Comisarios de
    policía, en  su  caso, una nómina de las líneas que hubiesen
    dado para edificar.
    
       Art.57.- Cuando  las avaluaciones rijan más de un año, el
    Poder Ejecutivo,  si  lo  creyere  conveniente,  ordenará se
    estimen nuevamente  las  propiedades  a  que  se refieren el
    artículo anterior.
    
       Art.58.- En  caso  de desaparición de un capital sujeto a
    contribución mobiliaria,  las  Receptores  de rentas deberán
    comunicarlo a  la    Contaduría    General,  acompañando  la
    constancia respectiva,  en  una  acta firmada por el Juez de
    Paz de la sección.
    
       Art.59.- La  Contaduría  General  formará,  en  los  tres
    primeros meses  de cada año, los correspondientes registros,
    por orden  alfabético,  y  por  Departamentos,  de todas las
    propiedades que  adeuden  contribución por años atrasados, y
    el Poder  Ejecutivo  mandará  se proceda a su ejecución, con
    arreglo a las disposiciones de esta Ley.
    
       Art.60.- En  caso    que    no  pudieran  terminarse  las
    avaluaciones en  el    plazo  fijado  por  esta  ley,  queda
    autorizado el  Poder  Ejecutivo  para  prolongarlo,  dejando
    subsistente la misma proporción en los demás términos.
    
       Art.61.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.62.- Comuníquese, etc.
    
       Dada en  la    Sala    de   Sesiones  de  las  HH.Cámaras
    Legislativas de la Provincia de Tucumán, a los doce días del
    mes de Noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 561
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE TODA PROPIEDAD INMUEBLE COMPRENDIDA EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA PAGARA CONTRIBUCION DIRECTA SEGUN LEY 561.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14 PAGINA 90.-