* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de LEY: Artículo 1º.- Toda propiedad inmueble, comprendida en el territorio de la Provincia, pagará por Contribución Directa, el cuatro por mil al año, sobre su valor venal y corriente, determinado con arreglo de las prescripciones de la presente ley. Art.2º.- Los capitales en giro pagarán por contribución mobiliaria el cuatro por mil al año, siempre que representen un valor mayor de cien pesos, incluso el ganado destinado a la reproducción. Art.3º.- Las especies sujetas al pago de la contribución, a que se refiere el artículo anterior, serán reguladas por el valor que ellas tengan en plaza. I De las avaluaciones Art.4º.- El valor de la propiedad y el monto del capital en giro, sobre el que debe cobrarse el impuesto, será estimado por los respectivos Receptores de rentas. Art.5º.- La avaluación de las propiedades de la Capital y suburbios, se hará por dos Receptores, que tendrán sus oficinas abiertas en la Capital, montadas a sus expensas, y cuyo trabajo será remunerado con arreglo a lo dispuesto por la ley respectiva. Art.6º.- Cada Receptor tendrá a su cargo la avaluación y recaudación de una sección de la Ciudad que se dividirá en dos, para el efecto, por las calles Laprida y Congreso, y sus prolongaciones al Norte y Sud, abarcando los puntos que determine el Poder Ejecutivo. Art.7º.- Las avaluaciones y recaudaciones sobre propie- dades y capitales de la campaña, se hará por los Receptores de la sección respectiva, que deberán verificarse cada año. Art.8º.- Los avaluadores, en libros cuyos modelos dará la Oficina de Estadística, deberán expresar con toda la exac- titud posible, calle y número de las propiedades de la Capi- tal, o ciudades y villas que los tuvieren, su área en metros cuadrados, determinando su frente y fondo, y la parte edifi- cada, con el número de las habitaciones que contenga; el nombre de las propiedades de campaña; el de sus dueños y do- micilio, la ubicación, extensión y límites, naturaleza del suelo, la parte cultivada, clase de cultivo, canales, moli- nos, edificios y demás obras que contengan, así como los bosques, su extensión y clase, y el número y especie de ganado. El registro debe contener, además, la fecha de avaluación, y en los casos que sea posible, el alquiler o arriendo que produzca la propiedad o finca. Art.9º.- Los libros a que se refiere el artículo anterior, se dividirán por distritos o secciones, y deberán formar dos registros, uno para la contribución mobiliaria y otro para la inmueble. Art.10.- Los Receptores están facultados para exigir declaraciones a los vecinos y al mismo propietario, si lo creyeren necesario, para llenar su cometido. Art.11.- El que se negare a declarar sin justa causa, pagará una multa que no bajará de uno ni pasará de cinco pesos, por cada vez que se negare. Art.12.- La avaluación de la propiedad, cuando no se adopte la del año anterior, deberá quedar terminada en la Ciudad y campaña, en todo el mes de Mayo y los Receptores y Subreceptores pasarán a los propietarios, a medida que fueren haciendo las regulaciones, una boleta en que conste la avaluación practicada y la fecha en que fué expedida. Las boletas llevarán impreso en el reverso los artículos de esta ley referentes a la fecha del pago y las multas en que incurrieren los morosos. Art.13.- Terminada la avaluación, los Receptores de rentas deberán prevenirlo por medio de avisos en los diarios, por el término de ocho días, y donde no hubiese periódicos, por los medios de publicidad que son de práctica. Art.14.- Los propietarios cuyas fincas no hubiesen sido tasadas o a quienes no se les hubiese entregado los boletos de tasación, hasta el 30 de Junio, lo avisarán al avaluador correspondiente, bajo la pena de pagar el cincuenta por ciento de su contribución en caso de no hacerlo. Art.15.- Verificada la avaluación, los Receptores pasarán al Ministerio de Hacienda, en los primeros quince días de Julio, rubricados y firmados por ellos, los libros a que se refiere el artículo 8º, dejando en su poder una copia fiel de los registros, que será revisada por la Contaduría General. Art.16.- El Ministerio de Hacienda, después de hacer tomar razón del resumen de todos ellos, los pasará a la Contaduría General para ser archivados, y para que de conformidad con ellos, remita a cada Receptor los recibos que deben dar a los contribuyentes, divididos o clasificados por distritos y secciones. Art.17.- La Contaduría hará cargo a los Receptores de rentas del valor total de los recibos que les expidiese. II De las reclamaciones Art.18.- Los contribuyentes que no estuvieren conformes con la avaluación, podrán entablar sus reclamos, en el término perentorio de un mes, desde la expedición de la boleta, ante un Jurado de tres miembros, que funcionará en la Capital, y que, con la exposición y prueba presentada por el reclamante, informe del Receptor y otros datos informativos que considere convenientes, pronunciará su fallo definitivo y sin más recurso de apelación. Art.19.- El Jurado se formará del Jefe de la Oficina de Estadística, en calidad de presidente, y de dos vocales, nombrados por insaculación hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lista formada por él mismo, previo informe de la Contaduría, de los diez mayores contribuyentes. Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se hará también, por la misma autoridad, y en igual forma, el de los suplentes. En caso de impedimento del Presidente del Jurado, lo reemplazará el vocal de más edad, y a éste el suplente respectivo. El Jurado quedará constituido desde el día en que los Receptores principien a practicar las avaluaciones. Art.20.- El cargo de Jurado es gratuito y también obligatorio, a menos de justa causa de excusación, que expondrá ante el Poder Ejecutivo, quien resolverá sin más trámite. Art.21.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por los suplentes, observándose el origen del nombramiento. Art.22.- La reclamación ante el Jurado no suspenderá el pago del impuesto. Si durante la tramitación de ésta, expirase el término para el pago de la contribución, el Jurado no podrá continuarla sin exigir el pago previo. Art.23.- Al hacerse la reclamación, el contribuyente deberá expresar la cuota que a su juicio le corresponda pagar. La resolución del Jurado se consignará en el registro respectivo. La cuota definitiva no podrá ser menor que la declarada por el contribuyente. Art.24.- Si la resolución del Jurado confirmase la avaluación, el reclamante será condenado en una multa equivalente a la cuarta parte del impuesto abonado, siempre que la reclamación fuere temeraria. Será conceptuada temeraria la reclamación, cuando la diferencia entre la avaluación practicada y la estimación del interesado, fuere de un 40 por ciento. De la recaudación Art.25.- Todo propietario está obligado a pagar en el domicilio u oficina del recaudador de su sección, desde el 1º de Agosto hasta el 31 del mismo, la Contribución Directa que le corresponde, bajo la multa de cinco por ciento mensual sobre su valor. Art.26.- Verificado el pago, el recaudador dará al contribuyente el recibo remitido por la Contaduría General, refrendándolo con su firma y anotando en él la multa que se hubiere pagado, la cual será percibida extendiendo su recibo en papel sellado de igual valor, que no podrá ser en ningún caso inferior a la suma de veinticinco centavos. Art.27.- Quincenalmente los Receptores y Subreceptores, con excepción de los de la Capital, que lo harán diariamente, remitirán a la Tesorería, por intermedio de la Contaduría General, los fondos recaudados, bajo la multa de un diez por ciento mensual, sobre las cantidades retenidas indebidamente. Art.28.- En los primeros cinco días de cada mes, remitirán igualmente a la Contaduría General, una lista de los contribuyentes que hubiesen pagado y otra de los deudores morosos, con las especificaciones correspondientes. Art.29.- La contribución correspondiente a una propiedad que pertenezca a varias personas, o que estuviese indivisa, debe ser pagada por aquel o aquellos que la posean de mancomun et insolidum. El pagador, con el recibo correspondiente, tendrá derecho a repetir ejecutivamente contra los que no hubiesen contribuido al pago. Art.30.- Cuando una propiedad se divida, los interesados darán aviso al Receptor o Subreceptor respectivo, para que se hagan las anotaciones correspondientes, al objeto de la percepción del impuesto. Art.31.- Si una propiedad pasare a otra u otras personas, por cualquier título o causa, antes del tiempo designado para pagar la contribución, se dará conocimiento al Receptor respectivo, a fin de que éste haga la anotación correspondiente, verifique el cambio del recibo y dé al interesado un certificado, en vista del cual pueda hacerse el traspaso al nuevo dueño. Art.32.- Cuando una propiedad se divida en diferentes dueños y éstos hayan dado el correspondiente aviso al Receptor, cada uno de ellos sólo deberá pagar contribución directa por la parte que le haya correspondido o que hubiese comprado o adquirido de cualquier modo. Art.33.- Todas las propiedades gravadas con la contribución, son responsables por las cantidades devengadas, cualquiera que sea su actual poseedor o dueño, teniendo éste el derecho de repetir ejecutivamente contra los deudores por quienes hubiere pagado. Art.34.- "ARTICULO INEXISTENTE EN COPIA ORIGINAL". De las excepciones Art.35.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley: 1º Los establecimientos dedicados al culto público, los conventos y monasterios, los hospitales, Asilo de Mendigos, Asilo de Huérfanos y sus propiedades; las causas de beneficencia, paseos públicos, cementerios, colegios y bibliotecas, y, en general, toda propiedad nacional, provincial o municipal, y los edificios exclusivamente constituidos o adquiridos para ser destinados a la instrucción pública, siempre que estén bajo la inspección del Consejo Provincial de Educación. En la excepción precedente no se comprenden los terrenos o fincas que pertenezcan a la fábrica de los templos o comunidades religiosas, siempre que produzcan rentas, a menos que estén exceptuadas por ley especial. 2º Las fincas de un valor menor de dos mil pesos, que pertenezcan a mujeres solteras o viudas, menores, huérfanos, inválidos, sexagenarios que no tengan otros bienes, profesión u oficio que les produzca otra renta, siempre que se hallen habitadas por los exceptuados y no alquilen parte de la finca. 3º Toda propiedad rural de un valor menor de doscientos pesos, que sea habitada por su dueño, que viva de su trabajo personal y no tenga otra propiedad ni alquile parte de ella. Art.36.- Las excepciones a que se refiere el inciso anterior, podrán ser solicitadas en el término de un mes, contado desde la fecha de la expedición de la boleta, ante el receptor respectivo, el que deberá exigir la presentación de un certificado de otro vecino propietario y del Juez de Paz de la localidad para ser elevada al Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Contaduría General. Del apremio Art.37.- Después del 31 de Agosto, los Receptores y Subreceptores procederán a ejecutar, administrativamente, a los deudores morosos, ante el Juez de Paz del lugar de la administración de los bienes. Art.38.- El título para el apremio contra los que no hubieran pagado el impuesto, será la constancia de la falta de pago expedido por la Contaduría. Art.39.- Entablada la ejecución, el Juez de Paz, en presencia del título para el apremio, procederá a embargar bienes muebles pertenecientes al propietario, en la cantidad necesaria para cubrir la deuda, multas y gastos, y notificará al deudor, intimándole que si no verifica el pago dentro del plazo de quince días, se procederá al remate. Art.40.- Para todos los efectos de esta ley, se reputará deudor del impuesto del dueño, poseedor, administrador, síndico, albacea, capataz o encargado de los bienes, a menos que se trate de hacer efectiva la ejecución del inmueble, en cuyo caso los trámites se seguirán con el propietario. Art.41.- Durante el término expresado en el artículo 40, el Juez anunciará el remate a la más alta postura, con la mayor publicidad posible, para el día siguiente de su vencimiento, y lo hará efectivo ante dos testigos y el Receptor, quienes firmarán el acta que se levante de todo lo obrado. Art.42.- Cuando no hubiese bienes muebles para la ejecución, el Juez de Paz trabará ésta en la misma propiedad que adeude el impuesto, y remitirá a la Contaduría General la boleta de contribución y el acta del embargo. Art.43.- La Contaduría General pasará estos antecedentes al Agente Fiscal, quien solicitará el remate ante el Juez Letrado correspondiente. Art.44.- El Juez ante quien se solicite el remate, notificará esta resolución al propietario, sin perjuicio de pedir, entre tanto, al Departamento Topográfico, la demarcación del área suficiente para el pago de la deuda. Art.45.- En estos procedimientos se admitirán solamente las excepciones que a continuación se expresan, las que deberán ser puestas y probadas antes de los tres días siguientes a la citación prescripta en el artículo anterior: 1a. Falsedad del título. 2a. Falta de personería en el portador. 3a. Pago. Art.46.- Hecha la notificación y designada el área que debe rematarse y si el deudor no opusiere excepción, o si o puesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quince días, en los diarios de la Capital, y por igual término en el lugar donde fuera de ella se halle situado el inmueble que adeudase la contribución. En este último caso, se fijarán edictos en la puerta del Juzgado y en la misma propiedad, cuando fuere posible. Art.47.- Si el deudor probase la excepción, el Juez retirará el auto de apremio, condenando con costas al que se hubiese presentado como acreedor. Art.48.- El propietario del inmueble ejecutado, está obligado a presentar, dentro del tercer día, los títulos de su propiedad, para con ellos, extenderse la escritura a favor del comprador. Si no lo hiciese, o si los títulos que se presentaren fueran deficientes, o si el propietario no fuera conocido, se citará por quince días a todos los que puedan considerarse con derecho a la propiedad. Si no comparecieran, se les nombrará un defensor y con intervención del defensor de Ausentes y del de Menores, en su caso, el Juzgado extenderá la escritura de venta a favor del comprador. Art.49.- En caso de rematarse la propiedad deudora del impuesto, será postura admisible la que llegara a la avaluación. Art.50.- Si en el primer remate no fuese vendida, por falta de postor o por no alcanzar la oferta al precio de la avaluación, se procederá a la demarcación de una nueva área en relación al valor del impuesto adeudado. Art.51.- El remate quedará sin efecto, si se verificara el pago de la deuda y costas de cobranzas, antes de que él haya tenido lugar, o antes de que el rematador hubiese pagado el precio. Art.52.- Cuando las rentas o alquileres del bien embargado recaudados en tres meses siguientes al embargo, bastaran a cubrir la contribución, multa y gastos de la ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad. Disposiciones generales Art.53.- Ningún capital será obligado a pagar la contribución directa más de una vez al año, aunque en este espacio de tiempo sirva sucesiva y simultáneamente a diferentes industrias. Art.54.- No podrán extenderse escrituras de permuta, ventas ni otras que importen transferencia de dominio, o que establezcan gravámenes sobre la propiedad, sin certificado de la Contaduría General de estar pagado el impuesto que le corresponde. En caso de adeudarse la contribución por diferentes propiedades, la disposición anterior comprende el valor total de la deuda. Art.55.- El precio de compra-venta de un edificio o terreno, será irrecusable como avaluación durante un año, para el Fisco como para el contribuyente, a menos que en ese terreno se hubiese edificado o refaccionado, pues en éstos se hará la avaluación de los edificios existentes, conformes a las disposiciones de esta ley. Art.56.- Los Receptores podrán solicitar trimestralmente de las respectivas Municipalidades, o de los Comisarios de policía, en su caso, una nómina de las líneas que hubiesen dado para edificar. Art.57.- Cuando las avaluaciones rijan más de un año, el Poder Ejecutivo, si lo creyere conveniente, ordenará se estimen nuevamente las propiedades a que se refieren el artículo anterior. Art.58.- En caso de desaparición de un capital sujeto a contribución mobiliaria, las Receptores de rentas deberán comunicarlo a la Contaduría General, acompañando la constancia respectiva, en una acta firmada por el Juez de Paz de la sección. Art.59.- La Contaduría General formará, en los tres primeros meses de cada año, los correspondientes registros, por orden alfabético, y por Departamentos, de todas las propiedades que adeuden contribución por años atrasados, y el Poder Ejecutivo mandará se proceda a su ejecución, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Art.60.- En caso que no pudieran terminarse las avaluaciones en el plazo fijado por esta ley, queda autorizado el Poder Ejecutivo para prolongarlo, dejando subsistente la misma proporción en los demás términos. Art.61.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.62.- Comuníquese, etc. Dada en la Sala de Sesiones de las HH.Cámaras Legislativas de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de Noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve.-
ESTABLECE QUE TODA PROPIEDAD INMUEBLE COMPRENDIDA EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA PAGARA CONTRIBUCION DIRECTA SEGUN LEY 561.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14 PAGINA 90.-