• Detalle de Ley

    Ley N°: 5618
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 24/05/1984
    Promulgada: 13/06/1984
    Publicada: 21/06/1984
    Boletin Of. N°: 20779

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
       
       Artículo 1º.- Los agentes  de la  Administración  Pública
    Provincial  centralizada, descentralizada  o autárquica y de
    los Poderes Legislativo y Judicial, que hayan sido  declara-
    dos cesantes por aplicación del Decreto Ley 8/3 (SH) de 1976
    y sus prórrogas, podrán solicitar su reincorporación  dentro
    del plazo de  45 días corridos, contados a partir  de la pu-
    blicación de la presente ley.
    
       Art. 2º.- Las solicitudes de reincorporación se  tramita-
    rán ante la  autoridad  administrativa competente, la que se
    expedirá en el plazo de 30 días corridos, contados a  partir
    de la fecha de su presentación.
    
       Art. 3º.- Las  reincorporaciones  se  harán en el cargo y
    funciones que desempeñaba el agente al momento de su  cesan-
    tía o en un cargo superior si se encontrare vacante y le co-
    rrespondiese en virtud de su antigüedad y/o idoneidad.
    
       Art. 4º.- Los  agentes  cesantes  encuadrados en esta ley
    que reingresen y los que hayan reingresado mediante reincor-
    poración o nuevas designaciones de fecha posterior al  11 de
    diciembre de 1983, tendrán derecho al  cómputo, a los  fines
    previsionales y escalafonarios, de los años transcurridos.
    
       Art. 5º.- A los efectos de regularizar la situación  pre-
    visional  los  aportes  al  Instituto de Seguridad Social se
    efectuarán sobre las remuneraciones que le  hubiera  corres-
    pondido percibir al agente en el cargo del que fuera separa-
    do, a valores históricos. Los que resultaren a cargo del em-
    pleado se los integrará en cuotas sin intereses, a deducirse
    de los haberes  que  perciban  mensualmente, la que no podrá
    exceder  del 10% de  la  remuneración. Las  contribuciones a
    cargo del Estado no podrán exceder del 15% del monto  perci-
    bido por el agente.
    
       Art. 6º.- Los agentes comprendidos en esta ley que con el
    reconocimiento de los años de servicios  completaren los re-
    quisitos exigidos para la jubilación  ordinaria deberán aco-
    gerse a esta. El Instituto de Seguridad Social de la Provin-
    cia hará el descuento de los aportes debidos del haber jubi-
    latorio que le correspondiere en la misma forma y porcentaje
    que el indicado en el artículo anterior para los agentes que
    reingresan a la actividad.
    
       Art. 7º.- Quedan  excluídos  de  las  disposiciones de la
    presente ley, los agentes  que  hayan  demandado al Estado y
    cobrado las indemnizaciones correspondientes. Los que tuvie-
    sen  juicios en trámite podrán solicitar su  reincorporación
    previo desistimiento de los mismos con costas por su orden.
    
       Art. 8º.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a producir las
    modificaciones necesarias en las partidas  presupuestarias a
    las que se imputará el gasto que demande el  cumplimiento de
    la presente ley.
    
       Art. 9º.- Comuníquese.
       
       Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de Tucumán,
    a veinticuatro  días del mes  de mayo de  mil novecientos o-
    chenta y cuatro.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153
    Vinculada con Ley 5653

  • Resumen

    ESTABLECE LA REINCORPORACIÓN DEL PERSONAL CESANTEADO POR
    DECRETO LEY 8/3-1976 -RÉGIMEN DE PRESCINDIBILIDAD-.

  • Observaciones

    -VETO PARCIAL DCTO ACDO 20/14
    -DCTO.ACDO. 23/14-1984 MODIFICA DCTO.ACDO. 20/14.