* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los agentes de la administración pública
provincial centralizada, descentralizada o autárquica y de
los Poderes Legislativo y Judicial, que hayan sido declara-
dos cesantes por aplicación del Decreto-Ley-8/3 (SH) de 1976
y sus prórrogas, podrán solicitar su reincorporación dentro
del plazo de 45 días corridos, contados a partir de la pu-
blicación de la presente ley.
Art. 2º.- Las solicitudes de reincorporación se tramita-
rán ante la autoridad administrativa competente, la que se
expedirá en el plazo de 30 días corridos, contados a partir
de la fecha de su presentación.
Art. 3º.- Las reincorporaciones se harán en el cargo y
funciones que desempeñaba el agente al momento de su cesan-
tía o en un cargo superior si se encontrare vacante y le co-
rrespondiese en virtud de su antigüedad y/o idoneidad.
Art. 4º.- Los agentes cesantes encuadrados en esta ley
que reingresan y los que hayan reingresado mediante reincor-
poración o nuevas designaciones de fecha posterior al 11 de
diciembre de 1983, tendrán derecho al cómputo, a los fines
previsionales y escalafonarios, de los años transcurridos.
Art. 5º.- A los efectos de regularizar la situación pre-
visional los aportes al Instituto de Seguridad Social se e-
fectuarán sobre las remuneraciones que le hubiera corres-
pondido percibir al agente en el cargo del que fuera separa-
do, a valores históricos. Los que resultaren a cargo del em-
pleado se los integrará en cuotas sin intereses, a deducirse
de los haberes que perciban mensualmente, la que no podrá
exceder del 10% de la remuneración. Las contribuciones a
cargo del Estado no podrán exceder del 15% del monto perci-
bido por el agente.
Art. 6º.- Los agentes comprendidos en esta ley que con el
reconocimiento de los años de servicios completaren los re-
quisitos exigidos para la jubilación ordinaria deberán aco-
gerse a ésta. El Instituto de Seguridad Social de la Provin-
cia hará el descuento de los aportes debidos del haber jubi-
latorio que le correspondiere en la misma forma y porcentaje
que el indicado en el artículo anterior para los agentes que
reingresan a la actividad.
Art. 7º.- Quedan excluídos de las disposiciones de la
presente ley, los agentes que hayan demandado al Estado y
cobrado las indemnizaciones correspondientes. Los que tuvie-
sen juicios en trámite podrán solicitar su reincorporación
previo desistimiento de los mismos con costas por su orden.
Art. 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a producir las
modificaciones necesarias en las partidas presupuestarias a
las que se imputará el gasto que demande el cumplimiento de
la presente ley.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de Tucumán,
a veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos o-
chenta y cuatro.