• Detalle de Ley

    Ley N°: 5653
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 24/05/1984
    Promulgada: 26/09/1984
    Publicada: 04/10/1984
    Boletin Of. N°: 20851

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
       
       Artículo 1º.- Los  agentes de la  administración  pública
    provincial  centralizada, descentralizada  o autárquica y de
    los Poderes Legislativo y Judicial,  que hayan sido declara-
    dos cesantes por aplicación del Decreto-Ley-8/3 (SH) de 1976
    y sus prórrogas, podrán solicitar su  reincorporación dentro
    del plazo  de 45 días corridos, contados a partir  de la pu-
    blicación de la presente ley.
    
       Art. 2º.- Las solicitudes de reincorporación  se tramita-
    rán ante la autoridad  administrativa competente, la que  se
    expedirá en el plazo de 30 días  corridos, contados a partir
    de la fecha de su presentación.
    
       Art. 3º.- Las  reincorporaciones  se harán en el  cargo y
    funciones que  desempeñaba el agente al momento de su cesan-
    tía o en un cargo superior si se encontrare vacante y le co-
    rrespondiese en virtud de su  antigüedad y/o idoneidad.
    
       Art. 4º.- Los  agentes  cesantes encuadrados en  esta ley
    que reingresan y los que hayan reingresado mediante reincor-
    poración o nuevas designaciones de fecha posterior al  11 de
    diciembre de 1983, tendrán derecho al  cómputo, a los  fines
    previsionales y escalafonarios, de los años transcurridos.
    
       Art. 5º.- A los efectos de regularizar la situación  pre-
    visional los  aportes al Instituto de Seguridad Social se e-
    fectuarán sobre las  remuneraciones  que le  hubiera corres-
    pondido percibir al agente en el cargo del que fuera separa-
    do, a valores históricos. Los que resultaren a cargo del em-
    pleado se los integrará en cuotas sin intereses, a deducirse
    de los haberes  que perciban  mensualmente, la que  no podrá
    exceder  del 10% de la  remuneración.  Las contribuciones  a
    cargo del Estado no podrán exceder del 15% del  monto perci-
    bido por el agente.
    
       Art. 6º.- Los agentes comprendidos en esta ley que con el
    reconocimiento de los años de  servicios completaren los re-
    quisitos exigidos para la  jubilación ordinaria deberán aco-
    gerse a ésta. El Instituto de Seguridad Social de la Provin-
    cia hará el descuento de los aportes debidos del haber jubi-
    latorio que le correspondiere en la misma forma y porcentaje
    que el indicado en el artículo anterior para los agentes que
    reingresan a la actividad.
    
       Art. 7º.- Quedan  excluídos de  las  disposiciones de  la
    presente  ley, los agentes  que hayan demandado  al Estado y
    cobrado las indemnizaciones correspondientes. Los que tuvie-
    sen juicios en trámite  podrán solicitar su  reincorporación
    previo desistimiento de los mismos con costas por su orden.
    
       Art. 8º.- Autorízase al  Poder Ejecutivo a  producir  las
    modificaciones  necesarias en las partidas presupuestarias a
    las que se imputará el gasto que  demande el cumplimiento de
    la presente ley.
    
       Art. 9º.- Comuníquese.
       
       Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de Tucumán,
    a veinticuatro  días del mes de  mayo de mil  novecientos o-
    chenta y cuatro.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5689
    Caducada por Ley 8153
    Vinculada a Ley 5618

  • Resumen

    ESTABLECE LA REINCORPORACIÓN DE PERSONAL CESANTEADO POR DCTO
    8/3-76 -RÉGIMEN DE PRESCINDIBILIDAD-.

  • Observaciones