* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la ley nº 5.653, en los artícu-
los que a continuación se detallan:
a)Reemplazar el artículo 1º, por el siguiente:
Articulo 1º.- Podrán solicitar su reincorporación den-
tro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir
de la publicación de la presente ley, los agentes de la Ad-
ministración Pública Provincial, centralizada, descentrali-
zada o autárquica y de los Poderes Legislativo y Judicial
que se encuentren encuadrados en las siguientes situaciones:
I. Los que hayan sido declarados cesantes, prescindi-
bles o exonerados entre el 24 de marzo de 1976 y el
11 de diciembre de 1983, por las siguientes causa-
les:
a)Por aplicación de los Decretos Leyes nº 2/14 (S.S.
G.); nº 4/3 (S.H.) y nº 8/3 (S.H.) del año 1976 y
sus prórrogas;
b)Sin la sustanciación del sumario administrativo
correspondiente o por no haberse garantizado en el
mismo, el derecho de defensa y,
c)Por motivos políticos o gremiales.
II. Los que en el período mencionado hubiesen renunciado
o hecho abandono de servicio por coacción física o
ideológica.
Los hechos mencionados podrán ser probados por cual-
quier medio, pudiéndose solicitar la reapertura de
sumarios, en su caso".
b)Agregar al final del artículo 3º, lo siguiente:
"..., salvo conformidad del recurrente para desempeñar-
se en otro cargo, área o función".
c)Agregar al final del artículo 4º, lo siguiente:
"El derecho establecido en el presente artículo podrá
ser ejercido por los beneficiarios con independencia de su
reincorporación, pudiendo ser ejercido por el mismo en cual-
quier tiempo.
El ejercicio de este derecho generará el beneficio al
cómputo desde el cese hasta el 11 de diciembre de 1983.
A los fines del artículo 5º, los aportes a cargo del
beneficiario serán integrados en 12 cuotas, sin intereses,
mensuales y consecutivas, no pudiendo exceder del 10% de la
remuneración que le hubiera correspondido en caso de haberse
operado su reincorporación".
d)Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
"Art. 8º.- Los agentes que hayan sido declarados cesan-
tes, exonerados o hayan renunciado, cuyas situaciones no
se encuentran previstas en la presente ley, podrán solicitar
la avocación de la autoridad competente, la que quedará fa-
cultada para otorgar, en cada caso, los resarcimientos que
acuerda la presente ley".
e)Reemplázase el artículo 9º, por el siguiente:
"Art. 9º.- Autorízase a los Poderes del Estado y a sus
entidades autárquicas, a efectuar las compensaciones o modi-
ficaciones necesarias en las partidas presupuestarias res-
pectivas y/o crear los cargos correspondientes para el cum-
plimiento de la presente ley".
f)El artículo 9º pasa a ser 10.
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a treinta días del mes de no-
viembre de mil novecientos ochenta y cuatro.