* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Desde el 1º de enero de 1984 los sobrantes
de las partidas de los presupuestos de la Honorable Legisla-
tura, provenientes de leyes especiales, de venta de bienes
de propiedad de las respectivas Cámaras, se depositarán en
cuentas especiales que abrirá cada una de ellas en el Banco
de la Provincia de Tucumán, cuya denominacion sera "Ley Nº.-
..... Cámara de .....", las que se mantendrán abiertas per-
manentemente con sus respectivos saldos, a pesar del venci-
miento de los ejercicios.
Art. 2º.- Los presidentes de cada Cámara harán uso de los
fondos dispuestos por esta ley para satisfacer erogaciones,
cualquiera sea su naturaleza y ejercicio, independientemente
de los créditos asignados por presupuesto, debiendo dichos
gastos imputarse a la misma.
Art. 3º.- Los presidentes de cada Cámara podrán disponer,
sin perjuicio de lo establecido por el artículo anterior, de
los fondos de la presente ley para el pago de facturas u o-
tras necesidades, con carácter de anticipo y con cargo de
reintegro una vez que se hagan efectivo los libramientos gi-
rados sobre el presupuesto.
Art. 4º.- A los fines de lo dispuesto precedentemente au-
torízase a las Secretarías de las respectivas Cámaras para
transferir a las cuentas especiales los fondos excedentes a
que se refiere el artículo 1º.
Art. 5º.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de la presente ley.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de fe-
brero de mil novecientos ochenta y cuatro.