* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Atribúyese al Juez en lo Civil y Comercial
Común de la Capital, de la Ia. Nominación, el conocimiento y
aplicación del Código de Mínería de la Nación, de sus le-
yes y decretos modificatorios y complementarios, el que en
lo sucesivo pasará a denominarse Juez en lo Civil y Comer-
cial Común y de Minería, con jurisdicción en todo el terri-
torio de la Provincia de Tucumán.
Art. 2º.- En su aplicación, el aludido Magistrado, se a-
justará a las normas procesales que el cuerpo legal contie-
ne y subsidiariamente, al Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto el mismo re-
sultara compatible con la ley de fondo, quedando excluído a-
quél del turno anual que le compete en el control del Regis-
tro Público de Comercio.
Art. 3º.- Las facultades federativas que el Código de Mi-
nería atribuye al Escribano de Minas, serán ejercidas por el
Secretario del Juzgado, a cuyos efectos deberá llevar un
protocolo independiente que se denominará "Protocolo de Ex-
ploración, Explotación e Incidentes Mineros".
Art. 4º.- La Excelentísima Cámara en lo Civil y Comercial
Común de la Ia. Nominación, entenderá en los casos que co-
rrespondiera de los recursos que se plantearan contra las
decisiones del señor Juez de Ia. Instancia.
Art. 5º.- La presente ley entrará en vigencia, a partir
de los treinta días de su publicación.
Art. 6º.- La Dirección Provincial de Minas tendrá a su
cargo y responsabilidad todas las demás facultades que el
Decreto-Ley Nº 27/1, del 6 de julio de 1962 le atribuyó como
Catastro Minero, Policía y Fomento Minero, Tributación y Re-
galías Mineras y que no hayan sido asignadas por la pre-
sente ley, al Juez en lo Civil y Comercial Común y de Mine-
ría.
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de oc-
tubre de mil novecientos ochenta y cuatro.