* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Atribúyese a la Dirección de Minería el co-
nocimiento y aplicación del Código de Minería de la Nación,
de sus leyes y decretos modificatorios y complementarios,
con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia de
Tucumán.
Art. 2º.- En su aplicación, la citada Dirección se ajus-
tará a las normas procesales que contiene el Código de Mi-
nería de la Nación y, subsidiariamente, a las disposiciones
que se dicten reglamentando la presente ley.
Art. 3º.- Las facultades fedatarias que el Código de Mi-
nería atribuye al Escribano de Minas serán ejercidas por el
Escribano de Gobierno, a cuyo efecto deberá llevar un proto-
colo de exploración e incidentes mineros.
Art. 4º.- Contra las resoluciones de la autoridad de a-
plicación en materia de minería, se podrá interponer recurso
de reconsideración o recurso jerárquico, con sujeción a la
forma, término y sustanciación que para ellos establece la
Ley Nº 4537. La decisión del Ministro de Desarrollo Produc-
tivo agotará la vía administrativa, y contra la misma el pe-
ticionante podrá interponer recurso directo en el plazo de
treinta (30) días hábiles ante el Tribunal de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo.
Art. 5º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-