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    Ley N°: 582
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 12/12/1888
    Promulgada: 13/12/1888
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.  Están  obligados a tomar conchabo, bajo las
    penas que  esta  ley  establece,  las personas de uno u otro
    sexo, que no tengan renta propia ni ocupación lícita que pro
    vea su subsistencia y las que esta ley clasifica como vagos.
    
       Art.2º. En  caso de que se alegue poseer bienes suficien-
    tes, o una  ocupación o industria que permita vivir honesta-
    mente, resolverá sin forma de  juicio la autoridad  policial
    respectiva, asociada a dos vecinos caracterizados que a este
    objeto  designará el Poder  Ejecutivo del 1.º al 10 de Enero
    de cada año.
    
       Art.3º.- Lo  dispuesto  en  los  artículos  anteriores no
    tendrá aplicación respecto de los hijos de familia y menores
    de edad.  Sin embargo, la policía procederá en tales casos a
    indagar a sus  padres o  tutores, la  industria o trabajo en
    que estuviesen empleados, para estimularlos a que les den o-
    cupación conveniente si no la  tuviesen, más  si los menores
    fuesen huérfanos  sin tutor, se entenderá con el Defensor de
    Menores al mismo objeto. Si estas medidas, como la interven-
    ción de  los padres, tutores  y Defensor  de Menores, en  su
    caso, fuesen  ineficaces, por substraerse los expresados me-
    nores a la obediencia de  aquellos, quedarán bajo la  acción
    de la policía, y serán tratados como los demás vagos.
    
       Art.4º.- Los  menores  de edad deberán conchabarse con la
    intervención  de sus padres, tutores o del Defensor de Meno-
    res, en su caso.
    
       Art.5º.- Los menores  que  no  tuviesen  catorce años  de
    edad, sólo podrán ser conchabados por sus padres, o tutores,
    con intervención  de la policía y del Defensor de Menores, a
    objeto de procurar simultáneamente su educación.
    
       Art.6º.- Los contratos de conchabos pueden celebrarse pa-
    ra desempeñar  indistintamente todos los trabajos  generales
    que  los negocios del patrón o la  naturaleza del estableci-
    miento  exijan, o para  efectuar algunos especiales, previa-
    mente determinados. En consecuencia, el conchabo puede ser a
    día por día, por semana, por quincena, por cierto  número de
    meses  o por un año. Puede serlo también por una tarea o em-
    presa determinada, esto es, a destajo.
    
       Art.7º.- El peón a destajo es un verdadero empresario que
    toma  sobre sí el compromiso de ejecutar  en una finca, cha-
    cra, quinta u otro establecimiento  rural, una obra o  tarea
    determinada, en  un plazo dado o sin término  fijo, mediante
    el abono de cierta  cantidad, pagable, como, cuando  y según
    convenga con su patrón. En esta clase de  trabajo, el patrón
    tiene derecho de inspeccionar, de hacer toda clase de obser-
    vaciones, y exigir que ellas se practiquen del modo y  en la
    forma estipulada en el respectivo contrato.
    
       Art.8º.- Todo contrato  de servicio a jornal sobre traba-
    jos generales o a destajo  para caer bajo la jurisdicción de
    la policía, debe ser hecho  en  la  forma que establece esta
    ley, y  no exceder de un año, vencido el cual, si ha de con-
    tinuar, deberá  renovarse  en las condiciones que se conven-
    gan.
    
       Art.9º.- En los contratos de servicio a destajo, no podrá
    hacerse más  adelanto de salario que el correspondiente a la
    mitad  del precio convenido. En los demás casos, los adelan-
    tos no podrán  exceder del salario correspondiente a dos me-
    ses.  La policía, en caso de exceso, no podrá entender sobre
    reclamos de servicios referentes a ese exceso, sin perjuicio
    de  las acciones que correspondan  al patrón como mero acre-
    edor, para hacerlas valer ante la autoridad competente.
    
       Art.10.- En  las ejecuciones que se sigan contra jornale-
    ros  sobre deudas que no tengan la precisa condición de can-
    celarse con el trabajo personal del deudor o respecto de las
    cuales hubiera  sido eximido de ese deber, o que sean proce-
    dentes  de  excesos en las anticipaciones a cuenta de servi-
    cios, sólo podrá embargarse la cuarta parte del salario men-
    sual o del precio de la obra o tarea que constituye el obje-
    to principal del contrato de servicio.
    
       Art.11.- Todo  peón  que a la expiración del contrato, si
    este no  hubiere de renovarse, resultare deudor a su patrón,
    estará obligado a pagar con su servicio la suma recibida, de
    acuerdo con lo que prescribe el artículo 8º.
    
       Art.12.- La policía ejerce jurisdicción excluyente en las
    dudas o  cuestiones que versen sobre constitución, nulidad o
    rescisión de  los contratos de servicio a jornal o acerca de
    la inteligencia  de alguna cláusula ambigua o dudosa. Quedan
    excluidos  de la disposición precedente, los contratos suje-
    tos a un salario superior a cincuenta pesos por mes corrido,
    así como los referentes a trabajos a destajo de un valor ma-
    yor  de cincuenta pesos.
    
       Art.13.- Corresponde a la policía, por consiguiente, com-
    peler a  patrones y jornaleros, y a  cualquiera persona  que
    tenga sirvientes  domésticos, a cumplir las obligaciones que
    recíprocamente se  hubiesen impuesto, o que tengan origen en
    alguna prescripción reglamentaria.
    
       Art.14.- Corresponde igualmente a los Comisarios de Poli-
    cía compeler a tomar conchabo en sus respectivas secciones o
    distritos, a aquellas  personas que tengan el deber legal de
    hacerlo.
    
       Art.15.- La  policía vigilará, asimismo, la asistencia de
    los jornaleros  al  trabajo,  tomando las medidas necesarias
    cuando su intervención sea requerida por el patrón.
    
       Art.16.- La  policía deberá llevar tres registros, que se
    renovarán el  1.º de Julio de cada año. El primero, denomina
    do de  Matrículas, en el que se anotará por orden numérico y
    de fechas,  todos los  requisitos  que para la expedición de
    matrículas exige  el artículo 23. De este registro se forma-
    rá, por  apellidos, un índice  alfabético, con el número co-
    rrespondiente al  registro. El segundo, denominado de jorna-
    leros prófugos, contendrá el número de orden correspondiente
    al registro anterior, la fecha de la fuga del jornalero y la
    cantidad  que adeudare  al patrón, según  la declaración  de
    este.  En el tercero, se consignarán las licencias que acor-
    daren los  patrones y de las cuales  hubiera tomado nota  la
    policía, expresando la  fecha de la concesión  y el plazo de
    la licencia.
    
       Art.17.- Los Comisarios de campaña, además de cumplir es-
    tas  obligaciones, remitirán  mensualmente a  la Intendencia
    General, una  copia  de  sus  respectivos  registros,  y  el
    producido de libretas y papeletas.
    
       Art.18.- Para el cumplimiento de los deberes que esta ley
    impone a la policía, deberá esta vigilar toda reunión en pa-
    rajes públicos, tabernas y demás sitios de diversión.
    
                              CAPÍTULO II
                              De los vagos
    
       Art.19.- Repútanse vagos  para caer bajo la acción de  la
    policía y ser penados como tales:
       1.º Los  que no tienen  oficio, profesión, sueldo, ocupa-
    ción o medios lícitos de vivir.
       2.º Los que, pudiendo, no  se dediquen a  algún oficio  o
    industria, y se ocupen habitualmente en mendigar.
    
       Art.20.- En caso de  huelgas de  jornaleros o  domésticos
    para  andar  en  juegos, diversiones o dados  al ocio, serán
    castigados como vagos y penados por la policía.
    
       Art.21.- Se  reputarán igualmente como vagos, los  jorna-
    leros que habiendo obtenido de su patrón licencia que exceda
    de treinta días, no justifiquen tener ocupación  conveniente
    ante la autoridad policial de la localidad. En estos  casos,
    la  acción de la policía  debe limitarse a obligar al jorna-
    lero a conchabarse  hasta el término de la licencia, y  sólo
    en caso de resistencia, podrá imponerle la penalidad corres-
    pondiente.
    
       Art.22.- El peón a quien le hubiera sido cancelada su li-
    breta, está  obligado a  buscar nuevo  patrón, en el término
    preciso de  diez días, después de los cuales, si no lo obtu-
    viese, dará cuenta a la policía, so pena de ser  considerado
    como vago y penado como tal.
    
                              CAPÍTULO III
                            De las libretas
    
       Art.23.- La policía expedirá  con su  timbre y el de  la 
    Contaduría  General, libretas  impresas  para  jornaleros  y
    sirvientes de uno y otro sexo, que contengan  designación de
    la fecha y número de orden correspondiente, nombre y domici-
    lio del patrón y jornalero, tiempo del conchabo, sueldo con-
    venido, género de trabajo, filiación del jornalero, su  fir-
    ma  y la del patrón, o  su representante y  del empleado que
    autorice el contrato.  Tendrán  también aquellas, además  de
    las fojas en que se escribe este y su cancelación, las sufi-
    cientes para anotar las anticipaciones  o pagos  hechos, los
    días  de servicio durante  los doce meses del año, y las li-
    cencias concedidas.
    
       Art.24.- Expedirá  asimismo la  policía papaletas con  su
    timbre y el de la Contaduría General para sirvientes sin su-
    eldo, que expresen el nombre y edad del sirviente, el nombre
    y domicilio del patrón, como igualmente certificados de peo-
    nes  prófugos en favor del  patrón que lo  solicite, siempre
    que este hubiera llenado los requisitos que establece el ar-
    tículo  49. Estas papeletas  y certificados de peones prófu-
    gos, se renovarán en la forma de las libretas.
    
       Art.25.- Los individuos de uno y otro sexo, a que se  re-
    fiere el artículo 1.º,  están obligados a munirse, por medio
    del patrón, de la respectiva libreta o papeleta en el mes de
    Julio  de cada año y cada  vez que cambiaren de patrón o hi-
    cieren nuevo contrato de servicio.
    
       Art.26.- Las  libretas y  papaletas serán  entregadas  al
    jornalero o  sirviente  en mano  propia, por el empleado que
    las expida, y sólo  servirán hasta el último día de Julio de
    cada año, sea cual fuera la fecha de su otorgamiento.
    
       Art.27.- Cuando  por  ausencia o enfermedad de uno o  más
    jornaleros no fuera posible matricularlos oportunamente, los
    patrones presentarán,  dentro   del  plazo  señalado  en  el
    artículo 25,  una nómina de ellos al respectivo Comisario, a
    fin de  conservar  respecto de ellos los derechos inherentes
    del contrato  de  servicios. En estos casos, el término para
    matricularlos, no  podrá  exceder  de treinta días, desde la
    presentación de la nómina respectiva.
    
       Art.28.- Los dueños o administradores de establecimientos
    industriales que  tengan    a  su  servicio  más  de  quince
    jornaleros, podrán solicitar la matriculación de ellos en el
    lugar donde  trabajen.  La  policía  mandará expedir en este
    caso las  libretas  y  papeletas  correspondientes,  por  un
    empleado de  su  dependencia,  quien   cuidará de instruir a
    cada jornalero de los deberes que el contrato de servicio le
    impone.
    
       Art.29.- Los  individuos  que  por  la especialidad de su
    ocupación, tengan que servir a varios patrones, o cambiarlos
    frecuente o sucesivamente por haber cumplido el trabajo para
    cada uno  de  ellos,  podrán  proveerse  por  sí sólos de un
    certificado   especial,  con  tal  que  comprueben  ante  la
    policía, las  circunstancias  enunciadas,  o  que  a esta le
    conste la ocupación excepcional del solicitante.
    
       Art.30.- Si  el    contrato    acordado  entre  patrón  y
    jornalero, no  pudiera inscribirse en la respectiva libreta,
    se redactará  este  por  separado,  en papel timbrado por la
    policía, debiendo  ser  firmado,  en  ese  caso,  por  ambos
    contratantes y  el  empleado  que  intervenga  en el acto, y
    entregarse un  ejemplar al patrón y otro al jornalero, quien
    deberá conservarlo juntamente con la libreta.
    
       Art.31.- El  impuesto  a libreta será pagado concurrente-
    mente y por partes iguales por  patrón y jornalero; y el im-
    puesto a  papeletas  y a certificado de peones prófugos, ex-
    clusivamente por el patrón.
    
       Art.32.- Las  libretas y papeletas perdidas o destruidas,
    serán inmediatamente  renovadas,  previo  pago  del impuesto
    correspondiente, por  cuenta  del  jornalero las primeras, y
    por cuenta  del  patrón las  segundas. La renovación se hará
    constar en  la  misma  libreta  papeleta,  por  la autoridad
    competente.
    
       Art.33.- En  los   arreglos  de  cuenta  entre  patrón  y
    jornalero, se  estará a la constancia de la libreta, en caso
    que el  jornalero no quisiera pasar, habiendo diferencia con
    los libros  del  patrón;  pero  si  la libreta se perdiera o
    inutilizara en  parte  substancial,  se estará a los apuntes
    hechos en  ellos,  confirmados  con el juramento del patrón,
    aunque el jornalero desconociera algunas partidas.
    
       Art.34.- Las libretas canceladas serán recogidas y archi-
    vadas por  la  policía, cuando los peones que las llevan hu-
    biesen  celebrado  nuevo  contrato de servicio y obtenido la
    respectiva libreta de la policía.
    
       Art.35.- La Intendencia de Policía proveerá oportunamente
    de libretas  y   papeletas  impresas  a  las  Comisarías  de
    campaña, abriendo  cuenta  especial  a  este  ramo  de renta
    pública.
    
       Art.36.- Cumplidas las formalidades  previas a la expedi-
    ción de las libretas y papeletas, deberán  ser estas expedi-
    das por la autoridad policial respectiva, en el preciso tér-
    mino de  veinticuatro horas, salvo inconveniente debidamente
    justificado.
    
                              CAPÍTULO IV
                                Patrones
    
       Art.37.- El  patrón es un magistrado doméstico, revestido
    de autoridad  policial  para  velar por el orden de su casa,
    haciendo que  sus   subordinados  le  presten  obediencia  y
    respeto, y  que  cumplan puntualmente sus deberes. Cuando un
    jornalero incurra  en  falta que comprometa el buen orden de
    la casa puede ser detenido en prisión, hasta dar cuenta a la
    autoridad policial  del  lugar, lo cual verificará el patrón
    inmediatamente, bajo las responsabilidades de derecho.
    
       Art.38.- Es obligación del patrón proveer oportunamente a
    sus jornaleros,  sirvientes  y domésticos, de las libretas y
    papeletas   de que hablan los artículos 23 y 24, cargando en
    cuenta de  los  primeros  la  parte  que corresponda por las
    leyes de impuestos.
    
       Art.39.- Los  patrones  consignarán  en  el  "Debe" de la
    libreta, con  indicación  de  la fecha correspondiente, cada
    uno de  los  pagos  o  anticipos  que hicieren al jornalero,
    designando la especie en que lo efectuaron. Anotarán también
    en el  "Haber"  de  la  misma, los días de trabajo apuntados
    semanalmente.
    
       Art.40.- Ningún  patrón podrá despedir a su peón antes de
    expirar el término del contrato, a no ser que mediase alguna
    de las circunstancias siguientes:
       1.º Que  el  sirviente  o  jornalero  se  negase a seguir
    haciendo su servicio o se presentare en estado de ebriedad.
       2.º Que  le  sobreviniere  enfermedad que lo imposibilite
    para el servicio.
       3.º Que  se  insolentase  con  él  u otras personas de la
    misma casa  a  quien debiera respeto y sumisión, o cometiera
    hurto u otro delito.
    
       Art.41.- Rescindido  el contrato o vencido su término, el
    patrón debe  cancelar    la   libreta,  certificando  si  el
    jornalero ha  cumplido  o  no  su compromiso; pero sin hacer
    malas apreciaciones  sobre  su  conducta,  y determinando la
    suma que  resultare  adeudarle.  Este certificado deberá ser
    visado por la autoridad policial respectiva.
    
       Art.42.- Cuando  el  patrón rehusare cancelar la libreta,
    en los  casos  en  que está obligado a efectuarlo, podrá ser
    compelido a  ello  por  la  policía,  en  cuyo caso le serán
    abonados al jornalero los días de retardo en la cancelación.
    
       Art.43.- Todo patrón tiene derecho a ceder a otra persona
    el servicio  de  sus jornaleros, con consentimiento de este,
    por tiempo  determinado o por todo el tiempo del contrato de
    servicio, sin  otro requisito que el de una licencia escrita
    en la  libreta y visada por la autoridad policial, en que se
    haga constar esta circunstancia.
    
       Art.44.- El patrón que, requerido por trabajo en día útil
    y a hora conveniente, no le diere a su peón, está obligado a
    anotárselo como día servido.
    
       Art.45.- El  patrón  debe  pagar  el  salario a su peón o
    sirviente al  fin de cada día, si así lo exigiese este, y no
    estuviese otra  cosa   determinada  por  el  contrato.  Debe
    mantenerlos con  alimentos   sanos  y  suficientes,  en  dos
    comidas diarias.  En    caso  de  enfermedad  del  jornalero
    contraída en  el trabajo, el patrón deberá suministrarle los
    alimentos prescriptos,  sin  cargarle  en  cuenta,  mientras
    dure la enfermedad, siempre que no exceda de quince días.
    
       Art.46.- Los  patrones  pueden  ser  reconvenidos ante la
    policía por falta de cumplimiento a sus deberes para con sus
    jornaleros o  sirvientes,  o  por el exceso en el uso de sus
    atribuciones, debiendo  pasar    la   causa  a  la  justicia
    ordinaria, en  caso  de  injurias  graves.  No siendo de ese
    carácter, el  patrón  sufrirá  una  multa que le impondrá la
    policía, a favor del agraviado, por vía de indemnización, la
    cual no  podrá  exceder de diez nacionales. En los casos del
    presente artículo,  el   peón  tendrá  derecho  a  pedir  la
    rescisión del  contrato, aunque fuera por tiempo definido, y
    será facultativo  de    la    policía  acordarlo  según  las
    circunstancias, aplicando una u otra pena.
    
       Art.47.- Los patrones que diesen licencia a un jornalero,
    están en  el  deber  de  anotarlo  en las libretas, haciendo
    constar en  ellas el tiempo de duración y forma en que se la
    dan, sin  tener  derecho,  antes  de  vencida,  a obligarles
    nuevamente al servicio, aún cuando se hubiere contratado con
    otro, siempre que la licencia sea sin objeto determinado. En
    este caso,  el jornalero no podrá conchabarse por más tiempo
    que el  que  consta en la libreta. Toda licencia que pase de
    ocho días,  deberá  ser  visada  por la respectiva autoridad
    policial, quien  exigirá  el  arreglo  previo  del saldo que
    arroja la cuenta del jornalero.
    
       Art.48.- El  patrón  que  acordare  una licencia no podrá
    cobrar los  costos que haga en buscar al licenciado antes de
    que se  hubiere  vencido el término, pero sí podrá cobrarlos
    si una  vez  vencido  este, no se presentase el jornalero al
    servicio y  hubiese  necesidad  de buscarlo, a no ser que la
    demora fuese motivada por enfermedad del peón.
    
       Art.49.- En  caso que un jornalero se fugase del servicio
    de su  patrón,  deberá este, para conservar los derechos que
    el contrato  le  acordare,  dar  inmediatamente  aviso  a la
    autoridad policial,  expresando  el  saldo  que  le  quedare
    adeudando. Los  costos que se hicieren para buscarlo, quedan
    comprendidos en lo dispuesto en el artículo anterior.
    
       Art.50.- Si  necesitara  un  patrón  emplear  uno  o  más
    peones, fuera  de los límites de su respectivo distrito, les
    munirá de  un  documento fechado que exprese aproximadamente
    los días  de  duración  del  trabajo  o  comisión.  El  peón
    encontrado   fuera  de  dicho  límite  después de vencido el
    plazo, que  no  acredite haber sobrevenido enfermedad u otro
    obstáculo para  regresar, será remitido por el Comisario del
    distrito en  que  se  le  encontrase  al  del  domicilio del
    patrón, para  entregar lo a este, y se le impondrá una multa
    de cinco  pesos nacionales, que se destinarán al pago de los
    gastos de  remisión,  y  el  excedente,  si  lo  hubiere,  a
    beneficio de la localidad.
    
                              CAPÍTULO V
                                Peones
    
       Art.51.- Los jornaleros y sirvientes prestarán fidelidad,
    obediencia y  respeto  a  sus    patrones,  y ejecutarán con
    diligencia las  labores  y órdenes que les impongan, siempre
    que no sean contrarias a la moral y las leyes.
    
       Art.52.- Los daños causados al patrón por el mal servicio
    de sus  peones  o  por  ausencia  indebida  del  trabajo, le
    producen acción a su resarcimiento, conforme a derecho.
    
       Art.53.- Si  un  socio,  mayordomo  o  capataz conchabase
    peones o sirvientes a su nombre para servicio de la sociedad
    o del  patrón,  los  peones  o  sirvientes  pertenecerán  al
    establecimiento, salvo  condición  diversa en el contrato de
    la sociedad o convenio entre patrón, mayordomo o capataz.
    
       Art.54.- Cuando  no se estipule lo contrario, se reputará
    implícita la  cláusula  de  que  a excepción de las época de
    parición o cosecha, el peón tiene derecho a descansar en los
    domingos y  demás  días de ambos preceptos, siempre que esto
    sea conciliable con la clase de servicio que por el contrato
    deba prestar el peón.
    
       Art.55.- Salvo  estipulación  en  contrario, los peones y
    sirvientes residirán  en  la  casa principal del patrón o en
    los establecimientos,  puestos  o  pertenencias  que  él les
    señale.
    
       Art.56.- Los  jornaleros  deben  trabajar  de  sol a sol,
    descansando dos  horas  en  el medio del día en los meses de
    Noviembre, Diciembre,  Enero  y  Febrero, a excepción de los
    meses de  cosecha  en  las fábricas de caña de azúcar, y una
    hora en  los demás meses del año, a menos de mediar convenio
    en contrario.
    
       Art.57.- Cuando  ocurriese  un  trabajo urgente, fuera de
    las horas  contratadas  o hubiese necesidad de hacerlo en la
    noche, con  tal  que  de  no  hacerlo  haya  de  resultar un
    perjuicio irreparable, el peón está obligado a ejecutarlo si
    al efecto  fuese  requerido  por  el  patrón,  pero  este le
    abonará el salario que sea de costumbre en tales casos y con
    arreglo al trabajo hecho y al tiempo empleado en él. A falta
    de costumbre  que    determine    el    precio,   este  será
    convencional, no  pudiendo,  sin  embargo, exceder del doble
    del que se paga ordinariamente.
    
       Art.58.- Si  el  trabajo ordinario o extraordinario fuese
    interrumpido de  resulta  de mal tiempo, de temporal u otras
    causas análogas,  pagará  lo correspondiente a las horas que
    el peón  hubiese    trabajado,  en  proporción  del  salario
    ajustado.
    
       Art.59.- Siendo llamado un peón al servicio de la Nación,
    se reputará  rescindido  el  contrato y cancelada la libreta
    que tuviese;  pero  concluido aquel, el peón será obligado a
    volver al  servicio  del  patrón,  si es que hubiese quedado
    debiendo alguna cantidad anticipada por vía de salario.
    
       Art.60.- En caso de enfermedad del jornalero o sirviente,
    o d  algún  miembro  inmediato  de  su familia, u otra causa
    justificada, pedirá  licencia para faltar al trabajo, la que
    debe extenderse  en    la   misma  libreta,  si  hubiera  de
    ausentarse del domicilio del patrón.
    
       Art.61.- Si  mediase  contrato  de  servicio, no podrá el
    jornalero disolverlo  antes  de  expirar  el tiempo, y mucho
    menos durante la cosecha o parición, a no mediar causa grave
    o mutuo consentimiento.
    
       Art.62.- El  peón  a  destajo, o sea por empresa, no está
    obligado, salvo  convenio  en  contrario, ni a residir en la
    casa o  pertenencias  del patrón, ni a trabajar horas y días
    determinados, sino  solamente  a concluir su obra o tarea en
    el plazo estipulado en el contrato.
    
       Art.63.- Abonando  el  peón a destajo la obra sin haberla
    terminado conforme  a    las   bases  de  su  compromiso,  o
    haciéndose ella imposible por su culpa, pierde aquella parte
    del pago  que aún no hubiese recibido y es además demandable
    ante el  Juez respectivo por la responsabilidad civil que en
    derecho corresponde; mas siendo despedido sin bastante causa
    por el  patrón,  antes  de  concluir  la  obra o tarea, será
    condenado este a abonarle el todo de la suma contratada.
    
                              CAPÍTULO VI
                         Disposiciones penales
    
       Art.64.- Bajo  las  penas  que  esta  ley  establece,  se
    prohibe conchabar  jornaleros  o sirvientes que no presenten
    su libreta  cancelada,  o en caso de conchabarse por primera
    vez, certificado  de  autoridad  policial de su domicilio de
    hallarse libres para contratarse.
    
       Art.65.- El  patrón  que tenga a su servicio jornaleros o
    sirvientes sin  libreta  o  papeleta,  será  penado con diez
    pesos nacionales de multa por cada uno de ellos.
    
       Art.66.- El  individuo  que  entrase  al  servicio  de un
    patrón o  a   quien  se  le  encontrase  trabajando  sin  la
    correspondiente libreta  de  conchabo,  sufrirá una multa de
    cinco pesos nacionales o diez días de trabajos públicos.
    
       Art.67.- El  peón  o el sirviente que no se haya provisto
    oportunamente de  la  libreta  de  que habla el artículo 23,
    serán considerados  como  vagos  y  multados  en cinco pesos
    nacionales o  diez  días de trabajos públicos, sin perjuicio
    de las responsabilidades del patrón, conforme a lo dispuesto
    en el artículo 65.
    
       Art.68.- El  peón  o  sirviente  que no obstante de haber
    sido   munido  de  libreta  no  la presentase a la autoridad
    policial o  agente    de    seguridad   en  el  acto  de  su
    requerimiento, será  penado  con  un nacional de multa o dos
    días de  trabajos públicos, sin perjuicio de ser detenido en
    arresto hasta que exhiba la libreta.
    
       Art.69.- El  peón que anduviese con libreta falsificada o
    substraída a otro, o con nombre que no es el suyo, o a quien
    se pruebe  haberse  conchabado  bajo  nombre diferente o con
    diversos patrones  a  la  vez, será penado con diez pesos de
    multa o  quince  días de trabajos públicos, sin perjuicio de
    la correspondiente responsabilidad criminal.
    
       Art.70.- Todo jornalero que al presentarse a la autoridad
    policial para  la  expedición  de  la  libreta,  hiciere una
    declaración falsa al indicar el nombre del verdadero patrón,
    pagará una multa de cinco pesos o sufrirá un arresto de diez
    días.
    
       Art.71.- los  jornaleros  que  no  concurran a sus tareas
    ordinarias, sin  licencia  del  patrón,  o sin aviso, por lo
    menos, en  caso  de  necesidad justificada, serán castigados
    con un  día  de  arresto  o  con multa de un peso nacional y
    entregados al patrón cumplida la condena.
    
       Art.72.- El peón o sirviente que desertare de la casa del
    patrón retirándose  del  trabajo o que anduviese con libreta
    no cancelada  o  en la cual no estuviese anotada la licencia
    concedida por  el  patrón, será aprehendido por la policía y
    penado como vago.
    
       Art.73.- El  jornalero  contratado  que  no  obstante  lo
    dispuesto en  el artículo 72, fugase del trabajo o se negase
    simplemente a continuarse sin causa bastante, será condenado
    de diez  a treinta días de trabajos forzados, conmutables en
    pena pecuniaria en la proporción de setenta y cinco centavos
    por día,  independientemente  de  la  indemnización  de  los
    perjuicios, si los hubiere.
    
       Art.74.- Lo  prescripto  en  los artículos anteriores, es
    aplicable igualmente  a  las sirvientas y nodrizas, quienes,
    como los  demás  jornaleros, deberán también proveerse de la
    respectiva libreta  en el tiempo, la forma y bajo las mismas
    penas establecidas en la presente ley.
    
       Art.75.- El  patrón  a  quien fuese probado fraude en los
    ajustes de pago a sus jornaleros o de días servidos, abonará
    al peón  lo que hubiese intentado defraudar, y a más sufrirá
    el patrón  una prisión de diez a treinta días, conmutables a
    razón de dos pesos por día.
    
       Art.76.- En caso de insubordinación o alzamiento de uno o
    más peones  contra el patrón, mayordomo o capataz, los demás
    peones de la casa que no ayudaren a contenerlo, sufrirán una
    multa de  uno a diez pesos nacionales, que se graduará según
    las circunstancias, o quince días de arresto.
    
       Art.77.- La  autoridad judicial que sin causa justificada
    no cumpliera con lo dispuesto en el artículo 37, sufrirá una
    multa de  cinco  pesos  por  cada día de retardo. Sufrirá la
    multa de  cincuenta pesos el empleado que matriculare peones
    sin estar presentes o sin tomarles su consentimiento previo.
    
                              CAPÍTULO VII
                      Disposiciones transitorias
    
       Art.78.- En el presente año, en todo el mes de Diciembre,
    se expedirá por la policía las libretas y papeletas a que se
    refieren los  artículos  23  y 24, y durante el mismo deberá
    cumplirse la  obligación  impuesta  por el artículo 25 a los
    jornaleros y sirvientes.
    
       Art.79.- En los contratos existentes a la promulgación de
    esta   ley,  la  policía pedirá la libreta, hará liquidar la
    cuenta de  cada  peón, anotando el saldo que resultara en la
    respectiva foja  de  la libreta, el cual, si excediese de la
    suma fijada por el artículo 8º, deberá reducirse a su límite
    hasta el 31 de Julio de 1889.
    
       Art.80.- Los  patrones    que  tuvieren  peones  prófugos
    matriculados con  arreglo a disposiciones anteriores, podrán
    solicitar una papeleta especial que les expedirá la policía,
    en guarda  de  sus derechos, quedando obligados a proveerlos
    de la libreta correspondiente, una vez que los jornaleros se
    hubiesen presentado  al  servicio.  Estas  papeletas deberán
    renovarse en  el  mes  de Julio del año próximo, en caso que
    los jornaleros continuarán prófugos hasta esa fecha.
    
       Art.81.- El  término  fijado  por  el artículo 79 para el
    exceso que  resultare  sobre el adelanto autorizado por esta
    ley, será  contado  para  los  jornaleros  prófugos a que se
    refiere el  artículo  anterior,  desde  el día en que fueren
    aprehendidos, o se presentaren nuevamente al servicio.
    
       Art.82.- Los  derechos  de  los patrones sobre los mismos
    peones prófugos,  caducarán  el  día 31 de Julio de 1890, si
    hasta entonces no los hubiesen presentado ante la respectiva
    autoridad policial.
    
       Art.83.- A  los  efectos  del  artículo  82,  la  policía
    llevará un registro especial, denominado de Peones Prófugos,
    en el  que  anotará, por orden numérico, con designación del
    distrito o sección, el nombre del jornalero prófugo y el del
    patrón, debiendo  anotarse  en  el  mismo la fecha en que se
    presentare nuevamente al servicio.
    
       Art.84.- La  expedición  de  las  libretas en el presente
    año, para  los  peones  que  estuviesen ausentes, no quedará
    sujeta a  los  requisitos  establecidos por la presente ley,
    bastando que  los patrones remitan la nómina respectiva a la
    autoridad policial, comprometiéndose a presentarlos antes de
    la época fijada para la renovación de la matrícula.
    
       Art.85.- Mientras  las    leyes  de  impuesto  no  graven
    especialmente el contrato de conchabo, la policía cobrará el
    impuesto de libretas y papeletas en la proporción siguiente:
    Por cada  libreta,  cincuenta  centavos.  Por cada papeleta,
    veinticinco centavos.  Por  cada papeleta especial de Peones
    Prófugos, veinticinco      centavos. Por cada certificado de
    peones prófugos,  veinticinco centavos. Por cada certificado
    de peones prófugos, veinticinco centavos.
    
       Art.86.- Esta  ley  empezará a regir desde la fecha de su
    promulgación.
    
       Art.87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de la H. Legislatura, en
    Tucumán, a  doce  días  del  mes de Diciembre del año de mil
    ochocientos ochenta y ocho.-

  • Relaciones

    Derogada por Ley 699

  • Resumen

    LEY DE CONCHABOS.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 13- PAGINA 325.-