* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º. Están obligados a tomar conchabo, bajo las penas que esta ley establece, las personas de uno u otro sexo, que no tengan renta propia ni ocupación lícita que pro vea su subsistencia y las que esta ley clasifica como vagos. Art.2º. En caso de que se alegue poseer bienes suficien- tes, o una ocupación o industria que permita vivir honesta- mente, resolverá sin forma de juicio la autoridad policial respectiva, asociada a dos vecinos caracterizados que a este objeto designará el Poder Ejecutivo del 1.º al 10 de Enero de cada año. Art.3º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no tendrá aplicación respecto de los hijos de familia y menores de edad. Sin embargo, la policía procederá en tales casos a indagar a sus padres o tutores, la industria o trabajo en que estuviesen empleados, para estimularlos a que les den o- cupación conveniente si no la tuviesen, más si los menores fuesen huérfanos sin tutor, se entenderá con el Defensor de Menores al mismo objeto. Si estas medidas, como la interven- ción de los padres, tutores y Defensor de Menores, en su caso, fuesen ineficaces, por substraerse los expresados me- nores a la obediencia de aquellos, quedarán bajo la acción de la policía, y serán tratados como los demás vagos. Art.4º.- Los menores de edad deberán conchabarse con la intervención de sus padres, tutores o del Defensor de Meno- res, en su caso. Art.5º.- Los menores que no tuviesen catorce años de edad, sólo podrán ser conchabados por sus padres, o tutores, con intervención de la policía y del Defensor de Menores, a objeto de procurar simultáneamente su educación. Art.6º.- Los contratos de conchabos pueden celebrarse pa- ra desempeñar indistintamente todos los trabajos generales que los negocios del patrón o la naturaleza del estableci- miento exijan, o para efectuar algunos especiales, previa- mente determinados. En consecuencia, el conchabo puede ser a día por día, por semana, por quincena, por cierto número de meses o por un año. Puede serlo también por una tarea o em- presa determinada, esto es, a destajo. Art.7º.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el compromiso de ejecutar en una finca, cha- cra, quinta u otro establecimiento rural, una obra o tarea determinada, en un plazo dado o sin término fijo, mediante el abono de cierta cantidad, pagable, como, cuando y según convenga con su patrón. En esta clase de trabajo, el patrón tiene derecho de inspeccionar, de hacer toda clase de obser- vaciones, y exigir que ellas se practiquen del modo y en la forma estipulada en el respectivo contrato. Art.8º.- Todo contrato de servicio a jornal sobre traba- jos generales o a destajo para caer bajo la jurisdicción de la policía, debe ser hecho en la forma que establece esta ley, y no exceder de un año, vencido el cual, si ha de con- tinuar, deberá renovarse en las condiciones que se conven- gan. Art.9º.- En los contratos de servicio a destajo, no podrá hacerse más adelanto de salario que el correspondiente a la mitad del precio convenido. En los demás casos, los adelan- tos no podrán exceder del salario correspondiente a dos me- ses. La policía, en caso de exceso, no podrá entender sobre reclamos de servicios referentes a ese exceso, sin perjuicio de las acciones que correspondan al patrón como mero acre- edor, para hacerlas valer ante la autoridad competente. Art.10.- En las ejecuciones que se sigan contra jornale- ros sobre deudas que no tengan la precisa condición de can- celarse con el trabajo personal del deudor o respecto de las cuales hubiera sido eximido de ese deber, o que sean proce- dentes de excesos en las anticipaciones a cuenta de servi- cios, sólo podrá embargarse la cuarta parte del salario men- sual o del precio de la obra o tarea que constituye el obje- to principal del contrato de servicio. Art.11.- Todo peón que a la expiración del contrato, si este no hubiere de renovarse, resultare deudor a su patrón, estará obligado a pagar con su servicio la suma recibida, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 8º. Art.12.- La policía ejerce jurisdicción excluyente en las dudas o cuestiones que versen sobre constitución, nulidad o rescisión de los contratos de servicio a jornal o acerca de la inteligencia de alguna cláusula ambigua o dudosa. Quedan excluidos de la disposición precedente, los contratos suje- tos a un salario superior a cincuenta pesos por mes corrido, así como los referentes a trabajos a destajo de un valor ma- yor de cincuenta pesos. Art.13.- Corresponde a la policía, por consiguiente, com- peler a patrones y jornaleros, y a cualquiera persona que tenga sirvientes domésticos, a cumplir las obligaciones que recíprocamente se hubiesen impuesto, o que tengan origen en alguna prescripción reglamentaria. Art.14.- Corresponde igualmente a los Comisarios de Poli- cía compeler a tomar conchabo en sus respectivas secciones o distritos, a aquellas personas que tengan el deber legal de hacerlo. Art.15.- La policía vigilará, asimismo, la asistencia de los jornaleros al trabajo, tomando las medidas necesarias cuando su intervención sea requerida por el patrón. Art.16.- La policía deberá llevar tres registros, que se renovarán el 1.º de Julio de cada año. El primero, denomina do de Matrículas, en el que se anotará por orden numérico y de fechas, todos los requisitos que para la expedición de matrículas exige el artículo 23. De este registro se forma- rá, por apellidos, un índice alfabético, con el número co- rrespondiente al registro. El segundo, denominado de jorna- leros prófugos, contendrá el número de orden correspondiente al registro anterior, la fecha de la fuga del jornalero y la cantidad que adeudare al patrón, según la declaración de este. En el tercero, se consignarán las licencias que acor- daren los patrones y de las cuales hubiera tomado nota la policía, expresando la fecha de la concesión y el plazo de la licencia. Art.17.- Los Comisarios de campaña, además de cumplir es- tas obligaciones, remitirán mensualmente a la Intendencia General, una copia de sus respectivos registros, y el producido de libretas y papeletas. Art.18.- Para el cumplimiento de los deberes que esta ley impone a la policía, deberá esta vigilar toda reunión en pa- rajes públicos, tabernas y demás sitios de diversión. CAPÍTULO II De los vagos Art.19.- Repútanse vagos para caer bajo la acción de la policía y ser penados como tales: 1.º Los que no tienen oficio, profesión, sueldo, ocupa- ción o medios lícitos de vivir. 2.º Los que, pudiendo, no se dediquen a algún oficio o industria, y se ocupen habitualmente en mendigar. Art.20.- En caso de huelgas de jornaleros o domésticos para andar en juegos, diversiones o dados al ocio, serán castigados como vagos y penados por la policía. Art.21.- Se reputarán igualmente como vagos, los jorna- leros que habiendo obtenido de su patrón licencia que exceda de treinta días, no justifiquen tener ocupación conveniente ante la autoridad policial de la localidad. En estos casos, la acción de la policía debe limitarse a obligar al jorna- lero a conchabarse hasta el término de la licencia, y sólo en caso de resistencia, podrá imponerle la penalidad corres- pondiente. Art.22.- El peón a quien le hubiera sido cancelada su li- breta, está obligado a buscar nuevo patrón, en el término preciso de diez días, después de los cuales, si no lo obtu- viese, dará cuenta a la policía, so pena de ser considerado como vago y penado como tal. CAPÍTULO III De las libretas Art.23.- La policía expedirá con su timbre y el de la Contaduría General, libretas impresas para jornaleros y sirvientes de uno y otro sexo, que contengan designación de la fecha y número de orden correspondiente, nombre y domici- lio del patrón y jornalero, tiempo del conchabo, sueldo con- venido, género de trabajo, filiación del jornalero, su fir- ma y la del patrón, o su representante y del empleado que autorice el contrato. Tendrán también aquellas, además de las fojas en que se escribe este y su cancelación, las sufi- cientes para anotar las anticipaciones o pagos hechos, los días de servicio durante los doce meses del año, y las li- cencias concedidas. Art.24.- Expedirá asimismo la policía papaletas con su timbre y el de la Contaduría General para sirvientes sin su- eldo, que expresen el nombre y edad del sirviente, el nombre y domicilio del patrón, como igualmente certificados de peo- nes prófugos en favor del patrón que lo solicite, siempre que este hubiera llenado los requisitos que establece el ar- tículo 49. Estas papeletas y certificados de peones prófu- gos, se renovarán en la forma de las libretas. Art.25.- Los individuos de uno y otro sexo, a que se re- fiere el artículo 1.º, están obligados a munirse, por medio del patrón, de la respectiva libreta o papeleta en el mes de Julio de cada año y cada vez que cambiaren de patrón o hi- cieren nuevo contrato de servicio. Art.26.- Las libretas y papaletas serán entregadas al jornalero o sirviente en mano propia, por el empleado que las expida, y sólo servirán hasta el último día de Julio de cada año, sea cual fuera la fecha de su otorgamiento. Art.27.- Cuando por ausencia o enfermedad de uno o más jornaleros no fuera posible matricularlos oportunamente, los patrones presentarán, dentro del plazo señalado en el artículo 25, una nómina de ellos al respectivo Comisario, a fin de conservar respecto de ellos los derechos inherentes del contrato de servicios. En estos casos, el término para matricularlos, no podrá exceder de treinta días, desde la presentación de la nómina respectiva. Art.28.- Los dueños o administradores de establecimientos industriales que tengan a su servicio más de quince jornaleros, podrán solicitar la matriculación de ellos en el lugar donde trabajen. La policía mandará expedir en este caso las libretas y papeletas correspondientes, por un empleado de su dependencia, quien cuidará de instruir a cada jornalero de los deberes que el contrato de servicio le impone. Art.29.- Los individuos que por la especialidad de su ocupación, tengan que servir a varios patrones, o cambiarlos frecuente o sucesivamente por haber cumplido el trabajo para cada uno de ellos, podrán proveerse por sí sólos de un certificado especial, con tal que comprueben ante la policía, las circunstancias enunciadas, o que a esta le conste la ocupación excepcional del solicitante. Art.30.- Si el contrato acordado entre patrón y jornalero, no pudiera inscribirse en la respectiva libreta, se redactará este por separado, en papel timbrado por la policía, debiendo ser firmado, en ese caso, por ambos contratantes y el empleado que intervenga en el acto, y entregarse un ejemplar al patrón y otro al jornalero, quien deberá conservarlo juntamente con la libreta. Art.31.- El impuesto a libreta será pagado concurrente- mente y por partes iguales por patrón y jornalero; y el im- puesto a papeletas y a certificado de peones prófugos, ex- clusivamente por el patrón. Art.32.- Las libretas y papeletas perdidas o destruidas, serán inmediatamente renovadas, previo pago del impuesto correspondiente, por cuenta del jornalero las primeras, y por cuenta del patrón las segundas. La renovación se hará constar en la misma libreta papeleta, por la autoridad competente. Art.33.- En los arreglos de cuenta entre patrón y jornalero, se estará a la constancia de la libreta, en caso que el jornalero no quisiera pasar, habiendo diferencia con los libros del patrón; pero si la libreta se perdiera o inutilizara en parte substancial, se estará a los apuntes hechos en ellos, confirmados con el juramento del patrón, aunque el jornalero desconociera algunas partidas. Art.34.- Las libretas canceladas serán recogidas y archi- vadas por la policía, cuando los peones que las llevan hu- biesen celebrado nuevo contrato de servicio y obtenido la respectiva libreta de la policía. Art.35.- La Intendencia de Policía proveerá oportunamente de libretas y papeletas impresas a las Comisarías de campaña, abriendo cuenta especial a este ramo de renta pública. Art.36.- Cumplidas las formalidades previas a la expedi- ción de las libretas y papeletas, deberán ser estas expedi- das por la autoridad policial respectiva, en el preciso tér- mino de veinticuatro horas, salvo inconveniente debidamente justificado. CAPÍTULO IV Patrones Art.37.- El patrón es un magistrado doméstico, revestido de autoridad policial para velar por el orden de su casa, haciendo que sus subordinados le presten obediencia y respeto, y que cumplan puntualmente sus deberes. Cuando un jornalero incurra en falta que comprometa el buen orden de la casa puede ser detenido en prisión, hasta dar cuenta a la autoridad policial del lugar, lo cual verificará el patrón inmediatamente, bajo las responsabilidades de derecho. Art.38.- Es obligación del patrón proveer oportunamente a sus jornaleros, sirvientes y domésticos, de las libretas y papeletas de que hablan los artículos 23 y 24, cargando en cuenta de los primeros la parte que corresponda por las leyes de impuestos. Art.39.- Los patrones consignarán en el "Debe" de la libreta, con indicación de la fecha correspondiente, cada uno de los pagos o anticipos que hicieren al jornalero, designando la especie en que lo efectuaron. Anotarán también en el "Haber" de la misma, los días de trabajo apuntados semanalmente. Art.40.- Ningún patrón podrá despedir a su peón antes de expirar el término del contrato, a no ser que mediase alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Que el sirviente o jornalero se negase a seguir haciendo su servicio o se presentare en estado de ebriedad. 2.º Que le sobreviniere enfermedad que lo imposibilite para el servicio. 3.º Que se insolentase con él u otras personas de la misma casa a quien debiera respeto y sumisión, o cometiera hurto u otro delito. Art.41.- Rescindido el contrato o vencido su término, el patrón debe cancelar la libreta, certificando si el jornalero ha cumplido o no su compromiso; pero sin hacer malas apreciaciones sobre su conducta, y determinando la suma que resultare adeudarle. Este certificado deberá ser visado por la autoridad policial respectiva. Art.42.- Cuando el patrón rehusare cancelar la libreta, en los casos en que está obligado a efectuarlo, podrá ser compelido a ello por la policía, en cuyo caso le serán abonados al jornalero los días de retardo en la cancelación. Art.43.- Todo patrón tiene derecho a ceder a otra persona el servicio de sus jornaleros, con consentimiento de este, por tiempo determinado o por todo el tiempo del contrato de servicio, sin otro requisito que el de una licencia escrita en la libreta y visada por la autoridad policial, en que se haga constar esta circunstancia. Art.44.- El patrón que, requerido por trabajo en día útil y a hora conveniente, no le diere a su peón, está obligado a anotárselo como día servido. Art.45.- El patrón debe pagar el salario a su peón o sirviente al fin de cada día, si así lo exigiese este, y no estuviese otra cosa determinada por el contrato. Debe mantenerlos con alimentos sanos y suficientes, en dos comidas diarias. En caso de enfermedad del jornalero contraída en el trabajo, el patrón deberá suministrarle los alimentos prescriptos, sin cargarle en cuenta, mientras dure la enfermedad, siempre que no exceda de quince días. Art.46.- Los patrones pueden ser reconvenidos ante la policía por falta de cumplimiento a sus deberes para con sus jornaleros o sirvientes, o por el exceso en el uso de sus atribuciones, debiendo pasar la causa a la justicia ordinaria, en caso de injurias graves. No siendo de ese carácter, el patrón sufrirá una multa que le impondrá la policía, a favor del agraviado, por vía de indemnización, la cual no podrá exceder de diez nacionales. En los casos del presente artículo, el peón tendrá derecho a pedir la rescisión del contrato, aunque fuera por tiempo definido, y será facultativo de la policía acordarlo según las circunstancias, aplicando una u otra pena. Art.47.- Los patrones que diesen licencia a un jornalero, están en el deber de anotarlo en las libretas, haciendo constar en ellas el tiempo de duración y forma en que se la dan, sin tener derecho, antes de vencida, a obligarles nuevamente al servicio, aún cuando se hubiere contratado con otro, siempre que la licencia sea sin objeto determinado. En este caso, el jornalero no podrá conchabarse por más tiempo que el que consta en la libreta. Toda licencia que pase de ocho días, deberá ser visada por la respectiva autoridad policial, quien exigirá el arreglo previo del saldo que arroja la cuenta del jornalero. Art.48.- El patrón que acordare una licencia no podrá cobrar los costos que haga en buscar al licenciado antes de que se hubiere vencido el término, pero sí podrá cobrarlos si una vez vencido este, no se presentase el jornalero al servicio y hubiese necesidad de buscarlo, a no ser que la demora fuese motivada por enfermedad del peón. Art.49.- En caso que un jornalero se fugase del servicio de su patrón, deberá este, para conservar los derechos que el contrato le acordare, dar inmediatamente aviso a la autoridad policial, expresando el saldo que le quedare adeudando. Los costos que se hicieren para buscarlo, quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo anterior. Art.50.- Si necesitara un patrón emplear uno o más peones, fuera de los límites de su respectivo distrito, les munirá de un documento fechado que exprese aproximadamente los días de duración del trabajo o comisión. El peón encontrado fuera de dicho límite después de vencido el plazo, que no acredite haber sobrevenido enfermedad u otro obstáculo para regresar, será remitido por el Comisario del distrito en que se le encontrase al del domicilio del patrón, para entregar lo a este, y se le impondrá una multa de cinco pesos nacionales, que se destinarán al pago de los gastos de remisión, y el excedente, si lo hubiere, a beneficio de la localidad. CAPÍTULO V Peones Art.51.- Los jornaleros y sirvientes prestarán fidelidad, obediencia y respeto a sus patrones, y ejecutarán con diligencia las labores y órdenes que les impongan, siempre que no sean contrarias a la moral y las leyes. Art.52.- Los daños causados al patrón por el mal servicio de sus peones o por ausencia indebida del trabajo, le producen acción a su resarcimiento, conforme a derecho. Art.53.- Si un socio, mayordomo o capataz conchabase peones o sirvientes a su nombre para servicio de la sociedad o del patrón, los peones o sirvientes pertenecerán al establecimiento, salvo condición diversa en el contrato de la sociedad o convenio entre patrón, mayordomo o capataz. Art.54.- Cuando no se estipule lo contrario, se reputará implícita la cláusula de que a excepción de las época de parición o cosecha, el peón tiene derecho a descansar en los domingos y demás días de ambos preceptos, siempre que esto sea conciliable con la clase de servicio que por el contrato deba prestar el peón. Art.55.- Salvo estipulación en contrario, los peones y sirvientes residirán en la casa principal del patrón o en los establecimientos, puestos o pertenencias que él les señale. Art.56.- Los jornaleros deben trabajar de sol a sol, descansando dos horas en el medio del día en los meses de Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero, a excepción de los meses de cosecha en las fábricas de caña de azúcar, y una hora en los demás meses del año, a menos de mediar convenio en contrario. Art.57.- Cuando ocurriese un trabajo urgente, fuera de las horas contratadas o hubiese necesidad de hacerlo en la noche, con tal que de no hacerlo haya de resultar un perjuicio irreparable, el peón está obligado a ejecutarlo si al efecto fuese requerido por el patrón, pero este le abonará el salario que sea de costumbre en tales casos y con arreglo al trabajo hecho y al tiempo empleado en él. A falta de costumbre que determine el precio, este será convencional, no pudiendo, sin embargo, exceder del doble del que se paga ordinariamente. Art.58.- Si el trabajo ordinario o extraordinario fuese interrumpido de resulta de mal tiempo, de temporal u otras causas análogas, pagará lo correspondiente a las horas que el peón hubiese trabajado, en proporción del salario ajustado. Art.59.- Siendo llamado un peón al servicio de la Nación, se reputará rescindido el contrato y cancelada la libreta que tuviese; pero concluido aquel, el peón será obligado a volver al servicio del patrón, si es que hubiese quedado debiendo alguna cantidad anticipada por vía de salario. Art.60.- En caso de enfermedad del jornalero o sirviente, o d algún miembro inmediato de su familia, u otra causa justificada, pedirá licencia para faltar al trabajo, la que debe extenderse en la misma libreta, si hubiera de ausentarse del domicilio del patrón. Art.61.- Si mediase contrato de servicio, no podrá el jornalero disolverlo antes de expirar el tiempo, y mucho menos durante la cosecha o parición, a no mediar causa grave o mutuo consentimiento. Art.62.- El peón a destajo, o sea por empresa, no está obligado, salvo convenio en contrario, ni a residir en la casa o pertenencias del patrón, ni a trabajar horas y días determinados, sino solamente a concluir su obra o tarea en el plazo estipulado en el contrato. Art.63.- Abonando el peón a destajo la obra sin haberla terminado conforme a las bases de su compromiso, o haciéndose ella imposible por su culpa, pierde aquella parte del pago que aún no hubiese recibido y es además demandable ante el Juez respectivo por la responsabilidad civil que en derecho corresponde; mas siendo despedido sin bastante causa por el patrón, antes de concluir la obra o tarea, será condenado este a abonarle el todo de la suma contratada. CAPÍTULO VI Disposiciones penales Art.64.- Bajo las penas que esta ley establece, se prohibe conchabar jornaleros o sirvientes que no presenten su libreta cancelada, o en caso de conchabarse por primera vez, certificado de autoridad policial de su domicilio de hallarse libres para contratarse. Art.65.- El patrón que tenga a su servicio jornaleros o sirvientes sin libreta o papeleta, será penado con diez pesos nacionales de multa por cada uno de ellos. Art.66.- El individuo que entrase al servicio de un patrón o a quien se le encontrase trabajando sin la correspondiente libreta de conchabo, sufrirá una multa de cinco pesos nacionales o diez días de trabajos públicos. Art.67.- El peón o el sirviente que no se haya provisto oportunamente de la libreta de que habla el artículo 23, serán considerados como vagos y multados en cinco pesos nacionales o diez días de trabajos públicos, sin perjuicio de las responsabilidades del patrón, conforme a lo dispuesto en el artículo 65. Art.68.- El peón o sirviente que no obstante de haber sido munido de libreta no la presentase a la autoridad policial o agente de seguridad en el acto de su requerimiento, será penado con un nacional de multa o dos días de trabajos públicos, sin perjuicio de ser detenido en arresto hasta que exhiba la libreta. Art.69.- El peón que anduviese con libreta falsificada o substraída a otro, o con nombre que no es el suyo, o a quien se pruebe haberse conchabado bajo nombre diferente o con diversos patrones a la vez, será penado con diez pesos de multa o quince días de trabajos públicos, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad criminal. Art.70.- Todo jornalero que al presentarse a la autoridad policial para la expedición de la libreta, hiciere una declaración falsa al indicar el nombre del verdadero patrón, pagará una multa de cinco pesos o sufrirá un arresto de diez días. Art.71.- los jornaleros que no concurran a sus tareas ordinarias, sin licencia del patrón, o sin aviso, por lo menos, en caso de necesidad justificada, serán castigados con un día de arresto o con multa de un peso nacional y entregados al patrón cumplida la condena. Art.72.- El peón o sirviente que desertare de la casa del patrón retirándose del trabajo o que anduviese con libreta no cancelada o en la cual no estuviese anotada la licencia concedida por el patrón, será aprehendido por la policía y penado como vago. Art.73.- El jornalero contratado que no obstante lo dispuesto en el artículo 72, fugase del trabajo o se negase simplemente a continuarse sin causa bastante, será condenado de diez a treinta días de trabajos forzados, conmutables en pena pecuniaria en la proporción de setenta y cinco centavos por día, independientemente de la indemnización de los perjuicios, si los hubiere. Art.74.- Lo prescripto en los artículos anteriores, es aplicable igualmente a las sirvientas y nodrizas, quienes, como los demás jornaleros, deberán también proveerse de la respectiva libreta en el tiempo, la forma y bajo las mismas penas establecidas en la presente ley. Art.75.- El patrón a quien fuese probado fraude en los ajustes de pago a sus jornaleros o de días servidos, abonará al peón lo que hubiese intentado defraudar, y a más sufrirá el patrón una prisión de diez a treinta días, conmutables a razón de dos pesos por día. Art.76.- En caso de insubordinación o alzamiento de uno o más peones contra el patrón, mayordomo o capataz, los demás peones de la casa que no ayudaren a contenerlo, sufrirán una multa de uno a diez pesos nacionales, que se graduará según las circunstancias, o quince días de arresto. Art.77.- La autoridad judicial que sin causa justificada no cumpliera con lo dispuesto en el artículo 37, sufrirá una multa de cinco pesos por cada día de retardo. Sufrirá la multa de cincuenta pesos el empleado que matriculare peones sin estar presentes o sin tomarles su consentimiento previo. CAPÍTULO VII Disposiciones transitorias Art.78.- En el presente año, en todo el mes de Diciembre, se expedirá por la policía las libretas y papeletas a que se refieren los artículos 23 y 24, y durante el mismo deberá cumplirse la obligación impuesta por el artículo 25 a los jornaleros y sirvientes. Art.79.- En los contratos existentes a la promulgación de esta ley, la policía pedirá la libreta, hará liquidar la cuenta de cada peón, anotando el saldo que resultara en la respectiva foja de la libreta, el cual, si excediese de la suma fijada por el artículo 8º, deberá reducirse a su límite hasta el 31 de Julio de 1889. Art.80.- Los patrones que tuvieren peones prófugos matriculados con arreglo a disposiciones anteriores, podrán solicitar una papeleta especial que les expedirá la policía, en guarda de sus derechos, quedando obligados a proveerlos de la libreta correspondiente, una vez que los jornaleros se hubiesen presentado al servicio. Estas papeletas deberán renovarse en el mes de Julio del año próximo, en caso que los jornaleros continuarán prófugos hasta esa fecha. Art.81.- El término fijado por el artículo 79 para el exceso que resultare sobre el adelanto autorizado por esta ley, será contado para los jornaleros prófugos a que se refiere el artículo anterior, desde el día en que fueren aprehendidos, o se presentaren nuevamente al servicio. Art.82.- Los derechos de los patrones sobre los mismos peones prófugos, caducarán el día 31 de Julio de 1890, si hasta entonces no los hubiesen presentado ante la respectiva autoridad policial. Art.83.- A los efectos del artículo 82, la policía llevará un registro especial, denominado de Peones Prófugos, en el que anotará, por orden numérico, con designación del distrito o sección, el nombre del jornalero prófugo y el del patrón, debiendo anotarse en el mismo la fecha en que se presentare nuevamente al servicio. Art.84.- La expedición de las libretas en el presente año, para los peones que estuviesen ausentes, no quedará sujeta a los requisitos establecidos por la presente ley, bastando que los patrones remitan la nómina respectiva a la autoridad policial, comprometiéndose a presentarlos antes de la época fijada para la renovación de la matrícula. Art.85.- Mientras las leyes de impuesto no graven especialmente el contrato de conchabo, la policía cobrará el impuesto de libretas y papeletas en la proporción siguiente: Por cada libreta, cincuenta centavos. Por cada papeleta, veinticinco centavos. Por cada papeleta especial de Peones Prófugos, veinticinco centavos. Por cada certificado de peones prófugos, veinticinco centavos. Por cada certificado de peones prófugos, veinticinco centavos. Art.86.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su promulgación. Art.87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, en Tucumán, a doce días del mes de Diciembre del año de mil ochocientos ochenta y ocho.-
LEY DE CONCHABOS.-
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 13- PAGINA 325.-