* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán sancionan con fuerza de. L E Y: Artículo 1º.- Todo individuo que ejerza en la Provincia un ramo de comercio, arte, industria o profesión, está suje- to al impuesto de patente. Art.2º.- La patente sólo servirá para un año y su uso terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en que hubiere sido tomada. Art.3º.- Las patentes se pagarán de conformidad a la tarifa siguiente: CLASES 1º 2º 3º 4º Almacenes introductores de mercaderías generales, que expendan, además, combustibles, bebidas alcohólicas y fermentadas.............................. 500 400 300 200 Almacenes por menor, de mercaderías generales, que expendan, además,comes- tibles, bebidas alcohólicas y fermen- tadas................................. 150 100 75 50 Almacenes por menor, de comestibles... 60 50 40 30 Almacenes especiales de pieles curtidas del país............................... 60 50 40 Almacenes de sastrerías de extraña provincia, que vengan a tomar medidas para confección de ropa............... 150 Almacenes introductores de calzado... 300 200 100 Almacenes de calzado del país, sin za- patería............................... 25 20 Agentes de seguros con carácter de transeuntes........................... 100 Alfarerías............................ 20 10 Agrimensores en ejercicio............. 50 Armerías.............................. 40 25 10 Agencias de seguros................... 100 Aserraderos a vapor e hidráulicos..... 100 80 Aserraderos a mano.................... 10 B Bancos de descuentos o de otro carác- ter................................... 2.000 Boticas con o sin droguería........... 200 150 100 Boticas en la campaña................. 80 60 40 Bazares que introducen................ 200 150 100 Bazares que no introducen............. 80 60 Boliches sin venta de licor........... 20 10 5 Billares, cada mesa................... 100 60 C Casas introductores de mercaderías ge- nerales, al por mayor................. 400 300 Casas de negocio con venta de licor al menudeo............................... 200 100 Carpintería........................... 50 40 20 10 Carpintería mecánica.................. 100 Casas de huéspedes.................... 40 30 20 Casas de acopio de maderas, leña y carbón................................ 75 50 Casas de cereales, harinas, etc....... 75 50 Casas de modas, con confecciones ex- tranjeras............................. 75 50 Casas de cambios y corredores......... 50 25 Casas de baños........................ 10 Corralones para carros de tráfico..... 30 20 Corralones o casas para acopio de cal, etc................................... 40 20 10 Circos de equitación o pruebas........ 50 Caballerizas.......................... 30 20 Colchonerías.......................... 25 20 Casas de comisiones y consignaciones generales............................. 500 400 300 100 Casas que introducen máquinas en gene- ral................................... 100 Casas de préstamos sobre prendas...... 300 200 Curtimbres............................ 300 200 150 75 Confiterías........................... 200 100 Confiterías sin venta de licor........ 50 Cafés con restaurant.................. 200 150 Cafés sin restaurant.................. 50 Casas de remates que introducen....... 200 Casas de remates que no introducen.... 100 Casas que introducen ropa hecha....... 75 50 Circos o canchas de carreras.......... 100 Compradores de frutos con depósito.... 150 100 Compradores de frutas sin depósito.... 50 20 10 Cigarrerías........................... 150 100 50 Consignatarios de frutos del país..... 100 75 Consignatarios de ganado para el abas- to público de la Capital o compradores del mismo para el revendo............. 100 Canteras de piedra laja............... 10 Carruajes............................. 20 15 10 5 Contadores públicos o tenederos de li- bros.................................. 30 Canchas de bochas y otras juegos per- mitidos............................... 25 D Dentistas............................. 50 Doradores sobre metales................ 20 E Empresarios de casas y edificios...... 200 100 50 25 Escribanos con registro............... 60 Empresarios de coches de plaza........ 50 30 Empresas de coches fúnebres........... 50 Explotadores de astas y huesos........ 10 Encuadernadores....................... 20 10 Empresas telefónicas.................. 50 F Fábricas de ladrillos................. 100 75 50 25 Fábricas de baldosas, tejas y tejuelas 50 30 10 Fábricas de carros y carruajes........ 100 75 50 Fábricas de licores................... 200 100 50 Fábricas de fideos.................... 50 Fábricas de hielo..................... 50 Fábricas de jabón y velas............. 20 10 Fotografías........................... 50 20 Fundiciones........................... 50 Fábricas de sellos.................... 10 Fábricas de camisas................... 50 30 Fondines.............................. 75 G Grabadores sobre metal o piedra....... 15 H Hoteles............................... 200 150 100 75 Herrerías............................. 40 30 20 10 Hojalaterías.......................... 30 20 10 Hojalaterías ambulantes............... 10 Hornos de cal......................... 20 10 I Ingenieros en ejercicio .............. 60 Imprentas............................. 25 Introductores de mercaderías que no tengan casas establecidas y que vendan o no por muestras..................... 250 Ingenieros azucareros................. 1.500 1.000 500 J Joyerías.............................. 200 100 Jardines de recreo, con ventas de li- cores................................. 50 Joyeros ambulantes.................... 300 L Librerías............................. 50 40 30 Litografías........................... 20 Lomillerías........................... 20 10 M Médicos en ejercicio.................. 25 Molinos a vapor, cada parada.......... 50 Molinos de agua, por cada parada...... 40 30 20 Máquinas de pelar arroz............... 25 Máquinas para picar tabaco............ 80 40 20 Mueblerías introductoras, con o sin talleres.............................. 100 50 Marmolerías........................... 50 Mercerías............................. 100 75 50 Mercerías ambulantes que introducen... 150 100 Mercerías ambulantes que no introducen 75 50 Martilleros, sin casa de remate....... 40 Músicos organistas.................... 50 P Plantíos de caña de azúcar, en general por hectárea.......................... 1.10 Panaderías............................ 100 80 40 30 Pinturerías introductorias............ 75 50 Pinturerías que no introducen......... 20 10 Peluquerías con perfumerías y negocio. 100 75 10 Peluquerías........................... 25 15 10 Platerías............................. 10 Pintores con taller................... 20 Parteras en ejercicio................. 40 Pirotécnicos.......................... 20 10 R Relojerías con platería y joyería..... 150 100 80 Relojerías (talleres)................. 15 10 Reñideros de gallos en la ciudad...... 400 S Sastrerías introductoras.............. 150 100 Sastrerías que no introducen.......... 30 20 10 Sombrerías introductoras.............. 100 80 Sombrerías que no introducen.......... 20 10 5 Salchicherías......................... 40 20 10 T Tiendas o almacenes introductorios que venden por menor...................... 150 100 75 Tiendas que no introducen............. 60 40 20 Talabarterías con almacén............. 40 Talabarterías sin almacén............. 20 10 Tonelerías............................ 50 10 Tapicerías con o sin colchonoría...... 40 20 Talleres de construcción y reparación de máquinas........................... 80 60 Tintorerías........................... 10 V Vinerías.............................. 100 80 60 Z Zapaterías sin almacén................ 20 10 Art.4º.- Los abogados o procuradores pagarán la patente en la forma siguiente: 1º. Los abogados, en cada escrito que firmaren, acompa- ñarán un timbre adherente de $ m/n. 0.50, que inutilizarán con su firma. 2º. Los procuradores usarán, en igual forma, de un timbre de 0.25 centavos en cada escrito que presenten ante el Juez Letrado, si fuera firmado por abogado, y de sesenta centavos en caso de no serlo. Art.5º. Se considera mercader ambulante, el que verifica venta de mercaderías llevándolas por las calles o casas particulares. Los que las conduzcan en carros o bestias serán considerados de primera clase. Art.6º.- Se consideran comprendidos en la primera catego- ría, los ingenios azucareros cuyas máquinas tengan poder su- ficiente para elaborar de 100.000 arrobas de azúcar arriba; en la segunda, los que puedan elaborar de 80 a 100 mil arro- bas; en la tercera, todos los que no alcancen a 80 mil arro- bas. Art.7º.- Los carruajes se clasificarán, donde no haya Mu- nicipalidades, en la siguiente forma: en la primera catego- ría, los carruajes de alquiler de cuatro ruedas; en la se- gunda, los mismos de dos ruedas, los de uso particular de cuatro ruedas y las jardineras de cuatro ruedas las ocupadas en el reparto de artículos de comercio; en la tercera, los carruajes de uso particular y jardineras de dos ruedas, y en la cuarta, los carros de dos ruedas con o sin llantas. Quedan exceptuados los carros de los ingenios azucareros o establecimientos rurales que paguen patente por sus indus- trias respectivas, siempre que aquéllos sean aplicados al servicio del establecimiento. Art.8º.- Quedan comprendidas en la primera categoría las curtiembres que elaboren de diez mil piezas para arriba; en la segunda, las que elaboren de seis a diez mil; en la ter- cera, las que elaboren de tres a seis mil; y en la cuarta, las que elaboren hasta tres mil piezas. Art.9º.- Las fábricas de ladrillos que quemen de quinien- tos mil piezas arriba, quedan comprendidas en la primera ca- tegoría; en la segunda, las que quemen de trescientas a qui- nientas mil; en la tercera, las que quemen cien a trescien- tas mil; y en la cuarta, las que quemen hasta cien mil. Las fábricas de tejas, tejuelas y baldosas, que quemen de 300 mil piezas arriba, quedarán comprendidas en la primera categoría; las que quemen de 200 a 300 mil, en la segunda; y en la tercera las que no lleguen a 200 mil. Art.10.- Toda industria, arte, profesión, oficio o nego- cio, no determinado en la presente ley, pagará patente según la analogía que tenga con los que designa el artículo 3º. Art.11.- Las patentes se fijará en el punto más visible del establecimiento, casa, oficina o despacho. Todo los que ejerzan su negocio, industria o profesión, sin tener una oficina o local fijo, deberán llevar consigo la patente, para manifestarla siempre que sean requeridos por algún agente del Fisco. Art.12.- Los que empiecen a ejercer un ramo de comercio, profesión o industria, sujeto al pago de patente, después de vencido el primer trimestre, pagarán la que les corresponda por los tres últimos. Los que empiecen después de vencido el segundo trimestre, pagarán por el segundo semestre y si em- pezaren el último trimestre, pagarán por todo él, aunque se hubieran establecido en los últimos días, siendo obligación de los que estuvieren comprendidos en las disposiciones de este artículo, dar cuenta a la Receptoría respectiva. Art.13.- Si una persona tiene uno o más establecimientos, o casas, sean de un mismo giro o diferentes, pagarán la pa- tente por cada uno de ellos. Art.14.- El que en un solo edificio tenga dos o más alma- cenes o tiendas separados, con puertas abiertas para la ven- ta al público, aunque se comuniquen por el interior del edi- ficio, está sujeto al pago de la patente correspondiente a cada uno de esos negocios, según su respectiva clasifica- ción, como los almacenes o tiendas estuvieren establecidos en distintos edificios. Art.15.- El comerciante patentado por su establecimiento principal, no será obligado al pago de nueva cuota por los depósitos en que conserve los granos, caldos, géneros y fru- tos o efectos de su comercio, siempre que estén cerrados para el expendio público. Art.16.- El fabricante que haya pagado patente por el establecimiento principal donde se expenden sus productos, no estará obligado a pagar otra por la venta que de ellos verificara en el local separado. Si los vende al por menor, satisfará la nueva cuota que corresponda a su clase. Art.17.- Si en un mismo establecimiento, casa u oficina, se ejercen dos o más ramos, se pagará íntegra la patente mayor y una cuarta parte de la que corresponda por cada uno de los otros: con excepción de la compra y venta de frutos y cereales, que se considerará en cualquier caso, como un ramo independiente. Se entiende que ejerce dos o más ramos de comercio, industria o profesión, cuando están clasificados en distintas categorías. Art.18.- Servirá la misma patente para trasladarse de un punto a otro, debiendo darse conocimiento al Receptor respectivo, quien hará la correspondiente anotación en la misma patente. Art.19.- Las patentes son personales y sólo podrán transferirse al comprador del negocio y al sucesor legítimo del dueño, en caso de muerte. En caso de transferencia del negocio, el último adquirente será responsable del pago de la patente y de la multa en los casos en que haya lugar. Art.20.- Los que habiendo sacado patente para un negocio, cambiasen de giro en el curso del año, deberán avisarlo al Receptor respectivo y pagar la diferencia, si la hubiese. Art.21.- Sea por cambio, suspensión de giro o por cualquier otra causa, no podrá reclamarse devolución del valor de la patente. II De las matrículas Art.22.- En todo el mes de Noviembre, los Receptores y Subreceptores procederán a formar la matrícula, de todos y cada uno de los establecimientos, oficinas, talleres, profe- siones, oficio y cuanto por la presente ley esté sujeto a la contribución de patente. Art.23.- La matrícula contendrá: 1º. El nombre y domicilio de cada contribuyente. 2º. El comercio, industria, arte o profesión que ejerce. 3º. La categoría o clase en que debe considerarse. 4º. El valor de la patente que le corresponda. Art. 24.- El registro de la matrícula llevará tantas co- lumnas cuantas clasificaciones hubiese que hacer, dejando una en blanco para anotar las resoluciones, en caso de re- clamación. Art.25.- Los Receptores darán a cada contribuyente, hasta el 30 de Noviembre, a más tardar, una boleta en que consten todas las circunstancias de la clasificación. Esta boleta servirá para sacar la patente. El contribuyente que no la hubiese recibido, está obligado a avisarlo al Receptor res- pectivo, en todo el mes de Noviembre, bajo la pena de un 25 por ciento sobre el valor de la patente que le corresponda. Art.26.- Terminada la matrícula por los Receptores y Sub- receptores, remitirán una copia de ella al Ministerio de Ha- cienda, la que después de examinada, la pasará a la Contadu- ría, para los efectos consiguientes, dejando nota de su re- sumen, por Departamento y sección. Art.27.- Ocurrirán a las Receptorías respectivas, a fin de que se les inscriba en la matrícula y se les fije la pa- tente que les corresponda: 1º. Los que establezcan giros, negocios, industrias o profesión después de cerrada la matrícula. 2º. Los que trasladen a otro punto o cambien o modifiquen sus giros, debieran pagar mayor patente. 3º. Los que, por cualquier causa, tuvieran que tomar nue- va patente o pagar alguna diferencia. Art.28.- En todos estos casos, los Receptores darán aviso de las nuevas patentes al Ministerio de Hacienda, para que, hechas, las anotaciones correspondientes, las mande extender por la Contaduría. Art.29.- En vista de las matrículas, la Contaduría exten- derá las patentes y las remitirá a los Receptores y Subre- ceptores, en todo el mes de Diciembre, haciéndole el corres- pondiente cargo. III De las reclamaciones Art.30.- Los industriales y comerciantes que no estuvie- ren conformes con la patente que se hubiere impuesto por las Receptorías, podrán hacer su gestión o reclamo en el término perentorio de un mes, contando desde la fecha de la expedi- ción de la boleta, ante un Jurado compuesto de tres miembros que funcionará en la Ciudad, y que con la exposición y prue- ba presentada por el reclamante, informe de la comisión y o- tros datos informativos que considere convenientes, pronun- ciará su fallo definitivo y sin más recurso de apelación. Si la reclamación fuera infundada y a juicio del Jury co- rrespondiera una clasificación mayor al negocio, profesión o industria, que la hecha por el Receptor, la impondrá al re- clamante. Art.31.- El Jurado se formará del Jefe de la Oficina de Estadística, en calidad de presidente, y de dos vocales, nombrados por insaculación hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lista formada por él mismo, previo informe de la Contaduría, de los diez mayores contribuyentes. Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se hará también por la misma autoridad y en igual forma, el de los suplentes. El jurado quedará constituido desde el día que los Recep- tores principien a practicar las avaluaciones. Art.32.- El cargo de Jurado es gratuito y también obliga- torio, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá ante el Poder Ejecutivo, que resolverá sin más trámite. Art.33.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por los suplentes, observándose el origen del nombramiento. Art. 34.- En caso de impedimento del Presidente del Jura- do, deberá reemplazarlo el vocal de más edad, y a éste el suplente respectivo. Art.35.- La reclamación ante le Jurado no suspenderá el pago del impuesto. Si durante la reclamación venciera el plazo para el pago de la patente, el Jurado suspenderá la tramitación hasta que se efectúe el pago. Art.36.- Esos reclamos se presentarán al Presidente del Jury y éste convocará al Jurado, dentro de los cinco días siguientes de la solicitud, para someterlo a su delibera- ción. Art. 37.- El reclamo debe hacerse por el contribuyente, acompañado de una declaración por escrito, en la cual conste la patente que, a su juicio, le corresponde pagar. De las visitas de inspección Art.38.- El Poder Ejecutivo nombrará, cuando lo crea con- veniente, comisionados para que inspeccionen las casas que deben por patentadas, al objeto de verificar si han sido conforme a la ley. Art.39.- Estos comisionados tendrán como emolumento la mitad de la multas que se saquen por infracción a la presente ley. Art.40.- Estos comisionados deberán pasar al Ministerio de Hacienda una lista o razón de las personas que hubieren incurrido en multa, con expresión de la causa y el importe de ella. Estas listas serán pasadas a los Receptores, para que lo hagan efectivo el pago. De las multas y percepción Art.41.- Los que no sacaren la patente correspondiente en el término fijado en esta ley, pagarán una multa equivalente a otro tanto del valor de la patente que les corresponda. Art.42.- Los que hubiesen tomado patente inferior a la que les correspondía, según la boleta, y aunque igual a ésta siempre que hubiera habido ocultación o fraude por su parte, pagarán el déficit doblado. Art.43.- Los que cambiasen o ensanchen su giro, sin dar el correspondiente aviso dentro del término de quince días, pagarán de duplo de la diferencia entre la patente ya sacada y la que deben sacar en virtud del cambio verificado; igual pena sufrirán, por idéntica omisión, los sucesores y compradores de un negocio. Art.44.- Los que prestaren su nombre para la introducción de mercaderías, con el objeto de eludir el pago de la pa- tente, incurrirán en una multa igual al duplo de la patente correspondiente. Art. 45.- Los dueños de hoteles o casas de huéspedes que ocultaren la llegada de cualquier persona que venga con mer- caderías o con muestras a ofrecerlas en venta en la Provin- cia, incurrirán en una multa igual al valor de la patente que corresponda. Art.46.- Los que tuvieren patente falsa, o expedida a nombre de otra persona, salvo si fuesen compradores o su- cesores del negocio, serán condenados a pagar una multa i- gual al duplo de la patente que debieran sacar. Art.47.- Los acopiadores de frutos del país o los introduc- tores de mercaderías, que sin haber sacado la patente co- rrespondiente hicieren estas operaciones a nombre de otra casa que estuviese patentada, pagarán el triple de la pa- tente que les corresponde. La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuese cómpli- ce, tendrá igual pena a la establecida para la persona defraudadora. VI Disposiciones generales Art.48.- En los casos que no pudieran hacerse las avalua- ciones a que esta ley se refiere, en los términos por ella fijados, el Poder Ejecutivo queda autorizado para prorrogar- los, dejando subsistente la misma proporción en los plazos. Art.49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.50.- Comuníquese, etc. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Tucumán, a doce de Febrero de mil ochocientos ochenta y nueve.
LEY DE PATENTES.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 14- PAGINA 101.-