* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia un ramo de comercio, industria, arte o profesión, está sujeta al impuesto de patentes. Art.2º.- La patente sólo servirá para un año y su uso terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en que hubiese sido tomada. I Clasificación Art.3º.- Las patentes se pagarán de conformidad a la tarifa siguiente: CATEGORIA ------------- 1º 2º 3º 4º A Almacenes introductores de mercaderías generales, que expendan además comestibles y bebidas al por mayor.................... 600 500 400 300 Almacenes introductores de comestibles y bebidas, únicamente al por mayor........ 500 300 200 Almacenes introductores de mercaderías generales, al por menor................... 200 150 100 Almacenes introductores de comestibles y bebidas, al por menor................... 200 150 100 Almacenes por menor de mercaderías ge- nerales, que no introducen................ 100 75 50 30 Almacenes por menor de comestibles, que no introducen............................. 60 50 40 Almacenes introductores de calzada, con zapatería................................. 350 250 150 Almacenes introductores de calzado, sin zapatería................................. 300 200 100 Almacenes de calzado del país, con za- patería................................... 50 30 Almacenes de calzado del país, sin za- patería................................... 40 25 20 Armerías............................... 100 75 50 Alfarerías............................. 20 10 Agrimensores........................... 100 Aserraderos a vapor o hidráulicos...... 100 80 Aserraderos a mano, cada sierra........ 10 Agencias de seguros.................... 500 Agentes de seguros, con carácter de transeuntes............................... 750 Agentes de sastrerías de extraña pro- vincia que tomen medidas para la confec- ción de ropa.............................. 400 Agentes de litografías e impresiones, de fuera de la Provincia.................. 150 Almacenes especiales de pieles curtidas del país.................................. 100 80 50 Azúcar elaborada en las fábricas de la Provincia, de cualquier clase, por kilo, medio centavo B CATEGORIAS --------------- 1º 2º 3º 4º Bancos de descuentos o de otro ca- rácter....................................4000 3000 Boticas con o sin droguería............ 250 200 100 Boticas en la campaña.................. 80 60 40 Bazares introductores.................. 300 200 150 Bazares que no introducen.............. 80 60 40 Barracas de cuero...................... 200 150 100 Billares, cada mesa.................... 50 Boliches............................... 20 10 5 C Casas introductorias de mercaderías gene- rales, de tienda y almacén, al mayor...... 700 500 400 Casas de comisiones y consignaciones que hagan operaciones bancarias..........4000 3000 Casas especiales de venta de licor al menudeo.................................. 300 200 100 Casas de comisiones y consignaciones.. 600 450 300 100 Casas de modas con confecciones ex- tranjeras................................ 100 75 50 Casas de préstamos sobre prendas......1500 1000 750 Casas introductoras de cereales o ha- rina, al por mayor....................... 200 150 100 Consignatarios de frutos del país..... 200 150 100 Consignatarios de ganado para el abas- to público o compradores del mismo para revenderlo............................... 200 100 Casas introductoras de ropa hecha..... 300 200 100 Casas de remate que introducen........ 600 500 400 CATEGORIAS ----------------- 1º 2º 3º 4º Casas de remate que no introducen..... 200 150 Casa de cereales o harinas, el menu- deo...................................... 100 75 50 Casas amuebladas...................... 350 250 150 Casas de huéspedes.................... 100 50 30 Casas de cambio y corretajes.......... 200 100 Casas que introducen máquinas en gene- ral...................................... 100 Casas de acopio de maderas, leña y car- bón...................................... 75 50 Confiterías introductoras............. 500 350 275 Confiterías que no introducen......... 250 150 Confiterías sin venta de licores...... 50 25 Compradores de frutos del país, con de- pósito................................... 200 150 100 Compradores de frutos del país, sin de- pósito, sea que compren por su cuenta o co- mo dependientes de otro.................. 50 20 10 Cervecerías........................... 300 200 Cafés con restaurant.................. 250 200 150 Cafés sin restaurant.................. 200 150 100 Casas de baño......................... 25 15 10 Carpinterías mecánicas................ 100 Carpinterías.......................... 50 40 20 10 Corralones para carros de tráfico..... 30 20 Corralones o casas de acopio de cal, etc...................................... 40 20 10 Curtiembres........................... 300 200 100 50 Colchonerías......................... 25 20 Cigarrerías.......................... 200 150 100 50 Cajonerías fúnebres.................. 50 25 Canasterías.......................... 50 30 Circos o canchas de carreras......... 200 Circos de equitación o pruebas....... 100 Canchas de bochas, pelotas y otros juegos permitidos....................... 25 Casas de tiro al blanco.............. 25 Caballerizas......................... 30 20 Canteras de piedras laja............. 10 Carruajes............................ 20 15 10 5 Contadores públicos o tenedores de li- bros.................................... 30 Corredores sin escritorio............ 100 D CATEGORIAS ----------------- 1º 2º 3º 4º Dentistas............................ 50 Dentistas transeuntes que venden es- pecíficos............................... 150 Dentistas transeuntes................ 100 Doradores............................ 20 E Empresarios de casas y edificios..... 200 150 100 75 Empresas de coches y de plaza........ 50 30 Empresas de cohes fúnebres, que ven- dan cajones y coronas................... 250 150 Empresas de coches fúnebres.......... 50 Escribanos con registros............. 150 Empresas telefónicas................. 50 Exportadores de aspas y huesos....... 10 Encuadernadores...................... 20 10 Escoberías y plumerías............... 20 10 F Fábricas de ladrillos................ 100 75 50 20 Fábricas de baldosas, tejas y tejue- las..................................... 50 30 10 Fábricas de carruajes y carros, que intoducen............................... 200 150 100 Fábricas de carruajes y carros, que no introducen........................... 100 75 50 Fábricas de licores.................. 300 200 100 Fábricas de fideos................... 50 30 Fábricas de hielo.................... 50 Fábricas de jabón y velas............ 75 50 20 10 Fábricas de camisas.................. 30 20 Fábricas de sellos................... 10 Ferreterías introductoras............ 700 500 400 Ferreterías que no introducen........ 150 100 75 50 Fotografías.......................... 50 20 Fundiciones que introducen........... 150 100 75 Fundiciones que no introducen........ 50 Fiambrerías.......................... 60 Fondines con hospedajes.............. 150 100 Fondines sin hospedaje............... 75 Fabricantes de masas y bombones...... 25 15 G Grabadores sobre metal o piedra...... 15 Graserías............................ 20 10 H Hoteles introductores de artículos de consumo............................. 400 300 200 Hoteles que no introducen........... 200 150 100 Herrerías que introducen............ 200 100 75 50 Herrerías que no introducen......... 40 30 20 10 Hojalaterías introductoras.......... 100 75 50 Hojalaterías que no introducen...... 30 20 10 Hojalaterías ambulantes............. 10 Hornos de quemar cal................ 20 10 Harinerías al menudeo............... 30 25 10 I Ingenios azucareros................. 3000 2000 1500 750 Introductores de mercaderías que no tengan casa establecida, vendan o no por muestras........................... 1000 600 350 200 Ingenieros.......................... 150 Imprentas........................... 25 J Joyerías............................ 300 200 100 Joyeros ambulantes.................. 400 300 Jardines con venta de plantas....... 25 10 Jugueterías......................... 75 50 30 20 L Librerías........................... 100 75 50 Litografías......................... 25 Lomillerías......................... 20 10 Lustradores de calzado con casa a- bierta.............................. 20 M Médicos............................. 30 Molinos a vapor, cada parada........ 50 Molinos de agua, cada parada........ 40 30 20 Máquina de pelar arroz.............. 200 100 50 25 Máquina de picar tabaco............. 200 150 80 40 Mueblerías introductoras, con o sin taller................................. 200 150 100 75 Marmolerías......................... 100 50 Mercerías........................... 100 75 50 Mercachifles........................ 100 75 Martilleros sin casa de remate...... 200 Músicos organistas.................. 50 P Plantíos de caña azúcar, en general, por cada hectárea........................ 3 Plantíos de tabaco, por cada hectárea 6 Plantíos de arroz, por cada hectárea 5 Plantíos de alfalfa, por hectáres... 1.50 Panederías a vapor, con fábrica de galletas................................ 300 200 Panaderías........................... 100 75 50 25 Pinturerías introductorias........... 75 50 Pinturerías que no introducen........ 30 10 Peluquerías con perfumerías y negocio 250 150 100 75 Peluquerías.......................... 25 15 10 Peluqueros ambulantes................ 20 Platerías............................ 20 10 Pintores con taller.................. 50 Pintores sin taller.................. 10 Parteras............................. 40 Perotécnicos......................... 20 10 Profesores de música................. 15 R Relojerías con platería y joyería (taller)............................... 150 100 80 Relojerías (taller)................. 15 10 Reñideros de gallos................. 500 S Sastrerías introductoras............ 200 150 100 Sastrerías que no introducen........ 50 30 20 10 Sombrererías introductoras.......... 100 80 Sombrererías que no introducen...... 30 20 10 Salchicherías....................... 80 40 20 Soderías............................ 20 Salones ópticos..................... 30 T Tiendas introductoras, al por mayor. 600 500 400 300 Tiendas introductoras, al por menor. 200 150 100 Tiendas que no introducen........... 100 75 50 Talabarterías con almacén que no in- troducen............................... 70 50 Talaberterías sin almacén........... 20 10 Tonelerías.......................... 100 75 50 20 Tapicerías con o sin colchonerías... 50 40 30 20 Taller de contrucción o reparación de máquinas, que introducen............ 150 100 Taller de máquinas que no introducen 75 50 Tintorerías......................... 20 10 Talabarterías introductorias, con almacén................................ 150 100 V Ventas de sellos (ambulantes)....... 20 Vinerías............................ 200 150 100 Venta de licor al menideo, para ser consumido en la misma casa............. 200 150 Vendedores de maquinarias, de fuera de la Provincia o exterior............. 1000 Vinerías que fabrican en la Provincia 500 Y Yeserías............................ 40 30 20 Z Zapaterías sin almacén.............. 20 10 Art.4º.- Los abogados, procuradores y prestamistas de di- nero a interés sobre hipoteca, pagarán la patente en la forma siguiente: 1º Los abogados, en cada escrito que firmaren, acompa- ñarán un timbre adherente de $ 0,50, que inutilizarán con sus firma. 2º Los procuradores usarán, en igual forma, de un timbre de $ 0,50 en cada escrito que presenten ante el Juez Le- trado, si fuese firmado por abogado, y de $ 0,60 en ca- so de no serlo. 3º Los prestamistas de dinero a interés sobre hipo- teca, colocarán en el boleto de hipoteca una estampilla de un valor equivalente a un cuarto por ciento del va- lor del préstamo. Esta estampilla será inutilizada por el encargado del Registro de Hipotecas. Art.5º.- Se considerarán comprendidas en la primera categoría, los ingenios azucareros, cuyas máquinas tengan poder suficiente para elaborar 2.750.000 Kilogramos de azúcar, para arriba; en la segunda, los que puedan elaborar de 1.650.000 a 2.750.000 kilos; en la tercera, los que puedan elaborar de 880.000 a 1.650.000 kilos; y en la cuarta, los que no pasen de 880.000 kilos. Art.6º.- Los carruajes se clasificarán donde no hayan municipalidades, en la siguiente forma: en la primera categoría, los carruajes de alquiler de cuatro ruedas; en la segunda, los mismos de dos ruedas, los de uso particular de cuatro ruedas, y las jardineras y carros de cuatro ruedas ocupados en el reparto de artículos de comercio; en la tercera, los carruajes de uso particular y jardineras de dos ruedas y en la cuarta, los carros de dos ruedas con o sin llantas. Quedan exceptuados los carros de ingenios azucareros o establecimientos rurales que paguen patente por sus indus- trias respectivas, siempre que ellos sean aplicados al ser- vicio del establecimiento. Art.7º.- Las fábricas de ladrillos que durante el año quemen de quinientas mil piezas para arriba, quedan comprendidas en la primera categoría; en la segunda, las que quemen de trescientas a quinientas mil; en la tercera, las que quemen de cien a trescientas mil; y en la cuarta, las que quemen hasta cien mil. Las fábricas de tejas, tejuelas y baldosas, que quemen de trescientas mil piezas arriba, quedarán comprendidas en la primera categoría, las que quemen de doscientas a trescientas mil, en la segunda; y las que quemen hasta doscientas mil, en la tercera. Art.8º.- Quedan comprendidas en la primera categoría las curtiembres que elaboren de diez mil piezas para arriba; en la segunda, las que elaboren de seis a diez mil; en la tercera las que elaboren las tres a seis mil y en la cuarta, las que elaboren hasta tres mil piezas. Art.9º.- Toda industria, arte, profesión, oficio o negocio, no determinado en la presente ley, pagará patente según la analogía que tenga con los que designa el artículo 3º. Art.10.- Si una persona tiene uno o más establecimientos o casas, sean de un mismo giro o diferentes, pagará la patente por cada uno de ellos. Art.11.- El que en un solo edificio tenga dos o más almacenes o tienda separados, con puertas abiertas para la venta al público, aunque se comuniquen por el interior del edificio, está sujeto al pago de la patente correspondiente a cada uno de esos negocios, según su respectiva clasificación, como si los almacenes o tiendas estuvieren establecidos en distintos edificios. Art.12.- El comerciante patentado por su establecimiento principal no será obligado al pago de una nueva cuota por los depósitos en que conserve los granos, caldos, géneros y frutos o efectos de su comercio, siempre que estén cerrados para el expendio público. Art.13.- El fabricante que haya pagado patente por el establecimiento principal donde se expendan sus productos, no estará obligado a pagar otra por la venta que de ellos verificara en local separado. Si los vende al por menor, satisfará la nueva cuota que corresponde a su clase. Art.14.- Si en un mismo establecimiento, casa u oficina, se ejercen dos o más ramos, se pagará íntegra la patente mayor y una cuarta parte de la que corresponda por cada uno de los otros. Se entiende que se ejerce dos o más ramos de comercio, industria o profesión, cuando están clasificados en distintas categorías. Art.15.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, la compra o venta de fruta y cereales, la venta de licor al menudeo para ser consumido en la misma casa, y las mesas de billar, que se considerarán, en cualquier caso, como un ramo independiente. Art.16.- En caso de sociedad de corredores, rematadores sin casa de martillo, agrimensores, maestros mayores, empresarios de obras, arquitectos, o de los que ejerzan cualquier otra profesión, el impuesto de patente abonarán pagándose tantas patentes cuantos sean los individuos que ejerzan las profesiones. Art.17.- La determinación de la categoría a que corresponda la patente, se hará teniendo en cuenta la importancia del capital en giro, a cuyo efecto los comerciantes o industriales, darán a los clasificadores los datos que al respecto les pidieren. II De los ambulantes Art.18.- Se consideran ambulantes, a los efectos de esta ley, a todos los que, sin tener un domicilio comercial fijo, ejerzan un ramo cualquiera de comercio, industria o profesión. Art.19.- Los compradores de frutos o cereales, sin depósito, compren por su cuenta o como dependientes de otro u otros, serán considerados como ambulantes, y por lo tanto sujetos a las disposiciones de la ley respecto a éstos. Art.20.- Las patentes para ambulantes se expedirán por todo el año, cualquiera que sea la época en que la soliciten. Art.21.- Toda casa de comercio que tenga a su servicio dependientes o repartidores para vender en el público las mercancías de su establecimiento, está obligada a munir a cada uno de éstos de la patente que la ley les impone. Art.22.- Las patentes para ambulantes son personales y en ningún caso pueden ser transferidas. Art.23.- Todo ambulante está obligado a llevar consigo la patente correspondiente para exhibirla a los agentes del Fisco toda vez que la soliciten, bajo la pena que establece el artículo 86 de esta ley. Art.24.- Se consideran comprendidos en la primera categoría a los introductores de mercaderías que, sin tener casa establecida, vendan al por mayor más de un artículo; en la segunda a los que vendan por mayor un solo artículo, como vino, calzado, harina, etc.; en la tercera, a los que vendan más de un artículo al por menor únicamente, y en la cuarta, a los que introduzcan un solo artículo y vendan sólo al por menor. Art.25.- Se consideran comprendidas en la primera categoría a los mercachifles que vendan más de un artículo y conduzcan sus mercaderías en carros o cargueros, debiendo pagarse tantas patentes cuantos sean los carros o cargueros; en la segunda, a los mismos que conduzcan sus mercaderías a pie; en la tercera a los vendedores de un solo artículo; como lámparas, artículos de escritorio, objetos de yeso, cuadros, etc., que lleven sus mercaderías en carros o cargueros, debiendo pagar tantas patentes cuantos sean los carros o cargueros; y en la cuarta, a los mismos que conduzcan sus mercaderías a pie. Art.26.- Los compradores de frutas y cereales sin depósito serán comprendidos: en la primera categoría, los que compren frutos y cereales a la vez; en la segunda, a los que compren únicamente frutos o cereales; y en la tercera, los que se dediquen a la compra de un solo artículo, como cueros, maíz, etc. Art.27.- Las casas de comercio que tengan repartidores para vender en público sus mercaderías, pagarán patentes de pesos moneda nacional 10 por cada repartidor, si el reparto se hace en carros o cargueros, y de pesos moneda nacional 5 si se hace a pie. Art.28.- Pagarán igualmente patente de pesos moneda nacional 5, los vendedores ambulantes de helados, masas, artículos de confitería, café, cigarros, etc. Igual patente pagarán los lustra-botas. Art.29.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo precedente, los vendedores ambulantes de pescado, frutas, verdura, carne, etc, que están sujetos al pago de patente municipal. Art.30.- Los dueños de hoteles, fondas, posadas, casas de huéspedes, etc., están obligados a dar parte a las Receptorías respectivas de todo pasajero que en su casa vendiera mercaderías de cualquier género o especie, bajo la pena de pagar por ellos la patente que corresponda al vendedor ambulante. Art.31.- La patente de comisiones con casa establecida comprende únicamente a los artículos que reciba para vender bajo su nombre y por su cuenta, siéndole absolutamente prohibido cobijar bajo su patente a agentes vendedores comprendidos en la categoría de introductor ambulante, bajo la misma pena establecida en el artículo anterior. Art.32.- Queda prohibida a todo comerciante con casa establecida, comprar a agentes vendedores, de la clase de ambulantes, que no estén munidos de su correspondiente patente, bajo la pena de pagar por ellos la patente y multa que corresponda. Art.33.- Los empleados de la Dirección de Rentas y las autoridades policiales que encontrasen mercaderes ambulantes sin la patente correspondiente, procederán a hacerlos conducir ante la autoridad competente para que proceda al embargo de las mercaderías y ejecución que corresponda. Art.34.- Las autoridades policiales están obligadas a exigir a todo vendedor ambulante la exhibición de la patente. III De las matrículas Art.35.- Desde el 1º de noviembre, los Receptores de Rentas procederán a formar la matrícula de todos y cada uno de los establecimientos, oficinas, talleres, profesiones, oficios y cuanto por la presente ley esté sujeto a contribución de patente. Art.36.- La matrícula contendrá: 1º El nombre y domicilio de cada contribuyente. 2º El comercio, industria, arte o profesión que ejerza. 3º La categoría o clase en que debe considerarse. 4º El valor de la patente que le corresponda. Art.37.- El registro de la matrícula se hará en la forma que prescriba el Ministerio de Hacienda o la Dirección General de Rentas, debiendo ser éste uniforme para todas las Receptorías de la Provincia. Art.38.- Los Receptores darán a cada contribuyente, hasta el 30 de Noviembre, a más tardar, una boleta en que consten todas las circunstancias de la clasificación y la fecha de su entrega al contribuyente. Esta boleta servirá para sacar la patente. El contribuyente que no la hubiese recibido, está obligado a avisarlo al Receptor respectivo hasta el 15 de Diciembre, bajo la pena de un 25 por ciento sobre el valor de la patente que le corresponda. Art.39.- Terminada la matrícula, los Receptores de Rentas remitirán una copia de ella al Ministerio de Hacienda, la que después de examinada por la Dirección de Rentas y aprobada por el Gobierno, será pasada a la Contaduría para que extienda las boletas para el cobro, debiéndose formar previamente, en Secretaría, cargo a la Contaduría por el valor del padrón. Art.40.- Los que durante el año cambien de giro, o emprendan un negocio, industria o profesión, de una categoría superior a la que ejercían cuando tomaron patente, están obligados a declararlo al Receptor respectivo, y a pagar la diferencia entre una y otra patente. Los infractores a estas disposiciones, incurrirán en la pena establecida en el artículo 76. Art.41.- Los que quieran establecer una casa de negocio o comenzar a ejercer una profesión, arte o industria, después de cerrada la matrícula, lo manifestarán por escrito al Receptor respectivo. Art.42.- Los que empiecen a ejercer un ramo de comercio, profesión o industria, sujeto al pago de patente, después de vencido el primer trimestre, pagarán las que les corresponda por los tres últimos. Los que empiecen después de vencido el segundo trimestre, pagarán por el segundo semestre, y si empezaren el último trimestre, pagarán por todo él, aunque se hubiesen establecido en los últimos días. Art.43.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, además de los ambulantes: la venta de licor al menudeo, para ser consumido en la misma casa, reñideros de gallos, canchas de carreras, casas de baños y, en general, todas las casas de comercio, industrias, arte o profesión que por su naturaleza no pueden ser ejercidas durante todo el año, que deberán pagar patente íntegra. Art.44.- Servirá la misma patente para trasladarse de un punto a otro, debiendo darse conocimiento al Receptor respectivo, quien hará la correspondiente anotación en la misma patente. Art.45.- Los Receptores de Rentas darán cuenta al Ministerio de Hacienda de todas las patentes que impongan después de cerrada la matrícula, a los efectos del artículo 36. IV De las reclamaciones Art.46.- Los industriales y comerciantes que no estuvieren conformes con la patente que se les hubiese impuesto por los Receptores, podrán hacer su gestión o reclamo en el término perentorio de un mes, contado desde la fecha de la expedición de la boleta, ante un jurado compuesto de tres miembros que funcionarán en la ciudad y que con la exposición y prueba presentada por el reclamante, informe del Receptor respectivo, y otros datos informativos que considere convenientes, pronunciará su fallo definitivo y sin más recurso de apelación. Sila reclamación fuere infundada y a juicio del Jury correspondiese una clasificación mayor al negocio, profesión o industria que la hecha por el Receptor, la impondrá al receptor, la impondrá al reclamante. Art.47.- El Jurado se compondrá de un Presidente, nombrado por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser éste un empleado de la Administración, y de dos vocales, nombrados por insaculación hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lista formada por el mismo, previo informe de la Contaduría de los diez mayores contribuyentes. Al hacer el nombramiento de los vocales titulares, se ha- rá también, por la misma autoridad y en igual forma, el de un suplente para cada uno de ellos. Art.48.- El cargo de Jurado es gratuito y también obligatorio, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá ante el Poder Ejecutivo que resolverá sin más trámite. Art.49.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por los suplentes respectivos. Si las excusaciones comprendiesen también a los suplen- tes, el Superior Tribunal procederá a designar los reempla- zantes de acuerdo con el artículo 47. Art.50.- En caso de impedimento del Presidente del Jurado, deberá reemplazarlo el vocal de más edad, y a éste el suplente respectivo. Art.51.- La reclamación ante el Jurado no suspenderá el pago del impuesto. Si durante la reclamación venciese el plazo para el pago de la patente, el Jurado suspenderá la tramitación hasta que se efectúe el pago. Art.52.- Los reclamos se presentarán al Presidente del Jury, y éste convocará al Jurado dentro de los cinco días siguientes de la solicitud, para someterlos a su delibera- ción. Art.53.- De las clasificaciones que practiquen los Receptores para el pago de patentes, de los que empiecen a ejercer una profesión, industrias o ramo de comercio, después de cerrada la matrícula general, podrá también apelarse al mismo Jurado, dentro del término señalado en el artículo 46. Art.54.- EL Jurado quedará constituido desde el día que los Receptores principien a practicar las avaluaciones, y continuará en el cargo durante todo el año. Art.55.- El reclamo debe hacerse por escrito en el papel sellado correspondiente, debiendo el reclamante hacer constar la patente que a su juicio le corresponde pagar. La decisión del Jurado será anotada al pie de la misma solicitud, no pudiendo ser menor la patente impuesta que la declarada por el contribuyente Art.56.- Si la resolución del Jurado fuese modificando la avaluación del Receptor, se expresará la cantidad que debe pagar el contribuyente. Art.57.- Si la resolución del Jurado fuese modificando la avaluación practicada por el Receptor, el expediente será remitido al Ministerio de Hacienda, para que, hechas las anotaciones correspondientes, sea pasado el Receptor respectivo para su cumplimiento. V Del pago y apremio a los deudores morosos Art.58.- El pago se verificará desde el 1º hasta el 31 de Enero, en el local de la Receptoría de Rentas respectivas, bajo la pena que establece el artículo 75. Art.59.- En caso de que no pudiera terminarse la clasificación en el plazo fijado por esta ley, queda autorizado el Poder Ejecutivo para prorrogarlo, dejando subsistente la misma proporción en los demás términos para la reclamación y pago. Art.60.- Los contribuyentes que no hubiesen efectuado el pago del impuesto durante las épocas fijadas por el Poder Ejecutivo así como los que hubiesen incurrido en multa, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, serán apremiados al pago por los Receptores de Rentas o por Procuradores que éstos nombren. Art.61.- El juicio de apremio se seguirá por ante los jueces de Paz, cualquiera que sea la cantidad demandada, sirviendo de suficiente título de personería a los Procuradores, las notas de sus nombramientos expedidos por los Receptores. Art.62.- El título para el apremio contra deudores morosos, será la constancia de la falta de pago, o de haber incurrido en multa, expedido por los Receptores de Rentas respectivos. Art.63.- Con presencia del título para el apremio, los Jueces de Paz requerirán del deudor el pago de la patente y multa correspondiente, y no haciéndolo en el acto procederán a embargar los bienes suficientes para el pago de la patente, multas y costas causadas, dando preferencia a los bienes muebles. Art.64.- Practicado el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro del tercer día no opusiese excepción legítima contra el apremio. Art.65.- En este procedimiento se admitirán solamente las excepciones siguientes: Falsedad del título por no ser éste expedido por el Re- ceptor de Rentas o por quien debidamente lo represente. Falta de personería en el actor. Pago. Cualquiera de aquellas que aduzca el deudor, la ha de probar dentro del término de tres días, contados desde su oposición. Art.66.- Si no opusiese excepción, o si opuesta no la probase, el Juez mandará proceder a la venta en remate público de los bienes embargados. Si se probase la excepción, el Juez revocará el auto de apremio, condenando en costas al Receptor que se hubiese presentado como actor. Art.67.- Con el producido de la venta se pagará el importe de la patente, la multa y los gastos del procedi- miento, entregándose el excedente al ejecutado. No será suspendido el pago de cuota y multa a pretexto de reclamación pendiente, y si ésta se resolviese a favor del peticionante, le será devuelta la cantidad entregada en demasía. Art.68.- La tramitación de las gestiones por cobro de patentes atrasadas, durará cuando más treinta días, dentro de cuyo término los Jueces de Paz las resolverán, salvo que se trate de juicios universales. VI De las visitas de inspección Art.69.- El Poder Ejecutivo, cuando lo crea conveniente, ordenará la inspección de las casas de comercio o industrias, sujetas al impuesto de patentes, a objeto de verificar si se han munido o no de ella. Art.70.- La inspección a que se refiere el artículo anterior, será hecha por empleados de la Dirección General de Rentas, o por comisionados especiales nombrados al objeto. Art.71.- En caso de nombramiento de comisionados especiales éstos tendrán como emolumento la mitad de las multas que se saquen por infracciones a la presente ley. Igual remuneración recibirán los que oficiosamente descu- bran las infracciones a la misma. Art.72.- Los inspectores de que habla el artículo 69, pasarán al Ministerio de Hacienda una lista o razón de las personas que hubiesen incurrido en multa, con expresión de la causa y el importe de ellas. Estas listas, después de hechas las anotaciones del caso, serán pasadas a la Dirección de Rentas para que, por intermedio de los Receptores, se haga efectivo al pago. Art.73.- Todo individuo sujeto al pago de patente, está obligado a exhibirla siempre que sea requerido por empleados de la Dirección de Rentas, autoridades policiales o inspectores nombrados por el Poder Ejecutivo, so pena de que se les aplique la multa que establece el artículo 77. VII Disposiciones penales Art.74.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión o ramo cualquiera de comercio, sin munirse previamente de la patente respectiva, so pena de ser obligado a pagarla por todo el año, cualquiera que sea la época en que haya dado principio al ejercicio de su comercio, industria o profesión, y a más la multa correspon- diente. Art.75.- Todos los que no hubiesen verificado el pago de la patente en el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, y los que den principio al ejercicio de una industria, comercio o profesión, sin haber solicitado previamente el permiso correspondiente, y que espontáneamente se presenten a solicitarla, quedan sujetos además del pago de la patente, a una multa equivalente a la mitad del valor de la patente. Art.76.- Serán considerados como defraudadores del impuesto de patente: 1º Los que ejerzan un ramo de comercio, profesión o industria, con patente expedida a otra persona, salvo lo dispuesto en la segunda parte del artículo 88. 2º Los que oculten la verdadera industria, ramo de comer- cio o profesión que ejerzan declarando otra sujeta a menor impuesto o exceptuada de él. 3º Los que en el caso del artículo 12 ocultaren la natu- raleza de su comercio o industria, bajo la denominación de depósito. 4º Los que ejerzan un ramo de comercio, industria o profesión sin la patente correspondiente. 5º Los que en el caso del artículo 40 no lo manifestasen al Receptor. Art.77.- Los defraudadores serán penados, en los casos enumerados en el artículo anterior, con una multa igual al duplo de la cuota que les corresponda pagar. Art.78.- Los acopiadores de frutos del país y los introductores de mercaderías, que sin haber sacado la patente correspondiente hicieren esta operación a nombre de otra casa que estuviese patentada, pagarán el triple de la patente que les corresponda. La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuese cómpli- ce, tendrá igual pena a la establecida para la persona de- fraudadora. Art.79.- Los dueños de hoteles o casas de huéspedes que ocultaren la llegada de cualquier persona que venga con mercaderías o con muestras a ofrecerlas en venta en la Provincia, incurrirán en una multa igual al valor de la patente que corresponda. Art.80.- Los Escribanos no podrán autorizar contrato alguno celebrado por un contribuyente en el ramo de patente que se refiera a asunto de su comercio, industria o profesión, sin que acredite con certificado de la Dirección de Rentas de haberla pagado. Art.81.- Los Escribanos que contraviniesen a lo dispuesto en el artículo anterior, serán penados con una multa igual al duplo de la patente que les correspondiese al contratante o contratantes. Art.82.- Ningún Juez podrá ordenar el pago de honorarios o comisión a personas sujetas al impuesto de patentes, sin que previamente presenten la patente o certificado de la Dirección de Rentas de haberla abonado. Art.83.- Los Escribanos o Secretarios que autoricen una orden en contravención al artículo anterior, serán penados con multa igual al duplo de la patente que a aquéllos les correspondiese. Art.84.- Los Receptores de Rentas que no presentasen los padrones en los plazos determinados por el Poder Ejecutivo incurrirán en una multa de cinco pesos por cada día de retardo, los que se descontarán de los honorarios que hubiesen devengado. Art.85.- Todo Receptor o empleado de los que intervengan en las clasificaciones, de acuerdo con lo que esta ley dispone, que defraude al Fisco, o se pruebe que trata de defraudarlo, será inmediatamente separado de su empleo, quedando además sujeto a la acción criminal que corresponda. VIII Disposiciones generales Art.86.- Los ambulantes patentados que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23, tendrán una multa equivalente al diez por ciento del valor de la patente. Art.87.- La patente se fijará en el punto más visible del establecimiento, casa, oficina o despacho. Todos los que ejerzan negocios, industria o profesión sin tener una oficina o local fijo, deberán llevar consigo la patente, para manifestarla siempre que sean requeridos por algún agente del Fisco. Art.88.- Los Jueces darán aviso a los Receptores respectivos de toda casa de negocio que mandasen rematar, a fin de que se les comunique el impuesto que adeuden para que ordenen el pago de la cantidad correspondiente. Art.89.- Además de las patentes expedidas para ambulan- tes, serán también personales e intransferibles las expedi- das para cualquier profesión. Las que corresponden a ramo de comercio, o industria con domicilio fijo, sólo podrán ser transferidas juntamente con el negocio, al comprador de éste, debiendo darse aviso por escrito al Receptor para que haga las anotaciones en los padrones; y al sucesor legítimo del dueño en caso de muerte o inhabilidad jurídica. En caso de transferencia del negocio el último adquirente será responsable del pago de la patente y de la multa en los casos que haya lugar. Art.90.- Sea por cambio, suspensión de giro o cualquier otra causa, no podrá reclamarse devolución del valor de la patente. Art.91.- Todo comerciante o industrial que trate de trasladar, liquidar o cerrar su negocio, y todo el que cese en el ejercicio de una profesión después de ser matriculado y antes de principiar el año, está obligado a dar cuenta al Receptor respectivo diez días antes de la fecha de su traslación o cese, so pena de ser obligado al pago de la patente que se le hubiese impuesto. Art.92.- Los Receptores de Rentas son responsables de las patentes cuya percepción les está encomendada; y responden de las sumas que dejen de cobrar a menos que se justifique haber practicado las diligencias necesarias para el cobro, y haber dado inmediatamente aviso de lo infructuoso de las diligencias al Ministro de Hacienda. Art.93.- todo el que ejerza una profesión, industria o ramo de comercio, está obligado a prestar las declaraciones que, con fines estadísticos, le fueran solicitadas por oficinas o empleados autorizados al efecto, de cualquiera de los poderes públicos del Gobierno. La falta de cumplimiento a esta disposición sin causa justificada, será penada de 20 a 200 pesos, según la gravedad de la infracción. El comerciante o industrial que al dar los datos estadís- ticos que se le pidan, incurriera en notoria falsedad, paga- rá el máximun de esta pena. IX Percepción e inversión de las nuevas patentes Art.94.- Se considera como patentes especiales y extraordinarias, las que graven a el azúcar elaborado, a la caña, al tabaco, al arroz y a la alfalfa. Art.95.- El producido de estos impuestos se invertirá en el servicio de las deudas externa e internas y el sobrante, si lo hubiere, ingresará a rentas generales. Art.96.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar la forma en que se harán efectivas estas patentes, imputándose los gastos a la presente ley. Art.97.- El pago del impuesto especial a el azúcar será satisfecho por los respectivos fabricantes por pagos mensuales que podrán efectuarse en letras a la orden del Gobierno a noventa días de plazo. Estas letras representarán el importe total del impuesto correspondiente a la cantidad de azúcar salida de la fábrica en cada mes. Art.98.- Terminada la cosecha, y en la última liquidación, se tendrá en cuenta la existencia en azúcar, exceptuando la comprendida en las mieles, la cual se impondrá cuando haya sido extraída. Art.99.- La base para el cobro del impuesto a los azúcares será la declaración jurada del fabricante y los asientos de sus libros relativos a la fabricación, los que deberá exhibir toda vez que se les exija. Art.100.- Cualquier falsa declaración o acto análogo que tenga por mira defraudar este impuesto, será penado con una multa de diez tantos de la suma que se hubiere defraudado o pretendido defraudar o pretendido defraudar. Art.101.- Para el cobro de los nuevos impuestos a los deudores morosos, regirá el mismo procedimiento de ejecución por la vía de apremio establecido en la presente ley. Art.102.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Tucumán, a diez días de Febrero de mil ochocientos noventa y tres.-
ESTABLECE QUE TODA PERSONA QUE EJERZA EN LA PROVINCIA COMERCIO, INDUSTRIA, ARTE, O PROFESION ESTA SUJETA AL IMPUESTO DE PATENTES.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 17- PAGINA 64.-