• Detalle de Ley

    Ley N°: 635
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 10/02/1893
    Promulgada: 22/02/1893
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Toda persona que ejerza  en la Provincia un
    ramo de  comercio,  industria, arte o profesión, está sujeta
    al impuesto de patentes.
    
       Art.2º.- La  patente  sólo  servirá  para un año y su uso
    terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en
    que hubiese sido tomada.
    
                                  I
    
                            Clasificación
    
       Art.3º.- Las  patentes  se  pagarán  de  conformidad a la
    tarifa siguiente:
                                                  CATEGORIA
                                                -------------
                                               1º   2º  3º  4º
                                 A
       Almacenes introductores de mercaderías
    generales, que expendan además comestibles
    y bebidas al por mayor.................... 600  500 400 300
       Almacenes introductores de comestibles
    y bebidas, únicamente al por mayor........ 500  300 200
       Almacenes introductores de mercaderías
    generales, al por menor................... 200  150 100
       Almacenes introductores de comestibles
    y bebidas, al por menor................... 200  150 100
       Almacenes por menor de mercaderías ge-
    nerales, que no introducen................ 100   75  50   30
       Almacenes por menor de comestibles, que
    no introducen.............................  60   50  40
       Almacenes introductores de calzada, con
    zapatería................................. 350  250 150
       Almacenes introductores de calzado, sin
    zapatería................................. 300  200 100
       Almacenes de calzado del país, con za-
    patería...................................  50   30
       Almacenes de calzado del país, sin za-
    patería...................................  40   25  20
       Armerías............................... 100   75  50
       Alfarerías.............................  20   10
       Agrimensores........................... 100
       Aserraderos a vapor o hidráulicos...... 100   80
       Aserraderos a mano, cada sierra........  10
       Agencias de seguros.................... 500
       Agentes de seguros, con carácter de
    transeuntes............................... 750
       Agentes de sastrerías de extraña pro-
    vincia que tomen medidas para la confec-
    ción de ropa.............................. 400
       Agentes de litografías e impresiones,
    de fuera de la Provincia.................. 150
       Almacenes especiales de pieles curtidas
    del país.................................. 100   80  50 
       Azúcar elaborada en las fábricas de la
    Provincia, de cualquier clase, por kilo,
    medio centavo
                                 B                 CATEGORIAS
                                                 ---------------
                                               1º   2º   3º  4º
       Bancos de descuentos o de otro ca-
    rácter....................................4000 3000
       Boticas con o sin droguería............ 250  200 100
       Boticas en la campaña..................  80   60  40
       Bazares introductores.................. 300  200 150
       Bazares que no introducen..............  80   60  40
       Barracas de cuero...................... 200  150 100
       Billares, cada mesa....................  50
       Boliches...............................  20   10   5
                                 C
       Casas introductorias de mercaderías gene-
    rales, de tienda y almacén, al mayor...... 700  500 400
       Casas de comisiones y consignaciones
    que hagan operaciones bancarias..........4000 3000
       Casas especiales de venta de licor al
    menudeo.................................. 300  200  100
       Casas de comisiones y consignaciones.. 600  450  300  100
       Casas de modas con confecciones ex-
    tranjeras................................ 100   75   50  
       Casas de préstamos sobre prendas......1500 1000  750
       Casas introductoras de cereales o ha-
    rina, al por mayor....................... 200  150  100
       Consignatarios de frutos del país..... 200  150  100
       Consignatarios de ganado para el abas-
    to público o compradores del mismo para
    revenderlo............................... 200  100
       Casas introductoras de ropa hecha..... 300  200  100
       Casas de remate que introducen........ 600  500  400
                                                   CATEGORIAS
                                               -----------------
                                               1º   2º  3º  4º
       Casas de remate que no introducen..... 200  150
       Casa de cereales o harinas, el menu-
    deo...................................... 100   75  50
       Casas amuebladas...................... 350  250 150
       Casas de huéspedes.................... 100   50  30
       Casas de cambio y corretajes.......... 200  100
       Casas que introducen máquinas en gene-
    ral...................................... 100
       Casas de acopio de maderas, leña y car-
    bón......................................  75   50
       Confiterías introductoras............. 500  350 275
       Confiterías que no introducen......... 250  150
       Confiterías sin venta de licores......  50   25
       Compradores de frutos del país, con de-
    pósito................................... 200  150 100
       Compradores de frutos del país, sin de-
    pósito, sea que compren por su cuenta o co-
    mo dependientes de otro..................  50   20  10
       Cervecerías........................... 300  200
       Cafés con restaurant.................. 250  200 150
       Cafés sin restaurant.................. 200  150 100
       Casas de baño.........................  25   15  10
       Carpinterías mecánicas................ 100
       Carpinterías..........................  50   40  20  10
       Corralones para carros de tráfico.....  30   20
       Corralones o casas de acopio de cal,
    etc......................................  40   20  10
       Curtiembres........................... 300  200 100  50
       Colchonerías.........................   25   20
       Cigarrerías..........................  200  150 100  50
       Cajonerías fúnebres..................   50   25
       Canasterías..........................   50   30
       Circos o canchas de carreras.........  200
       Circos de equitación o pruebas.......  100
       Canchas de bochas, pelotas y otros
    juegos permitidos.......................   25
       Casas de tiro al blanco..............   25
       Caballerizas.........................   30   20
       Canteras de piedras laja.............   10
       Carruajes............................   20   15  10   5
       Contadores públicos o tenedores de li-
    bros....................................   30
       Corredores sin escritorio............  100
                                 D                 CATEGORIAS
                                               -----------------
                                               1º  2º  3º  4º
       Dentistas............................   50
       Dentistas transeuntes que venden es-
    pecíficos...............................  150
       Dentistas transeuntes................  100
       Doradores............................   20
                                 E
       Empresarios de casas y edificios.....  200  150 100  75
       Empresas de coches y de plaza........   50   30
       Empresas de cohes fúnebres, que ven-
    dan cajones y coronas...................  250  150
       Empresas de coches fúnebres..........   50
       Escribanos con registros.............  150
       Empresas telefónicas.................   50
       Exportadores de aspas y huesos.......   10
       Encuadernadores......................   20   10
       Escoberías y plumerías...............   20   10
                                 F
       Fábricas de ladrillos................  100   75  50  20
       Fábricas de baldosas, tejas y tejue-
    las.....................................   50   30  10
       Fábricas de carruajes y carros, que
    intoducen...............................  200  150 100
       Fábricas de carruajes y carros, que
    no introducen...........................  100   75  50
       Fábricas de licores..................  300  200 100
       Fábricas de fideos...................   50   30
       Fábricas de hielo....................   50
       Fábricas de jabón y velas............   75   50  20  10
       Fábricas de camisas..................   30   20
       Fábricas de sellos...................   10
       Ferreterías introductoras............  700  500 400
       Ferreterías que no introducen........  150  100  75  50
       Fotografías..........................   50   20
       Fundiciones que introducen...........  150  100  75
       Fundiciones que no introducen........   50
       Fiambrerías..........................   60
       Fondines con hospedajes..............  150  100
       Fondines sin hospedaje...............   75
       Fabricantes de masas y bombones......   25   15
                                 G
       Grabadores sobre metal o piedra......   15
       Graserías............................   20   10
                                 H
       Hoteles introductores de artículos
    de consumo.............................   400  300 200
       Hoteles que no introducen...........   200  150 100
       Herrerías que introducen............   200  100  75  50
       Herrerías que no introducen.........    40   30  20  10
       Hojalaterías introductoras..........   100   75  50
       Hojalaterías que no introducen......    30   20  10
       Hojalaterías ambulantes.............    10
       Hornos de quemar cal................    20   10
       Harinerías al menudeo...............    30   25  10
                                 I
       Ingenios azucareros.................  3000 2000 1500 750
       Introductores de mercaderías que no
    tengan casa establecida, vendan o no
    por muestras...........................  1000  600 350 200
       Ingenieros..........................   150
       Imprentas...........................    25
                                 J
       Joyerías............................   300  200 100
       Joyeros ambulantes..................   400  300
       Jardines con venta de plantas.......    25   10
       Jugueterías.........................    75   50  30   20
                                 L
       Librerías...........................   100   75  50
       Litografías.........................    25
       Lomillerías.........................    20   10
       Lustradores de calzado con casa a-
       bierta..............................    20
                                 M
       Médicos.............................    30
       Molinos a vapor, cada parada........    50
       Molinos de agua, cada parada........    40   30  20
       Máquina de pelar arroz..............   200  100  50   25
       Máquina de picar tabaco.............   200  150  80   40
       Mueblerías introductoras, con o sin
    taller.................................   200  150 100   75
       Marmolerías.........................   100   50
       Mercerías...........................   100   75  50
       Mercachifles........................   100   75
       Martilleros sin casa de remate......   200
       Músicos organistas..................    50
                                 P
       Plantíos de caña azúcar, en general,
    por cada hectárea........................   3
       Plantíos de tabaco, por cada hectárea    6
       Plantíos de arroz, por cada hectárea     5
       Plantíos de alfalfa, por hectáres...     1.50
       Panederías a vapor, con fábrica de
    galletas................................   300  200
       Panaderías...........................   100  75  50   25
       Pinturerías introductorias...........    75  50
       Pinturerías que no introducen........    30  10
       Peluquerías con perfumerías y negocio   250 150 100   75
       Peluquerías..........................    25  15  10
       Peluqueros ambulantes................    20
       Platerías............................    20  10
       Pintores con taller..................    50
       Pintores sin taller..................    10
       Parteras.............................    40
       Perotécnicos.........................    20   10
       Profesores de música.................    15
                                R
       Relojerías con platería y joyería
    (taller)...............................   150  100  80
       Relojerías (taller).................    15   10
       Reñideros de gallos.................   500
                                S
       Sastrerías introductoras............   200  150 100
       Sastrerías que no introducen........    50   30  20   10
       Sombrererías introductoras..........   100   80
       Sombrererías que no introducen......    30   20  10
       Salchicherías.......................    80   40  20
       Soderías............................    20
       Salones ópticos.....................    30
                                T
       Tiendas introductoras, al por mayor.   600 500  400  300
       Tiendas introductoras, al por menor.   200 150  100
       Tiendas que no introducen...........   100  75   50
       Talabarterías con almacén que no in-
    troducen...............................    70  50
       Talaberterías sin almacén...........    20  10
       Tonelerías..........................   100  75   50   20
       Tapicerías con o sin colchonerías...    50  40   30   20
       Taller de contrucción o reparación
    de máquinas, que introducen............   150 100
       Taller de máquinas que no introducen    75  50
       Tintorerías.........................    20  10
       Talabarterías introductorias, con
    almacén................................   150 100
                                V
       Ventas de sellos (ambulantes).......    20
       Vinerías............................   200 150  100
       Venta de licor al menideo, para ser
    consumido en la misma casa.............   200 150
       Vendedores de maquinarias, de fuera
    de la Provincia o exterior.............  1000
       Vinerías que fabrican en la Provincia  500
                                Y
       Yeserías............................    40  30   20
                                Z
       Zapaterías sin almacén..............    20  10
    
       Art.4º.- Los abogados, procuradores y prestamistas de di-
    nero a interés  sobre  hipoteca,  pagarán  la  patente en la
    forma siguiente:
    
       1º Los  abogados,  en cada  escrito que firmaren, acompa-
    ñarán un timbre  adherente  de $ 0,50, que inutilizarán  con
    sus firma.
       2º Los  procuradores usarán, en igual forma, de un timbre
    de $ 0,50  en  cada escrito que presenten ante el  Juez  Le-
    trado, si fuese  firmado  por  abogado,  y  de $ 0,60 en ca-
    so de no serlo.
       3º Los  prestamistas  de  dinero  a  interés  sobre hipo-
    teca, colocarán en  el  boleto  de  hipoteca  una estampilla
    de un valor equivalente  a  un  cuarto  por  ciento  del va-
    lor  del préstamo. Esta  estampilla  será inutilizada por el
    encargado del Registro de Hipotecas.
    
       Art.5º.- Se  considerarán   comprendidas  en  la  primera
    categoría, los  ingenios  azucareros,  cuyas máquinas tengan
    poder suficiente  para   elaborar  2.750.000  Kilogramos  de
    azúcar, para  arriba; en la segunda, los que puedan elaborar
    de 1.650.000  a  2.750.000  kilos;  en  la  tercera, los que
    puedan elaborar  de  880.000  a  1.650.000  kilos;  y  en la
    cuarta, los que no pasen de 880.000 kilos.
    
       Art.6º.- Los  carruajes  se  clasificarán  donde no hayan
    municipalidades, en  la   siguiente  forma:  en  la  primera
    categoría, los carruajes de alquiler de cuatro ruedas; en la
    segunda, los  mismos de dos ruedas, los de uso particular de
    cuatro ruedas,  y  las  jardineras y carros de cuatro ruedas
    ocupados en  el  reparto  de  artículos  de  comercio; en la
    tercera, los carruajes de uso particular y jardineras de dos
    ruedas y  en  la  cuarta, los carros de dos ruedas con o sin
    llantas.
       Quedan exceptuados  los  carros  de  ingenios  azucareros
    o establecimientos rurales que paguen patente por sus indus-
    trias respectivas, siempre que ellos sean aplicados  al ser-
    vicio del establecimiento.
    
       Art.7º.- Las  fábricas  de  ladrillos  que durante el año
    quemen de  quinientas    mil   piezas  para  arriba,  quedan
    comprendidas en la primera categoría; en la segunda, las que
    quemen de  trescientas  a quinientas mil; en la tercera, las
    que quemen  de  cien a trescientas mil; y en la  cuarta, las
    que quemen hasta cien mil.
       Las fábricas de tejas, tejuelas y baldosas, que quemen de
    trescientas mil  piezas  arriba, quedarán comprendidas en la
    primera categoría,  las    que    quemen   de  doscientas  a
    trescientas mil,  en  la  segunda;  y  las  que quemen hasta
    doscientas mil, en la tercera.
    
       Art.8º.- Quedan  comprendidas en la primera categoría las
    curtiembres que  elaboren de diez mil piezas para arriba; en
    la segunda,  las  que  elaboren  de  seis  a diez mil; en la
    tercera las que elaboren las tres a seis mil y en la cuarta,
    las que elaboren hasta tres mil piezas.
    
       Art.9º.- Toda  industria,    arte,  profesión,  oficio  o
    negocio, no  determinado  en la presente ley, pagará patente
    según la  analogía que tenga con los que designa el artículo
    3º.
    
       Art.10.- Si  una persona tiene uno o más establecimientos
    o casas,  sean  de  un  mismo  giro  o diferentes, pagará la
    patente por cada uno de ellos.
    
       Art.11.- El  que  en  un  solo  edificio  tenga dos o más
    almacenes o  tienda  separados, con puertas abiertas para la
    venta al  público,  aunque se comuniquen por el interior del
    edificio, está  sujeto al pago de la patente correspondiente
    a cada  uno    de    esos   negocios,  según  su  respectiva
    clasificación, como  si  los  almacenes o tiendas estuvieren
    establecidos en distintos edificios.
    
       Art.12.- El  comerciante patentado por su establecimiento
    principal no  será  obligado  al pago de una nueva cuota por
    los depósitos  en que conserve los granos, caldos, géneros y
    frutos o  efectos de su comercio, siempre que estén cerrados
    para el expendio público.
    
       Art.13.- El  fabricante  que  haya  pagado patente por el
    establecimiento principal  donde  se expendan sus productos,
    no estará  obligado  a  pagar otra por la venta que de ellos
    verificara en  local  separado.  Si  los vende al por menor,
    satisfará la nueva cuota que corresponde a su clase.
    
       Art.14.- Si  en un mismo establecimiento, casa u oficina,
    se ejercen  dos  o  más  ramos, se pagará íntegra la patente
    mayor y  una cuarta parte de la que corresponda por cada uno
    de los otros.
       Se entiende  que  se  ejerce dos o más ramos de comercio,
    industria o  profesión,    cuando    están  clasificados  en
    distintas categorías.
    
       Art.15.- Quedan  exceptuados    de  lo  dispuesto  en  el
    artículo anterior, la compra o venta de fruta y cereales, la
    venta de  licor  al  menudeo  para ser consumido en la misma
    casa, y  las  mesas  de  billar,  que  se  considerarán,  en
    cualquier caso, como un ramo independiente.
    
       Art.16.- En  caso  de sociedad de corredores, rematadores
    sin casa  de    martillo,  agrimensores,  maestros  mayores,
    empresarios de  obras,  arquitectos,  o  de  los que ejerzan
    cualquier otra    profesión, el impuesto de patente abonarán
    pagándose tantas  patentes  cuantos  sean los individuos que
    ejerzan las profesiones.
    
       Art.17.- La  determinación    de    la  categoría  a  que
    corresponda la  patente,  se  hará  teniendo  en  cuenta  la
    importancia del  capital    en   giro,  a  cuyo  efecto  los
    comerciantes o  industriales, darán a los clasificadores los
    datos que al respecto les pidieren.
    
                                 II
    
                         De los ambulantes
    
       Art.18.- Se  consideran ambulantes, a los efectos de esta
    ley, a todos los que, sin tener un domicilio comercial fijo,
    ejerzan un  ramo    cualquiera   de  comercio,  industria  o
    profesión.
    
       Art.19.- Los  compradores   de  frutos  o  cereales,  sin
    depósito, compren  por su cuenta o como dependientes de otro
    u otros,  serán considerados como ambulantes, y por lo tanto
    sujetos a las disposiciones de la ley respecto a éstos.
    
       Art.20.- Las  patentes  para  ambulantes se expedirán por
    todo el  año,   cualquiera  que  sea  la  época  en  que  la
    soliciten.
    
       Art.21.- Toda  casa  de  comercio que tenga a su servicio
    dependientes o  repartidores  para  vender en el público las
    mercancías de  su  establecimiento,  está obligada a munir a
    cada uno de éstos de la patente que la ley les impone.
    
       Art.22.- Las patentes para ambulantes son personales y en
    ningún caso pueden ser transferidas.
    
       Art.23.- Todo ambulante está obligado a llevar consigo la
    patente correspondiente  para  exhibirla  a  los agentes del
    Fisco toda  vez que la soliciten, bajo la pena que establece
    el artículo 86 de esta ley.
    
       Art.24.- Se  consideran    comprendidos   en  la  primera
    categoría a  los introductores de mercaderías que, sin tener
    casa establecida, vendan al por mayor más de un artículo; en
    la segunda a los que vendan por mayor un solo artículo, como
    vino, calzado, harina, etc.; en la tercera, a los que vendan
    más de  un artículo al por menor únicamente, y en la cuarta,
    a los  que introduzcan un solo artículo y vendan sólo al por
    menor.
    
       Art.25.- Se  consideran    comprendidas   en  la  primera
    categoría a los mercachifles que vendan más de un artículo y
    conduzcan sus  mercaderías  en  carros o cargueros, debiendo
    pagarse tantas patentes cuantos sean los carros o cargueros;
    en la  segunda, a los mismos que conduzcan sus mercaderías a
    pie; en  la  tercera  a  los vendedores de un solo artículo;
    como lámparas,  artículos  de  escritorio,  objetos de yeso,
    cuadros, etc.,  que  lleven  sus  mercaderías  en  carros  o
    cargueros, debiendo  pagar  tantas patentes cuantos sean los
    carros o  cargueros;  y  en  la  cuarta,  a  los  mismos que
    conduzcan sus mercaderías a pie.
    
       Art.26.- Los  compradores    de  frutas  y  cereales  sin
    depósito serán  comprendidos:  en  la primera categoría, los
    que compren frutos y cereales a la vez; en la segunda, a los
    que compren  únicamente  frutos o cereales; y en la tercera,
    los que  se  dediquen  a la compra de un solo artículo, como
    cueros, maíz, etc.
    
       Art.27.- Las  casas  de  comercio que tengan repartidores
    para vender  en público sus mercaderías, pagarán patentes de
    pesos moneda  nacional 10 por cada repartidor, si el reparto
    se hace  en carros o cargueros, y de pesos moneda nacional 5
    si se hace a pie.
    
       Art.28.- Pagarán  igualmente   patente  de  pesos  moneda
    nacional 5,  los  vendedores  ambulantes  de helados, masas,
    artículos de confitería, café, cigarros, etc.
    Igual patente pagarán los lustra-botas.
    
       Art.29.- Quedan  exceptuados    de  lo  dispuesto  en  el
    artículo precedente,  los  vendedores ambulantes de pescado,
    frutas, verdura,  carne,  etc,  que están sujetos al pago de
    patente municipal.
    
       Art.30.- Los dueños de hoteles, fondas, posadas, casas de
    huéspedes, etc.,  están    obligados   a  dar  parte  a  las
    Receptorías respectivas  de  todo  pasajero  que  en su casa
    vendiera mercaderías  de cualquier género o especie, bajo la
    pena de  pagar  por  ellos  la  patente  que  corresponda al
    vendedor ambulante.
    
       Art.31.- La  patente  de  comisiones con casa establecida
    comprende únicamente  a los artículos que reciba para vender
    bajo su  nombre  y  por  su  cuenta,  siéndole absolutamente
    prohibido cobijar  bajo  su  patente  a  agentes  vendedores
    comprendidos en  la categoría de introductor ambulante, bajo
    la misma pena establecida en el artículo anterior.
    
       Art.32.- Queda  prohibida  a  todo  comerciante  con casa
    establecida, comprar  a  agentes  vendedores, de la clase de
    ambulantes, que  no  estén  munidos  de  su  correspondiente
    patente, bajo  la pena de pagar por ellos la patente y multa
    que corresponda.
    
       Art.33.- Los  empleados  de  la Dirección de Rentas y las
    autoridades policiales que encontrasen mercaderes ambulantes
    sin la  patente    correspondiente,  procederán  a  hacerlos
    conducir ante  la  autoridad  competente para que proceda al
    embargo de las mercaderías y ejecución que corresponda.
    
       Art.34.- Las  autoridades  policiales  están  obligadas a
    exigir a  todo   vendedor  ambulante  la  exhibición  de  la
    patente.
    
                                 III
    
                           De las matrículas
    
       Art.35.- Desde  el  1º  de  noviembre,  los Receptores de
    Rentas procederán  a formar la matrícula de todos y cada uno
    de los  establecimientos,  oficinas,  talleres, profesiones,
    oficios y  cuanto    por  la  presente  ley  esté  sujeto  a
    contribución de patente.
    
       Art.36.- La matrícula contendrá:
    
       1º El nombre y domicilio de cada contribuyente.
       2º El comercio, industria, arte o profesión que ejerza.
       3º La categoría o clase en que debe considerarse.
       4º El valor de la patente que le corresponda.
    
       Art.37.- El  registro de la matrícula se hará en la forma
    que prescriba  el  Ministerio  de  Hacienda  o  la Dirección
    General de Rentas, debiendo ser éste uniforme para todas las
    Receptorías de la Provincia.
    
       Art.38.- Los Receptores darán a cada contribuyente, hasta
    el 30  de Noviembre, a más tardar, una boleta en que consten
    todas las  circunstancias  de la clasificación y la fecha de
    su entrega  al contribuyente. Esta boleta servirá para sacar
    la patente.  El  contribuyente  que  no la hubiese recibido,
    está obligado  a avisarlo al Receptor respectivo hasta el 15
    de Diciembre,  bajo  la  pena  de  un 25 por ciento sobre el
    valor de la patente que le corresponda.
    
       Art.39.- Terminada la matrícula, los Receptores de Rentas
    remitirán una  copia  de  ella al Ministerio de Hacienda, la
    que después  de  examinada  por  la  Dirección  de  Rentas y
    aprobada por  el  Gobierno, será pasada a la Contaduría para
    que extienda  las  boletas  para el cobro, debiéndose formar
    previamente, en  Secretaría,  cargo  a  la Contaduría por el
    valor del padrón.
    
       Art.40.- Los  que  durante  el  año  cambien  de  giro, o
    emprendan un  negocio,    industria   o  profesión,  de  una
    categoría superior a la que ejercían cuando tomaron patente,
    están obligados  a  declararlo  al  Receptor respectivo, y a
    pagar la diferencia entre una y otra patente.
       Los infractores a  estas  disposiciones, incurrirán en la
    pena establecida en el artículo 76.
    
       Art.41.- Los que quieran establecer una casa de negocio o
    comenzar a  ejercer una profesión, arte o industria, después
    de cerrada  la  matrícula,  lo  manifestarán  por escrito al
    Receptor respectivo.
    
       Art.42.- Los que  empiecen a ejercer un ramo de comercio,
    profesión o industria, sujeto al pago de patente, después de
    vencido el primer trimestre, pagarán las que les corresponda
    por los tres últimos. Los que empiecen después de vencido el
    segundo trimestre,  pagarán  por  el  segundo semestre, y si
    empezaren el  último  trimestre, pagarán por todo él, aunque
    se hubiesen establecido en los últimos días.
    
       Art.43.- Quedan  exceptuados    de  lo  dispuesto  en  el
    artículo anterior,  además  de  los  ambulantes: la venta de
    licor al  menudeo,  para  ser  consumido  en  la misma casa,
    reñideros de  gallos, canchas de carreras, casas de baños y,
    en general,  todas las casas de comercio, industrias, arte o
    profesión que  por  su  naturaleza  no  pueden ser ejercidas
    durante todo el año, que deberán pagar patente íntegra.
    
       Art.44.- Servirá  la misma patente para trasladarse de un
    punto a  otro,   debiendo  darse  conocimiento  al  Receptor
    respectivo, quien  hará  la  correspondiente anotación en la
    misma patente.
    
       Art.45.- Los  Receptores    de  Rentas  darán  cuenta  al
    Ministerio de  Hacienda  de  todas las patentes que impongan
    después de  cerrada la matrícula, a los efectos del artículo
    36.
    
                                 IV
    
                        De las reclamaciones
    
       Art.46.- Los  industriales    y    comerciantes   que  no
    estuvieren conformes  con  la  patente  que  se  les hubiese
    impuesto por  los  Receptores,  podrán  hacer  su  gestión o
    reclamo en el término perentorio de un mes, contado desde la
    fecha de  la   expedición  de  la  boleta,  ante  un  jurado
    compuesto de  tres  miembros  que funcionarán en la ciudad y
    que con la exposición y prueba presentada por el reclamante,
    informe del  Receptor respectivo, y otros datos informativos
    que considere  convenientes, pronunciará su fallo definitivo
    y sin más recurso de apelación.
       Sila reclamación fuere  infundada  y  a  juicio  del Jury
    correspondiese una clasificación mayor al negocio, profesión
    o industria  que  la  hecha  por el Receptor, la impondrá al
    receptor, la impondrá al reclamante.
    
       Art.47.- El  Jurado    se  compondrá  de  un  Presidente,
    nombrado por  el  Poder  Ejecutivo,  pudiendo  ser  éste  un
    empleado de  la  Administración, y de dos vocales, nombrados
    por insaculación hecha por el Superior Tribunal de Justicia,
    de una  lista  formada  por  el  mismo, previo informe de la
    Contaduría de los diez mayores contribuyentes.
       Al hacer el nombramiento de los vocales titulares, se ha-
    rá también, por  la misma  autoridad y en igual forma, el de
    un suplente para cada uno de ellos.
    
       Art.48.- El  cargo   de  Jurado  es  gratuito  y  también
    obligatorio, a  menos  de  justa causa de excusación, que se
    expondrá ante  el  Poder  Ejecutivo  que  resolverá  sin más
    trámite.
    
       Art.49.- Si  el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
    uno o  más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
    los suplentes respectivos.
       Si las  excusaciones  comprendiesen también a los suplen-
    tes, el Superior Tribunal  procederá a designar los reempla-
    zantes de acuerdo con el artículo 47.
    
       Art.50.- En  caso   de  impedimento  del  Presidente  del
    Jurado, deberá  reemplazarlo  el vocal de más edad, y a éste
    el suplente respectivo.
    
       Art.51.- La  reclamación  ante el Jurado no suspenderá el
    pago del impuesto.
       Si durante  la reclamación venciese el plazo para el pago
    de la patente, el Jurado suspenderá la tramitación hasta que
    se efectúe el pago.
    
       Art.52.- Los  reclamos  se  presentarán al Presidente del
    Jury, y  éste  convocará  al Jurado dentro de los cinco días
    siguientes de la solicitud, para someterlos  a su  delibera-
    ción.
    
       Art.53.- De  las    clasificaciones  que  practiquen  los
    Receptores para  el  pago de patentes, de los que empiecen a
    ejercer una  profesión,   industrias  o  ramo  de  comercio,
    después de  cerrada  la  matrícula  general,  podrá  también
    apelarse al  mismo Jurado, dentro del término señalado en el
    artículo 46.
    
       Art.54.- EL  Jurado  quedará constituido desde el día que
    los Receptores  principien  a  practicar las avaluaciones, y
    continuará en el cargo durante todo el año.
    
       Art.55.- El  reclamo debe hacerse por escrito en el papel
    sellado correspondiente,  debiendo    el   reclamante  hacer
    constar la patente que a su juicio le corresponde pagar.
       La decisión del  Jurado  será  anotada al pie de la misma
    solicitud, no  pudiendo ser menor la patente impuesta que la
    declarada por el contribuyente
    
       Art.56.- Si la resolución del Jurado fuese modificando la
    avaluación del  Receptor,  se expresará la cantidad que debe
    pagar el contribuyente.
    
       Art.57.- Si la resolución del Jurado fuese modificando la
    avaluación practicada  por  el  Receptor, el expediente será
    remitido al  Ministerio  de  Hacienda,  para que, hechas las
    anotaciones correspondientes,  sea    pasado    el  Receptor
    respectivo para su cumplimiento.
    
                                  V
    
                  Del pago y apremio a los deudores morosos
    
       Art.58.- El pago se verificará desde el 1º hasta el 31 de
    Enero, en  el  local de la Receptoría de Rentas respectivas,
    bajo la pena que establece el artículo 75.
    
       Art.59.- En  caso    de  que  no  pudiera  terminarse  la
    clasificación en  el   plazo  fijado  por  esta  ley,  queda
    autorizado el  Poder  Ejecutivo  para  prorrogarlo,  dejando
    subsistente la  misma  proporción en los demás términos para
    la reclamación y pago.
    
       Art.60.- Los  contribuyentes que no hubiesen efectuado el
    pago del  impuesto  durante  las épocas fijadas por el Poder
    Ejecutivo así  como  los que hubiesen incurrido en multa, de
    acuerdo con  las  disposiciones  de  la  presente ley, serán
    apremiados al  pago  por  los  Receptores  de  Rentas  o por
    Procuradores que éstos nombren.
    
       Art.61.- El  juicio  de  apremio  se seguirá por ante los
    jueces de  Paz,  cualquiera  que  sea la cantidad demandada,
    sirviendo de  suficiente    título    de  personería  a  los
    Procuradores, las  notas  de sus nombramientos expedidos por
    los Receptores.
    
       Art.62.- El  título   para  el  apremio  contra  deudores
    morosos, será  la constancia de la falta de pago, o de haber
    incurrido en  multa,  expedido  por los Receptores de Rentas
    respectivos.
    
       Art.63.- Con  presencia  del  título para el apremio, los
    Jueces de  Paz requerirán del deudor el pago de la patente y
    multa correspondiente, y no haciéndolo en el acto procederán
    a embargar  los  bienes  suficientes  para  el  pago  de  la
    patente, multas  y  costas causadas, dando preferencia a los
    bienes muebles.
    
       Art.64.- Practicado  el embargo, se citará al deudor para
    la venta  de los bienes embargados, si dentro del tercer día
    no opusiese excepción legítima contra el apremio.
    
       Art.65.- En este procedimiento se admitirán solamente las
    excepciones siguientes:
       Falsedad  del título por no ser éste expedido por el  Re-
    ceptor de Rentas o por quien debidamente lo represente.
       Falta de personería en el actor.
       Pago.
       Cualquiera de  aquellas  que  aduzca  el deudor, la ha de
    probar dentro  del  término  de tres días, contados desde su
    oposición.
    
       Art.66.- Si  no  opusiese   excepción, o si opuesta no la
    probase, el  Juez  mandará  proceder  a  la  venta en remate
    público de los bienes embargados.
       Si se probase la excepción,  el  Juez revocará el auto de
    apremio, condenando  en  costas  al  Receptor que se hubiese
    presentado como actor.
    
       Art.67.- Con  el  producido  de  la  venta  se  pagará el
    importe de la patente, la multa y los  gastos  del  procedi-
    miento, entregándose el excedente al ejecutado.
       No será suspendido el pago de cuota y multa a pretexto de
    reclamación pendiente,  y  si ésta se resolviese a favor del
    peticionante, le  será  devuelta  la  cantidad  entregada en
    demasía.
    
       Art.68.- La  tramitación  de  las  gestiones por cobro de
    patentes atrasadas,  durará  cuando más treinta días, dentro
    de cuyo  término los Jueces de Paz las resolverán, salvo que
    se trate de juicios universales.
    
                                  VI
    
                       De las  visitas de inspección
    
       Art.69.- El  Poder Ejecutivo, cuando lo crea conveniente,
    ordenará la  inspección    de    las  casas  de  comercio  o
    industrias, sujetas  al  impuesto  de  patentes, a objeto de
    verificar si se han munido o no de ella.
    
       Art.70.- La  inspección  a  que  se  refiere  el artículo
    anterior, será  hecha  por empleados de la Dirección General
    de Rentas,  o   por  comisionados  especiales  nombrados  al
    objeto.
    
       Art.71.- En  caso    de    nombramiento  de  comisionados
    especiales éstos  tendrán  como  emolumento  la mitad de las
    multas que se saquen por infracciones a la presente ley.
       Igual remuneración recibirán los que oficiosamente descu-
    bran las infracciones a la misma.
    
       Art.72.- Los  inspectores  de  que  habla el artículo 69,
    pasarán al  Ministerio  de Hacienda una lista o razón de las
    personas que  hubiesen  incurrido en multa, con expresión de
    la causa y el importe de ellas.
       Estas listas, después de hechas las anotaciones del caso,
    serán pasadas  a  la  Dirección  de  Rentas  para  que,  por
    intermedio de los Receptores, se haga efectivo al pago.
    
       Art.73.- Todo  individuo  sujeto al pago de patente, está
    obligado a exhibirla siempre que sea requerido por empleados
    de la  Dirección    de   Rentas,  autoridades  policiales  o
    inspectores nombrados por el Poder Ejecutivo, so pena de que
    se les aplique la multa que establece el artículo 77.
    
                                 VII
    
                          Disposiciones penales
    
       Art.74.- Nadie  podrá  dar  principio al ejercicio de una
    industria, profesión  o  ramo  cualquiera  de  comercio, sin
    munirse previamente de la patente respectiva, so pena de ser
    obligado a  pagarla  por  todo el año, cualquiera que sea la
    época en  que   haya  dado  principio  al  ejercicio  de  su
    comercio, industria o profesión, y a más la multa correspon-
    diente.
    
       Art.75.- Todos  los que no hubiesen verificado el pago de
    la patente  en el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, y los
    que den  principio al ejercicio de una industria, comercio o
    profesión, sin  haber   solicitado  previamente  el  permiso
    correspondiente, y  que    espontáneamente  se  presenten  a
    solicitarla, quedan sujetos además del pago de la patente, a
    una multa equivalente a la mitad del valor de la patente.
    
       Art.76.- Serán  considerados    como   defraudadores  del
    impuesto de patente:
       1º Los que ejerzan  un  ramo  de  comercio,  profesión  o
    industria, con  patente  expedida  a  otra persona, salvo lo
    dispuesto en la segunda parte del artículo 88.
       2º Los que oculten la verdadera industria, ramo de comer-
    cio o profesión que ejerzan declarando otra  sujeta  a menor
    impuesto o exceptuada de él.
       3º Los que en el caso del  artículo 12 ocultaren la natu-
    raleza de su comercio o industria, bajo la  denominación  de
    depósito.
       4º Los que ejerzan  un  ramo  de  comercio,  industria  o
    profesión sin la patente correspondiente.
       5º Los  que en el caso del artículo 40 no lo manifestasen
    al Receptor.
    
       Art.77.- Los  defraudadores  serán  penados, en los casos
    enumerados en  el  artículo anterior, con una multa igual al
    duplo de la cuota que les corresponda pagar.
    
       Art.78.- Los  acopiadores   de  frutos  del  país  y  los
    introductores de  mercaderías,   que  sin  haber  sacado  la
    patente correspondiente  hicieren esta operación a nombre de
    otra casa  que  estuviese patentada, pagarán el triple de la
    patente que les corresponda.
       La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuese cómpli-
    ce, tendrá igual  pena a la establecida  para la persona de-
    fraudadora.
    
       Art.79.- Los  dueños  de hoteles o casas de huéspedes que
    ocultaren la  llegada  de  cualquier  persona  que venga con
    mercaderías o  con  muestras  a  ofrecerlas  en  venta en la
    Provincia, incurrirán  en  una  multa  igual  al valor de la
    patente que corresponda.
    
       Art.80.- Los  Escribanos  no  podrán  autorizar  contrato
    alguno celebrado  por un contribuyente en el ramo de patente
    que se  refiera   a  asunto  de  su  comercio,  industria  o
    profesión, sin  que acredite con certificado de la Dirección
    de Rentas de haberla pagado.
    
       Art.81.- Los Escribanos que contraviniesen a lo dispuesto
    en el  artículo  anterior, serán penados con una multa igual
    al duplo de la patente que les correspondiese al contratante
    o contratantes.
    
       Art.82.- Ningún  Juez podrá ordenar el pago de honorarios
    o comisión  a  personas sujetas al impuesto de patentes, sin
    que previamente  presenten  la  patente  o certificado de la
    Dirección de Rentas de haberla abonado.
    
       Art.83.- Los  Escribanos  o Secretarios que autoricen una
    orden en  contravención  al artículo anterior, serán penados
    con multa  igual  al  duplo de la patente que a aquéllos les
    correspondiese.
    
       Art.84.- Los  Receptores de Rentas que no presentasen los
    padrones en  los  plazos determinados por el Poder Ejecutivo
    incurrirán en  una  multa  de  cinco  pesos  por cada día de
    retardo, los  que  se  descontarán  de  los  honorarios  que
    hubiesen devengado.
    
       Art.85.- Todo  Receptor o empleado de los que intervengan
    en las  clasificaciones,  de  acuerdo  con  lo  que esta ley
    dispone, que  defraude  al  Fisco,  o se pruebe que trata de
    defraudarlo, será  inmediatamente  separado  de  su  empleo,
    quedando además sujeto a la acción criminal que corresponda.
    
                                VIII
    
                       Disposiciones generales
    
       Art.86.- Los  ambulantes    patentados    que  no  dieren
    cumplimiento a  lo  dispuesto en el artículo 23, tendrán una
    multa equivalente  al  diez  por  ciento  del  valor  de  la
    patente.
    
       Art.87.- La patente se fijará en el punto más visible del
    establecimiento, casa,  oficina  o  despacho.  Todos los que
    ejerzan negocios,  industria   o  profesión  sin  tener  una
    oficina o  local  fijo,  deberán  llevar consigo la patente,
    para manifestarla  siempre  que  sean  requeridos  por algún
    agente del Fisco.
    
       Art.88.- Los  Jueces    darán   aviso  a  los  Receptores
    respectivos de  toda casa de negocio que mandasen rematar, a
    fin de que se les comunique el impuesto que adeuden para que
    ordenen el pago de la cantidad correspondiente.
    
       Art.89.- Además de  las  patentes expedidas para ambulan-
    tes, serán también personales e intransferibles las  expedi-
    das para cualquier profesión.
       Las que corresponden a ramo  de comercio, o industria con
    domicilio fijo,  sólo podrán ser transferidas juntamente con
    el negocio,  al  comprador de éste, debiendo darse aviso por
    escrito al  Receptor  para  que  haga las anotaciones en los
    padrones; y  al sucesor legítimo del dueño en caso de muerte
    o inhabilidad jurídica.
       En caso de transferencia del negocio el último adquirente
    será responsable del pago de la patente y de la multa en los
    casos que haya lugar.
    
       Art.90.- Sea  por  cambio, suspensión de giro o cualquier
    otra causa,  no  podrá reclamarse devolución del valor de la
    patente.
    
       Art.91.- Todo  comerciante  o  industrial  que  trate  de
    trasladar, liquidar  o cerrar su negocio, y todo el que cese
    en el  ejercicio de una profesión después de ser matriculado
    y antes  de principiar el año, está obligado a dar cuenta al
    Receptor respectivo  diez  días  antes  de  la  fecha  de su
    traslación o  cese,  so  pena  de ser obligado al pago de la
    patente que se le hubiese impuesto.
    
       Art.92.- Los Receptores de Rentas son responsables de las
    patentes cuya  percepción  les está encomendada; y responden
    de las  sumas  que dejen de cobrar a menos que se justifique
    haber practicado las diligencias necesarias para el cobro, y
    haber dado  inmediatamente  aviso  de  lo infructuoso de las
    diligencias al Ministro de Hacienda.
    
       Art.93.- todo  el  que  ejerza una profesión, industria o
    ramo de  comercio, está obligado a prestar las declaraciones
    que, con  fines  estadísticos,  le  fueran  solicitadas  por
    oficinas o empleados autorizados al efecto, de cualquiera de
    los poderes públicos del Gobierno.
       La falta de cumplimiento a  esta  disposición  sin  causa
    justificada, será  penada  de  20  a  200  pesos,  según  la
    gravedad de la infracción.
       El comerciante o industrial que al dar los datos estadís-
    ticos que se le pidan, incurriera en notoria falsedad, paga-
    rá el máximun de esta pena.
    
                                 IX
    
           Percepción e inversión de las nuevas patentes
    
       Art.94.- Se  considera    como    patentes  especiales  y
    extraordinarias, las  que graven a el azúcar elaborado, a la
    caña, al tabaco, al arroz y a la alfalfa.
    
       Art.95.- El  producido de estos impuestos se invertirá en
    el servicio  de las deudas externa e internas y el sobrante,
    si lo hubiere, ingresará a rentas generales.
    
       Art.96.- Queda  facultado    el    Poder  Ejecutivo  para
    reglamentar la  forma   en  que  se  harán  efectivas  estas
    patentes, imputándose los gastos a la presente ley.
    
       Art.97.- El  pago  del impuesto especial a el azúcar será
    satisfecho por  los    respectivos   fabricantes  por  pagos
    mensuales que  podrán  efectuarse  en  letras a la orden del
    Gobierno a noventa días de plazo.
       Estas letras representarán el importe  total del impuesto
    correspondiente a la cantidad de azúcar salida de la fábrica
    en cada mes.
    
       Art.98.- Terminada  la    cosecha,    y    en  la  última
    liquidación, se  tendrá  en  cuenta la existencia en azúcar,
    exceptuando la  comprendida   en  las  mieles,  la  cual  se
    impondrá cuando haya sido extraída.
    
       Art.99.- La  base  para  el  cobro  del  impuesto  a  los
    azúcares será  la  declaración  jurada  del fabricante y los
    asientos de  sus  libros relativos a la fabricación, los que
    deberá exhibir toda vez que se les exija.
    
       Art.100.- Cualquier  falsa declaración o acto análogo que
    tenga por  mira defraudar este impuesto, será penado con una
    multa de  diez tantos de la suma que se hubiere defraudado o
    pretendido defraudar o pretendido defraudar.
    
       Art.101.- Para  el  cobro  de  los nuevos impuestos a los
    deudores morosos, regirá el mismo procedimiento de ejecución
    por la vía de apremio establecido en la presente ley.
    
       Art.102.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de Sesiones de la H. Legislatura de la
    Provincia de  Tucumán,   a  diez  días  de  Febrero  de  mil
    ochocientos noventa y tres.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 597
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE TODA PERSONA QUE EJERZA EN LA PROVINCIA COMERCIO, INDUSTRIA, ARTE, O PROFESION ESTA SUJETA AL IMPUESTO DE PATENTES.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 17- PAGINA 64.-