* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- La organización, fines y gobierno de la e- ducación de la Provincia se regirán por la presente ley y su reglamentación. TITULO I Niveles de la Educación en la Provincia CAPITULO UNICO Art. 2º.- La Educación en la Provincia comprenderá los siguientes niveles y modalidades: 1) Educación Inicial y Primaria 2) Educación Media 3) Educación Superior 4) Educación del Adulto 5) Educación Especial 6) Educación Post-primaria y Permanente. TITULO II De los Fines de la Educación CAPITULO I Fines Generales Art. 3º.- Son fines generales de la Educación: a) Lograr la formación integral del educando en sus aspectos espiritual, moral,intelectual, estético y físico, que lo capacite para el cumplimiento de su vocación individual y su función social en la comunidad a que pertenece; b) Orientar la enseñanza despertando en el educan- do la conciencia del valor personal y trascen- dente de la vida humana y con una visión inte- gradora de la vida nacional y universal. CAPITULO II De los fines de la educación inicial Art. 4º.- La educación inicial tiene por finalidad ini- ciar al niño de cuatro a cinco años de edad en el ejercicio de una actividad educativa sistematizada, de acuerdo al de- sarrollo progresivo de su mentalidad y a sus intereses per- sonales, respetando principios y normas en el mundo en que se desenvuelve. Art. 5º.- La educación inicial tendrá como fin ofrecer al educando: a) Actividades que lo lleven a conocer el mundo que lo rodea; b) Actividades motoras y lúdicas para realizar ex- presiones orales y artísticas; c) Oportunidades para la formación de hábitos de higiene; d) Actividades motoras y experiencias en juegos que contribuyan a un mejor desarrollo físico, síqui- co, social y espiritual del alumno. CAPITULO III De los fines de la educación primaria Art. 6º.- La educación primaria persigue las siguientes finalidades; a) Orientar la formación espiritual, moral, inte- lectual, estética y física del educando y pro- veerlo de los conocimientos que lo capaciten para su mejor desenvolvimiento en la vida; b) Favorecer la educación integral del alumno por medio de actividades que tiendan a desarrollar aptitudes conforme a sus intereses y personali- dad respetando normas y principios de la socie- dad; c) Proporcionarle los instrumentos fundamentales de la cultura que le permitan una acertada actua- ción en el ámbito familiar, social y cívico, al servicio de la verdad y en función del bien co- mún de los argentinos; d) Constituir una base sólida que posibilite la prosecución de estudios y/o actividades que con- tribuyan a la realización de su personalidad como un ser individual y social. CAPITULO IV De los fines de la educación media Art. 7º.- La educación media tiene por objeto completar la formación general del adolescente asegurando el desarro- llo de hábitos y actividades que posibilite el equilibrio de su formación social e individual, prepararlo para su acceso a estudios superiores o capacitarlo profesionalmente para las diversas actividades requeridas para la sociedad. CAPITULO V De los fines de la educación superior Art. 8º.- La educación superior tiene por objeto la for- mación profesional y técnico docente en las especialidades que requiera el sistema educativo de la Provincia. CAPITULO VI De los fines de la educación de adultos Art. 9º.- La educación de adultos tiene por objeto asegu- rar la capacitación laboral y social que lleve al hombre a una formación cultural, respetando los principios de la so- ciedad de que forma parte. CAPITULO VII De los fines de la educación especial Art. 10.- La educación especial tendrá las siguientes fi- nalidades: a) Habilitar a los discapacitados orgánicos y fun- cionales, mentales y sociales para la vida acti- va y útil, que le permite progresivamente adqui- rir mayor capacidad de iniciativa y autonomía para una normal convivencia; b) Normalizar y equilibrar el funcionamiento de las energías y aptitudes de los retrasados pedagógi- cos, inclinándolos a la acción. c) Procurar el desarrollo del potencial síquico de los discapacitados mentales con actividades que conduzcan a la realización de esfuerzos de vo- luntad, de atención, adaptación e integración social; d) Desarrollar en toda su plenitud los valores, ap- titudes y capacidad creadora de los niños super- dotados, intensificando el contenido de la ense- ñanza primaria. CAPITULO VIII De los fines de la educación post-primaria y permanente Art. 11.- La educación post-primaria y permanente tiene por objeto formar y capacitar en mayor grado al adolescente, al joven y al adulto para un mejor desenvolvimiento económi- co, social, cultural y profesional dentro de la sociedad en que actúa. CAPITULO XI Disposiciones Generales Art. 12.- La formación espiritual del educando se procu- rará mediante la enseñanza de religión o moral. En uno u o- tro caso, las clases se darán durante los horarios que co- rrespondan y como parte integrante de los respectivos planes de estudios. Art. 13.- Las escuelas primarias ubicadas en zonas rura- les, promoverán la enseñanza rural, en forma gradual, me- diante la aplicación de planes complementarios y la ads- cripción de centros de desarrollo de la comunidad. A tal efecto el Consejo de Educación procederá a la capacitación del personal docente necesario, para lo que podrá solicitar la colaboración de otros organismos técnicos especializados. Art. 14.- La enseñanza fomentará prácticas de higiene individual y colectiva a fin de cimentar en el educando el principio general e indispensable de la conservación y for- talecimiento de la salud. A tal efecto, el personal técnico, directivo, docente, administrativo y de servicio, así como el alumnado de las escuelas fiscales y particulares están obligados a cumplir las exigencias sanitarias y de profi- laxis social que dispongan las autoridades pertinentes. TITULO III De los planes y programas CAPITULO UNICO Art. 15.- Los planes y programas en los distintos niveles y modalidades de la educación serán establecidas por el Con- sejo de Educación. Art. 16.- El mínimo de educación obligatoria se fijará en el plan básico. Asimismo el Consejo de Educación elaborará planes complementarios para los niveles que así lo requie- ran. Art. 17.- La educación será graduada en la forma que lo establezca el Consejo de Educación respetando las etapas evolutivas del educando. Art. 18.- Directores y docentes, de acuerdo a la realidad escolar y ambiental, deberán realizar los ajustes pedagógi- cos convenientes en la aplicación de los programas, los que serán supervisados por el Consejo de Educación. TITULO IV De la obligación y gratuidad de la enseñanza CAPITULO I De la obligatoriedad Art. 19.- La educación inicial, primaria y especial son obligatorias. Art. 20.- La obligatoriedad de la educación primaria será hasta los dieciséis años de edad. Art. 21.- La edad obligatoria para cada modalidad de edu- cación especial será establecida por la reglamentación de la presente ley. Art. 22.- Los padres, tutores o encargados que contravi- nieren lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21, se harán pasibles de las penalidades que establezcan la reglamenta- ción y leyes especiales sobre menores. CAPITULO II De la gratuidad Art. 23.- La educación en las escuelas fiscales será gratuita. Art. 24.- El Estado arbitrará los medios y fondos necesa- rios para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21. TITULO V Del Período lectivo CAPITULO UNICO Art. 25.- El Consejo de Educación determinará las fechas de iniciación y cierre del período lectivo. TITULO VI De las Escuelas CAPITULO UNICO Art. 26.- Las escuelas serán comunidades orgánicas de vi- da y de trabajo donde colaborarán maestros, alumnos y padres para el cumplimiento de los fines de la educación. Art. 27.- Las escuelas, con la colaboración de las insti- tuciones periescolares, realizarán una labor de extensión destinada a elevar el nivel socio-cultural de la comunidad a la que pertenecen. Art. 28.- Las escuelas serán estatales y particulares. Las primeras son sostenidas, dirigidas y controladas por el Estado. Las segundas serán sostenidas en todo o en parte por los particulares y controladas en su organización y enseñan- za por el Estado, a fin de que cumplan con las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación. Art. 29.- Las escuelas se clasificarán por categorías se- gún el número de alumnos, grados y secciones. Art. 30.- La educación inicial se impartirá en jardines de infantes, que funcionarán preferentemente en ambientes adecuados de las escuelas primarias comunes, fiscales o par- ticulares respectivas. Art. 31.- La educación común de cualquier nivel y modali- dad se impartirá en escuelas que por su ubicación se clasi- fican en: a) Escuelas urbanas. b) Escuelas suburbanas. c) Escuelas rurales. Art. 32.- Como instituciones de colaboración, se propi- ciará y fomentará la creación de Asociaciones Cooperadoras, Clubes de Padres, Ex-alumnos y Vecinos, con los derechos y deberes que establezca la reglamentación. Art. 33.- En cada establecimiento educativo, se propi- ciará la creación y funcionamiento permanente de Biblioteca Pedagógicas y Escolares, como asimismo de Cooperativas y otras instituciones escolares que favorezcan el desarrollo cultural, social y comunitario. TITULO VII De las escuelas particulares CAPITULO I De la Creación y funcionamiento Art. 34.- Para la creación y funcionamiento de estableci- mientos particulares se requerirá que: a) Presentar la solicitud de autorización ante el Consejo de Educación hasta el 30 de Junio del año anterior del período lectivo para el que solicita; b) El propietario goce de buen concepto y solvencia y acredite antecedentes vinculados con la docen- cia; c) La enseñanza se ajuste a los fines establecidos en la presente ley; d) Los planes y programas se ajusten al plan básico establecido por el Consejo de Educación y cuen- ten con su aprobación; e) El personal directivo y docente posea las condi- ciones exigidas para el ingreso a la docencia; f) El número de alumnos inscriptos se ajuste a lo establecido para las escuelas fiscales; g) El local, mobiliario y material didáctico y pe- dagógico, reúna las condiciones exigidas por la presente ley y su reglamentación; h) Se ajuste a las exigencias de la presente ley y su reglamentación y cuente con autorización del Consejo de Educación, el que deberá proceder conforme al art. 8º, incisos e) y f) de la Ley nº 5.740; i) Cuando el propietario de un establecimiento par- ticular revista la condición de cooperativa o mutual de docentes, el Consejo de Educación, co- mo así también los establecimientos bancarios o de créditos estatales,deben facilitar los medios y trámites necesarios para el funcionamiento de la escuela. Art. 35.- Hasta el 30 de Setiembre de cada año y una vez verificado el cumplimiento de las prescripciones requeridas, el Consejo de Educación solicitará al Poder Ejecutivo la autorización para la apertura del establecimiento particu- lar, debiendo expedirse hasta el 30 de Octubre. La resolu- ción favorable implicará la autorización para la matricula- ción de los alumnos. En ningún caso podrá otorgarse autori- zación provisoria. Art. 36.- La enseñanza en las escuelas particulares se ajustará a lo establecido por la presente ley y su reglamen- tación. Art. 37.- Los establecimientos particulares de enseñanza estarán sujetos a inspección, control y supervisión del Con- sejo de Educación en la forma establecida por la reglamenta- ción respectiva. Art. 38.- El Consejo de Educación proporcionará gratuita- mente a las escuelas particulares, los formularios impresos para datos estadísticos que están obligados a remitir a las oficinas técnicas correspondientes. Art. 39.- El Consejo de Educación dispondrá, por resolu- ción fundada, la clausura transitoria o permanente de los establecimientos particulares que contravinieren las dispo- siciones de la presente ley y su reglamentación, o si su funcionamiento atentare contra la moral o la higiene. En este último caso se hará con la aprobación de las autorida- des sanitarias correspondientes. Estas disposiciones podrán ser reconsideradas por el mismo Consejo, o revocadas por el Poder Ejecutivo. Art. 40.- La transgresión de la presente ley o de su re- glamentación, o de las resoluciones o disposiciones que el Consejo de Educación expida, hará pasible a los estableci- mientos particulares de las siguientes sanciones: apercibi- miento, multa, suspensión, disminución o anulación del apor- te estatal y cancelación de la autorización. CAPITULO II Del Personal Art. 41.- El personal directivo, docente, docente auxi- liar y administrativo de los establecimientos particulares, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los de las escuelas oficiales, en todo cuanto sea compatible con el carácter de su relación de dependencia. CAPITULO III De los Aportes y Aranceles Art. 42.- El Estado Provincial podrá otorgar aportes a las escuelas particulares que no gocen de este beneficio en el orden nacional o municipal. Dicho aporte comprenderá el sueldo básico, bonificaciones y complementos, salario fami- liar del personal de la planta funcional autorizada, confor- me con lo que perciba el personal de las escuelas oficiales de la Provincia. Art. 43.- El aporte se otorgará en las proporciones del importe total de haberes de la planta funcional autorizada. El aporte del 100 % estará reservado exclusivamente para los establecimientos reconocidos como gratuitos. Art. 44.- Estos aportes serán concedidos por el Poder E- jecutivo a propuesta del Consejo de Educación, priorizando los establecimientos que impartan enseñanza inicial, prima- ria o técnica, y valorizando como pauta general el nivel so- cioeconómico del alumnado, sin perjuicio de los demás requi- sitos que establezca la reglamentación. Art. 45.- Los aportes otorgados por el Estado son inem- bargables y se destinarán exclusivamente al pago de sueldos al personal de la planta funcional autorizada. Art. 46.- Los establecimientos particulares que reciban aporte estatal, deberán operar con el Banco de la Provincia para el depósito de dichos aportes y aranceles que perciban. Art. 47.- Todo lo que se refiere a la percepción de aran- celes será objeto de reglamentación por parte del Consejo de Educación, debiendo prever el monto de ellos conforme al a- porte que otorgue el Estado. Los establecimientos gratuitos sólo podrán percibir un arancel para atender sus gastos de funcionamiento, no incluidos en el aporte estatal, el que no podrá exceder del que fije la reglamentación. TITULO VIII De los locales escolares CAPITULO UNICO Art. 48.- Los locales para el funcionamiento de las es- cuelas fiscales y particulares, deberán reunir condiciones pedagógicas, ambientales y de higiene que ofrezcan un mínimo de seguridad y comodidad a maestros y alumnos, que se esta- blecerán en la reglamentación. TITULO IX De los alumnos CAPITULO I Del ingreso en las escuelas de la Provincia Art. 49.- Serán admitidos en los jardines de infantes, los niños que cumplan 5 años de edad hasta el 1º de Julio del año de su ingreso a la escuela. Art. 50.- Se inscribirán en las escuelas primarias los niños que cumplan 6 años de edad hasta el 1º de Julio del año de su ingreso a la escuela. Art. 51.- Los padres, tutores o encargados de niños en edad escolar, están obligados a matricularlos en escuelas fiscales o particulares. En los casos que por razones ajenas a los padres, tutores o encargados, no se pudiera cumplir con la obligatoriedad de la matrícula, éstos harán conocer al Consejo de Educación las causas que motivan tal incumpli- miento. Art. 52.- Serán admitidos en las escuelas para adultos, los alumnos de 14 años, salvo excepciones que determine la reglamentación respectiva. Art. 53.- Se inscribirá en escuelas de enseñanza diurna permanente o media, a los alumnos que presentaren el certi- ficado de aprobación de la enseñanza primaria. Art. 54.- En el acto de la matrícula, los padres, tutores o encargados presentarán los documentos exigidos por la re- glamentación de la presente ley. Art. 55.- Será admitida la transferencia de matrícula escolar. CAPITULO II De la promición escolar Art. 56.- El Consejo de Educación reglamentará la evalua- ción de los resultados de la enseñanza y la promoción esco- lar. TITULO X Del personal directivo y docente CAPITULO UNICO Art. 57.- Directores y maestros que estarán encargados de educar a los alumnos en los principios instituidos por las Constituciones de la Nación y de la Provincia, y en las le- yes dictadas en su consecuencia. La dignidad debe ser cuali- dad principalísima en los aspectos docentes, privados y pú- blicos. Art. 58.- El Director es la autoridad principal de la es- cuela y encargado de cumplir y hacer cumplir las disposicio- nes emanadas sobre lo establecido en el 57. Art. 59.- El personal directivo y docente estará obligado a respetar la vía jerárquica en todos los asuntos relativos a la vida escolar y a la docencia. TITULO XI Del gobierno escolar CAPITULO UNICO Art. 60.- La dirección facultativa y la administración de las escuelas de la Provincia, en sus distintos niveles, mo- dalidades y características, estará a cargo del Consejo de Educación, con los alcances establecidos por Ley Nº 5.740. Art. 61.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los catorce días del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve.
LEY DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA.
D. 119/14 -1982: APRUEBA REGLAMENTO DE ESCUELAS PRIMARIAS DE
LA PROVINCIA. D. 3394/14 -1984: MODIFICA AL D. 119/14 -1982.
D. 1483/14 -1986: RECTIFICA D. 3394/14 -1984.