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    Ley N°: 5996
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 14/11/1989
    Promulgada: 06/12/1989
    Publicada: 08/01/1990
    Boletin Of. N°: 22777

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- La organización, fines y  gobierno de la e-
    ducación de la Provincia se regirán por la presente ley y su
    reglamentación.
    
                              TITULO I
               Niveles de la Educación en la Provincia
                           CAPITULO UNICO
    
       Art. 2º.- La  Educación  en la Provincia  comprenderá los
    siguientes niveles y modalidades:
    
             1) Educación Inicial y Primaria
             2) Educación Media
             3) Educación Superior
             4) Educación del Adulto
             5) Educación Especial
             6) Educación Post-primaria y Permanente.
    
                              TITULO II
                    De los Fines de la Educación
    
                             CAPITULO I
                           Fines Generales
    
       Art. 3º.- Son fines generales de la Educación:
             a) Lograr la formación integral del educando en sus
                aspectos espiritual, moral,intelectual, estético
                y físico, que  lo capacite  para el cumplimiento
                de su vocación individual y su función social en
                la comunidad a que pertenece;
             b) Orientar la enseñanza  despertando en el educan-
                do la conciencia  del valor  personal y trascen-
                dente  de la vida  humana y con una visión inte-
                gradora de la vida nacional y universal.
    
                            CAPITULO II
                 De los fines de la educación inicial
    
       Art. 4º.- La  educación  inicial tiene por finalidad ini-
    ciar al  niño de cuatro a cinco años de edad en el ejercicio
    de una  actividad educativa sistematizada, de acuerdo al de-
    sarrollo progresivo  de su mentalidad y a sus intereses per-
    sonales, respetando  principios  y normas en el mundo en que
    se desenvuelve.
    
       Art. 5º.- La educación inicial tendrá como fin ofrecer al
    educando:
    
             a) Actividades que lo lleven a conocer el mundo que
                lo rodea;
             b) Actividades motoras y lúdicas  para realizar ex-
                presiones orales y artísticas;
             c) Oportunidades  para la  formación  de hábitos de
                higiene;
             d) Actividades motoras y experiencias en juegos que
                contribuyan a un mejor desarrollo físico, síqui-
                co, social y espiritual del alumno.
    
                            CAPITULO III
               De los fines de la educación primaria
    
       Art. 6º.- La  educación  primaria persigue las siguientes
    finalidades;
    
             a) Orientar la formación  espiritual,  moral, inte-
                lectual, estética  y física  del educando y pro-
                veerlo de  los conocimientos  que  lo  capaciten
                para su mejor  desenvolvimiento en la vida;
             b) Favorecer la  educación  integral del alumno por
                medio de actividades que  tiendan  a desarrollar
                aptitudes conforme a sus  intereses y personali-
                dad respetando normas y  principios de la socie-
                dad;
             c) Proporcionarle los instrumentos fundamentales de
                la cultura que le  permitan una  acertada actua-
                ción en el ámbito  familiar, social y cívico, al
                servicio de la verdad y en  función del bien co-
                mún de los argentinos;
             d) Constituir una  base sólida  que  posibilite  la
                prosecución de estudios y/o actividades que con-
                tribuyan  a la  realización  de  su personalidad
                como un ser individual y social.
    
                            CAPITULO IV
                 De los fines de la educación media
    
       Art. 7º.- La  educación  media tiene por objeto completar
    la formación  general del adolescente asegurando el desarro-
    llo de hábitos y actividades que posibilite el equilibrio de
    su formación  social e individual, prepararlo para su acceso
    a estudios  superiores  o  capacitarlo profesionalmente para
    las diversas actividades requeridas para la sociedad.
    
                             CAPITULO V
                 De los fines de la educación superior
    
       Art. 8º.- La  educación superior tiene por objeto la for-
    mación profesional  y  técnico docente en las especialidades
    que requiera el sistema educativo de la Provincia.
    
                            CAPITULO VI
              De los fines de la educación de adultos
    
       Art. 9º.- La educación de adultos tiene por objeto asegu-
    rar la  capacitación  laboral y social que lleve al hombre a
    una formación  cultural, respetando los principios de la so-
    ciedad de que forma parte.
    
                            CAPITULO VII
                 De los fines de la educación especial
    
       Art. 10.- La educación especial tendrá las siguientes fi-
    nalidades:
    
             a) Habilitar a los discapacitados  orgánicos y fun-
                cionales, mentales y sociales para la vida acti-
                va y útil, que le permite progresivamente adqui-
                rir mayor  capacidad de  iniciativa  y autonomía
                para una normal convivencia;
             b) Normalizar y equilibrar el funcionamiento de las
                energías y aptitudes de los retrasados pedagógi-
                cos, inclinándolos a la acción.
             c) Procurar el desarrollo del potencial síquico  de
                los discapacitados mentales con actividades  que
                conduzcan a la realización  de esfuerzos  de vo-
                luntad, de  atención,  adaptación e  integración
                social;
             d) Desarrollar en toda su plenitud los valores, ap-
                titudes y capacidad creadora de los niños super-
                dotados, intensificando el contenido de la ense-
                ñanza primaria.
    
                           CAPITULO VIII
       De los fines de la educación post-primaria y permanente
    
       Art. 11.- La  educación  post-primaria y permanente tiene
    por objeto formar y capacitar en mayor grado al adolescente,
    al joven y al adulto para un mejor desenvolvimiento económi-
    co, social,  cultural y profesional dentro de la sociedad en
    que actúa.
    
                            CAPITULO XI
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 12.- La  formación espiritual del educando se procu-
    rará mediante  la enseñanza de religión o moral. En uno u o-
    tro caso,  las  clases se darán durante los horarios que co-
    rrespondan y como parte integrante de los respectivos planes
    de estudios.
    
       Art. 13.- Las  escuelas primarias ubicadas en zonas rura-
    les, promoverán  la  enseñanza  rural, en forma gradual, me-
    diante la  aplicación  de  planes  complementarios y la ads-
    cripción de  centros  de  desarrollo  de la comunidad. A tal
    efecto el  Consejo  de Educación procederá a la capacitación
    del personal  docente necesario, para lo que podrá solicitar
    la colaboración de otros organismos técnicos especializados.
    
       Art. 14.- La  enseñanza  fomentará  prácticas  de higiene
    individual y  colectiva  a fin de cimentar en el educando el
    principio general  e indispensable de la conservación y for-
    talecimiento de la salud. A tal efecto, el personal técnico,
    directivo, docente,  administrativo  y de servicio, así como
    el alumnado  de  las  escuelas fiscales y particulares están
    obligados a  cumplir  las  exigencias sanitarias y de profi-
    laxis social que dispongan las autoridades pertinentes.
    
                             TITULO III
                     De los planes y programas
                           CAPITULO UNICO
    
       Art. 15.- Los planes y programas en los distintos niveles
    y modalidades de la educación serán establecidas por el Con-
    sejo de Educación.
    
       Art. 16.- El mínimo de educación obligatoria se fijará en
    el plan  básico.  Asimismo el Consejo de Educación elaborará
    planes complementarios  para  los niveles que así lo requie-
    ran.
    
       Art. 17.- La  educación  será graduada en la forma que lo
    establezca el  Consejo  de  Educación  respetando las etapas
    evolutivas del educando.
    
       Art. 18.- Directores y docentes, de acuerdo a la realidad
    escolar y  ambiental, deberán realizar los ajustes pedagógi-
    cos convenientes  en la aplicación de los programas, los que
    serán supervisados por el Consejo de Educación.
    
                             TITULO IV
            De la obligación y gratuidad de la enseñanza
    
                             CAPITULO I
                        De la obligatoriedad
    
       Art. 19.- La  educación  inicial, primaria y especial son
    obligatorias.
    
       Art. 20.- La obligatoriedad de la educación primaria será
    hasta los dieciséis años de edad.
    
       Art. 21.- La edad obligatoria para cada modalidad de edu-
    cación especial será establecida por la reglamentación de la
    presente ley.
    
       Art. 22.- Los  padres, tutores o encargados que contravi-
    nieren lo  dispuesto  en los artículos 19, 20 y 21, se harán
    pasibles de  las  penalidades que establezcan la reglamenta-
    ción y leyes especiales sobre menores.
    
                            CAPITULO II
                          De la gratuidad
    
       Art. 23.- La  educación  en  las  escuelas  fiscales será
    gratuita.
    
       Art. 24.- El Estado arbitrará los medios y fondos necesa-
    rios para  el  cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
    19, 20 y 21.
    
                              TITULO V
                        Del Período lectivo
    
                           CAPITULO UNICO
    
       Art. 25.- El  Consejo de Educación determinará las fechas
    de iniciación y cierre del período lectivo.
    
                             TITULO VI
                          De las Escuelas
    
                           CAPITULO UNICO
    
       Art. 26.- Las escuelas serán comunidades orgánicas de vi-
    da y de trabajo donde colaborarán maestros, alumnos y padres
    para el cumplimiento de los fines de la educación.
    
       Art. 27.- Las escuelas, con la colaboración de las insti-
    tuciones periescolares,  realizarán  una  labor de extensión
    destinada a elevar el nivel socio-cultural de la comunidad a
    la que pertenecen.
    
       Art. 28.- Las escuelas  serán  estatales  y particulares.
    Las primeras  son sostenidas, dirigidas y controladas por el
    Estado. Las segundas serán sostenidas en todo o en parte por
    los particulares y controladas en su organización y enseñan-
    za por  el  Estado,  a fin de que cumplan con las exigencias
    establecidas en la presente ley y su reglamentación.
    
       Art. 29.- Las escuelas se clasificarán por categorías se-
    gún el número de alumnos, grados y secciones.
    
       Art. 30.- La  educación  inicial se impartirá en jardines
    de infantes,  que  funcionarán  preferentemente en ambientes
    adecuados de las escuelas primarias comunes, fiscales o par-
    ticulares respectivas.
    
       Art. 31.- La educación común de cualquier nivel y modali-
    dad se  impartirá en escuelas que por su ubicación se clasi-
    fican en:
             a) Escuelas urbanas.
             b) Escuelas suburbanas.
             c) Escuelas rurales.
    
       Art. 32.- Como  instituciones  de colaboración, se propi-
    ciará y  fomentará la creación de Asociaciones Cooperadoras,
    Clubes de  Padres,  Ex-alumnos y Vecinos, con los derechos y
    deberes que establezca la reglamentación.
    
       Art. 33.- En  cada  establecimiento  educativo, se propi-
    ciará la  creación y funcionamiento permanente de Biblioteca
    Pedagógicas y  Escolares,  como  asimismo  de Cooperativas y
    otras instituciones  escolares  que favorezcan el desarrollo
    cultural, social y comunitario.
    
                             TITULO VII
                    De las escuelas particulares
    
                             CAPITULO I
                   De la Creación y funcionamiento
    
       Art. 34.- Para la creación y funcionamiento de estableci-
    mientos particulares se requerirá que:
    
             a) Presentar  la solicitud  de autorización ante el
                Consejo  de Educación  hasta el 30  de Junio del
                año  anterior  del  período  lectivo para el que
                solicita;
             b) El propietario goce de buen concepto y solvencia
                y acredite antecedentes vinculados con la docen-
                cia;
             c) La enseñanza se ajuste  a los fines establecidos
                en la presente ley;
             d) Los planes y programas se ajusten al plan básico
                establecido por el Consejo  de Educación y cuen-
                ten con su aprobación;
             e) El personal directivo y docente posea las condi-
                ciones exigidas para el ingreso a la docencia;
             f) El número  de alumnos inscriptos  se ajuste a lo
                establecido para las escuelas fiscales;
             g) El local, mobiliario y material  didáctico y pe-
                dagógico, reúna las condiciones  exigidas por la
                presente ley y su reglamentación;
             h) Se ajuste a las  exigencias de la presente ley y
                su reglamentación  y cuente con autorización del
                Consejo  de Educación,  el que  deberá  proceder
                conforme al  art. 8º, incisos e) y f)  de la Ley
                nº 5.740;
             i) Cuando el propietario de un establecimiento par-
                ticular revista  la condición  de  cooperativa o
                mutual de docentes, el Consejo de Educación, co-
                mo así  también los establecimientos bancarios o
                de créditos estatales,deben facilitar los medios
                y trámites  necesarios para el funcionamiento de
                la escuela.
    
       Art. 35.- Hasta  el 30 de Setiembre de cada año y una vez
    verificado el cumplimiento de las prescripciones requeridas,
    el Consejo  de  Educación  solicitará  al Poder Ejecutivo la
    autorización para  la  apertura del establecimiento particu-
    lar, debiendo  expedirse  hasta el 30 de Octubre. La resolu-
    ción favorable  implicará la autorización para la matricula-
    ción de  los alumnos. En ningún caso podrá otorgarse autori-
    zación provisoria.
    
       Art. 36.- La  enseñanza  en  las escuelas particulares se
    ajustará a lo establecido por la presente ley y su reglamen-
    tación.
    
       Art. 37.- Los  establecimientos particulares de enseñanza
    estarán sujetos a inspección, control y supervisión del Con-
    sejo de Educación en la forma establecida por la reglamenta-
    ción respectiva.
    
       Art. 38.- El Consejo de Educación proporcionará gratuita-
    mente a las escuelas  particulares, los formularios impresos
    para datos  estadísticos que están obligados a remitir a las
    oficinas técnicas correspondientes.
    
       Art. 39.- El  Consejo de Educación dispondrá, por resolu-
    ción fundada,  la  clausura  transitoria o permanente de los
    establecimientos particulares  que contravinieren las dispo-
    siciones de  la  presente  ley  y su reglamentación, o si su
    funcionamiento atentare  contra  la  moral  o la higiene. En
    este último  caso se hará con la aprobación de las autorida-
    des sanitarias  correspondientes. Estas disposiciones podrán
    ser reconsideradas  por el mismo Consejo, o revocadas por el
    Poder Ejecutivo.
    
       Art. 40.- La  transgresión de la presente ley o de su re-
    glamentación, o  de  las resoluciones o disposiciones que el
    Consejo de  Educación  expida, hará pasible a los estableci-
    mientos particulares  de las siguientes sanciones: apercibi-
    miento, multa, suspensión, disminución o anulación del apor-
    te estatal y cancelación de la autorización.
    
                            CAPITULO II
                            Del Personal
    
       Art. 41.- El  personal  directivo, docente, docente auxi-
    liar y  administrativo de los establecimientos particulares,
    tendrán los  mismos  derechos  y obligaciones que los de las
    escuelas oficiales,  en  todo  cuanto  sea compatible con el
    carácter de su relación de dependencia.
    
                            CAPITULO III
                     De los Aportes y Aranceles
    
       Art. 42.- El  Estado  Provincial  podrá otorgar aportes a
    las escuelas  particulares que no gocen de este beneficio en
    el orden  nacional  o municipal. Dicho aporte comprenderá el
    sueldo básico,  bonificaciones y complementos, salario fami-
    liar del personal de la planta funcional autorizada, confor-
    me con  lo que perciba el personal de las escuelas oficiales
    de la Provincia.
    
       Art. 43.- El  aporte  se otorgará en las proporciones del
    importe total de haberes de la planta funcional autorizada.
    El aporte del 100 % estará reservado exclusivamente para los
    establecimientos reconocidos como gratuitos.
    
       Art. 44.- Estos  aportes serán concedidos por el Poder E-
    jecutivo a  propuesta  del Consejo de Educación, priorizando
    los establecimientos  que impartan enseñanza inicial, prima-
    ria o técnica, y valorizando como pauta general el nivel so-
    cioeconómico del alumnado, sin perjuicio de los demás requi-
    sitos que establezca la reglamentación.
    
       Art. 45.- Los  aportes  otorgados por el Estado son inem-
    bargables y  se destinarán exclusivamente al pago de sueldos
    al personal de la planta funcional autorizada.
    
       Art. 46.- Los  establecimientos  particulares que reciban
    aporte estatal,  deberán operar con el Banco de la Provincia
    para el depósito de dichos aportes y aranceles que perciban.
    
       Art. 47.- Todo lo que se refiere a la percepción de aran-
    celes será objeto de reglamentación por parte del Consejo de
    Educación, debiendo  prever el monto de ellos conforme al a-
    porte que  otorgue el Estado. Los establecimientos gratuitos
    sólo podrán  percibir  un arancel para atender sus gastos de
    funcionamiento, no incluidos en el aporte estatal, el que no
    podrá exceder del que fije la reglamentación.
    
                            TITULO VIII
                      De los locales escolares
    
                           CAPITULO UNICO
    
       Art. 48.- Los  locales  para el funcionamiento de las es-
    cuelas fiscales  y  particulares, deberán reunir condiciones
    pedagógicas, ambientales y de higiene que ofrezcan un mínimo
    de seguridad  y comodidad a maestros y alumnos, que se esta-
    blecerán en la reglamentación.
    
                             TITULO  IX
                           De los alumnos
    
                             CAPITULO I
             Del ingreso en las escuelas de la Provincia
    
       Art. 49.- Serán  admitidos  en  los jardines de infantes,
    los niños  que  cumplan  5 años de edad hasta el 1º de Julio
    del año de su ingreso a la escuela.
    
       Art. 50.- Se  inscribirán  en  las escuelas primarias los
    niños que  cumplan  6  años de edad hasta el 1º de Julio del
    año de su ingreso a la escuela.
    
       Art. 51.- Los  padres,  tutores  o encargados de niños en
    edad escolar,  están  obligados  a matricularlos en escuelas
    fiscales o particulares. En los casos que por razones ajenas
    a los  padres,  tutores  o encargados, no se pudiera cumplir
    con la  obligatoriedad  de la matrícula, éstos harán conocer
    al Consejo de Educación las causas que motivan tal incumpli-
    miento.
    
       Art. 52.- Serán  admitidos  en las escuelas para adultos,
    los alumnos  de  14 años, salvo excepciones que determine la
    reglamentación respectiva.
    
       Art. 53.- Se  inscribirá  en escuelas de enseñanza diurna
    permanente o  media, a los alumnos que presentaren el certi-
    ficado de aprobación de la enseñanza primaria.
    
       Art. 54.- En el acto de la matrícula, los padres, tutores
    o encargados  presentarán los documentos exigidos por la re-
    glamentación de la presente ley.
    
       Art. 55.- Será  admitida  la  transferencia  de matrícula
    escolar.
    
                            CAPITULO  II
                      De la promición escolar
    
       Art. 56.- El Consejo de Educación reglamentará la evalua-
    ción de  los resultados de la enseñanza y la promoción esco-
    lar.
    
                              TITULO X
                 Del personal directivo y docente
    
                           CAPITULO UNICO
    
       Art. 57.- Directores y maestros que estarán encargados de
    educar a  los  alumnos en los principios instituidos por las
    Constituciones de  la Nación y de la Provincia, y en las le-
    yes dictadas en su consecuencia. La dignidad debe ser cuali-
    dad principalísima  en los aspectos docentes, privados y pú-
    blicos.
    
       Art. 58.- El Director es la autoridad principal de la es-
    cuela y encargado de cumplir y hacer cumplir las disposicio-
    nes emanadas sobre lo establecido en el 57.
    
       Art. 59.- El personal directivo y docente estará obligado
    a respetar  la vía jerárquica en todos los asuntos relativos
    a la vida escolar y a la docencia.
    
                             TITULO XI
                       Del gobierno escolar
    
                           CAPITULO UNICO
    
       Art. 60.- La dirección facultativa y la administración de
    las escuelas  de la Provincia, en sus distintos niveles, mo-
    dalidades y  características,  estará a cargo del Consejo de
    Educación, con los alcances establecidos por Ley Nº 5.740.
    
       Art. 61.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán, a los catorce días del mes de
    Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6240
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    D. 119/14 -1982: APRUEBA REGLAMENTO DE ESCUELAS PRIMARIAS DE
    LA PROVINCIA. D. 3394/14 -1984: MODIFICA AL D. 119/14 -1982.
    D. 1483/14 -1986: RECTIFICA D. 3394/14 -1984.