* DEROGADA *
VISTO, que la escuela actual debe afirmar como finalidad
prioritaria ser el medio más eficiente de mejoramiento so-
cial e individual en un marco de educación permanente y de
igualdad de posibilidades, partiendo de los primeros años de
vida, y
CONSIDERANDO:
Que es de imperiosa necesidad la organización de la Edu-
cación Inicial como "Nivel Independiente" instrumentando la
estructura técnico-pedagógica y administrativa adecuada a
sus características.
Que en los estamentos de conducción que actualmente res-
ponden a los requerimientos de la educación primaria muchas
de las acciones se pierden o se desvirtúan en consideración
a las característica propias de la Educación Inicial en des-
medro de su eficiencia.
Que como contrapartida surge la necesidad de implementar
un "Departamento de Educación Inicial" con jerarquía de ni-
vel y de conducción específica para dar ejecutoriedad y sol-
vencia.
Que actualmente funcionan secciones de Jardín de Infantes
anexas a escuelas primarias sin conducción especializada di-
recta.
Que esta estructura puede modificarse satisfactoriamente
integrando secciones de Jardín de Infantes de escuelas de un
mismo radio.
Que en el ámbito provincial existen numerosas institucio-
nes privadas que atienden niños de corta edad sin el control
y asesoramiento pertinente.
Que al extender el nivel incluyendo en el sistema educa-
tivo la formación y asistencialidad dirigida a niños desde
los 45 días de vida mediante el asesoramiento y contralor de
los establecimientos privados, municipales, sindicales, de
empresas, etc., se apoyará la educación familiar con perso-
nal eficientemente preparado.
Que en tal sentido, deben modificarse los artículos 18 de
la Ley Nº 5.740, atento a que en su inciso a), determina un
Departamento de Educación Inicial y Primaria, y el 2º de la
Ley nº 5.996 que en su inciso a), determina como Nivel único
a la "Educación Inicial y Primaria".
Por ello y en uso de las atribuciones gubernamentales o-
torgadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediantes los de-
cretos números 103 y 104 del 15 de Enero de 1991.
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Créase el nivel de Educación Inicial, en el
Sistema Educativo Provincial.
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley nº 5.740
de creación del CONSEJO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA, por el
siguiente:
"Art. 18.- Del Consejo de Educación dependerán los si-
guientes organismos:
a) Departamento de Educación Inicial;
b) Departamento de Educación Primaria;
c) Departamento de Educación Media, Superior y Ar-
tística;
d) Departamento de Educación Especial de Adultos y
Permanente;
e) Gabinete Pedagógico Interdisciplinario;
f) Juntas de Clasificación;
g) Juntas de Disciplina;
h) Centro de Documentación y Estadística Educativa;
i) Asesoría Letrada;
j) División de Turismo, Recreación y Asistencia Es-
colar;
k) Dirección de Administración;
l) Secretaría Administrativa,"
Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley nº 5.996
por el siguiente:
"Art. 2º.- La Educación en la Provincia comprenderá los
siguientes niveles y modalidades:
1) Educación Inicial
2) Educación Primaria
3) Educación Media
4) Educación Superior
5) Educación del Adulto
6) Educación Especial
7) Educación Post-primaria y Permanente"
Art. 4º.- Inclúyese en el Sistema Educativo Provincial a
toda institución destinada a la atención de niños desde los
45 días hasta los cinco (5) años de edad (jardines materna-
les).
Art. 5º.- Establécese que la organización de los Jardines
de Infantes será integrada a las secciones anexas a las es-
cuelas primarias, hasta tanto se instrumente la reglamenta-
ción que normatice a los mismos.
Art. 6º.- Dispónese que tanto la obligatoriedad para los
cinco (5) años de edad como la integración de secciones ane-
xas se implementarán en forma progresiva conforme lo deter-
minen las circunstancias.
Art. 7º.- A los efectos de establecer las pautas de orga-
nización y funcionamiento de los distintos sectores que con-
forman el Nivel de Educación Inicial, se aplicarán las bases
curriculares vigentes.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-