• Detalle de Ley

    Ley N°: 6240
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 02/09/1991
    Promulgada: 02/09/1991
    Publicada: 10/09/1991
    Boletin Of. N°: 22593

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO, que la escuela actual debe afirmar como  finalidad
    prioritaria ser el medio más  eficiente de  mejoramiento so-
    cial e  individual en un marco de educación permanente  y de
    igualdad de posibilidades, partiendo de los primeros años de
    vida, y
    
       CONSIDERANDO:
       
       Que es de imperiosa necesidad la organización de  la Edu-
    cación Inicial como "Nivel Independiente" instrumentando  la
    estructura  técnico-pedagógica  y administrativa  adecuada a
    sus características.
       Que en los estamentos de conducción que actualmente  res-
    ponden a los requerimientos de la educación  primaria muchas
    de las acciones se pierden o se desvirtúan en  consideración
    a las característica propias de la Educación Inicial en des-
    medro de su eficiencia.
       Que como contrapartida surge la necesidad de  implementar
    un "Departamento de Educación Inicial" con  jerarquía de ni-
    vel y de conducción específica para dar ejecutoriedad y sol-
    vencia.
       Que actualmente funcionan secciones de Jardín de Infantes
    anexas a escuelas primarias sin conducción especializada di-
    recta.
       Que esta estructura puede modificarse  satisfactoriamente
    integrando secciones de Jardín de Infantes de escuelas de un
    mismo radio.
       Que en el ámbito provincial existen numerosas institucio-
    nes privadas que atienden niños de corta edad sin el control
    y asesoramiento pertinente.
       Que al extender el nivel incluyendo en el sistema  educa-
    tivo la formación y  asistencialidad dirigida  a niños desde
    los 45 días de vida mediante el asesoramiento y contralor de
    los  establecimientos  privados, municipales, sindicales, de
    empresas, etc., se apoyará la educación  familiar con perso-
    nal eficientemente preparado.
       Que en tal sentido, deben modificarse los artículos 18 de
    la Ley Nº 5.740, atento a que en su inciso  a), determina un
    Departamento de Educación  Inicial y Primaria, y el 2º de la
    Ley nº 5.996 que en su inciso a), determina como Nivel único
    a la "Educación Inicial y Primaria".
       Por ello y en uso de  las atribuciones gubernamentales o-
    torgadas por  el Poder Ejecutivo  Nacional mediantes los de-
    cretos números 103 y 104 del 15 de Enero de 1991.
    
                    EL INTERVENTOR FEDERAL
               SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase el nivel de Educación Inicial, en el
    Sistema Educativo Provincial.
    
       Art. 2º.- Sustitúyese el artículo  18 de la Ley nº  5.740
    de creación del CONSEJO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA, por el
    siguiente:
       "Art. 18.- Del Consejo  de Educación  dependerán  los si-
    guientes organismos:
             a) Departamento de Educación Inicial;
             b) Departamento de Educación Primaria;
             c) Departamento de Educación Media, Superior  y Ar-
                tística;
             d) Departamento de Educación Especial de Adultos  y
                Permanente;
             e) Gabinete Pedagógico Interdisciplinario;
             f) Juntas de Clasificación;
             g) Juntas de Disciplina;
             h) Centro de Documentación y Estadística Educativa;
             i) Asesoría Letrada;
             j) División de Turismo, Recreación y Asistencia Es-
                colar;
             k) Dirección de Administración;
             l) Secretaría Administrativa,"
    
       Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 2º de la  Ley  nº 5.996
    por el siguiente:
       "Art. 2º.- La  Educación  en la Provincia comprenderá los
    siguientes niveles y modalidades:
             1) Educación Inicial
             2) Educación Primaria
             3) Educación Media
             4) Educación Superior
             5) Educación del Adulto
             6) Educación Especial
             7) Educación Post-primaria y Permanente"
    
       Art. 4º.- Inclúyese en el Sistema  Educativo Provincial a
    toda institución destinada a la atención de niños  desde los
    45 días hasta los cinco (5) años  de edad (jardines materna-
    les).
    
       Art. 5º.- Establécese que la organización de los Jardines
    de Infantes será integrada a las  secciones anexas a las es-
    cuelas primarias, hasta tanto se instrumente  la reglamenta-
    ción que normatice a los mismos.
    
       Art. 6º.- Dispónese que tanto la obligatoriedad  para los
    cinco (5) años de edad como la integración de secciones ane-
    xas se implementarán en forma progresiva conforme  lo deter-
    minen las circunstancias.
    
       Art. 7º.- A los efectos de establecer las pautas de orga-
    nización y funcionamiento de los distintos sectores que con-
    forman el Nivel de Educación Inicial, se aplicarán las bases
    curriculares vigentes.
    
       Art. 8º.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el Boletín  Oficial  y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5740
    Modifica a Ley 5996
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    -CREA EL NIVEL DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL. INCLUYE EN EL MISMO A JARDINES MATERNALES.
    -SUSTITUYE EL ART.18 DE LA LEY 5740 (CONSEJO DE EDUCACIÓN) Y ART. 2 DE LA LEY 5996 (LEY DE EDUCACIÓN).

  • Observaciones