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    Ley N°: 5740
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 20/09/1985
    Promulgada: 26/09/1985
    Publicada: 07/10/1985
    Boletin Of. N°: 21104

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
                              TITULO I
                      Del Consejo de Educación
    
                             CAPITULO I
                      Disposiciones Generales
    
    
       Artículo 1º.- La  dirección  facultativa y la administra-
    ción de las escuelas de la provincia, en sus distintos nive-
    les, modalidades  y  características de la enseñanza, estará
    a cargo  de un cuerpo colegiado denominado CONSEJO DE EDUCA-
    CION.
    
       Art. 2º.- A  los fines del artículo 1º, créase el Consejo
    de Educación de la  Provincia  que estará  integrado  por un
    Presidente y seis (6)  vocales  designados por el Poder Eje-
    cutivo.  Tres  de  los  vocales  serán  elegidos  por la do-
    cencia en el tiempo y forma que establece la presente ley.
    
       Art. 3º.- Los  miembros  del Consejo de Educación durarán
    cuatro (4)  años  en  sus funciones. Los vocales electos por
    los docentes  podrán  ser reelegidos al finalizar el período
    de los cuatro (4) años para el inmediato siguiente.
    
       Art. 4º.- En caso de acefalía total del Consejo, el Poder
    Ejecutivo convocará  a la docencia a elección de vocales, en
    la forma  establecida en la presente ley, en un plazo no ma-
    yor de treinta (30) días, quedando el despacho del Organismo
    a cargo del funcionario que designe el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 5º.- El  Consejo de Educación sesionará por lo menos
    dos  (2) veces a la semana y decidirá con el  quórum de cin-
    co (5)  miembros  presentes e igual  mayoría, salvo en aque-
    llos asuntos  para los cuales esta ley  establezca un quórum
    especial. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
    
       Art. 6º.- El  Presidente  y  los  vocales  percibirán una
    asignación mensual  equivalente  a  la  de  Subsecretario de
    Estado.
    
       Art. 7º.- Cada   uno  de  los  miembros  del  Consejo  de
    Educación  es responsable de la administración de los bienes
    en actos  en que hubiera intervenido y en los que tuviere el
    deber de  intervenir salvo el caso de concurrencia y voto en
    contra.
    
       Art. 8º.- Son  atribuciones y deberes del Consejo de Edu-
     cación:
    
            a)Dirigir el  proceso enseñanza aprendizaje en todos
              los establecimientos  escolares de su dependencia,
              de conformidad  a la presente  ley,  observando  y
              haciendo   observar el  ordenamiento legal aplica-
              ble a su competencia;
            b)Aprobar planes de estudio  y contenidos curricula-
              res para todos los  establecimientos  escolares de
              su dependencia  e impartir  las  directivas e ins-
              trucciones relacionadas a idéntica materia, dentro
              de los lineamientos de la política  provincial es-
              tablecidos para el sector educación;
            c)Aprobar formas  de  evaluación  de  los resultados
              de la enseñanza y de la promoción escolar;
            d)Disponer la  iniciación  y  clausura  del  período
              lectivo en todas las escuelas de su dependencia.
              En caso debidamente justificado podrá autorizar la
              suspensión o la prórroga de las clases;
            e)Proponer al  Poder    Legislativo,  a  través  del
              Poder Ejecutivo, la creación de escuelas fiscales,
              de los  niveles, modalidades y características que
              correspondan a su competencia.
              El mismo  procedimiento  deberá  observar en todos
              los casos  de  apertura y habilitación de escuelas
              particulares que  resultaren  de  su  competencia,
              cuando las  mismas  fueren sostenidas en todo o en
              parte con el aporte del Estado Provincial;
            f)Proponer al  Poder Ejecutivo la apertura y habili-
              tación de  escuelas  particulares de enseñanza que
              resultaren de  su competencia cuando las mismas no
              fueren sostenidas con el aporte del Estado Provin-
              cial;
            g)Solicitar al Poder Ejecutivo el cierre de estable-
              cimientos oficiales  o  privados  que no reunieren
              las condiciones  exigidas por la reglamentación de
              la presente ley;
            h)Nombrar y remover al personal de su dependencia de
              conformidad con el régimen jurídico que correspon-
              da;
            i)Aprobar títulos, certificados de estudios y resol-
              ver equivalencias de éstos en los niveles, modali-
              dades y características de la enseñanza en las es-
              cuelas que sean de su competencia;
            j)Acordar licencias y disponer en materia de inasis-
              tencias, justificaciones y franquicias al personal
              de su  dependencia de conformidad al régimen jurí-
              dico que corresponda;
            k)Otorgar becas  para  estudios, perfeccionamiento e
              investigación a  alumnos  y docentes con arreglo a
              las disposiciones que fije su reglamento interno;
            l)Ejercer, sobre  el personal de su dependencia, las
              facultades disciplinarias  de conformidad al régi-
              men jurídico que según los casos corresponda;
           ll)Proponer al Poder Ejecutivo la celebración de con-
              venios con  la  Nación y las Provincias que tengan
              por objeto  permutas y traslados de docentes titu-
              lares;
            m)Promover y coordinar una labor de extensión educa-
              tiva y cultural y de servicios de apoyos a educan-
              dos y  educadores  con  organismos oficiales y con
              instituciones privadas, provinciales, nacionales o
              extranjeras a  cuyo efecto propondrá al Poder Eje-
              cutivo la  contratación de científicos, investiga-
              dores y  docentes  de  reconocida  actuación en el
              campo educativo y cultural;
            n)Participar en  todos los actos relacionados con la
              educación en  los  que  estuviere  representada la
              Provincia;
            ñ)Disponer el  relevamiento  periódico de censos que
              le fueren propuestos por organismos técnicos;
            o)Publicar un  boletín informativo sobre legislación
              escolar y  otros  aspectos  generales de la educa-
              ción, en el tiempo, forma y modo que establezca el
              reglamento interno;
            p)Promover la  formación  y el perfeccionamiento del
              personal de  su dependencia y en especial la capa-
              citación del docente rural;
            q)Dictar la  reglamentación  para  la  organización,
              administración, dirección  y  supervisión  de  las
              escuelas fiscales y particulares de enseñanza;
            r)Clasificar las escuelas por categoría, por razones
              de ubicación y modalidad de acuerdo a la reglamen-
              tación de la presente ley;
            s)Supervisar y  evaluar permanentemente las acciones
              y resultados del proceso de enseñanza - aprendiza-
              je en  los establecimientos escolares de su compe-
              tencia a través de los organismos docentes, técni-
              cos docentes y de apoyo, según corresponda;
            t)Fiscalizar, en  la  forma, modo y tiempo que esta-
              blezca la reglamentación, en las escuelas fiscales
              y en las particulares oficialmente reconocidas por
              las autoridades provinciales competentes, el esta-
              do de  conservación y mantenimiento de la infraes-
              tructura, equipos, mobiliario y en general todo lo
              necesario para  el normal desarrollo de la activi-
              dad escolar y docente;
            u)Elaborar y  remitir al Poder Ejecutivo el antepro-
              yecto del presupuesto anual del organismo y al fi-
              nalizar el período lectivo de su memoria anual;
            v)Disponer dentro  de su competencia todo acto nece-
              sario para  el  cumplimiento de lo establecido por
              el artículo 1º de la presente ley.
    
                            CAPITULO II
                     Del Presidente del Consejo
    
       Art. 9º.- La  gestión  ejecutiva del Consejo de Educación
    estará a  cargo de su Presidente, quien es el jefe inmediato
    de la  administración  de  las escuelas y demás dependencias
    del organismo.
    
       Art. 10.- Para ser Presidente del Consejo de Educación se
    requiere:
             a)Ser argentino,  nativo,  por opción o naturaliza-
               ción. En este último caso tener como mínimo cinco
               (5) años de residencia continuado en la provincia
               al momento de su designación;
             b)Tener título  docente  otorgado por instituciones
               oficiales o privadas oficialmente reconocidas por
               la Provincia o el País;
             c)Una antigüedad  mínima de diez (10) años de ejer-
               cicio de  la  docencia  de los cuales los últimos
               cinco (5) deben ser continuados en la provincia;
             d)Poseer la  capacidad  psicofísica  y la moralidad
               inherente a  la  función acreditando asimismo los
               antecedentes republicanos y profesionales para el
               cargo.
    
       Art. 11.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
             a)Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta
               ley y  demás normas legales y reglamentarias cuya
               ejecución corresponda al Consejo de Educación.
             b)Presidir las  sesiones  del  Consejo y convocar a
               sesiones extraordinarias  cuando  las circunstan-
               cias lo requieran;
             c)Convocar y presidir las asambleas docentes;
             d)Ejercer la representación legal del Consejo de E-
               ducación para la realización de los actos que por
               el artículo 8º de la presente ley le competen;
             e)Ejercer todos los actos de administración y deci-
               dir las  medidas de urgente resolución que compe-
               ten al Consejo, ad referéndum de éste, requirién-
               dose para  el  ejercicio de esta última facultad,
               el voto favorable de por lo menos seis (6) de sus
               miembros;
             f)Suscribir las  resoluciones  y  medidas adoptadas
               por el Consejo y en general todas las disposicio-
               nes y  documentación  necesaria a los fines de su
               cometido.
    
                            CAPITULO III
                           De los Vocales
    
       Art. 12.- Para  ser vocal del Consejo de Educación se re-
    quieren los mismos requisitos que para ser Presidente.
       Los vocales representantes de la docencia, deberán desem-
    peñarse en  establecimientos  escolares  dependientes de los
    organismos educativos competentes con asiento en el territo-
    rio de la provincia, al momento de su elección.
    
       Art. 13.- La  elección  de los vocales se hará por simple
    pluralidad de  sufragios  y  por votación directa, secreta y
    obligatoria de  todos los docentes titulares en ejercicio al
    tiempo de la elección, asignándose el 20% de representativi-
    dad para acceder a la minoría.
       La convocatoria a elecciones se realizará por el Poder E-
    jecutivo con  sesenta  (60)  días de anticipación a la fecha
    del acto  eleccionario,  garantizando la más amplia publici-
    dad.
    
       Art. 14.- La  organización del acto eleccionario estará a
    cargo de  la junta electoral designada por la autoridad con-
    vocante en la forma que lo determine la reglamentación.
       Juntamente con  los vocales titulares se elegirán dos (2)
    vocales suplentes  por  cada  uno de ellos, quienes actuarán
    por orden  de  lista,  de la mayoría o minoría, en reemplazo
    del titular  cuando  no  pueda completar el mandato y por el
    tiempo que faltare.
    
       Art. 15.- Sin  perjuicio de las funciones que por vía re-
    glamentaria se establezca, a los vocales les corresponde:
             a)Ejercer por  turno  la Presidencia del Consejo de
               Educación, en ausencia provisoria del titular;
             b)Asistir regularmente  a  las sesiones del Consejo
               de Educación en el tiempo, forma y modo que esta-
               blezca el reglamento interno;
             c)Solicitar la convocatoria a sesión extraordinaria
               debiendo justificar  la  causal que invoque. Esta
               facultad se ejercerá con la firma de por lo menos
               tres (3) vocales;
             d)Supervisar el  funcionamiento  de  los organismos
               que les  sean  asignados por el Consejo de Educa-
               ción, en  la  forma,  modo y tiempo que al efecto
               les fije el reglamento interno.
    
                            CAPITULO IV
                    Del Presidente y los Vocales
    
       Art. 16.- El  cargo  de Presidente y Vocal del Consejo de
    Educación son  incompatibles  con  el desempeño de cualquier
    cargo docente  o  administrativo  de  jurisdicción nacional,
    provincial o  municipal, ya sean en instituciones públicas o
    privadas.
    
       Art. 17.- No  podrán  ser  miembros del Consejo de Educa-
    ción:
             a)Los que  hubieren  sido  exonerados o cesanteados
               por causas debidamente probadas en organismos es-
               tatales o privados oficialmente reconocidos, sean
               estos nacionales, provinciales o municipales has-
               ta tanto no fueren rehabilitados de conformidad a
               las leyes vigentes en la materia;
             b)Los condenados por delitos comunes;
             c)Los que  estén inhabilitados para el ejercicio de
               cargos públicos  durante el término de la inhabi-
               litación;
             d)Los que  hubieran  sido condenados por delitos de
               peculado contra  la  administración  pública o en
               perjuicio de ella;
             e)Los concursados  o  fallidos mientras no obtengan
               su rehabilitación;
             f)Los que  dirijan, administren, asesoren, patroci-
               nen, representen  o presten servicios remunerados
               o no  a personas de existencia visible o jurídica
               que gestionen  o exploten concesiones de la admi-
               nistración en el orden nacional, provincial o mu-
               nicipal; o  que fueren proveedores o contratistas
               de las mismas;
             g)Los que  mantengan vinculaciones directas o indi-
               rectas que  les  signifiquen beneficios u obliga-
               ciones con establecimientos, institutos o entida-
               des directamente  fiscalizadas  por el Consejo de
               Educación o por el Ministerio de Gobierno, Educa-
               ción y Justicia;
             h)Los que  tuvieren  juicios  pendientes con el Go-
               bierno de la Provincia, de los cuales pudiere re-
               sultar un perjuicio para el Estado;
    
                             TITULO II
               De los Organismos del Consejo de Educación
    
                             CAPITULO I
                          Su constitución
    
       Art. 18.- Del  Consejo  de  Educación  dependerán los si-
    guientes organismos:
             a)Departamento de Educación Inicial y Primaria;
             b)Departamento de Educación Media y Superior;
             c)Departamento de Educación Especial, Artística, de
               Adultos y Permanente;
             d)Gabinete Pedagógico Interdisciplinario;
             e)Juntas de Clasificación;
             f)Juntas de Disciplina;
             g)Centro de Documentación y Estadística Educativa;
             h)Asesoría Letrada;
             i)División de  Turismo, Recreación y Asistencia Es-
               colar;
             j)Dirección de Administración;
             k)Secretaría Administrativa.
    
                            CAPITULO II
                 De los Departamentos de Educación
    
       Art. 19.- Las escuelas y todo tipo de establecimiento de-
    dicado a la enseñanza integrará el Departamento de Educación
    correspondiente a su modalidad y nivel. Los establecimientos
    formadores de docentes, de conducción educativa y de perfec-
    cionamiento profesional serán de nivel superior.
       Todo establecimiento dedicado a la enseñanza - aprendiza-
    je que  se  cree a partir de la vigencia de la presente ley,
    será con  especificación  del Departamento de Educación, del
    cual dependerá.
    
       Art. 20.- Cada Departamento de Educación tendrá un cuerpo
    de supervisores  conforme al nivel, modalidad y especialidad
    de la  enseñanza. La cantidad de supervisores de cada Depar-
    tamento será fijada en la reglamentación de la presente ley.
    
                            CAPITULO III
              Del Gabinete Pedagógico Interdisciplinario
    
       Art. 21.- El Gabinete Interdisciplinario tendrá como fun-
    ción prioritaria  el servicio de apoyo a la enseñanza, al a-
    prendizaje y  a la investigación educativa. Estará integrado
    por un Director y docentes de distintas especialidades en la
    forma que determine su reglamentación.
    
                            CAPITULO IV
           De las Juntas de Clasificación y de Disciplina
    
       Art. 22.- Las  funciones  y organización de las Juntas de
    Clasificación y de Disciplina serán fijadas por la ley deno-
    minada Estatuto del Docente y su reglamentación.
    
                             CAPITULO V
         Del Archivo de Documentación y Estadística Escolar
    
       Art. 23.- El Archivo de Documentación y Estadística Esco-
    lar tendrá como funciones básicas la elaboración de la esta-
    dística escolar,  recepción  y difusión de documentación con
    fines de información y actualización sobre temas y problemá-
    tica educativa y la organización y asesoramiento de  biblio-
    tecas escolares y pedagógicas y la instrumentación a los do-
    centes de  todos los niveles para el conocimiento y consulta
    de la documentación. Estará integrado por un Director y per-
    sonal especializado en la forma que determine la reglamenta-
    ción de la presente ley.
    
                            CAPITULO VI
                          Asesoría Letrada
    
       Art. 24.- La Asesoría Letrada tendrá por finalidad aseso-
    rar al Consejo de Educación en todos los asuntos de carácter
    jurídico, intervenir  en  la  tramitación y sustanciación de
    los sumarios y asumir la representación legal del Consejo en
    los juicios  de  herencias vacantes, y todo asunto donde sea
    parte el Consejo.
    
       Art. 25.- La Asesoría Letrada tendrá como jefe, a un abo-
    gado designado por el Consejo de Educación, el que podrá so-
    licitar a Fiscalía de Estado su colaboración cuando lo esti-
    me conveniente.
    
                            CAPITULO VII
       División de Turismo,  Recreación y Asistencia  Escolar
    
       Art. 26.- La División de Turismo, Recreación y Asistencia
    Escolar tendrá  a  su cargo la organización y funcionamiento
    de colonias de vacaciones escolares y de toda otra actividad
    de recreación  con participación de alumnos, padres y la co-
    munidad, independiente  de  la enseñanza - aprendizaje, pero
    coadyuvando con  ésta  al cumplimiento de los fines educati-
    vos.
       Deberá coordinar  su  actividad con otros organismos ofi-
    ciales y  los  que el Consejo de Educación determine para la
    asistencialidad del educando. La reglamentación especificará
    las distintas  unidades,  características de educación, fun-
    cionamiento, dirección, supervisión y la forma que se prove-
    erán los cargos por concurso.
    
                           CAPITULO VIII
                    Dirección de Administración
    
       Art. 27.- El  Director  de Administración será el jefe de
    la dependencia  administrativa. Este cargo será provisto por
    concurso.
       La organización  de  la Dirección de Administración y las
    atribuciones y  deberes  de  su personal, serán determinados
    por la reglamentación respectiva.
    
                            CAPITULO IX
                     Secretaría Administrativa
    
       Art. 28.- El cargo de Secretario Administrativo será pro-
    visto por  concurso. La organización de la Secretaría, atri-
    buciones y deberes de su personal, serán determinados por la
    reglamentación respectiva.
    
                             CAPITULO X
                       Cuerpo de Supervisores
    
       Art. 29.- El  Supervisor  es el asesor directo de las es-
    cuelas en  su organización, administración, funcionamiento y
    proyección en  el  ámbito  cultural y social de la zona. Son
    sus deberes  y  atribuciones  sin perjuicio de los que esta-
    blezca la reglamentación de la presente ley:
             a)Conocer y estudiar los problemas inherentes a las
               escuelas de la zona;
             b)Asesorar al personal directivo y docente sobre la
               aplicación de  planes y programas, métodos de en-
               señanza, organización  y  administración escolar,
               como así  también,  controlar  el cumplimiento de
               las disposiciones emanadas de la superioridad;
             c)Asistir a  las reuniones del cuerpo de superviso-
               sores;
             d)Proponer y  propiciar  por lo menos dos reuniones
               anuales con el personal de las escuelas de su zo-
               na para  tratar  problemas  de orden pedagógico y
               social;
             e)Mantener contacto  directo  con  las asociaciones
               periescolares para  coordinar la labor cultural y
               social de la escuela;
             f)Resolver problemas urgentes que afecten el normal
               desenvolvimiento de  las escuelas, debiendo comu-
               nicar inmediatamente;
             g)Considerar las modificaciones del currículum pro-
               puestas por  los docentes y someterlos a conside-
               ración de la superioridad debidamente informados;
             h)Visitar las  escuelas  fiscales y particulares de
               su zona tres veces al año como mínimo y elevar el
               informe correspondiente;
             i)Controlar la  aplicación de las currículas vigen-
               tes y  el cumplimiento de las leyes y disposicio-
               nes dictadas en consecuencia, así como las emana-
               das de la superioridad;
             j)Solicitar la clausura de escuelas que no llenaren
               las condiciones de ley.
    
       Art. 30.- Los  supervisores  serán directamente responsa-
    bles de  la  omisión  o demora en el trámite o gestiones que
    por su intermedio deban realizar los docentes de su zona.
    
                            CAPITULO XI
                    De los Supervisores de Area
    
       Art. 31.- El  número de supervisores de cada nivel, moda-
    lidad y especialidad de la enseñanza será determinado por el
    Consejo de  Educación pudiendo éste, determinar áreas de su-
    pervisión que  nuclearán  distintas  zonas conforme lo esta-
    blezca la reglamentación. Cada área estará a cargo de un Su-
    pervisor Docente  de área, designado por concurso de antece-
    dentes y  oposición  entre  los  supervisores docentes de la
    misma especialidad.
    
       Art. 32.- Son  deberes y atribuciones de los Supervisores
    de Area:
             a)Coordinar la labor técnico-pedagógica con los su-
               pervisores de las demás áreas;
             b)Asesorar y  coordinar  a  los  supervisores de su
               área y  considerar con ellos los problemas que se
               hubieran suscitado  y  previo informe de los mis-
               mos, darles el curso que corresponda;
             c)Determinar las zonas escolares donde actuarán los
               supervisores y elevar a consideración del Consejo
               de Educación;
             d)Asistir como  miembro  informante  a las sesiones
               del Consejo  cuando los asuntos a tratarse así lo
               requieran;
             e)Realizar reuniones  periódicas  con  el cuerpo de
               supervisores de su área;
             f)Visitar las  escuelas  cuando  lo estimare conve-
               niente o a requerimiento de los supervisores o de
               la superioridad;
             g)Formar parte  de las comisiones internas del Con-
               sejo.
    
                             TITULO III
               Del Régimen  Patrimonial y Financiero
                      del Consejo de Educación
     
      Art.33.- Para el cumplimiento de los fines de la presente
    ley el  Consejo  de  Educación  contará  con  las siguientes
    fuentes de recursos:
             a)Los aportes  fijados por el presupuesto de gastos
               de la Provincia;
             b)El conjunto de bienes patrimoniales afectados ac-
               tualmente a  la Secretaría de Estado de Educación
               y Cultura  que resultaren necesarios para el fun-
               cionamiento del Consejo de Educación, los que por
               esta ley  se  transfieren;  como asimismo los que
               presupuestariamente en el futuro se incluyan;
             c)Las subvenciones  de la Nación y de organismos o-
               ficiales o privados del país o del extranjero;
             d)Los porcentajes que se fijaren en las leyes orgá-
               nicas del o los organismos que administren juegos
               de loterías, quinielas, casinos, bingos, etc..
               Dichos fondos serán depositados diariamente en la
               cuenta especial del Consejo de Educación estable-
               cida en el artículo 34 de la presente ley;
             e)Donaciones de cualquier género;
             f)Herencias vacantes;
             g)El producido  de  ventas y arrendamientos de pro-
               piedades y de la enajenación de bienes en general
               del Consejo de Educación.
    
       Art. 34.- El Consejo de Educación abrirá una cuenta espe-
    cial en  el Banco de la Provincia de Tucumán, con los recur-
    sos comprendidos  en los incisos c), d), e), f) y g) del ar-
    tículo anterior,  y  las  sumas respectivas serán dispuestas
    por dicho  organismo  en  cualquier momento del año lectivo,
    para el  destino exclusivo de adquisición de útiles, equipos
    mobiliarios y demás elementos necesarios para el normal fun-
    cionamiento de las escuelas de su dependencia.
    
       Art. 35.- Se  instrumenta y dispone para las  adquisicio-
    nes, locaciones y enajenaciones que pudiere realizar el Con-
    sejo de Educación el sistema de licitación pública.
       A los  efectos  del procedimiento licitatorio, el Consejo
    de Educación  se  regirá  por las disposiciones de la ley de
    Contabilidad de la Provincia.
       No obstante  lo  expresado precedentemente, el Consejo de
    Educación podrá  utilizar el sistema de compra, venta, o lo-
    cación directa  por  cotejo de precios, por cualquier monto,
    en la Provincia o en el país, en los siguientes casos:
             a)Adquisiciones de útiles, equipos, material didác-
               tico, mobiliario,  elementos de limpieza y en ge-
               neral bienes,  a sus fabricantes y/o distribuido-
               res exclusivos,  que resulten indispensables para
               el normal  funcionamiento de los establecimientos
               escolares durante el año lectivo;
             b)Contratar servicios  docentes en la Provincia, en
               el País o en el extranjero;
             c)Cuando realizada  una  licitación no hubiere pro-
               puestas o las habidas no fueren convenientes.
       En los  casos comprendidos en los incisos a), b) y c) del
    presente artículo, el Consejo de Educación requerirá el quó-
    rum de seis (6) miembros presentes e igual mayoría.
    
       Art. 36.- El Consejo de Educación subrogará al Poder Eje-
    cutivo en las licitaciones públicas y en los casos menciona-
    dos en el artículo anterior.
       El régimen  contable para las registraciones presupuesta-
    rias y  patrimoniales del Consejo de Educación, deberá ajus-
    tarse a  las normas generales vigentes en la materia y a las
    especiales que fije al respecto el Tribunal de Cuentas de la
    Provincia, organismo éste que ejercerá el control preventivo
    sobre el mencionado ente.
    
       Art. 37.- Transfiérese al Consejo de Educación los bienes
    inmuebles, muebles, muebles registrables, personal, créditos
    y obligaciones de cualquier naturaleza, que hayan perteneci-
    do a dicho organismo hasta la vigencia de la ley nº 4.735/77
    y que  actualmente  se encontraren afectados a la Secretaría
    de Estado  de Educación y Cultura; como asimismo los que hu-
    bieren adquirido o incorporado posteriormente y que resulta-
    ren necesarios  para el funcionamiento de los establecimien-
    tos escolares  y  demás  dependencias  que correspondan a la
    competencia del Consejo.
    
       Art. 38.- A  los fines del cumplimiento de lo establecido
    por el  artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo para
    introducir las  modificaciones  presupuestarias, disponer la
    reubicación del  personal  y la redistribución de los bienes
    patrimoniales que  resulten  necesarios  al normal funciona-
    miento del Consejo de Educación.
    
       Art. 39.- Las  transferencias  dispuestas por la presente
    ley se  efectuarán sin cargo y con relación al objeto trans-
    mitido comprenderán:
             a)El dominio y todo otro derecho que el Estado Pro-
               vincial tenga  sobre bienes inmuebles y sus acce-
               sorios, cualquiera  sea  su  origen, ocupados por
               establecimientos escolares,  Junta  de Clasifica-
               ción, oficinas  técnicas, técnicas-docentes y de-
               más dependencias,  o  con  destino fijado para la
               construcción de  futuras  escuelas o donaciones o
               legados de cualquier clase de bienes, aceptados o
               en trámite,  con cargo de edificarlos, o con des-
               tino fijado  para  los  establecimientos  que  se
               transfieren, pendientes de cumplimiento.
               No quedará  comprendido  en  la transferencia, el
               dominio sobre  inmuebles adquiridos por cualquier
               título por el Estado Provincial, sin cargo o des-
               tino expreso de construir o instalar los estable-
               cimientos citados en el párrafo anterior;
             b)Los contratos  de locación en vigencia al momento
               del convenio  de transferencia en los que sea lo-
               cataria la  Secretaría  de  Estado de Educación y
               Cultura;
             c)Los bienes muebles, muebles registrables, equipos
               y elementos de consumo;
             d)Los contratos que en el momento de la transferen-
               cia estén  en  ejecución  o  deban ejecutarse por
               cuenta de  la Secretaría de Estado de Educación y
               Cultura o del Estado Provincial.
    
       Art. 40.- El  personal docente comprendido en el Estatuto
    del Docente,  así  como el personal de conserjes y todo otro
    administrativo comprendido  en  el Estatuto para el personal
    de la  Administración Pública Provincial, titular, interino,
    suplente y  contratado que se desempeñen en establecimientos
    escolares, supervisores,  Junta de Clasificación y demás de-
    pendencias de  organismos  centrales funcionales aludidos en
    el artículo  18  de  la  presente  ley y que por la misma se
    transfieran al  Consejo  de Educación, quedarán incorporados
    de pleno  derecho  a los cuadros docentes y administrativos,
    según corresponda,  y  a  la  o las unidades de organización
    presupuestarias que  se  asignen en la Ley de Presupuesto al
    Consejo de Educación. En todos los casos deberán reconocerse
    por éste lo siguiente:
             a)Una remuneración  nominal  total no inferior, por
               todo concepto,  a  la que reciba al momento de la
               efectiva transferencia;
             b)El mantenimiento  de  las  licencias, traslados o
               cambios de  tareas  hasta  la fecha en que fueron
               acordados, siempre que hayan sido legalmente dis-
               puestas; el personal docente adscripto podrá per-
               manecer en  dicha  revista excepcional, cuando se
               encontrare desempeñándose en tareas administrati-
               vas de  la Administración Pública (centralizada y
               descentralizada) Provincial,  Municipal  o Nacio-
               nal, siempre  que  existan  reales necesidades de
               servicios y que el docente adscripto se ajuste al
               régimen jurídico vigente para el personal del or-
               ganismo o  repartición de destino. En estos casos
               la existencia  y  justificación  de las referidas
               necesidades es responsabilidad exclusiva del fun-
               cionario competente  que la invoque; en tanto que
               el Consejo de Educación será el responsable de la
               procedencia legal  de  la medida que en cada caso
               disponga al resolver la adscripción de docentes a
               oficinas de  su dependencia y/o de otras reparti-
               ciones cuando ellos deban cumplir funciones admi-
               nistrativas;
             c)La titularización  de  conformidad con el régimen
               jurídico que según los casos corresponda;
             d)La jerarquía  alcanzada por el personal en el es-
               calafón respectivo  o  en su caso el desempeño de
               tareas de similar naturaleza y jerarquía y de por
               lo menos  igual remuneración, cuando por diferen-
               cias en la estructura orgánica-funcional del Con-
               sejo deban asignárseles nuevas funciones;
             e)El mantenimiento de la compatibilidad de los car-
               gos que  ocupa el personal al momento de la efec-
               tiva transferencia, si ella fuese legalmente pro-
               cedente, según  el  régimen provincial vigente en
               la materia;
             f)El reconocimiento  de  la antigüedad computable a
               todos sus efectos de conformidad a las leyes pro-
               vinciales que  regulen las respectivas materias a
               dichos fines;
             g)Los concursos  en  trámite  se  resolverán por el
               Consejo de  Educación  de  acuerdo con las normas
               provinciales que eran de aplicación a la fecha de
               inscripción del concurso.
    
       Art. 41.- El  personal  que  antes  de las transferencias
    previstas en  esta ley, hubiera cometido hechos que merecie-
    ran sanción administrativa conforme a la legislación respec-
    tiva, vigente  al  momento del hecho, será sancionado por el
    Consejo de Educación o por el funcionario de éste que resul-
    te competente,  mediante  aquella  legislación.  Las medidas
    disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que ha-
    ya quedado incorporado el agente.
    
       Art. 42.- Las  sumas  que  la Nación pudiere adeudar a la
    Secretaría de  Estado  de  Educación y Cultura y/o al Estado
    Provincial, en la actualidad o en el futuro por causas ante-
    riores a  la transferencia prevista en esta ley, en razón de
    los servicios prestados por el personal o por terceros o por
    cualquier otra  causa, con relación a los establecimientos y
    dependencias administrativas objeto de la transferencia, se-
    rán abonadas por aquella al Consejo de Educación.
    
                             TITULO IV
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 43.- Para  la designación del primer Consejo de Edu-
    cación no será exigible el ejercicio continuado de la docen-
    cia en la Provincia durante los últimos cinco (5) años pres-
    cripto en el artículo 10 inciso c).
    
       Art. 44.- El Poder Ejecutivo designará todos los miembros
    del Consejo de Educación después de conocidos los vocales e-
    lectos por la docencia. A tal efecto, por esta vez, la elec-
    ción de  los  tres  (3) vocales titulares y los seis (6) su-
    plentes a  los  que alude el artículo 14 de la presente ley,
    se realizará en el plazo de 45 días a partir de su vigencia,
    debiendo observarse en el caso las formalidades establecidas
    en los artículos 12 y siguientes.
    
       Art. 45.- Las  transferencias comprendidas en esta ley se
    instrumentarán mediante  actas, labradas en el tiempo, forma
    y modo  que fije la reglamentación, las que serán suscriptas
    por el Presidente del Consejo de Educación.
    
       Art. 46.- A los fines de la presente ley el Consejo de E-
    ducación dividirá la Provincia en dos o más regiones de ope-
    ratividad funcional, y éstas a su vez en áreas, establecien-
    do en  cada una de dichas regiones y áreas la estructura or-
    gánica que  resulte  más  conveniente a los principios de la
    celeridad, economía  y  sencillez del trámite pertinente. La
    competencia de  cada  región y área se fijará reglamentaria-
    mente por el Consejo de Educación tendiendo siempre a asegu-
    rar la  mayor  participación  de la comunidad en carácter de
    órgano consultivo, no decisional.
    
       Art. 47.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo a establecer en
    San Miguel  de  Tucumán la sede del Consejo de Educación, en
    la que éste fijará su domicilio.
    
       Art. 48.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    dentro de  los treinta (30) días contados a partir de su pu-
    blicación.
    
       Art. 49.- El  Consejo de Educación de la Provincia elabo-
    rará su  reglamento  interno dentro de los treinta (30) días
    contados a partir de la fecha de su constitución y lo eleva-
    rá al Poder Ejecutivo para su aprobación.
    
       Art. 50.- Derógase  toda  disposición  que se oponga a la
    presente ley.
    
       Art. 51.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán,  a los veinte días del mes de
    septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6240
    Modificada por Ley 6323
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA EL CONSEJO DE EDUCACIÓN. FIJA NORMAS DE INTEGRACIÓN,
    FUNCIONAMIENTO Y ÓRGANOS TÉCNICO- DOCENTES DEL ENTE.

  • Observaciones