• Detalle de Ley

    Ley N°: 6009
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 17/01/1990
    Promulgada: 19/01/1990
    Publicada: 24/01/1990
    Boletin Of. N°: 22189

  • Texto
  • * CADUCA *
    
    El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Las políticas salariales  que se instrumen-
    ten a partir de la entrada en vigencia  de la presente ley y
    que incumbieren a la Administración Pública  Provincial cen-
    tralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas
    y sociedades del Estado, sociedades  anónimas con participa-
    ción estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, ser-
    vicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras socia-
    les y organismos o entes previsionales del sector público  y
    Tribunal  de Cuentas, se trate de miembros o empleados suje-
    tos o no al régimen de convenciones colectivas  de  trabajo,
    se articularán  de conformidad a la Ley Provincial nº 5905 y
    de acuerdo a los principios  de la Ley Nacional  nº 23697 en
    su artículo 45, y deberán expresamente excluir toda referen-
    cia a los salarios que  se determinen en jurisdicciones aje-
    nas a la Provincia.
    
       Art. 2º.- El sistema salarial que se instrumente para los
    miembros y  personal del Poder Legislativo y Judicial deberá
    preservar los  actuales   niveles  diferenciales  entre  las
    distintas jerarquías,  respetando  para todas las categorías
    los niveles porcentuales vigentes.
    
       Art. 3º.- Suspéndese en todo el sector público provincial
    por 180  días contados a partir de la entrada en vigencia de
    esta ley,  la  aplicación de toda norma sobre remuneraciones
    que resulte  incompatible con lo dispuesto en el artículo 1º
    de la  presente,  con  excepción  de  lo  establecido en los
    convenios colectivos de trabajo nacionales vigentes.
    Asimismo y  por  igual  término  suspéndese  toda atribución
    conferida por  ley  a los organismos públicos para fijar las
    remuneraciones de sus agentes.
    
       Art. 4º.-  Cuando  las actuales remuneraciones deriven de
    convenios colectivos de trabajo nacionales que se encuentren
    vigentes deberán adoptarse las medidas necesarias para que a
    su vencimiento  la  renovación se efectúe en el ámbito y con
    alcance provincial  de   acuerdo  a  lo  establecido  en  la
    presente ley.  Dicha   negociación  colectiva  se  efectuará
    conforme al  procedimiento  de  la  legislación  vigente que
    regla las convenciones colectivas laborales.
    
       Art. 5º.- Créase una comisión  integrada por representan-
    tes de los Poderes del Estado  en la  que  participarán  los
    sectores mencionados en  los artículos  1º y  2º a través de
    sus representantes gremiales legalmente reconocidos, para
    que en el  plazo de 120 días contados a partir de la entrada
    en vigencia de la presente ley, elabore una  propuesta sala-
    rial integral conforme a las pautas que determina esta  ley.
    El Poder Ejecutivo reglamentará la integración, constitución
    y funcionamiento de la misma, en el plazo  de 15 días conta-
    dos a partir de la fecha de publicación de la presente.
    
       Art. 6º.-  Fíjase  como  nivel máximo a los efectos de la
    propuesta salarial  que   resulte  del  artículo  5º  de  la
    presente ley la remuneración total establecida para el cargo
    de Gobernador  de  la  Provincia,  conforme  lo  dispone  el
    artículo 89 de la Constitución de la misma.
    
       Art. 7º.- Hasta tanto se establezcan las nuevas políticas
    en   materia salarial del sector público, el Poder Ejecutivo
    deberá fijar las remuneraciones correspondientes, con excep-
    ción de los Poderes Legislativo y Judicial. Las remuneracio-
    nes del Poder Judicial serán fijadas por la Excma. Corte Su-
    prema de  Justicia  de la  Provincia; las remuneraciones del
    Poder Legislativo serán fijadas por los Presidentes de Ambas
    Cámaras, en  conjunto. Los  tres Poderes del  Estado fijarán
    tales  remuneraciones conforme lo  dispuesto en  el artículo
    anterior, manteniendo la  relación porcentual vigente  entre
    la remuneración  total del cargo de Gobernador de la Provin-
    cia y la remuneración que se  establezca  para los titulares
    de los Poderes legislativo y Judicial.
       Durante el plazo de suspensión resultante de esta  ley no
    se  podrán  reducir  las remuneraciones  vigentes a la fecha
    de su publicación, las que deberán adecuarse en tiempo opor-
    tuno conforme a las pautas de la misma.
    
       Art. 8º.- Invítase a las Municipalidades  a adoptar polí-
    ticas salariales  conforme a las  pautas establecidas en  el
    artículo 1º de esta ley. Las Municipalidades  que en el tér-
    mino de 60 días contados a partir  de la vigencia de la pre-
    sente ley no lo hicieren, no recibirán de la Tesorería de la
    Provincia aporte  alguno que directa o indirectamente tengan
    por destino financiar incrementos salariales  no ajustados a
    la norma de esta ley.
    
       Art. 9º.- La presente ley es  de  orden público y entrará
    en  vigencia a partir de su publicación.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la  Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del mes
    de enero del año mil novecientos noventa.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6044
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE POLÍTICA SALARIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

  • Observaciones