* CADUCA *
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Las políticas salariales que se instrumen-
ten a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y
que incumbieren a la Administración Pública Provincial cen-
tralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas
y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participa-
ción estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, ser-
vicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras socia-
les y organismos o entes previsionales del sector público y
Tribunal de Cuentas, se trate de miembros o empleados suje-
tos o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo,
se articularán de conformidad a la Ley Provincial nº 5905 y
de acuerdo a los principios de la Ley Nacional nº 23697 en
su artículo 45, y deberán expresamente excluir toda referen-
cia a los salarios que se determinen en jurisdicciones aje-
nas a la Provincia.
Art. 2º.- El sistema salarial que se instrumente para los
miembros y personal del Poder Legislativo y Judicial deberá
preservar los actuales niveles diferenciales entre las
distintas jerarquías, respetando para todas las categorías
los niveles porcentuales vigentes.
Art. 3º.- Suspéndese en todo el sector público provincial
por 180 días contados a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, la aplicación de toda norma sobre remuneraciones
que resulte incompatible con lo dispuesto en el artículo 1º
de la presente, con excepción de lo establecido en los
convenios colectivos de trabajo nacionales vigentes.
Asimismo y por igual término suspéndese toda atribución
conferida por ley a los organismos públicos para fijar las
remuneraciones de sus agentes.
Art. 4º.- Cuando las actuales remuneraciones deriven de
convenios colectivos de trabajo nacionales que se encuentren
vigentes deberán adoptarse las medidas necesarias para que a
su vencimiento la renovación se efectúe en el ámbito y con
alcance provincial de acuerdo a lo establecido en la
presente ley. Dicha negociación colectiva se efectuará
conforme al procedimiento de la legislación vigente que
regla las convenciones colectivas laborales.
Art. 5º.- Créase una comisión integrada por representan-
tes de los Poderes del Estado en la que participarán los
sectores mencionados en los artículos 1º y 2º a través de
sus representantes gremiales legalmente reconocidos, para
que en el plazo de 120 días contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, elabore una propuesta sala-
rial integral conforme a las pautas que determina esta ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la integración, constitución
y funcionamiento de la misma, en el plazo de 15 días conta-
dos a partir de la fecha de publicación de la presente.
Art. 6º.- Fíjase como nivel máximo a los efectos de la
propuesta salarial que resulte del artículo 5º de la
presente ley la remuneración total establecida para el cargo
de Gobernador de la Provincia, conforme lo dispone el
artículo 89 de la Constitución de la misma.
Art. 7º.- Hasta tanto se establezcan las nuevas políticas
en materia salarial del sector público, el Poder Ejecutivo
deberá fijar las remuneraciones correspondientes, con excep-
ción de los Poderes Legislativo y Judicial. Las remuneracio-
nes del Poder Judicial serán fijadas por la Excma. Corte Su-
prema de Justicia de la Provincia; las remuneraciones del
Poder Legislativo serán fijadas por los Presidentes de Ambas
Cámaras, en conjunto. Los tres Poderes del Estado fijarán
tales remuneraciones conforme lo dispuesto en el artículo
anterior, manteniendo la relación porcentual vigente entre
la remuneración total del cargo de Gobernador de la Provin-
cia y la remuneración que se establezca para los titulares
de los Poderes legislativo y Judicial.
Durante el plazo de suspensión resultante de esta ley no
se podrán reducir las remuneraciones vigentes a la fecha
de su publicación, las que deberán adecuarse en tiempo opor-
tuno conforme a las pautas de la misma.
Art. 8º.- Invítase a las Municipalidades a adoptar polí-
ticas salariales conforme a las pautas establecidas en el
artículo 1º de esta ley. Las Municipalidades que en el tér-
mino de 60 días contados a partir de la vigencia de la pre-
sente ley no lo hicieren, no recibirán de la Tesorería de la
Provincia aporte alguno que directa o indirectamente tengan
por destino financiar incrementos salariales no ajustados a
la norma de esta ley.
Art. 9º.- La presente ley es de orden público y entrará
en vigencia a partir de su publicación.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del mes
de enero del año mil novecientos noventa.