El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : TITULO PRIMERO DEL PATRONATO DE INTERNOS Y LIBERADOS CAPITULO UNICO Creación y Finalidad Artículo 1º.- El Patronato de Internos y Liberados con competencia en todo el territorio de la Provincia, dependerá de la Secretaría de Estado de Gobierno y Justicia. Art. 2º.- Serán fines del Patronato: a) Contribuir a la disminución de la criminalidad y reincidencia, en base a la rehabilitación moral, asistencia material temporaria y readaptación de internos y liberados atendiendo a la personalidad y necesidad de cada uno. b) Cuidar y proteger a los liberados condicionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13, inc. 5) del Código Penal. c) Procurar trabajo a los liberados y a los condenados cuyas penas se ejecuten condicionalmente, de acuerdo al artículo 26 del Código Penal. d) Facilitar a los liberados los medios imprescin- dibles para su traslado a los lugares en que se propongan trabajar o residir, cuando se demuestre la realidad de este propósito. e) Mantener comunicación con los familiares de los condenados con residencia habitual en la Provincia a fin de brindarles debida asistencia, y velar por el cumplimiento del artículo 11 del Código Penal. f) Propender al mejoramiento y mantenimiento de la relación entre el interno y su familia. g) Gestionar la regularización de la documentación personal del interno y del liberado, como así también la re- presentación legal que corresponda. h) Verificar al momento del ingreso y del egreso del interno la documentación personal, fondos y demás perte- nencias otorgándoles asimismo una credencial que acredite que se halla bajo el patrocinio del organismo y en la que constará la especialidad laboral obtenida. i) Prestar en forma permanente al interno y libera- do la asistencia social correspondiente, realizando además todas las gestiones tendientes a obtener empleos, procurando que no sufra menoscabo su dignidad ni se ponga de manifiesto innecesariamente su condición. Deberá contar con un registro en el que se tomará debida nota de los pedidos de empleos tanto públicos como privados, dándose intervención de ello a la Secretaría de Estado de Trabajo. j) Vincular al liberado con otros patronatos, cuan- do fije su domicilio fuera de la Provincia. k) Gestionar ante las autoridades pertinentes, el otorgamiento de pensiones en los casos de liberados que se encuentren en imposibilidad de trabajar por vejez o incapa- cidad física. l) Procurar asistencia médica y odontológica inte- gral al liberado en los establecimientos asistenciales de- pendientes del Estado Provincial. ll) Brindar albergue transitorio al liberado que al momento de su libertad careciera del mismo, en dependencias del patronato destinadas a tal fin. El albergue no podrá ex- ceder en ningún caso de sesenta (60) días, a partir de su libertad. m) Difundir por medio de publicaciones, conferen- cias, medios audiovisuales, prensa oral, escrita y televisi- va y actos públicos, los fines de la repartición, requirien- do la colaboración de la comunidad y procurando a la vez la formación de un amplio conocimiento de dichos objetivos, en aras de brindar a las personas tuteladas la más eficaz com- prensión y protección social, a los efectos de su total adaptación al medio y su rehabilitación. n) Efectuar terapia de reintegro al menos con cinco meses de antelación a la fecha del egreso. o) Entablar y mantener relación de colaboración y reciprocidad con los Patronatos de Liberados estatales y privados, que desarrollen sus actividades en el territorio de la Nación. p) Mantener relaciones con los institutos, socieda- des, empresas de trabajo y gremios a fin de cumplir con los propósitos del Patronato. TITULO SEGUNDO CAPITULO I De los Organos Art. 3º.- El Patronato de Internos y Liberados, estará integrado por los siguientes órganos: a) Un Consejo Directivo con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán y jurisdicción en toda la Provincia. b) Cuerpos Auxiliares. CAPITULO II Del Consejo Directivo Art. 4º.- El Consejo Directivo estará constituido por un Magistrado propuesto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, un representante de la Secretaría de Estado de Bienestar Social, con jerarquía no inferior a Director, el Director General de Institutos Penales y un representante de las asociaciones de bien público destinadas a la asistencia de internos o liberados. La Presidencia del Consejo será ejercida por el represen- tante del Poder Judicial y sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo en carácter ad-honorem. Art. 5º.- El Consejo Directivo contará con la asistencia de un Director designado por el Poder Ejecutivo, quien debe- rá poseer título de abogado, procurador, escribano, licen- ciado en ciencias jurídicas, psiquiatra, psicólogo o asis- tente social, con no menos de dos años de ejercicio profe- sional y experiencia en la materia. El citado funcionario en caso de ser abogado o procurador estará inhabilitado para ejercer su profesión en el fuero penal. Art. 6º.- Son funciones del Consejo Directivo: a) Cumplir con los fines del Patronato velando por su estricta observancia y arbitrando los medios necesarios para su realización. b) Ejercer el gobierno y la dirección del organis- mo, autorizando sus operaciones, gastos e inversiones. c) Elevar anualmente al Secretario de Estado de Go- bierno y Justicia o cuando este indique, la memoria de la acción desarrollada proponiendo las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de sus fines. d) Sesionar ordinariamente dos veces por mes como mínimo, pudiendo ser convocado a sesión extraordinaria por el presidente, por iniciativa propia o a pedido de cualquie- ra de sus miembros. e) Elevar anualmente al Secretario de Estado de Go- bierno y Justicia el anteproyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente. f) Elegir anualmente el vocal que reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento. g) Designar delegados ad-honorem con asiento en el interior de la Provincia. Art. 7º.- Son funciones del Presidente del Consejo Direc- tivo: a) Representar al Patronato, pudiendo delegar las atribuciones que le son propias en los demás miembros del Consejo Directivo o en el Director. b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Di- rectivo, firmar las notas y correspondencia oficial. c) Resolver las cuestiones urgentes dando cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión ordinaria posterior. Art. 8º.- Son funciones del Director: a) Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo. b) Asistir con voz, pero sin voto, a todas las se- siones del Consejo Directivo, redactando sus actas, notas y comunicaciones. c) Llevar un legajo de cada uno de los beneficia- rios de la presente ley donde conste toda circunstancia ilustrativa de su situación. d) Certificar las copias de resoluciones, actas y documentación que emane del organismo. e) Dirigir al personal del Patronato para el cum- plimiento de los fines que le son propios. f) Mantener relaciones con organismos similares que funcionen dentro y fuera del país, recopilando información adecuada para perfeccionar el régimen establecido por esta ley. g) Comunicar a la Cámara de Apelaciones en lo Penal que corresponda todo incumplimiento por parte del liberado condicional, de cualquiera de los recaudos del artículo 13 del Código Penal, remitiendo los informes exigidos por los artículos 53 del Código Penal y 567 del Código de Procedi- mientos en lo Penal. h) Llevar el registro de inscripción de los Cuerpos Auxiliares. i) Coordinar el accionar de los Cuerpos Auxiliares. Art. 9º.- El Consejo Directivo designará un representante en jurisdicción del Centro Judicial de Concepción, con las funciones que éste le otorgue. Art. 10.- El Patronato contará con un Cuerpo Profesional a los fines del cumplimiento de sus objetivos; integrado por psicólogos, Asistentes Sociales y especialistas en otras disciplinas vinculadas al logro de sus propósitos. CAPITULO III De los Cuerpos Auxiliares Art. 11.- Los Cuerpos Auxiliares estarán integrados por las Asociaciones Cooperadoras, entidades particulares y aso- ciaciones de bien público que deseen colaborar con el Patro- nato, las que deberán inscribirse en un registro que se ha- bilitará a tal fin. Art. 12.- Son funciones de los Cuerpos Auxiliares: a) Proponer al Poder Ejecutivo el representante que integrará el Consejo Directivo; b) Organizar actividades tendientes a la obtención de fondos, valores o bienes; y c) Colaborar con el Consejo Directivo en todo lo inherente a la consecución de los fines de la presente ley. TITULO TERCERO CAPITULO UNICO De los Recursos Art. 13.- Son recursos del Patronato: a) Las asignaciones anuales que le fije la ley de presupuesto. b) Los fondos, valores o bienes que provengan de herencias, legados o donaciones. c) Las subvenciones que les sean acordadas, tempo- raria o permanentemente por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, por las instituciones públicas, sociedades de beneficencia, instituciones privadas o particulares. d) Los fondos, valores, bienes o servicios que ob- tenga, recaude o contraten los cuerpos auxiliares del patro- nato con destino a éste. e) El producto de la explotación de establecimien- tos agrícolas, ganaderos, industriales o comerciales que sean confiados a la administración del Patronato para cum- plir sus fines, en la proporción que establezca la reglamen- tación. Los fondos provenientes de los incisos b), c), d) y e), ingresarán a una cuenta especial que, a tal efecto se habilitará en el Banco de la Provincia de Tucumán, la que será administrada por el Consejo Directivo para el cumpli- miento de los fines previstos en la presente Ley. TITULO CUARTO CAPITULO UNICO Disposiciones Generales Art. 14.- El Servicio Penitenciario Provincial remitirá en forma mensual al Patronato, una nómina de las personas ingresadas a las distintas unidades, a los efectos de comen- zar el tratamiento que determine esta ley. Enviará asimismo, con una antelación de 30 días, la nómi- na de los internos que someterá al período de pruebas y de los que se encuentren en condiciones de recuperar su liber- tad en cualquiera de sus formas, acompañando en todos los casos, un informe de la personalidad, conducta, aptitud la- boral y tareas cumplidas por cada interno. Art. 15.- El patronato deberá comunicar al interno el día y hora de su egreso y en esa oportunidad hacerlo acompañar hasta su residencia. Art. 16.- La Jefatura de Policía comunicará al Patronato toda detención de personas tuteladas por el mismo dentro de las 48 horas de producida, debiéndose omitir toda publica- ción que menoscabe su dignidad o ponga de manifiesto innece- sariamente su condición. Art. 17.- El Estado Provincial y las reparticiones autár- quicas reservarán un porcentaje no inferior al 4% de la mano de obra necesaria para efectuar trabajos por su cuenta o ex- plotar servicios por administración, para ser cubiertos por los liberados sujetos al régimen de esta ley. A tal fin harán conocer al Patronato, con la debida anti- cipación a la iniciación de los trabajos, el número de pla- zas y las condiciones especiales del personal requerido. El Patronato deberá contestar dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, si podrá proveer de la mano de obra requerida. Art. 18.- Los contratistas o adjudicatarios de obras pú- blicas o de consorcios con el Gobierno de la Provincia, o con las reparticiones autárquicas, reservarán también un porcentaje no inferior al 4% de la mano de obra necesaria para efectuar los trabajos a su cargo, para ser cubiertos por los liberados sujetos al régimen de esta ley. Con este objeto, a partir de la publicación de la presen- te, se insertará en los pliegos de condiciones que se utili- cen para llamados a concursos, contrataciones directas y/o licitaciones, y en los contratos que por cualquier motivo se firmen a los fines indicados, una cláusula que establezca la obligación por parte del contratista, debiendo éste cursar oportunamente la comunicación al Patronato. Art. 19.- El Patronato extenderá a los liberados los cer- tificados necesarios para permitir su ingreso a obras o tra- bajos que realice el Gobierno de la Provincia, reparticiones autárquicas o particulares. Art. 20.- Las reparticiones públicas proporcionarán obli- gatoriamente todos los datos o informes que requiera el Pa- tronato relacionado con el cumplimiento de sus fines especí- ficos. Art. 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su publicación. Art. 22.- Derógase la Ley nº 5.894 y toda otra disposi- ción que se oponga a la presente. Art. 23.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de a- bril de mil novecientos noventa.-
PATRONATO DE INTERNOS Y LIBERADOS - DEROGA LEY 5894 - ANTERIOR LEY DEL PATRONATO -
LEY N° 8828 -PRESUPUESTO GRAL. AÑO 2016- SUSPENDE MIENTRAS ESTE VIGENTE, LA APLICACION DE LA LEY N° 7123.
LEY N° 8949 -PRESUPUESTO GRAL. AÑO 2017- SUSPENDE MIENTRAS ESTE VIGENTE, LA APLICACION DE LA LEY N° 7123.
LEY N° 9064 -PRESUPUESTO GRAL. AÑO 2018- SUSPENDE MIENTRAS ESTE VIGENTE, LA APLICACION DE LA LEY N° 7123.
DECRETO N° 1460/14-MGJyS-2017 -B.O. 26/05/17- RATIFICA CONVENIO DE COOPERACION INSTITUCIONAL PARA LA SUPERVISION, CONTROL Y ASISTENCIA DE CONDENADOS, LIBERADOS CONDICIONALES Y ASISTIDOS,PERSONAS QUE HAYAN AGOTADO SU PENA Y PROBADOS.