* DEROGADA *
VISTO la existencia de funciones dentro de la Adminis-
tración Pública Provincial Centralizada y Organismos Descen-
tralizados cuyo personal pertenece al régimen de Escalafón
General cuyo desempeño requiere además la responsabilidad
jerárquica, técnica y profesional de una dedicación mayor
para el cumplimiento de sus funciones.
Que existen determinadas funciones que completan la tarea
del personal arriba mencionado y de los funcionarios polí-
ticos del Poder Ejecutivo; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario dictar las pautas para un nuevo
régimen que contemple el adicional por dedicación extraor-
dinaria en mérito a la función desempeñada y a las necesi-
dades del servicio. Por ello y en virtud de las atribu-
ciones gubernamentales otorgadas mediante los Decretos
números 103 y 104 de fecha 15 de Enero de 1991 del Poder
Ejecutivo Nacional.
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar a
partir del 18 de Febrero de 1991, un adicional por dedica-
ción extraordinaria al personal de la Administración Pública
Provincial Centralizada y Organismos Descentralizados, cuyos
agentes pertenecen al régimen de Escalafón General.
Art. 2º.- El adicional que se autoriza por el artículo
anterior tendrá los alcances y porcentajes que se consignan
a continuación:
a) En concepto de dedicación extraordinaria para el
personal que se desempeña como Directores y Sub-
Directores de Reparticiones de la Administración
Central, Secretarios Generales y Directores de
Despacho de Ministerios, Secretarías de Estado y
Subsecretarías, consistente en el setenta y cin-
co por ciento (75%) de la asignación de su cate-
goría calculado en los términos del artículo 4º
de la presente Ley.
b) En concepto de dedicación extraordinaria para el
personal de la Administración Centralizada que
cumple funciones de chofer afectado a la aten-
ción de funcionarios superiores hasta el nivel
de Subsecretarios de Estado inclusive de la Ad-
ministración Provincial, consistente en el se-
tenta y cinco por ciento ( 75%) de la asignación
de la categoría calculado en los términos del
artículo 4º de la presente Ley.
c) En concepto de dedicación extraordinaria para el
personal de la Administración Centralizada en
las Categorías 1 a la 24 del Escalafón General,
no incluídos en los incisos a) y b), consistente
en el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la
asignación de su categoría calculado en los tér-
minos del artículo 4º de la presente Ley.
Art. 3º.- A los fines de la aplicación de los incisos a)
y c) del artículo 2º de la presente Ley, en los Organismos
Descentralizados, el Poder Ejecutivo fijará los niveles
equivalentes.
Art. 4º.- El personal que perciba el adicional estableci-
do en el artículo 1º, deberá estar a disposición de su
superior jerárquico en función de los requerimientos del
servicio.
Art. 5º.- La dedicación extraordinaria establecida por la
presente Ley, se liquidará sobre la asignación de la Cate-
goría del agente, más los adicionales por antigüedad y títu-
lo que correspondan a cada caso, y sólo será procedente
contra la efectiva prestación de los servicios, excepto los
casos de licencia anual y licencia por enfermedad.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo, por Decreto Acuerdo a tra-
vés del Ministerio de Economía, establecerá el personal al-
canzado por los términos de la presente Ley.
Art. 7º.- A los efectos previstos en el artículo 52,
inciso a) de la Ley nº 5.597 modificada por sus similares
números 5.677 , 6.005 y 6.071, el adicional que se establece
por la presente Ley se lo considerará referido a la situa-
ción del funcionario a quien se le asigne y no atinente al
cargo que desempeña.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.