* CADUCA *
VISTO, la Ley Nº 6.078 y su modificatoria Nº 6.085, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º impone como condición para el acogi-
miento tener ingresados hasta el 15 de marzo de 1991 los
tributos cuyos vencimientos se hubieren operado con poste-
rioridad al 31 de diciembre de 1990.
Que en la Dirección General de Rentas se evidencia una
gran influencia de público que aspira a poder encuadrarse en
los beneficios de la Ley Nº 6.078.
Que por parte de los contribuyentes y de las entidades
que los representan son incesantes los reclamos de una am-
pliación de los plazos previstos en la Ley Nº 6.078.
Que resulta oportuno y conveniente facilitar el cumpli-
miento de las obligaciones tributarias.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- En el primero y segundo párrafo del artí-
culo 5º de la Ley Nº 6.078, modificada por Ley Nº 6.085,
sustitúyese "15 de marzo de 1991" por "27 de marzo de 1991".
Art. 2º.- Facúltase a la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIEN-
DA, a modificar la fecha mencionada en el artículo anterior,
en caso que las razones expresadas en los considerandos lo
hagan necesario.
Art. 3º.- Modifícase el artículo 14º de la Ley Nº 6.078
que queda redactado de la siguiente manera:
"No podrán incluirse dentro de los beneficios del
presente régimen las sanciones:
a) Cuya verificación haya sido solicitada en con-
cursos o quiebras o su pago haya sido reclamado
en juicios de ejecución fiscal.
b) De las que se deriven acciones penales".
Art. 4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-