• Detalle de Ley

    Ley N°: 6078
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 13/02/1991
    Promulgada: 13/02/1991
    Publicada: 18/02/1991
    Boletin Of. N°: 22453

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO el  dictado  de  la  Ley  de Emergencia Económica y
    Administrativa Nº  6.071  en  atención  a la grave situación
    financiera por la que atraviesa la Provincia, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que dentro  de dicha situación es necesario el incremento
    de  los recursos genuinos del Estado Provincial;
       Que a  tales  fines  resulta  conveniente  establecer  un
    régimen   de  regularización  de los tributos atrasados, por
    parte de los contribuyentes y/o responsables;
       Que con  el  acto de solidaridad del ciudadano en el pago
    de   sus  tributos y la recíproca actitud del Gobierno en su
    acción, se permitirá recomponer, la relación fisco-contribu-
    yente;
       Por ello,
    
                        EL INTERVENTOR FEDERAL
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécese un régimen especial  de regula-
    rización impositiva solidaria para el pago  de deudas fisca-
    les  por los  tributos establecidos  en el CODIGO TRIBUTARIO
    PROVINCIAL, CODIGO  TRIBUTARIO COMUNAL  y LEYES  TRIBUTARIAS
    ESPECIALES, vencidas hasta el 31 de Diciembre de 1990.
    
       Art. 2º.-  El  régimen  establecido  por la presente Ley,
    comprende todas  las  deudas  fiscales  exteriorizadas  o no
    provenientes de  determinaciones y liquidaciones de tributos
    ya sean  declaraciones  juradas o determinaciones de oficio,
    anticipos, posiciones  mensuales,  cuotas,  pagos a cuenta y
    saldos de  deudas,    incluyendo  en  todos  los  casos  las
    actualizaciones e  intereses que correspondieren, aun cuando
    se encuentren  intimadas  de  pago,  se  hubiere iniciado el
    procedimiento administrativo  de  determinación,  se hallare
    recurrida en  sede administrativa la determinación de oficio
    o la  misma  se  encontrare  firme;  estuvieren  sometidas a
    juicio de  ejecución  fiscal,  incluso  en  las  que hubiere
    recaído sentencia  judicial  y las comprendidas en regímenes
    de facilidades  de  pago anteriores en los que hubieren o no
    caducado los correspondientes beneficios.
       Para los  contribuyentes y/o responsables que se hallaren
    en juicio de ejecución fiscal o contencioso administrativo o
    en cualquier otro  trámite o recurso en sede administrativa,
    el acogimiento al  presente  régimen  deberá formalizarse en
    la actuación o  expediente respectivo e implicará el allana-
    miento  incondicional  a las pretensiones del fisco y la re-
    nuncia a  toda  acción y derecho  referente a la  causa, con
    costas judiciales  por  su  orden  cuando no hubiera recaído
    sentencia, excepto  los honorarios de los peritos, martille-
    ros e interventores judiciales y demás gastos causídicos que
    los contribuyentes tomarán  a su exclusivo  cargo como  tam-
    bién el pago de la  planilla  fiscal correspondiente. Cuando
    se hubiere dictado sentencia, y haya quedado firme al 31  de
    Enero  de  1991,  las  costas serán soportadas conforme a lo
    resuelto en ella.
    
       Art. 3º.-  Los  agentes  de retención y/o percepción, por
    las   deudas  que mantuvieran como tales, podrán acogerse al
    presente régimen mediante el pago de contado del capital más
    la actualización respectiva, gozando en este caso únicamente
    de la condonación de multas e intereses.
       También podrán acordarse  facilidades  de  pago,  en  las
    condiciones establecidas en el artículo 4º inciso b).
    
       Art. 4º.-  Las  cuotas  impagas  emergentes  de  leyes de
    regularizaciones impositivas  anteriores  deberán cancelarse
    actualizadas, tomando  como  base la variación del Índice de
    Precios al por Mayor -Nivel General- elaborado por el INDEC,
    producida entre el penúltimo mes anterior al del acogimiento
    al primitivo  plan  y  el  correspondiente  al penúltimo mes
    anterior al  acogimiento  a la presente Ley, pudiendo abonar
    los saldos resultante de la siguiente manera:
         a) Pago de contado gozando en este caso de un descuento
            del quince por ciento (15 %) sobre el total de la
            deuda determinada (capital y actualización).
         b) Con facilidades de pago, mediante el ingreso del 
            veinte por ciento (20 %) de la deuda determinada en 
            concepto de anticipo y el saldo de hasta seis (6) 
            cuotas mensuales y consecutivas con las actualiza-
            ciones e intereses previstos en las Leyes Nros. 
            5.152 y 5.121 (Art. 48). 
    
       Los saldos de deudas emergentes  de  planes  normales  de
    facilidades de pago se determinarán conforme a la Resolución
    Interna Nº  18/89  de  fecha  13  de  Febrero  de 1989 de la
    Dirección General de Rentas. Los importes resultantes se ac-
    tualizarán de acuerdo a lo normado en el artículo 11 y serán
    abonados en base a lo dispuesto por el artículo 7º, ambos de
    la presente Ley. -
    
       Art. 5º.-  El  acogimiento al presente régimen deberá ser
    por   la  totalidad de las obligaciones tributarias vencidas
    hasta el  31  de  Diciembre  de  1990, debiendo en todos los
    casos tener  ingresados de contado hasta el 28 de Febrero de
    1991, los  tributos  cuyos  vencimientos se hubieran operado
    con posterioridad al 31 de Diciembre de 1990.
       Las obligaciones posteriores al 28  de  Febrero  de  1991
    deberán estar  ingresadas  en  forma  total de contado a sus
    respectivos vencimientos.  Los   beneficios  que  otorga  la
    presente Ley,  caducarán    de   pleno  derecho  cuando  por
    cualquier medio  se  determine que los montos declarados por
    los contribuyentes  y/o responsables no se ajusten a los que
    efectivamente debieron  tributarse.   Los  pagos  efectuados
    serán tomados  como  pagos a cuenta de la deuda resultante y
    serán aplicables las penalidades correspondientes.
    
       Art. 6º.-  Los  contribuyentes  y/o  responsables  de las
    obligaciones emergentes  del  impuesto de sellos gozarán del
    beneficio de  condonación  de  multas  e intereses, debiendo
    para ello  abonar  en  todos los casos el importe de capital
    con más  su actualización y únicamente de contado dentro del
    plazo establecido  para  el  acogimiento  al régimen de esta
    Ley.
    
       Art. 7º.- Los contribuyentes y/o responsables  de obliga-
    ciones tributarias no  comprendidas en los  artículos 3º, 4º
    -1º párrafo- y 6º de la presente Ley gozarán, además del be-
    neficio de condonación de  multa e  intereses, del descuento
    que se prescribe en las siguientes modalidades de pago:
         a) De contado, con   un descuento del 30 % sobre la ac-
            tualización determinada.
         b) Con facilidades  de  pago, con un descuento del 15 %
            sobre  la  actualización  determinada,  abonando  la
            deuda resultante  mediante  el  ingreso del  20 % en
            concepto  de  anticipo  y el saldo en hasta ocho (8)
            cuotas mensuales y consecutivas con la actualización
            e  intereses  previstos  en las  Leyes Nros. 5.152 y
            5.121 (Art. 48).
    
       Art. 8º.-  La    mora  en  el  pago  de  dos  (2)  cuotas
    consecutivas   o alternadas o de más de treinta (30) días de
    la última cuota producirá de pleno derecho el decaimiento de
    los beneficios  establecidos  en  el  presente  régimen. Los
    importes abonados  se  computarán  como  pago a cuenta de la
    deuda total imputándose los mismos conforme las Leyes Nros.
    5.121 y 5.637 y sus modificatorias.
    
       Art. 9º.-  Las  cuotas  pagadas  fuera  de término que no
    impliquen caducidad  del  plan  de  facilidades  sufrirán un
    recargo equivalente  al  seis  por  mil  (6 o/oo) diario, en
    concepto de intereses.
    
       Art. 10.-  La  mera  presentación  sin  pago  no  implica
    acogimiento al régimen de la presente Ley, el que se operará
    con el  efectivo pago de los montos determinados, conforme a
    lo previsto por los artículos 3º, 4º, 6º y 7º de la presente
    Ley.
       Se condonarán  de oficio las  sanciones  previstas en las
    Leyes Nros. 5.121  y  5.637  y sus modificatorias, aplicadas
    o no,  cuando  los sujetos pasivos incursos  en infracciones
    hubieren regularizado espontáneamente  o a requerimiento  de
    la autoridad de aplicación, hasta la vigencia de la presente
    Ley, la  totalidad  del  capital y actualización e intereses
    adeudados.
    
       Art. 11.-  A  los  efectos  de  la  determinación  de  la
    actualización de  las    deudas   tributarias  a  que  hacen
    referencia los artículos 3º, 4º, 2do. Párrafo, 6º y 7º de la
    presente Ley,  se  aplicará  el  coeficiente  previsto en el
    artículo 2º de la Ley Nº 5.152.
    
       Art. 12.- Cumplidas las formalidades de ley, la DIRECCION
    GENERAL DE  RENTAS  de la PROVINCIA, la DIRECCION GENERAL DE
    COMUNAS RURALES  y  los  Organismos  de  aplicación de leyes
    tributarias especiales  iniciarán juicio de ejecución fiscal
    a todos  los  contribuyentes  y/o  responsables  incursos en
    morosidad que no se hayan acogido al régimen de regulariza-
    ción de deudas establecido por la presente Ley.
    
       Art. 13.-  Los  pagos  realizados  con  anterioridad a la
    fecha   de  entrada  en  vigencia  de  la  presente  Ley por
    contribuyentes y/o  responsables  en  concepto de impuestos,
    intereses, actualizaciones y multas no darán derecho, por el
    solo hecho  del  establecimiento  del  presente  régimen,  a
    acciones de  repetición,   acreditación  o  compensación  ni
    generarán créditos fiscal alguno a favor del contribuyente.
    
       Art. 14.-  No  podrán  incluirse dentro de los beneficios
    del  presente régimen las sanciones:
          a) Cuya verificación hayan sido solicitadas en Concur-
             sos o Quiebras, y
          b) de las que se deriven acciones penales.
    
       Art. 15.-  Fíjase  hasta  el día 27 de Marzo de 1991 como
    plazo   de  acogimiento  al  régimen previsto en la presente
    Ley.
    
       Art. 16.-  Los  jubilados,  pensionados y empleados de la
    Administración Pública  Provincial    y/o  Municipal  y  sus
    Organismos descentralizados,  con  remuneraciones  mensuales
    brutas y totales hasta Australes ocho millones (A 8.000.000)
    podrán acogerse  a los términos de la presente Ley, bajo las
    condiciones de  pago  contado,  compensando sus obligaciones
    fiscales, con  las deudas por haberes que el Estado mantenga
    impaga por los meses de noviembre y diciembre de 1990.
    
       Art. 17.-  Facúltase  a la DIRECCION GENERAL DE RENTAS de
    la   PROVINCIA  y a la DIRECCION GENERAL DE COMUNAS RURALES,
    para establecer  todas    las   normas  complementarias  y/o
    reglamentarias que  considere    necesarias  respecto  a  la
    presente Ley.  Asimismo,  ambas Direcciones y los Organismos
    de aplicación  de  leyes  tributarias  especiales fijarán el
    monto mínimo  de  las cuotas de los planes de facilidades de
    pagos que  prevén los artículos 4º inciso b) y 7º inciso b),
    conforme a la naturaleza y al monto de la deuda resultante.
    
       Art. 18.-  Las  MUNICIPALIDADES  de  la  PROVINCIA podrán
    adoptar  idénticos regímenes al de la presente Ley.
    
       Art. 19.-  Téngase  por  Ley  de  la Provincia, cúmplase,
    comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6085
    Modificada por Ley 6096
    Modificada por Ley 6104
    Modificada por Ley 6121
    Modificada por Ley 6136
    Modificada por Ley 6174
    Modificada por Ley 6178
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION IMPOSITIVA
    SOLIDARIA PARA EL PAGO DE DEUDAS FISCALES.

  • Observaciones