* CADUCA * VISTO el dictado de la Ley de Emergencia Económica y Administrativa Nº 6.071 en atención a la grave situación financiera por la que atraviesa la Provincia, y CONSIDERANDO: Que dentro de dicha situación es necesario el incremento de los recursos genuinos del Estado Provincial; Que a tales fines resulta conveniente establecer un régimen de regularización de los tributos atrasados, por parte de los contribuyentes y/o responsables; Que con el acto de solidaridad del ciudadano en el pago de sus tributos y la recíproca actitud del Gobierno en su acción, se permitirá recomponer, la relación fisco-contribu- yente; Por ello, EL INTERVENTOR FEDERAL SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Establécese un régimen especial de regula- rización impositiva solidaria para el pago de deudas fisca- les por los tributos establecidos en el CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL, CODIGO TRIBUTARIO COMUNAL y LEYES TRIBUTARIAS ESPECIALES, vencidas hasta el 31 de Diciembre de 1990. Art. 2º.- El régimen establecido por la presente Ley, comprende todas las deudas fiscales exteriorizadas o no provenientes de determinaciones y liquidaciones de tributos ya sean declaraciones juradas o determinaciones de oficio, anticipos, posiciones mensuales, cuotas, pagos a cuenta y saldos de deudas, incluyendo en todos los casos las actualizaciones e intereses que correspondieren, aun cuando se encuentren intimadas de pago, se hubiere iniciado el procedimiento administrativo de determinación, se hallare recurrida en sede administrativa la determinación de oficio o la misma se encontrare firme; estuvieren sometidas a juicio de ejecución fiscal, incluso en las que hubiere recaído sentencia judicial y las comprendidas en regímenes de facilidades de pago anteriores en los que hubieren o no caducado los correspondientes beneficios. Para los contribuyentes y/o responsables que se hallaren en juicio de ejecución fiscal o contencioso administrativo o en cualquier otro trámite o recurso en sede administrativa, el acogimiento al presente régimen deberá formalizarse en la actuación o expediente respectivo e implicará el allana- miento incondicional a las pretensiones del fisco y la re- nuncia a toda acción y derecho referente a la causa, con costas judiciales por su orden cuando no hubiera recaído sentencia, excepto los honorarios de los peritos, martille- ros e interventores judiciales y demás gastos causídicos que los contribuyentes tomarán a su exclusivo cargo como tam- bién el pago de la planilla fiscal correspondiente. Cuando se hubiere dictado sentencia, y haya quedado firme al 31 de Enero de 1991, las costas serán soportadas conforme a lo resuelto en ella. Art. 3º.- Los agentes de retención y/o percepción, por las deudas que mantuvieran como tales, podrán acogerse al presente régimen mediante el pago de contado del capital más la actualización respectiva, gozando en este caso únicamente de la condonación de multas e intereses. También podrán acordarse facilidades de pago, en las condiciones establecidas en el artículo 4º inciso b). Art. 4º.- Las cuotas impagas emergentes de leyes de regularizaciones impositivas anteriores deberán cancelarse actualizadas, tomando como base la variación del Índice de Precios al por Mayor -Nivel General- elaborado por el INDEC, producida entre el penúltimo mes anterior al del acogimiento al primitivo plan y el correspondiente al penúltimo mes anterior al acogimiento a la presente Ley, pudiendo abonar los saldos resultante de la siguiente manera: a) Pago de contado gozando en este caso de un descuento del quince por ciento (15 %) sobre el total de la deuda determinada (capital y actualización). b) Con facilidades de pago, mediante el ingreso del veinte por ciento (20 %) de la deuda determinada en concepto de anticipo y el saldo de hasta seis (6) cuotas mensuales y consecutivas con las actualiza- ciones e intereses previstos en las Leyes Nros. 5.152 y 5.121 (Art. 48). Los saldos de deudas emergentes de planes normales de facilidades de pago se determinarán conforme a la Resolución Interna Nº 18/89 de fecha 13 de Febrero de 1989 de la Dirección General de Rentas. Los importes resultantes se ac- tualizarán de acuerdo a lo normado en el artículo 11 y serán abonados en base a lo dispuesto por el artículo 7º, ambos de la presente Ley. - Art. 5º.- El acogimiento al presente régimen deberá ser por la totalidad de las obligaciones tributarias vencidas hasta el 31 de Diciembre de 1990, debiendo en todos los casos tener ingresados de contado hasta el 28 de Febrero de 1991, los tributos cuyos vencimientos se hubieran operado con posterioridad al 31 de Diciembre de 1990. Las obligaciones posteriores al 28 de Febrero de 1991 deberán estar ingresadas en forma total de contado a sus respectivos vencimientos. Los beneficios que otorga la presente Ley, caducarán de pleno derecho cuando por cualquier medio se determine que los montos declarados por los contribuyentes y/o responsables no se ajusten a los que efectivamente debieron tributarse. Los pagos efectuados serán tomados como pagos a cuenta de la deuda resultante y serán aplicables las penalidades correspondientes. Art. 6º.- Los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones emergentes del impuesto de sellos gozarán del beneficio de condonación de multas e intereses, debiendo para ello abonar en todos los casos el importe de capital con más su actualización y únicamente de contado dentro del plazo establecido para el acogimiento al régimen de esta Ley. Art. 7º.- Los contribuyentes y/o responsables de obliga- ciones tributarias no comprendidas en los artículos 3º, 4º -1º párrafo- y 6º de la presente Ley gozarán, además del be- neficio de condonación de multa e intereses, del descuento que se prescribe en las siguientes modalidades de pago: a) De contado, con un descuento del 30 % sobre la ac- tualización determinada. b) Con facilidades de pago, con un descuento del 15 % sobre la actualización determinada, abonando la deuda resultante mediante el ingreso del 20 % en concepto de anticipo y el saldo en hasta ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas con la actualización e intereses previstos en las Leyes Nros. 5.152 y 5.121 (Art. 48). Art. 8º.- La mora en el pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas o de más de treinta (30) días de la última cuota producirá de pleno derecho el decaimiento de los beneficios establecidos en el presente régimen. Los importes abonados se computarán como pago a cuenta de la deuda total imputándose los mismos conforme las Leyes Nros. 5.121 y 5.637 y sus modificatorias. Art. 9º.- Las cuotas pagadas fuera de término que no impliquen caducidad del plan de facilidades sufrirán un recargo equivalente al seis por mil (6 o/oo) diario, en concepto de intereses. Art. 10.- La mera presentación sin pago no implica acogimiento al régimen de la presente Ley, el que se operará con el efectivo pago de los montos determinados, conforme a lo previsto por los artículos 3º, 4º, 6º y 7º de la presente Ley. Se condonarán de oficio las sanciones previstas en las Leyes Nros. 5.121 y 5.637 y sus modificatorias, aplicadas o no, cuando los sujetos pasivos incursos en infracciones hubieren regularizado espontáneamente o a requerimiento de la autoridad de aplicación, hasta la vigencia de la presente Ley, la totalidad del capital y actualización e intereses adeudados. Art. 11.- A los efectos de la determinación de la actualización de las deudas tributarias a que hacen referencia los artículos 3º, 4º, 2do. Párrafo, 6º y 7º de la presente Ley, se aplicará el coeficiente previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 5.152. Art. 12.- Cumplidas las formalidades de ley, la DIRECCION GENERAL DE RENTAS de la PROVINCIA, la DIRECCION GENERAL DE COMUNAS RURALES y los Organismos de aplicación de leyes tributarias especiales iniciarán juicio de ejecución fiscal a todos los contribuyentes y/o responsables incursos en morosidad que no se hayan acogido al régimen de regulariza- ción de deudas establecido por la presente Ley. Art. 13.- Los pagos realizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley por contribuyentes y/o responsables en concepto de impuestos, intereses, actualizaciones y multas no darán derecho, por el solo hecho del establecimiento del presente régimen, a acciones de repetición, acreditación o compensación ni generarán créditos fiscal alguno a favor del contribuyente. Art. 14.- No podrán incluirse dentro de los beneficios del presente régimen las sanciones: a) Cuya verificación hayan sido solicitadas en Concur- sos o Quiebras, y b) de las que se deriven acciones penales. Art. 15.- Fíjase hasta el día 27 de Marzo de 1991 como plazo de acogimiento al régimen previsto en la presente Ley. Art. 16.- Los jubilados, pensionados y empleados de la Administración Pública Provincial y/o Municipal y sus Organismos descentralizados, con remuneraciones mensuales brutas y totales hasta Australes ocho millones (A 8.000.000) podrán acogerse a los términos de la presente Ley, bajo las condiciones de pago contado, compensando sus obligaciones fiscales, con las deudas por haberes que el Estado mantenga impaga por los meses de noviembre y diciembre de 1990. Art. 17.- Facúltase a la DIRECCION GENERAL DE RENTAS de la PROVINCIA y a la DIRECCION GENERAL DE COMUNAS RURALES, para establecer todas las normas complementarias y/o reglamentarias que considere necesarias respecto a la presente Ley. Asimismo, ambas Direcciones y los Organismos de aplicación de leyes tributarias especiales fijarán el monto mínimo de las cuotas de los planes de facilidades de pagos que prevén los artículos 4º inciso b) y 7º inciso b), conforme a la naturaleza y al monto de la deuda resultante. Art. 18.- Las MUNICIPALIDADES de la PROVINCIA podrán adoptar idénticos regímenes al de la presente Ley. Art. 19.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION IMPOSITIVA
SOLIDARIA PARA EL PAGO DE DEUDAS FISCALES.