* CADUCA *
VISTO la Ley Nº 6.078 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las normas legales han factibilizado por más de cien-
to veinte días el acogimiento al Régimen de Regulación Impo-
sitiva Solidaria. Que resulta de equidad y justicia que
sean diferentes los beneficios que se acuerdan a aquellos
contribuyentes y responsables que se presentaron hasta la
fecha, de los beneficios a acordarse a quienes no han demos-
trado urgencia por regularizar su situación. Que al mismo
tiempo como una forma de facilitar y estimular el cumpli-
miento de las obligaciones se prevé un plan especial de
facilidades de pagos de tributos correspondientes al período
fiscal 1991.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- A partir del 1 de Julio de 1991 podrá vali-
damente efectuarse hasta el 15 de Julio de 1991 el acogi-
miento al régimen de la Ley Nº 6.078 y sus modificatorias,
con el pago de la correspondiente liquidación calculada de
conformidad a las disposiciones previstas en el primer pá-
rrafo del artículo 1º de la Ley Nº 6.135.
Art. 2º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 6078 y
sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente
manera;
El acogimiento al presente régimen deberá ser por la to-
talidad de las obligaciones tributarias vencidas hasta el 31
de Diciembre de 1990, debiendo en todos los casos tener re-
gularizados los tributos cuyos vencimientos se hubieren ope-
rado en 1991 y hasta la fecha de acogimiento al régimen de
regularización impositiva solidaria. Facúltase a la autori-
dad de aplicación a otorgar a los contribuyentes facilidades
de pago de los tributos correspondientes al período fiscal
1991, calculados de conformidad a las disposiciones de la
Ley 6.135, sujeta a las si guientes modalidades:
a) Hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y con-
secutivas. La primera cuota deberá ingresarse
al momento del acogimiento al régimen de regula-
rización impositiva solidaria.
b) Cada cuota con un interés del 1,5 % mensual
sobre el saldo, calculado en forma diaria.
Los beneficios que otorga la presente Ley caducarán de
pleno derecho cuando por cualquier medio se determine que
los montos declarados por los contribuyentes y/o responsa-
bles no se ajusten a los que efectivamente debieron tribu-
tarse. Los pagos efectuados serán tomados como pago a cuenta
de la deuda resultante y serán aplicables las penalidades
correspondientes.
Art. 3º.- Facúltase al Secretario de Estado de Hacienda a
prorrogar el plazo estatuido en el artículo 1º de la presen-
te Ley para tener por válidamente efectuado el acogimiento
al régimen de la Ley Nº 6.078 y sus modificatorias.
Art. 4º.- Derógase la Ley Nº 6104, a partir del 1 de
julio de 1991.
Art. 5º.- Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, a
los Automotores y Rodados, sobre los Ingresos Brutos y/o
para Salud Pública, que acrediten ante la autoridad de
aplicación tener cancelado esos tributos correspondientes a
los períodos fiscales 1986 a 1990, inclusive, al 13 de
Febrero de 1991, gozarán de una bonificación del 15 % de las
siguientes cuotas o posiciones de idéntico tributo corres-
pondiente al período fiscal 1991;
- Impuesto Inmobiliario: 3era. a 6a. cuota inclusive.
- Impuesto a los Automotores y Rodados: 3era. a 6a. cuota
inclusive.
- Impuesto s/Ingresos Brutos: 6a. a 12ava. posición inclu-
sive.
- Impuesto p/Salud Pública: 6a. a 12ava. posición inclu-
sive.
Si la autoridad de aplicación detectare la inexactitud de
los importes tributarios ingresados correspondientes a los
gravámenes relativos a los períodos fiscales 1986 a 1990
inclusive, renacerá la obligación de pago del porcentaje
descontado de conformidad al presente artículo, sin perjui-
cio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Art. 6º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.