* CADUCA *
VISTO las disposiciones de la Ley Nº 6.078 y sus modifi-
catorias; y
CONSIDERANDO:
Que deben adoptarse las medidas pertinentes para adecuar
las mecánicas de ajuste de las cuotas de los planes de
facilidades del régimen de regularización impositiva soli-
daria, al régimen de la Ley Nº 23.928.
Que por razones de equidad debe acordarse el mismo tra-
tamiento previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 6.078 y sus
modificatorias a quienes adeudaren actualizaciones e inte-
reses de cuotas pagadas fuera de término correspondientes a
regularizaciones impositivas anteriores.
Que resulta oportuno y conveniente flexibilizar el aco-
gimiento al régimen de regularización impositiva solidaria,
cuando lo justificare la magnitud significativa de la deuda
tributaria del sujeto pasivo y/o circunstancias que afecta-
ren el interés social y/o la situación económica-financiera
del contribuyente o responsable y/o los intereses del Estado
Provincial.
Que asimismo resulta equitativo acordar a la clase pasiva
un tratamiento de excepción dentro del régimen de la Ley Nº
6.078 como vía de contemplar la problemática del sector.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.078 y sus modifica-
torias conforme se establece a continuación:
A)- Modifícase el primer párrafo del artículo 4º el que
quedará redactado de la siguiente manera: "Las cuotas impa-
gas emergentes de leyes de regularizaciones anteriores de-
berán cancelarse actualizadas de conformidad con las pre-
visiones de la Ley Nº 5.152 o las que lo reemplacen o mo-
difiquen, estableciéndose el saldo al 1º de Abril de 1991,
el cual podrá ser abonado de la siguiente manera".
B)- Modifícase el apartado b) del artículo 4º que quedará
redactado de la siguiente manera:
"b)- Con facilidades de pago, mediante el ingreso del
veinte por ciento (20 %) de la deuda determina-
da, en concepto de anticipo y el saldo de hasta
seis (6) cuotas mensuales y consecutivas con un
interés mensual del uno coma cinco por ciento
(1,5 %) sobre el saldo".
C)- Incorpórase como artículo 4º bis:
Los contribuyentes y/o responsables acogidos a regímenes
de regularizaciones impositivas anteriores que tuvieren
canceladas todas las cuotas, pero que adeudaren actualiza-
ciones y/o intereses correspondientes a las mismas podrán
acogerse al régimen de la presente Ley por dichos conceptos
en la forma y condiciones establecidos en el artículo 4º.
D)- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 5º:
1.- En el primer párrafo sustitúyese la expresión
"ingresados en forma total de contado a sus
respectivos vencimientos" por la palabra "regu-
larizados".
2.- Incorpórase como tercer párrafo el siguiente:
"Facúltase a la autoridad de aplicación a otor-
gar facilidades de pago de los tributos con ven-
cimientos posteriores al 31 de Diciembre de
1990 y hasta el 30 de Abril de 1991, sujeta a
las siguientes modalidades:
a) Actualización de la deuda hasta el 01 de
Abril de 1991 inclusive conforme al régimen de
la Ley Nº 5.152. Sobre el monto total así
determinado, desde el 02 de Abril de 1991 y
hasta el día del acogimiento se abonará un
interés del siete por ciento (7 %) mensual,
calculado en forma diaria.
b) Hasta tres cuotas iguales, con los
siguientes vencimientos: 28 de Mayo de 1991,
17 de Junio de 1991 y 27 de Junio de 1991.
c) Cada cuota: un interés del uno coma cinco
(1,5 %) por ciento mensual sobre el saldo,
calculado en forma diaria”
E)- Modifícase el apartado b) del artículo 7º que quedará
redactado de la siguiente manera:
"b) Con facilidades de pago, con un descuento del
quince por ciento (15 %) sobre la actualización
determinada, abonando la deuda resultante
mediante el ingreso del veinte por ciento (20 %)
en concepto de anticipo y el saldo de hasta ocho
(8) cuotas mensuales y consecutivas con un
interés mensual del uno coma cinco por ciento
(1,5 %) sobre el saldo".
F)- En el artículo 9º sustitúyese seis por mil (6/00) por
dos coma treinta y tres por mil (2,330/00).
G)- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 10 el
siguiente:
"Condónanse de oficio las sanciones, aplicadas o no,
previstas en el artículo 77 de la Ley Nº 5.121 y modifica-
torias por incumplimiento a los deberes formales en que
hayan incurrido los contribuyentes o responsables hasta el
31 de Diciembre de 1990”.
H)- Incorpórase como artículo 16 bis el siguiente:
"Podrán acogerse a los beneficios de la Ley Nº 6.078 los
jubilados y/o pensionados de la Administración Pública Pro-
vincial y/o Municipal por sus deudas en concepto de Impuesto
Inmobiliario, gozando del beneficio de quita de intereses y
actualizaciones”.
Para gozar de estos beneficios deberán acreditar ante la
autoridad de aplicación:
1)- Ser titular del dominio de un único inmueble y
habitar en él;
2)- Tener el carácter de jubilado o pensionado del
Estado Provincial y/o Municipal y gozar de un haber
mensual bruto y total no superior a dos (2) sueldos
mínimos de jubilación y/o pensión, el que sea mayor.
3)- No tener ningún otro ingreso. Esta circunstancia
debe ser manifestada bajo declaración jurada.
Verificado el incumplimiento a cualquiera de estas condi-
ciones, caducan de pleno derecho los beneficios otorgados en
este artículo, renunciando las obligaciones fiscales confor-
me las normas legales al momento de la detección, sin per-
juicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
I)- Incorpórase como artículo 18 bis el siguiente: Cuando
lo justificare la magnitud significativa de la deuda tribu-
taria del sujeto pasivo y/o circunstancias que afecten el
interés social y/o los intereses del Estado Provincial, la
autoridad de aplicación podrá autorizar el acogimiento al
régimen de regularización impositiva solidaria bajo las
condiciones establecidas en los artículos precedentes, con
las siguientes variantes:
a)- Forma de pago para todos los gravámenes, in-
cluído Impuesto de Sellos;
b)- Anticipo equivalente a una cuota; primer venci-
miento el 27 de Junio de 1991;
c)- Número de cuotas hasta veinte (20) mensuales i-
guales y consecutivas; y hasta treinta (30) pa-
ra empresas concursadas;
d)- Caducidad de los beneficios conferidos por el
presente régimen por la mora en el pago de dos
(2) cuotas consecutivas o alternadas, o más de
treinta (30) días de la última cuota y por el
incumplimiento de cualquiera de las demás obli-
gaciones tributarias que vencieren con poste-
rioridad al acogimiento a los beneficios de la
presente Ley.
Art. 2º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.