* CONSOLIDADA * CAPÍTULO I De los Objetivos y Ámbito de Aplicación Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto la instru- mentación de los cursos de acción necesarios que hacen a la defensa sanitaria en la producción de vegetales y productos vegetales en el Territorio de la Provincia de Tucumán contra los organismos nocivos, controlando y restringiendo los mis- mos y garantizando el buen estado sanitario de los vegetales y productos vegetales, envases, embalajes y otros elementos relacionados que sean objeto de exportación y/o importación. Art. 2º.- La Secretaría de Desarrollo Productivo, a tra- vés de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos, se- rá autoridad de aplicación de la presente y como tal esta- blecerá, en lo que se refiere a los vegetales, productos ve- getales y otros objetos relacionados con ellos, la nómina y categorización de los organismos nocivos pudiendo declarar- los plagas, cuya introducción, circulación interior y trán- sito, así como su exportación, estarán prohibidas en todo el Territorio de la Provincia. Asimismo será de su competencia establecer normas, requisitos y procedimientos para la eje- cución y control de las disposiciones de la presente Ley. Art. 3º.- La autoridad de aplicación tendrá las siguien- tes atribuciones: 1. Recopilar, sistematizar y difundir información relativa a la sanidad vegetal, organismos no- civos y plagas, medidas y productos para com- batirlas, así como la legislación provincial, nacional e internacional vigente en la mate- ria. 2. Difundir tecnologías, metodologías y recursos sobre sanidad vegetal y prevención de plagas, como así también realizar tareas de investiga- ción, experimentación y transferencia de di- chas tecnologías incluyendo el control inte- grado de plagas. 3. Intervenir, preparar, organizar y realizar campañas educativas de interés general y de formación, capacitación y actualización profe- sional para profesionales, técnicos y agricul- tores. 4. Elaborar manuales de servicio, folletos o car- teles de divulgación en materias relativas a la sanidad vegetal y la protección de los ve- getales ordenando su publicación. 5. Estudiar la viabilidad, así como los sistemas idóneos y proponer, a las autoridades compe- tentes, el otorgamiento de desgravaciones fis- cales, facilidades crediticias y/o cualquier beneficio similar para la realización de ac- tividades de protección a los vegetales. Las competencias previstas en el presente ar- tículo podrán desarrollarse directamente o en régimen de convenio con los organismos públi- cos o privados que se determinen. En cualquier caso la autoridad de aplicación tendrá a su cargo la coordinación entre dichos organismos en lo que se refiere a los objetivos de la presente Ley. CAPÍTULO II De la Sanidad Vegetal Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación, en relación a los organismos nocivos y plagas, citados en esta Ley, podrá: 1. Utilizar los procedimientos aconsejados, por las prácticas científicas para combatirlos, incluyendo el oportuno tratamiento por desin- fección de los vegetales, productos vegetales, envases, embalajes, suelos y objetos con ellos relacionados. 2. Ordenar la destrucción total o parcial de sem- brados, cultivos, sus productos y derivados, envases, embalajes y otros elementos relacio- nados, cuando la infestación o infección pu- diera ocasionar perjuicios a la producción. En bosques la autoridad de aplicación, con el a- sesoramiento de la Comisión Fitosanitaria Pro- vincial, determinará las técnicas de manejo a- propiadas cuando estos pudieren ocasionar per- juicio a la producción. 3. Prohibir la plantación o siembra de especies, variedades propensas a ser afectadas por los citados organismos nocivos. 4. Adoptar las adecuadas disposiciones sobre de- sinfectación y desinfección preventiva. 5. Promover el empleo de especies animales y ve- getales útiles para la lucha contra los orga- nismos nocivos mediante el control biológico. 6. Establecer cordones fitosanitarios. 7. Declarar y delimitar zonas de observación, li- bres o infectadas. 8. Establecer la obligatoriedad de permisos pre- vios para la plantación de determinados culti- vos. 9. Imponer, autorizar o controlar cuarentenas, en ámbitos provinciales, permanentes o tempora- les, preventivos o de tratamiento de las áreas que se establezcan. 10. Prohibir, controlar o limitar el transporte de vegetales y/o productos vegetales afectados por dichos organismos nocivos, así como de cualquier otro objeto que pueda transmitirlo. 11. Ordenar o autorizar la desinfección, el trata- miento o la destrucción así como el destino a otros usos, de cualquier vegetal y sus enva- ses, embalajes y otros objetos relacionados que tras su inspección, se compruebe que está infestado o infectado con organismos nocivos o plagas. La eventual compensación se regirá por la dis- posición del Artículo 38 de la presente Ley. 12. Ordenar o autorizar la desinfección, el trata- miento y la fumigación de edificios, contene- dores, envases, equipajes, vehículos terres- tres o aéreos que pudieran alojar organismos nocivos. 13. Inspeccionar los predios o instalaciones dedi- cados a la producción o propagación de vegeta- les, destinados a la plantación y semillas pa- ra comprobar la aplicación de las normas fito- sanitarias que correspondan. 14. Regular el procedimiento de autorización y re- gistro, así como ejercer su funcionamiento y contralor, de todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la producción, co- mercialización, distribución o transporte de vegetales, productos vegetales, envases, emba- lajes, suelo y otros objetos relacionados con ellos y a la aplicación de medidas para la lu- cha contra los organismos nocivos y plagas. Art. 5º.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de un predio, cualquiera sea su título, o tenedor de vegetales, o productos vegetales, envases, embalajes o cualquier tipo de objeto relacionado con ellos que contengan plagas, según lo previsto en el Artículo 22, tiene obliga- ción de dar aviso del hecho inmediatamente a la autoridad de aplicación. Art. 6º.- Las personas a las que se refiere el artículo anterior están obligadas a adoptar por su cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios de transporte que posean u ocupen, las medidas que la autoridad de aplicación o la reglamenta- ción determine para controlar las plagas. Los trabajos deberán comenzar el mismo instante en que se detecte la ocurrencia y continuarse sin interrupción hasta la extinción de la plaga o hasta obtener un adecuado control de la misma a juicio de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación tendrá acceso a los inmuebles o medios de transporte, a los efectos de verificar el cum- plimiento de lo dispuesto en el presente artículo y de la adopción de cualquier otra medida prevista por esta Ley a los fines de realizar trabajos de lucha o control, o de des- trucción de sembrados, cultivos vegetales, productos vegeta- les, envases, embalajes o cualquier objeto relacionado con ellos. Las autoridades provinciales, a través de sus organismos competentes de seguridad, y las municipalidades, deberán prestar a los funcionarios de la autoridad de aplicación la colaboración que se solicite. Art. 7º.- En los inmuebles desocupados regirán las mismas obligaciones que las previstas para los ocupados, menciona- dos en el artículo anterior con excepción del aviso estable- cido por el artículo 5º. Art. 8º.- Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º, o los responsables lo hicieren usando me- dios insuficientes en relación con la importancia del ataque o interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la plaga en tratamiento o sin haberse obtenido un adecuado con- trol de la misma, la autoridad de aplicación podrá ejecutar los trabajos respectivos con los elementos que disponga el servicio oficial o los que se contraten a tales efectos, por cuenta del obligado. Todo ello sin excluir la aplicación, a los responsables, de las sanciones previstas en la presente Ley. Art. 9º.- Para las tierras fiscales, nacionales, provin- ciales o municipales, establecimientos públicos, rutas, ca- minos y otras vías públicas, así como para los predios afec- tados al trazado de vías férreas, dentro del territorio pro- vincial, regirán las disposiciones que establece la presente Ley, debiendo proceder a ejecutar los trabajos las autorida- des de las cuales dependan. Art. 10.- Está prohibido trasladar, por cualquier medio de transporte, vegetales o productos vegetales, envases, em- balajes, suelo u otros objetos relacionados, atacados por una plaga o susceptibles de propagarla, como asimismo trans- portarlos en vehículos y contenedores que no cumplan las normas fitosanitarias previstas en la presente Ley y su re- glamentación. CAPÍTULO III Del Control Sanitario de las Importaciones y Mercancías de Tránsito Art. 11.- Corresponderá a la autoridad de aplicación la regulación y autorización de la introducción y tránsito, en el territorio de la Provincia, por aeropuerto y puestos fronterizos que determine, de toda clase de vegetales, pro- ductos vegetales, suelos, envases, embalajes y productos re- lacionados quedando estos sujetos a una inspección previa y a las disposiciones o procedimientos, según la forma que es- tablezca la presente Ley y las disposiciones reglamentarias. Art. 12.- La autoridad de aplicación, podrá autorizar la importación o importar directamente con fines exclusivamente experimentales bajo las condiciones y normas que se esta- blezca, vegetales, productos vegetales, suelos, organismos vivos y materias genético experimental. Art. 13.- La importación de vegetales, productos vegeta- les y otros objetos relacionados, quedan sujetos al otorga- miento de una autorización de importación expedida por la autoridad de aplicación, de acuerdo con las condiciones pre- vistas por la presente Ley y de la reglamentación. La auto- ridad de aplicación podrá, mediante resolución fundada, mo- dificar o revocar las autorizaciones de importación a que se refiere el presente artículo. Art. 14.- Todo vegetal o producto vegetal, organismo vivo y material genético experimental, envases, embalajes y otros objetos relacionados, así como los suelos importados a la provincia, deberán ir acompañados de un certificado fitosa- nitario extendido por la autoridad gubernamental competente del país exportador con arreglo al modelo adoptado por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Si el certificado no está redactado en español, francés o inglés, podrá exigirse al importador de la mercadería o a su representante, una traducción al español. Art. 15.- Las fuerzas de seguridad y contralor destacadas en aeropuertos, terminales ferroviarias, puestos fronteri- zos, como así también las de aduana establecidas en la pro- vincia, a través de un funcionario autorizado, deberán noti- ficar a la autoridad de aplicación la llegada de todo vege- tal, productos vegetales, suelo, organismos nocivos u otras mercaderías reguladas en la presente Ley, procediendo a re- tener las mismas si no contaren con la autorización de trán- sito respectiva. Art. 16.- Los productos cuya importación esté prohibida o restringida en virtud de las disposiciones de la presente Ley quedarán encuadrados en las normas o decisiones que la autoridad de aplicación considere oportunas para la preven- ción de las plagas, si se encuentran temporalmente en trán- sito por el territorio provincial. Se incluye, entre las competencias a que hace referencia este artículo, la inspec- ción de los medios de transporte, sus depósitos y equipos, cuando se encuentren en el citado territorio. Art. 17.- La autoridad de aplicación podrá, en lo que se refiere a los vegetales, productos vegetales, suelos y obje- tos relacionados con ellos: 1. Determinar los requisitos de carácter fitosa- nitario que deberán cumplir sus envases, con- tenedores, medio de transporte y lugares de almacenado. 2. Inspeccionar el ingreso, tránsito y salida de la Provincia. 3. Establecer precintos, sellos y otros medios, a los contenedores que aseguren la inviolabili- dad a los mismos o cajas de carga en los transportes utilizados. 4. Establecer con carácter exclusivo, y según los casos el recorrido que deberán seguir los me- dios de transporte, así como los plazos máxi- mos en que dicho transporte debe llevarse a cabo. 5. Disponer cualquier otra medida necesaria para que la circulación en el territorio de la pro- vincia se efectúe con plena garantía sanita- ria. 6. Autorizar a pedido de importadores el traslado de inspectores de sanidad vegetal al país ex- portador, de conformidad con las autoridades fitosanitarias del mismo, para analizar casos vinculados con esta Ley y sus reglamentos, siempre que los solicitantes se hicieran cargo de todos los gastos que ello origine. Art. 18.- Se garantiza, de acuerdo con las normas de de- recho internacional y de las leyes, decretos y disposiciones nacionales, en materia de derecho internacional y de sanidad vegetal, el tránsito por el territorio provincial, de vege- tales, productos vegetales, envases, embalajes, suelos u o- tros objetos relacionados. La autoridad de aplicación podrá establecer por razones de carácter fitosanitario, requisitos especiales y con relación al puesto fronterizo de entrada y salida, al itinerario a seguir, al plazo y al medio de transporte que se ha de emplear. Art. 19.- La reglamentación determinará los puestos fron- terizos por los que podrá exclusivamente introducirse a la provincia, vegetales, productos vegetales, envases, embala- jes, suelos y otras mercancías cuya importación se regula en la presente Ley. La autoridad de aplicación podrá determinar el tipo de instalaciones adecuadas para el almacenamiento o cualquier tratamiento u otras medidas a efectuar después de la importación o de su introducción en régimen de tránsito, así como establecer las estaciones de cuarentena vegetal que se consideren necesarias. Art. 20.- Los viajeros que desembarquen en los aeropuer- tos o que transiten los puestos fronterizos provinciales de- berán declarar, en la forma que la autoridad de aplicación establezca, los vegetales, productos vegetales, envases, em- balajes o suelos que lleven consigo o en sus equipajes para la oportuna inspección por parte de los inspectores de sani- dad vegetal. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo, conllevará a la confiscación de los vegetales o productos vegetales, envases, embalajes, suelos, en cues- tión, sin excluir la aplicación de otras sanciones estable- cidas en esta Ley y su reglamentación. Art. 21.- En caso de destrucción, rechazo o retención por violaciones a la presente Ley o de las disposiciones que la reglamenten, de cualquier vegetal, producto vegetal, enva- ses, embalajes, suelo o mercadería importada o en tránsito importador no tendrá derecho a ninguna indemnización ni com- pensación. Tampoco el importador o el consignatario de la mercadería importada tendrán derecho a indemnización por los daños o demoras que se sufra en aplicación de las medidas de cuarentena que se haya considerado necesarias. Todo trata- miento a que se someta la mercancía importada se realizará por cuenta y riesgo del importador o consignatario. CAPÍTULO IV Del Control Sanitario de las Exportaciones Art. 22.- La autoridad de aplicación queda facultada para realizar la inspección de todo vegetal o producto vegetal, envases, embalajes y otros objetos relacionados destinados a la exportación, con el objeto de certificar a los exportado- res y partes interesadas, la ausencia en dichos productos de organismos nocivos y plagas de acuerdo a los requisitos fi- tosanitarios indicados en el certificado modelo adoptado por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Art. 23.- La autoridad de aplicación establecerá la obli- gatoriedad de que los vegetales, productos vegetales, sus envases y otros objetos relacionados con ello, destinados a la exportación cumplan los requisitos fitosanitarios, docu- mentales y de procedimientos exigidos por el país importa- dor. Art. 24.- En lo que se refiere a los vegetales y produc- tos vegetales destinados a la exportación, la autoridad de aplicación establecerá la inspección, vigilancia y requisi- tos que deben cumplir toda clase de instalaciones de almace- namiento y transporte, envases, etiquetas y materias rela- cionadas, así como su desinfectación o desinfección cuando sean necesarias o exigidas por la legislación vigente en el país destinatario de la exportación. Art. 25.- La autoridad de aplicación determinará la clase de instalaciones adecuadas para el almacenamiento, trata- miento o realización de cualquier medida que debe efectuarse antes de la exportación de cualquier vegetal, producto vege- tal, suelo u objeto relacionado, en base a sus medios de transporte, como así también podrá establecer o designar cualquiera de las estaciones de cuarentena vegetal prevista en el artículo 19. CAPÍTULO V De las Facultades de los Inspectores Art. 26.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes, así como los representantes o dependientes, de un predio o establecimiento, o los tenedores de vegetales, productos vegetales, envases, embalajes o suelos, deberán permitir la entrada libre a los inspectores de sanidad vege- tal a los predios, establecimientos, locales u otros lugares donde puede suponerse existen plagas o se realicen trabajos de lucha o control a los fines del correspondiente contra- lor. El Inspector de Sanidad Vegetal actuante podrá extraer muestras sin cargo de los vegetales, productos vegetales o demás objetos relacionados, a los fines de su análisis y examen. Art. 27.- Los inspectores de Sanidad Vegetal autorizados para hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar a las autoridades competentes el allanamiento de domicilio, en caso necesario, para el desempeño de su come- tido, incluyendo las inspecciones y contralor necesario en el caso del establecimiento de cordones fitosanitarios. Es requisito para ser Inspector de Sanidad Vegetal, poseer tí- tulo habilitante, conforme se establezca en la reglamenta- ción. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de jurisdicción, las autoridades provinciales y comunales, tie- nen la obligación de prestar a los Inspectores toda colabo- ración que les sea solicitada, pudiendo éstas requerir la de las autoridades municipales. CAPÍTULO VI Del Asesoramiento, Cooperación y Coordinación Art. 28.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Desa- rrollo Productivo, la Comisión Fitosanitaria Provincial con carácter de cuerpo técnico colegiado, a los efectos de ase- sorar al organismo de aplicación sobre todo lo atinente a la presente Ley y sus alcances. Asimismo, facúltase al Secretario de Desarrollo Producti- vo a establecer, por vía reglamentaria, los aspectos organi- zativos tendientes a la constitución de la misma. Art. 29.- La Comisión Fitosanitaria Provincial, podrá realizar acciones en materia de cooperación internacional y nacional e intervendrá en dichas actividades el desarrollo de los convenios acordados y en su ejecución, a través del organismo de aplicación. CAPÍTULO VII De los Aranceles, Tasas y Administración de Fondos Art. 30.- La Secretaría de Desarrollo Productivo, con el asesoramiento de la Comisión Fitosanitaria de la Provincia, establecerá aranceles y/o tasas por los siguientes concep- tos: 1. Inscripción, anualidad, certificaciones y re- novaciones en los registros que surjan del cumplimiento de la presente Ley. 2. Aranceles por todos los servicios prestados en aplicación de la presente Ley y disposiciones que la reglamenten. 3. Inspecciones sanitarias en el país o en el ex- tranjero. Los importes percibidos por los conceptos re- feridos ingresarán a rentas generales. CAPÍTULO VIII De las Sanciones Art. 31.- Toda infracción a las disposiciones contenidas en esta Ley, como asimismo las disposiciones reglamentarias, será penada con multa desde un valor mínimo hasta cincuenta (50) veces el valor de la multa mínima, según la importancia y de acuerdo a la circunstancias de cada caso. La Autoridad de Aplicación con asesoramiento de la Comisión Fitosanitaria Provincial, determinará la sanción y/o multa a aplicar en cada caso por medio de una escala fijada en la reglamenta- ción de esta Ley. Las penas se duplicarán en caso de reinci- dencia. Se considerará reincidente al autor de una infrac- ción cometida antes de dos (2) años de una condena firme por el mismo tipo de infracción. Cuando la infracción sea considerada como muy leve o si se tratase de un error u omisión simple, el responsable será sancionado con un apercibimiento o intimación a regularizar su situación, o con una multa equivalente al valor de la multa mínima o ambas penas, a criterio de la autoridad de aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Fitosanita- ria Provincial. La Autoridad de Aplicación queda facultada para actuali- zar el monto de las multas previstas en la presente Ley con el Índice de Bienes y Servicios de San Miguel de Tucumán, publicado por la Dirección de Estadística de la Provincia. Art. 32.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, la autoridad de aplicación podrá ordenar el decomiso de los vegetales, productos vegetales, envases, embalajes y otros objetos relacionados con ello, según la gravedad y transmisibilidad de la infección e infestaciones detectadas. La mercadería decomisada podrá ser destruida sin derecho a compensación alguna o destinada a otro fin útil. Art. 33.- Podrá imponerse asimismo, como pena accesoria y en su caso, la suspensión temporaria o la cancelación de la autorización o registro del titular de una actividad que im- plicará la correspondiente inhabilitación temporaria o defi- nitiva para ejercer la actividad en cuestión. En caso de reincidencia y como pena accesoria a lo pre- visto en este artículo y artículo 31, podrá disponerse la clausura temporaria o definitiva del establecimiento donde se haya comprobado la infracción o de donde provienen las mercaderías contaminadas. Art. 34.- Se aplicarán las sanciones previstas en el ar- tículo 31 a quien no cumpla con la obligación de desinfectar los vehículos y envases que hayan transportados vegetales o productos vegetales de acuerdo a lo que se disponga en la reglamentación de la presente Ley. Art. 35.- Constatada la infracción, el funcionario ac- tuante labrará un acta ante la autoridad provincial o poli- cial más cercana o ante dos (2) testigos, la que deberá con- tener una relación circunstanciada de los hechos que origi- naron y constituyen la infracción. Se hará saber al infrac- tor que, dentro de los quince (15) días corridos de notifi- cado podrá presentar los descargos ante la autoridad de a- plicación quién notificará al funcionario actuante. Vencido el plazo, producido o no el descargo y las prue- bas que se consideren pertinentes, con el asesoramiento de la comisión Fitosanitaria Provincial, y previo dictamen ju- rídico, se dictará la resolución que corresponda. Dicha re- solución será notificada al infractor y será publicada en un diario local a costa del mismo. Este podrá recurrir contra la multa impuesta, si la hubiere, previo pago de la misma. Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley Nº 4537 de Procedimiento Administrativo. Art. 36.- En las gestiones para el reembolso de los gas- tos realizados en virtud de los artículos 6º y 7º de las planillas liquidadas por la autoridad de aplicación, tendrán fuerza ejecutiva, tramitándose el cobro por el procedimiento indicado por el artículo 35. Art. 37.- El propietario de bosques, sembrados, culti- vos, vegetales, productos vegetales, envases, embalajes u objetos relacionados cuya destrucción se ordene, tendrá de- recho a una indemnización cuyo monto será determinado en ba- se a la evaluación del estado en que se encontraba. La des- trucción se hará constar en acta con intervención del inte- resado y, en su ausencia ante dos (2) testigos o ante la au- toridad provincial o policial más inmediata. No tendrán derecho a ser indemnizados quienes hubieren actuado con negligencia o dolo o quienes no hubieran dado cumplimiento a las órdenes de los funcionarios para realizar los trabajos de lucha necesarios, o en el caso de mercade- rías importadas o en tránsito, según lo previsto en el artí- culo 3º de la presente Ley. Art. 38.- El valor de lo destruido será estimado por la Autoridad de Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Fitosanitaria Provincial. El damnificado podrá apelar contra la decisión de la autoridad de aplicación relativo al monto de la compensación, dentro de los quince (15) días corridos de notificado. Art. 39.- El gasto que demande la aplicación de la pre- sente Ley se hará de las partidas específicas del presupues- to vigente. Art. 40.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
LEY DE SANIDAD VEGETAL.
-DCTO.1626/3-M.D.P.-2004- B.O.07-06-2004- REGLAMENTARIO.-
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°12.-