• Detalle de Ley

    Ley N°: 6109
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 09/04/1991
    Promulgada: 09/04/1991
    Publicada: 17/04/1991
    Boletin Of. N°: 22494

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                             CAPÍTULO I
              De los Objetivos y Ámbito de Aplicación
    
    
       Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto la instru-
    mentación de  los cursos de acción necesarios que hacen a la
    defensa sanitaria  en la producción de vegetales y productos
    vegetales en el Territorio de la Provincia de Tucumán contra
    los organismos nocivos, controlando y restringiendo los mis-
    mos y garantizando el buen estado sanitario de los vegetales
    y productos  vegetales, envases, embalajes y otros elementos
    relacionados que sean objeto de exportación y/o importación.
    
       Art. 2º.- La  Secretaría de Desarrollo Productivo, a tra-
    vés de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos, se-
    rá autoridad  de  aplicación de la presente y como tal esta-
    blecerá, en lo que se refiere a los vegetales, productos ve-
    getales y  otros objetos relacionados con ellos, la nómina y
    categorización de  los organismos nocivos pudiendo declarar-
    los plagas,  cuya introducción, circulación interior y trán-
    sito, así como su exportación, estarán prohibidas en todo el
    Territorio de  la Provincia. Asimismo será de su competencia
    establecer normas,  requisitos y procedimientos para la eje-
    cución y control de las disposiciones de la presente Ley.
    
       Art. 3º.- La  autoridad de aplicación tendrá las siguien-
    tes atribuciones:
               1. Recopilar, sistematizar y difundir información
                  relativa a  la sanidad vegetal, organismos no-
                  civos y  plagas, medidas y productos para com-
                  batirlas, así  como la legislación provincial,
                  nacional e  internacional  vigente en la mate-
                  ria.
               2. Difundir  tecnologías, metodologías y recursos
                  sobre sanidad  vegetal y prevención de plagas,
                  como así también realizar tareas de investiga-
                  ción, experimentación  y  transferencia de di-
                  chas tecnologías  incluyendo  el control inte-
                  grado de plagas.
               3. Intervenir,  preparar,  organizar  y  realizar
                  campañas educativas  de  interés  general y de
                  formación, capacitación y actualización profe-
                  sional para profesionales, técnicos y agricul-
                  tores.
               4. Elaborar manuales de servicio, folletos o car-
                  teles de  divulgación  en materias relativas a
                  la sanidad  vegetal y la protección de los ve-
                  getales ordenando su publicación.
               5. Estudiar  la viabilidad, así como los sistemas
                  idóneos y  proponer,  a las autoridades compe-
                  tentes, el otorgamiento de desgravaciones fis-
                  cales, facilidades  crediticias  y/o cualquier
                  beneficio similar  para la realización de  ac-
                  tividades de protección a los vegetales.
                  Las competencias  previstas en el presente ar-
                  tículo podrán  desarrollarse directamente o en
                  régimen de  convenio con los organismos públi-
                  cos o privados que se determinen. En cualquier
                  caso la  autoridad  de  aplicación tendrá a su
                  cargo la  coordinación entre dichos organismos
                  en lo  que  se  refiere  a los objetivos de la
                  presente Ley.
    
                            CAPÍTULO II
                       De la Sanidad Vegetal
    
    
       Art. 4º.- La  Autoridad  de Aplicación, en relación a los
    organismos nocivos y plagas, citados en esta Ley, podrá:
               1. Utilizar  los  procedimientos aconsejados, por
                  las prácticas  científicas  para  combatirlos,
                  incluyendo el  oportuno tratamiento por desin-
                  fección de los vegetales, productos vegetales,
                  envases, embalajes, suelos y objetos con ellos
                  relacionados.
               2. Ordenar la destrucción total o parcial de sem-
                  brados, cultivos,  sus  productos y derivados,
                  envases, embalajes  y otros elementos relacio-
                  nados, cuando  la  infestación o infección pu-
                  diera ocasionar perjuicios a la producción. En
                  bosques la  autoridad de aplicación, con el a-
                  sesoramiento de la Comisión Fitosanitaria Pro-
                  vincial, determinará las técnicas de manejo a-
                  propiadas cuando estos pudieren ocasionar per-
                  juicio a la producción.
               3. Prohibir  la plantación o siembra de especies,
                  variedades propensas  a  ser afectadas por los
                  citados organismos nocivos.
               4. Adoptar  las adecuadas disposiciones sobre de-
                  sinfectación y desinfección preventiva.
               5. Promover  el empleo de especies animales y ve-
                  getales útiles  para la lucha contra los orga-
                  nismos nocivos mediante el control biológico.
               6. Establecer cordones fitosanitarios.
               7. Declarar y delimitar zonas de observación, li-
                  bres o infectadas.
               8. Establecer  la obligatoriedad de permisos pre-
                  vios para la plantación de determinados culti-
                  vos.
               9. Imponer, autorizar o controlar cuarentenas, en
                  ámbitos provinciales,  permanentes  o tempora-
                  les, preventivos o de tratamiento de las áreas
                  que se establezcan.
              10. Prohibir, controlar o limitar el transporte de
                  vegetales y/o  productos  vegetales  afectados
                  por dichos  organismos  nocivos,  así  como de
                  cualquier otro objeto que pueda transmitirlo.
              11. Ordenar o autorizar la desinfección, el trata-
                  miento o  la destrucción así como el destino a
                  otros usos,  de  cualquier vegetal y sus enva-
                  ses, embalajes  y  otros  objetos relacionados
                  que tras  su inspección, se compruebe que está
                  infestado o infectado con organismos nocivos o
                  plagas.
                  La eventual compensación se regirá por la dis-
                  posición del Artículo 38 de la presente Ley.
              12. Ordenar o autorizar la desinfección, el trata-
                  miento y  la fumigación de edificios, contene-
                  dores, envases,  equipajes,  vehículos terres-
                  tres o  aéreos  que pudieran alojar organismos
                  nocivos.
              13. Inspeccionar los predios o instalaciones dedi-
                  cados a la producción o propagación de vegeta-
                  les, destinados a la plantación y semillas pa-
                  ra comprobar la aplicación de las normas fito-
                  sanitarias que correspondan.
              14. Regular el procedimiento de autorización y re-
                  gistro, así  como  ejercer su funcionamiento y
                  contralor, de  todas  las   personas físicas y
                  jurídicas que se dediquen a la producción, co-
                  mercialización, distribución  o  transporte de
                  vegetales, productos vegetales, envases, emba-
                  lajes, suelo  y otros objetos relacionados con
                  ellos y a la aplicación de medidas para la lu-
                  cha contra los organismos nocivos y plagas.
    
       Art. 5º.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario u
    ocupante de  un  predio, cualquiera sea su título, o tenedor
    de vegetales,  o  productos  vegetales, envases, embalajes o
    cualquier tipo de objeto relacionado con ellos que contengan
    plagas, según  lo  previsto en el Artículo 22, tiene obliga-
    ción de dar aviso del hecho inmediatamente a la autoridad de
    aplicación.
    
       Art. 6º.- Las  personas  a las que se refiere el artículo
    anterior están  obligadas a adoptar por su cuenta, dentro de
    los inmuebles  y/o medios de transporte que posean u ocupen,
    las medidas  que la autoridad de aplicación o la reglamenta-
    ción determine para controlar las plagas.
       Los trabajos deberán comenzar el mismo instante en que se
    detecte la  ocurrencia  y continuarse sin interrupción hasta
    la extinción de la plaga o hasta obtener un adecuado control
    de la misma a juicio de la autoridad de aplicación.
       La autoridad  de aplicación tendrá acceso a los inmuebles
    o medios  de  transporte, a los efectos de verificar el cum-
    plimiento de  lo  dispuesto  en el presente artículo y de la
    adopción de  cualquier  otra medida  prevista por esta Ley a
    los fines de realizar trabajos de lucha o control, o de des-
    trucción de sembrados, cultivos vegetales, productos vegeta-
    les, envases,  embalajes  o cualquier objeto relacionado con
    ellos.
       Las autoridades  provinciales, a través de sus organismos
    competentes de  seguridad,  y  las  municipalidades, deberán
    prestar a  los funcionarios de la autoridad de aplicación la
    colaboración que se solicite.
    
       Art. 7º.- En los inmuebles desocupados regirán las mismas
    obligaciones que  las previstas para los ocupados, menciona-
    dos en el artículo anterior con excepción del aviso estable-
    cido por el artículo 5º.
    
       Art. 8º.- Cuando  no se diere cumplimiento a lo dispuesto
    en el artículo 5º, o los responsables lo hicieren usando me-
    dios insuficientes en relación con la importancia del ataque
    o interrumpieren  los  trabajos  antes de la extinción de la
    plaga en tratamiento o sin haberse obtenido un adecuado con-
    trol de  la misma, la autoridad de aplicación podrá ejecutar
    los trabajos  respectivos  con los elementos que disponga el
    servicio oficial o los que se contraten a tales efectos, por
    cuenta del  obligado. Todo ello sin excluir la aplicación, a
    los responsables,  de las sanciones previstas en la presente
    Ley.
    
       Art. 9º.- Para  las tierras fiscales, nacionales, provin-
    ciales o  municipales, establecimientos públicos, rutas, ca-
    minos y otras vías públicas, así como para los predios afec-
    tados al trazado de vías férreas, dentro del territorio pro-
    vincial, regirán las disposiciones que establece la presente
    Ley, debiendo proceder a ejecutar los trabajos las autorida-
    des de las cuales dependan.
    
       Art. 10.- Está  prohibido  trasladar, por cualquier medio
    de transporte, vegetales o productos vegetales, envases, em-
    balajes, suelo  u  otros  objetos relacionados, atacados por
    una plaga o susceptibles de propagarla, como asimismo trans-
    portarlos en  vehículos  y  contenedores  que no cumplan las
    normas fitosanitarias  previstas en la presente Ley y su re-
    glamentación.
    
                            CAPÍTULO III
            Del Control Sanitario de las Importaciones
                      y Mercancías de Tránsito
    
       Art. 11.- Corresponderá  a  la autoridad de aplicación la
    regulación y  autorización de la introducción y tránsito, en
    el territorio  de  la  Provincia,  por  aeropuerto y puestos
    fronterizos que  determine, de toda clase de vegetales, pro-
    ductos vegetales, suelos, envases, embalajes y productos re-
    lacionados quedando  estos sujetos a una inspección previa y
    a las disposiciones o procedimientos, según la forma que es-
    tablezca la presente Ley y las disposiciones reglamentarias.
    
       Art. 12.- La  autoridad de aplicación, podrá autorizar la
    importación o importar directamente con fines exclusivamente
    experimentales bajo  las  condiciones  y normas que se esta-
    blezca, vegetales,  productos  vegetales, suelos, organismos
    vivos y materias genético experimental.
    
       Art. 13.- La  importación de vegetales, productos vegeta-
    les y  otros objetos relacionados, quedan sujetos al otorga-
    miento de  una  autorización  de importación expedida por la
    autoridad de aplicación, de acuerdo con las condiciones pre-
    vistas por  la presente Ley y de la reglamentación. La auto-
    ridad de  aplicación podrá, mediante resolución fundada, mo-
    dificar o revocar las autorizaciones de importación a que se
    refiere el presente artículo.
    
       Art. 14.- Todo vegetal o producto vegetal, organismo vivo
    y material genético experimental, envases, embalajes y otros
    objetos   relacionados,  así como los suelos importados a la
    provincia, deberán  ir acompañados de un certificado fitosa-
    nitario extendido  por la autoridad gubernamental competente
    del país  exportador  con  arreglo al modelo adoptado por la
    Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
       Si el certificado no está redactado en español, francés o
    inglés, podrá exigirse al importador de la mercadería o a su
    representante, una traducción al español.
    
       Art. 15.- Las fuerzas de seguridad y contralor destacadas
    en aeropuertos,  terminales  ferroviarias, puestos fronteri-
    zos, como  así también las de aduana establecidas en la pro-
    vincia, a través de un funcionario autorizado, deberán noti-
    ficar a  la autoridad de aplicación la llegada de todo vege-
    tal, productos  vegetales, suelo, organismos nocivos u otras
    mercaderías reguladas  en la presente Ley, procediendo a re-
    tener las mismas si no contaren con la autorización de trán-
    sito respectiva.
    
       Art. 16.- Los productos cuya importación esté prohibida o
    restringida en  virtud  de  las disposiciones de la presente
    Ley quedarán  encuadrados  en las normas o decisiones que la
    autoridad de  aplicación considere oportunas para la preven-
    ción de  las plagas, si se encuentran temporalmente en trán-
    sito por  el  territorio  provincial.  Se incluye, entre las
    competencias a que hace referencia este artículo, la inspec-
    ción de  los  medios de transporte, sus depósitos y equipos,
    cuando se encuentren en el citado territorio.
    
       Art. 17.- La autoridad  de aplicación podrá, en lo que se
    refiere a los vegetales, productos vegetales, suelos y obje-
    tos relacionados con ellos:
               1. Determinar  los requisitos de carácter fitosa-
                  nitario que  deberán cumplir sus envases, con-
                  tenedores, medio  de  transporte  y lugares de
                  almacenado.
               2. Inspeccionar  el ingreso, tránsito y salida de
                  la Provincia.
               3. Establecer precintos, sellos y otros medios, a
                  los contenedores  que aseguren la inviolabili-
                  dad a  los  mismos  o  cajas  de  carga en los
                  transportes utilizados.
               4. Establecer con carácter exclusivo, y según los
                  casos el  recorrido que deberán seguir los me-
                  dios de  transporte, así como los plazos máxi-
                  mos en  que  dicho  transporte debe llevarse a
                  cabo.
               5. Disponer  cualquier otra medida necesaria para
                  que la circulación en el territorio de la pro-
                  vincia se  efectúe  con plena garantía sanita-
                  ria.
               6. Autorizar a pedido de importadores el traslado
                  de inspectores  de sanidad vegetal al país ex-
                  portador, de  conformidad  con las autoridades
                  fitosanitarias del  mismo, para analizar casos
                  vinculados con  esta  Ley  y  sus reglamentos,
                  siempre que los solicitantes se hicieran cargo
                  de todos los gastos que ello origine.
    
       Art. 18.- Se  garantiza, de acuerdo con las normas de de-
    recho internacional y de las leyes, decretos y disposiciones
    nacionales, en materia de derecho internacional y de sanidad
    vegetal, el tránsito por el territorio provincial, de  vege-
    tales, productos  vegetales, envases, embalajes, suelos u o-
    tros objetos  relacionados. La autoridad de aplicación podrá
    establecer por razones de carácter fitosanitario, requisitos
    especiales y  con relación al puesto fronterizo de entrada y
    salida, al  itinerario  a  seguir,  al  plazo  y al medio de
    transporte que se ha de emplear.
    
       Art. 19.- La reglamentación determinará los puestos fron-
    terizos por  los  que podrá exclusivamente introducirse a la
    provincia, vegetales,  productos vegetales, envases, embala-
    jes, suelos y otras mercancías cuya importación se regula en
    la presente Ley. La autoridad de aplicación podrá determinar
    el tipo  de instalaciones adecuadas para el almacenamiento o
    cualquier tratamiento u otras  medidas a efectuar después de
    la importación  o de su introducción en régimen de tránsito,
    así como establecer las estaciones de cuarentena vegetal que
    se consideren necesarias.
    
       Art. 20.- Los  viajeros que desembarquen en los aeropuer-
    tos o que transiten los puestos fronterizos provinciales de-
    berán declarar,  en  la forma que la autoridad de aplicación
    establezca, los vegetales, productos vegetales, envases, em-
    balajes o  suelos que lleven consigo o en sus equipajes para
    la oportuna inspección por parte de los inspectores de sani-
    dad vegetal.  El incumplimiento de la obligación prevista en
    este artículo, conllevará a la confiscación de los vegetales
    o productos  vegetales, envases, embalajes, suelos, en cues-
    tión, sin  excluir la aplicación de otras sanciones estable-
    cidas en esta Ley y su reglamentación.
    
       Art. 21.- En caso de destrucción, rechazo o retención por
    violaciones a  la presente Ley o de las disposiciones que la
    reglamenten, de  cualquier  vegetal, producto vegetal, enva-
    ses, embalajes,  suelo  o mercadería importada o en tránsito
    importador no tendrá derecho a ninguna indemnización ni com-
    pensación. Tampoco  el  importador  o el consignatario de la
    mercadería importada tendrán derecho a indemnización por los
    daños o demoras que se sufra en aplicación de las medidas de
    cuarentena que  se  haya considerado necesarias. Todo trata-
    miento a  que  se someta la mercancía importada se realizará
    por cuenta y riesgo del importador o consignatario.
    
                            CAPÍTULO IV
             Del Control Sanitario de las Exportaciones
    
       Art. 22.- La autoridad de aplicación queda facultada para
    realizar la  inspección  de todo vegetal o producto vegetal,
    envases, embalajes y otros objetos relacionados destinados a
    la exportación, con el objeto de certificar a los exportado-
    res y partes interesadas, la ausencia en dichos productos de
    organismos nocivos  y plagas de acuerdo a los requisitos fi-
    tosanitarios indicados en el certificado modelo adoptado por
    la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
    
       Art. 23.- La autoridad de aplicación establecerá la obli-
    gatoriedad de  que  los  vegetales, productos vegetales, sus
    envases y  otros objetos relacionados con ello, destinados a
    la exportación  cumplan los requisitos fitosanitarios, docu-
    mentales y  de  procedimientos exigidos por el país importa-
    dor.
    
       Art. 24.- En  lo que se refiere a los vegetales y produc-
    tos vegetales  destinados  a la exportación, la autoridad de
    aplicación establecerá  la inspección, vigilancia y requisi-
    tos que deben cumplir toda clase de instalaciones de almace-
    namiento y  transporte,  envases, etiquetas y materias rela-
    cionadas, así  como  su desinfectación o desinfección cuando
    sean necesarias  o exigidas por la legislación vigente en el
    país destinatario de la exportación.
    
       Art. 25.- La autoridad de aplicación determinará la clase
    de instalaciones  adecuadas  para  el almacenamiento, trata-
    miento o realización de cualquier medida que debe efectuarse
    antes de la exportación de cualquier vegetal, producto vege-
    tal, suelo  u  objeto  relacionado,  en base a sus medios de
    transporte, como  así  también  podrá  establecer o designar
    cualquiera de  las estaciones de cuarentena vegetal prevista
    en el artículo 19.
    
                             CAPÍTULO V
               De las Facultades de los Inspectores
    
       Art. 26.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios
    u ocupantes,  así como los representantes o dependientes, de
    un predio  o  establecimiento, o los tenedores de vegetales,
    productos vegetales,  envases,  embalajes  o suelos, deberán
    permitir la entrada libre a los inspectores de sanidad vege-
    tal a los predios, establecimientos, locales u otros lugares
    donde puede  suponerse existen plagas o se realicen trabajos
    de lucha  o  control a los fines del correspondiente contra-
    lor.
       El Inspector  de  Sanidad  Vegetal actuante podrá extraer
    muestras sin  cargo  de los vegetales, productos vegetales o
    demás objetos  relacionados,  a  los  fines de su análisis y
    examen.
    
       Art. 27.- Los inspectores de Sanidad  Vegetal autorizados
    para hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, tienen
    la facultad  de  requerir  el auxilio de la fuerza pública y
    solicitar a  las  autoridades competentes el allanamiento de
    domicilio, en  caso necesario, para el desempeño de su come-
    tido, incluyendo  las  inspecciones y contralor necesario en
    el caso  del  establecimiento de cordones fitosanitarios. Es
    requisito para ser Inspector de Sanidad  Vegetal, poseer tí-
    tulo habilitante,  conforme  se establezca en la reglamenta-
    ción.
       Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de
    jurisdicción, las autoridades provinciales y comunales, tie-
    nen la  obligación de prestar a los Inspectores toda colabo-
    ración que les sea solicitada, pudiendo éstas requerir la de
    las autoridades municipales.
    
                            CAPÍTULO VI
            Del Asesoramiento, Cooperación y Coordinación
    
       Art. 28.- Créase  en  el ámbito de la Secretaría de Desa-
    rrollo Productivo,  la Comisión Fitosanitaria Provincial con
    carácter de  cuerpo técnico colegiado, a los efectos de ase-
    sorar al  organismo  de aplicación  sobre todo lo atinente a
    la presente Ley y sus alcances.
       Asimismo, facúltase al Secretario de Desarrollo Producti-
    vo a establecer, por vía reglamentaria, los aspectos organi-
    zativos tendientes a la constitución de la misma.
    
       Art. 29.- La  Comisión  Fitosanitaria  Provincial,  podrá
    realizar acciones  en materia de cooperación internacional y
    nacional e  intervendrá  en dichas actividades el desarrollo
    de los  convenios  acordados y en su ejecución, a través del
    organismo de aplicación.
    
                            CAPÍTULO VII
          De los Aranceles, Tasas y Administración de Fondos
    
       Art. 30.- La  Secretaría de Desarrollo Productivo, con el
    asesoramiento de  la Comisión Fitosanitaria de la Provincia,
    establecerá aranceles  y/o  tasas por los siguientes concep-
    tos:
               1. Inscripción,  anualidad, certificaciones y re-
                  novaciones en  los  registros  que  surjan del
                  cumplimiento de la presente Ley.
               2. Aranceles por todos los servicios prestados en
                  aplicación de  la presente Ley y disposiciones
                  que la reglamenten.
               3. Inspecciones sanitarias en el país o en el ex-
                  tranjero.
                  Los importes  percibidos por los conceptos re-
                  feridos ingresarán a rentas generales.
    
                           CAPÍTULO VIII
                          De las Sanciones
    
       Art. 31.- Toda  infracción a las disposiciones contenidas
    en esta Ley, como asimismo las disposiciones reglamentarias,
    será penada  con multa desde un valor mínimo hasta cincuenta
    (50) veces el valor de la multa mínima, según la importancia
    y de  acuerdo a la circunstancias de cada caso. La Autoridad
    de Aplicación con asesoramiento de la Comisión Fitosanitaria
    Provincial, determinará  la  sanción y/o multa a  aplicar en
    cada caso  por  medio de una escala fijada en la reglamenta-
    ción de esta Ley. Las penas se duplicarán en caso de reinci-
    dencia. Se  considerará  reincidente al autor de una infrac-
    ción cometida antes de dos (2) años de una condena firme por
    el mismo tipo de infracción.
       Cuando la  infracción  sea considerada como muy leve o si
    se tratase de un error u omisión simple, el responsable será
    sancionado con  un apercibimiento o intimación a regularizar
    su situación,  o  con  una  multa equivalente al valor de la
    multa mínima  o  ambas  penas, a criterio de la autoridad de
    aplicación, con  el asesoramiento de la Comisión Fitosanita-
    ria Provincial.
       La Autoridad  de Aplicación queda facultada para actuali-
    zar el  monto de las multas previstas en la presente Ley con
    el Índice  de  Bienes  y Servicios de San Miguel de Tucumán,
    publicado por la Dirección de Estadística de la Provincia.
    
       Art. 32.- Sin  perjuicio de las sanciones previstas en el
    artículo anterior,  la autoridad de aplicación podrá ordenar
    el decomiso  de los vegetales, productos vegetales, envases,
    embalajes y  otros  objetos  relacionados con ello, según la
    gravedad y  transmisibilidad de la infección e infestaciones
    detectadas. La mercadería decomisada podrá ser destruida sin
    derecho a compensación alguna o destinada a otro fin útil.
    
       Art. 33.- Podrá imponerse asimismo, como pena accesoria y
    en su  caso, la suspensión temporaria o la cancelación de la
    autorización o registro del titular de una actividad que im-
    plicará la correspondiente inhabilitación temporaria o defi-
    nitiva para ejercer la actividad en cuestión.
       En caso  de  reincidencia y como pena accesoria a lo pre-
    visto en  este  artículo  y artículo 31, podrá disponerse la
    clausura temporaria  o  definitiva del establecimiento donde
    se haya  comprobado  la  infracción o de donde provienen las
    mercaderías contaminadas.
    
       Art. 34.- Se  aplicarán las sanciones previstas en el ar-
    tículo 31 a quien no cumpla con la obligación de desinfectar
    los vehículos  y envases que hayan transportados vegetales o
    productos vegetales  de  acuerdo  a lo que se disponga en la
    reglamentación de la presente Ley.
    
       Art. 35.- Constatada    la infracción, el funcionario ac-
    tuante labrará  un acta ante la autoridad provincial o poli-
    cial más cercana o ante dos (2) testigos, la que deberá con-
    tener una  relación circunstanciada de los hechos que origi-
    naron y constituyen la infracción. Se hará  saber al infrac-
    tor que,  dentro de los quince (15) días corridos de notifi-
    cado podrá  presentar  los descargos ante la autoridad de a-
    plicación quién notificará al funcionario actuante.
       Vencido el  plazo, producido o no el descargo y las prue-
    bas que  se  consideren pertinentes, con el asesoramiento de
    la comisión  Fitosanitaria Provincial, y previo dictamen ju-
    rídico, se  dictará la resolución que corresponda. Dicha re-
    solución será notificada al infractor y será publicada en un
    diario local  a  costa del mismo. Este podrá recurrir contra
    la multa impuesta, si la hubiere, previo pago de la misma.
    Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación podrán
    interponerse los  recursos establecidos en la Ley Nº 4537 de
    Procedimiento Administrativo.
    
       Art. 36.- En  las gestiones para el reembolso de los gas-
    tos realizados  en  virtud  de  los artículos 6º y 7º de las
    planillas liquidadas por la autoridad de aplicación, tendrán
    fuerza ejecutiva, tramitándose el cobro por el procedimiento
    indicado por el artículo 35.
    
       Art. 37.- El  propietario  de  bosques, sembrados, culti-
    vos, vegetales,  productos  vegetales,  envases, embalajes u
    objetos relacionados  cuya destrucción se ordene, tendrá de-
    recho a una indemnización cuyo monto será determinado en ba-
    se a  la evaluación del estado en que se encontraba. La des-
    trucción se  hará constar en acta con intervención del inte-
    resado y, en su ausencia ante dos (2) testigos o ante la au-
    toridad provincial o policial más inmediata.
       No tendrán  derecho  a  ser indemnizados quienes hubieren
    actuado con  negligencia  o  dolo o quienes no hubieran dado
    cumplimiento a las órdenes de los funcionarios para realizar
    los trabajos  de lucha  necesarios, o en el caso de mercade-
    rías importadas o en tránsito, según lo previsto en el artí-
    culo 3º de la presente Ley.
    
       Art. 38.- El  valor  de lo destruido será estimado por la
    Autoridad de  Aplicación con el asesoramiento de la Comisión
    Fitosanitaria Provincial. El damnificado podrá apelar contra
    la decisión  de la autoridad de aplicación relativo al monto
    de la  compensación, dentro de los quince (15) días corridos
    de notificado.
    
       Art. 39.- El  gasto  que demande la aplicación de la pre-
    sente Ley se hará de las partidas específicas del presupues-
    to vigente.
    
       Art. 40.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5230
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 9028

  • Resumen

    LEY DE SANIDAD VEGETAL.

  • Observaciones

    -DCTO.1626/3-M.D.P.-2004- B.O.07-06-2004- REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°12.-