* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- El personal comprendido en el Escalafón Ge-
neral de la Administración Pública Provincial -Ley Nº 3941-,
que cuente al 30 de junio de 1991, con más de dos (2) años
de antigüedad en el Estado Provincial y que revistare como
personal no permanente -transitorio, contratado, mensualiza-
do y/o jornalizado-, adquirirá el derecho a la estabilidad
reconocido en el Título II, Capítulo I del Estatuto para el
Personal de la Administración Pública de Tucumán -Ley Nº
5473-, a partir del 1º de julio de 1991.
Se considerará comprendido en las disposiciones del pre-
sente artículo al Personal Auxiliar de Servicios de Escuelas
(conserjes) que al 30 de junio de 1991, contare con una an-
tigüedad superior a los seis (6) meses.
Art. 2º.- Se aplicarán al personal mencionado en el artí-
culo anterior, las demás disposiciones que, para el personal
permanente, contiene la Ley Nº 5473.
Art. 3º.- La planta de personal que se genere por la a-
plicación de la presente ley, sólo podrá ser incrementada
por la incorporación del personal comprendido en el artículo
1º al cumplir con la antigüedad establecida en dicho artícu-
lo, debiendo ser eliminadas las vacantes que se produzcan.
Art. 4º.- Las disposiciones de la presente ley no serán
de aplicación al personal de Gabinete -artículo 40 inciso 1.
de Ley Nº 5473-, personal reemplazante - artículo 40 inciso
4. de la citada ley- y personal de Conducción -Ley Nº 5907-.
Art. 5º.- El cambio de situación de revista será dispues-
to mediante Decreto, para lo cual cada Ministerio elevará la
nómina del personal de su área incluido en las disposiciones
de la presente Ley y en la forma que establezca la reglamen-
tación.
Art. 6º.- A los efectos de la aplicación de los artículos
1º y 3º de la presente ley, para el cómputo de la antigüe-
dad, se estará a lo dispuesto por el artículo 12 inciso 1.
de la Ley Nº 5473.
Art. 7º.- Establécese al sólo efecto de la aplicación de
la presente ley, que el aporte del primer mes de sueldo sea
descontado en veinte (20) cuotas iguales y consecutivas.
Art. 8º.- La presente ley será de aplicación en la Direc-
ción Provincial de Vialidad (DPV) a cuyo efecto se adecuará
a lo dispuesto por la ley nº 5567 de adhesión a la Ley Na-
cional Nº 20320.
Art. 9º.- Lo dispuesto en los artículos precedentes será
de aplicación, en todo lo atinente, al personal no permanen-
te que revista en Comunas.
Art. 10.- Invítase a las Municipalidades a adherir a las
disposiciones de la presente ley.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía, adoptará las medidas presupuestarias emergentes
para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 12.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 7151.-