* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- Ratifícase en todos sus términos el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.850/3 (ME) de fecha 24 de Julio de 2001.- Art. 2º.- Comuníquese.- San Miguel de Tucumán, 24 de julio de 2001. DECRETO Nº 1.850/3 (ME). VISTO las Leyes Nº 6987 -de Emergencia Económica- Finan- ciera- y Nº 7132 -de adhesión a la Ley Nacional Nº 25344-; y CONSIDERANDO: Que la difícil situación por la que atraviesa la economía nacional, con las consecuencias de público conocimiento so- bre las finanzas públicas, y la repercusión de dicha emer- gencia en las finanzas provinciales hacen necesario prever el estado de emergencia económico financiera del Estado pro- vincial. Que, en un marco de razonabilidad, es deber y responsabi- lidad del Estado prever y afrontar la emergencia, disponien- do las medidas necesarias y adecuadas para superarla, en consonancia con el compromiso asumido por las provincias con el gobierno de la Nación, tendiente a lograr el equilibrio de las finanzas (déficit cero). Que, en función de lo expuesto, queda plenamente justi- ficado el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia, cu- ya viabilidad jurídica tiene pleno reconocimiento doctri- nario y jurisprudencial, con recepción expresa en la Consti- tución Nacional y regulación procedimental en el orden pro- vincial a través de la Ley Nº 6686. Por ello; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: I - Regulación de Emergencia de las Contrataciones Vigentes. Artículo 1º.- Agrégase como artículo 2º de la Ley Nº 7132, de adhesión a la Ley Nacional Nº 25344, el siguiente: Art. 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la a- plicación de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 25344 a los contratos celebrados con anterioridad al 31 de julio de 2001. Los acuerdos mencionados en el artículo 3º de la Ley Nº 25344 deberán celebrarse en un plazo máximo de ciento o- chenta (180) días, contados a partir de la publicación de la presente, prorrogables por igual período máximo y por una sola vez por resolución del Ministerio de Economía. Vencido dicho plazo sin arribarse a un acuerdo, se aplicará la res- cisión prevista en la norma. Art. 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a renegociar el Contrato de Prestación de Servicios con el Banco del Tucumán S.A., cuyo texto definitivo fuera aprobado por el Decreto 1226/3 MP-1996. Esta renegociación estará sujeta a las si- guientes pautas: a) El plazo establecido en la cláusula novena, po- rá ampliarse en un máximo de hasta cinco (5) años adicionales, manteniendo la previsión, a partir de esta última fecha, de la renovación anual prevista en el contrato original. b) La retribución máxima por la prestación de ser- vicios, indicada en la cláusula sexta, será in- ferior a la establecida en la actualidad, y el impacto financiero en los primeros seis (6) me- ses deberá ser cero (0), a partir de la fecha de la renegociación que se autoriza en este ar- tículo. c) Las demás condiciones del contrato serán acor- dadas entre las partes. d) Ampliar el plazo establecido por el artículo 5º de la Ley Nº 6763, de tres (3) a cinco (5) a- ños. II - Aporte Obligatorio Reintegrable Art. 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por razones de emergencia económica y financiera, a implementar un aporte obligatorio reintegrable, que deberá ser ingresado mensual- mente por los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y se ajustará a las condiciones establecidas en el presente decreto. Art. 4º.- Los contribuyentes locales y los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, del 18 de agosto de 1977, cuyos ingresos totales anuales atribuibles a Tucumán (gravados, no gravados o exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos), derivados de operaciones efectuadas duran- te el período fiscal 2000, hayan superado la suma de dos mi- llones de pesos ($2.000.000), ingresarán el cinco por mil (5‰) sobre el promedio mensual de la base imponible, atri- buible a Tucumán, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente al período fiscal año 2000. Se incluyen además en el presente artículo a los contri- buyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilate- ral que, a través de agencias, oficinas, sucursales, esta- blecimientos o representaciones, comercialicen en esta Pro- vincia bienes y/o servicios provistos por sus respectivas casas centrales o matrices con domicilio real o legal en o- tras jurisdicciones. Art. 5º.- El aporte dispuesto por el artículo 3º del pre- sente decreto tendrá vigencia hasta el mes de febrero, in- clusive, del año 2002. Art. 6º.- Los importes ingresados serán utilizados para la cancelación de impuestos provinciales a partir de marzo de 2002, y en igual cantidad de meses del período del apor- te. En caso de no resultar factible este procedimiento, por razones de fuerza mayor, los mismos serán percibidos median- te el cobro de certificados de libre disponibilidad para el pago de impuestos provinciales. Art. 7º.- El producido de este aporte se destinará exclu- sivamente a la financiación de la provisión de insumos, man- tenimiento, refacción y ampliación de establecimientos hos- pitalarios y educativos de la Provincia, no pudiéndose, bajo ningún concepto, ser afectado al pago de personal. Art. 8º.- Será autoridad de aplicación del presente capí- tulo, en lo que resulte pertinente, la Dirección General de Rentas. A tal efecto, se le otorgan para su cumplimiento todas las facultades previstas en la Ley Nº 5121 y sus modi- ficatorias. Art. 9º.- La falta de pago en tiempo y forma del aporte previsto dará lugar a la aplicación de las sanciones e inte- reses previstos en la Ley Nº 5121 y sus modificatorias. III - Caja Única de Pagos Art. 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar un Sistema de Caja Única de Pagos, tendiente a coordinar y cen- tralizar en la Tesorería General de la Provincia la deci- sión e instrumentación de todos los pagos de la Administra- ción pública provincial, incluyendo los organismos centra- lizados, descentralizados, autárquicos y cuentas especia- les, con excepción de la Caja Popular de Ahorros. IV - Inembargabilidad de las Cuentas Art. 11.- Declárase la inembargabilidad de todas las cuentas bancarias oficiales de la Administración Centraliza- da y organismos descentralizados y autárquicos, con excep- ción de la Caja Popular de Ahorros, ya sea que las mismas se encuentren nominadas en moneda nacional o en bonos de can- celación de deudas -Ley Nº 5728-, tanto en sus saldos como en sus ingresos. V - Gasto de Personal Art. 12.- Redúcese, por un período de ciento veinte (120) días, a partir del 1º de agosto de 2001, en un quince por ciento (15%), la remuneración de los funcionarios superiores del Poder Ejecutivo, hasta el nivel de Secretario de Estado, y de las autoridades de conducción de los entes descentra- lizados y autárquicos de la Administración Pública provin- cial. En el caso de los organismos colegiados, se entiende comprendidos en la reducción a todos los funcionarios que integren la conducción de los mismos. Se encuentran inclui- dos en las disposiciones del presente artículo los titulares de los organismos controladores y de la Defensoría del Pueblo. Art. 13.- Invítase al Poder Judicial y al Honorable Tri- bunal de Cuentas a adoptar medidas similares en el ámbito de su competencia. VI - SAPEM Art. 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (S.A.P.E.M.) a efectos de la administración y explotación el servicio de agua y cloacas, quedando facultado el Poder Eje- cutivo a reglamentar todos los aspectos legales, operativos, y a realizar las ampliaciones y/o adecuaciones presupuesta- rias necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. VII - Anticipos Financieros a Municipios y Comunas Rurales Art. 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar a los municipios y comunas rurales anticipos financieros en titu- los públicos con el objeto de financiar programas de obras públicas en la órbita de esas jurisdicciones. Tales antici- pos deberán ser reintegrados por los beneficiarios en un plazo máximo de cinco (5) años, pudiendo ser transformados en aportes no reintegrables conforme a las previsiones pre- supuestarias del gobierno provincial. Art. 16.- La instrumentación del artículo anterior se realizará mediante convenios a celebrarse entre el Poder Ejecutivo y los municipios o comunas rurales beneficiarios de los anticipos financieros, en los que deberán definirse las obras públicas a realizar y convenir la contratación, ejecución y supervisión de las obras por parte de los co- rrespondientes organismos técnicos del Poder Ejecutivo pro- vincial. VIII - Régimen de Empleo - Personal Mayor de Cincuenta y Cuatro (54) Años Art. 17.- Los agentes dependientes de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada y Autárquica, de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y de las comunas rurales de la Provincia que gocen de estabilidad en sus car- gos y que alcancen o hayan alcanzado los cincuenta y cuatro (54) años de edad, y siempre que medie manifestación volun- taria y expresa del interesado, quedan dispensados de la prestación de servicios y del cumplimiento de las restantes obligaciones inherentes a la relación de empleo pùblico, con excepción de aquellos casos en que las autoridades de cada Poder dispongan lo contrario por acto fundado en razones de imprescindible necesidad, vinculada con el servicio público y ponderada con los alcances y en la forma que establezca la reglamentación. El personal comprendido en el presente de- creto continuará percibiendo su remuneración, con una reduc- ción del veinticinco por ciento (25%) de su importe bruto, hasta la fecha en que reúna los recaudos necesarios para ac- ceder a un beneficio jubilatorio ordinario, por invalidez o edad avanzada. No se aplicará la reducción a que se refiere este decreto para el cálculo de ingreso a los respectivos regímenes de los aportes y contribuciones del sistema previ- sional y de obra social, pero sí será considerada la misma para determinar las retenciones que deban practicarse sobre la remuneración del agente, quedando la diferencia a cargo del empleador. Los agentes que reúnan los requisitos para obtener un be- neficio de acceso a jubilación deben iniciar en forma inme- diata los trámites necesarios para la obtención del mismo, estableciéndose un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hasta su conclusión, período en el cual el agente continuará percibiendo el cien por ciento (100%) de sus haberes. Si al cumplirse el mismo no hubiere finalizado el correspondiente trámite, el agente quedará relevado de sus funciones y se le abonará una retribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su remuneración normal y habitual, por el término de noventa (90) días. Al finalizar dicho plazo, se procederá a la rescisión de la relación de empleo público, en los tér- minos del artículo 9º, inciso 4., de la Ley Nº 5473. Los agentes públicos comprendidos en las disposiciones del primer párrafo de este artículo percibirán sus haberes en el mismo lugar donde prestaban servicio, en el tiempo y forma en que lo hagan los empleados en actividad. A los fi- nes de determinación del haber a percibir por tales agentes, considérese a los mismos comprendidos en las disposiciones del artículo 6º de la Ley Nº 7007; consecuentemente, la re- ducción del veinticinco por ciento (25%) que dispone este artículo, se hará sin considerar la disminución salarial es- tablecida en la citada ley. IX - Infraestructura Hospitalaria y Educativa Art. 18.- Créase el Fondo Permanente de Aporte al Finan- ciamiento de los Sistemas de Salud y de Educación. Art. 19.- El Fondo se integrará con los siguientes recursos: a) El canon y demás ingresos que se deriven de las concesiones autorizadas por el mismo. b) Los fondos nacionales, vigentes o a crearse en el futuro, destinados a planes de infraestruc- tura o equipamiento hospitalario. c) Las contribuciones, legados y donaciones. d) Otros recursos que se asignen para el cumpli- miento de sus fines específicos. Art. 20.- Los ingresos previstos por el artículo anterior ingresarán a una cuenta especial con los requisitos previs- tos en el artículo 11 de la Ley Nº 5692 y el Decreto de Ne- cesidad y Urgencia que establece el Sistema de Cuenta Única del sector público provincial. Art. 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, median- te licitación pública, la concesión total o parcial, por un término de hasta treinta (30) años, de las siguientes opera- ciones, cuya gestión actual está a cargo de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia: a) Juegos de ruleta, carteados y similares que los sustituyan, modifiquen o complementen en el fu- turo. b) Las que se realicen mediante la utilización de máquinas o aparatos electrónicos, electromecà- nicos y/o de pulso que puedan otorgar premios. Art. 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará, en cada caso, las alternativas, modalidades y procedimientos que se obser- varán en el proceso licitatorio y del contrato de concesión, el que deberá considerar, entre otros aspectos, los siguien- tes: a) La adjudicataria se compromete a absorber la totalidad de los empleados qu prestan servi- cios en el Casino provincial, en las condicio- nes de revista de los mismos al momento de la adjudicación, con reconocimiento de la totali- dad de las remuneraciones y beneficios que per- ciben dichos agentes. b) El empleado tendrá la opción de permanecer en su puesto de trabajo, o prestar servicios en la Caja Popular de Ahorros o pasar a pertenecer a la Administración Pública Centralizada, Des- centralizada o entes autárquicos, con recono- cimiento de antigüedad, remuneración y benefi- cios que los mismos perciben. Art. 23.- Las licitaciones que se autorizan por la pre- sente ley deberán establecer en cada caso. a) La estimación del valor de las explotaciones a concesionar que surja del flujo de ingresos ne- tos futuros atribuibles a aquellas. b) El canon a pagar por el concesionario. Art. 24.- En el procedimiento licitatorio, la Comisión de Preadjudicación interviniente estará constituida por tres (3) integrantes de la Honorable Legislatura y tres (3) re- presentantes del Poder Ejecutivo, debiéndose regular su fun- cionamiento en el decreto reglamentario respectivo. Art. 25.- De conformidad a lo establecido precedentemen- te, son inaplicables a los juegos que se concesionan y cuyos beneficios integran el Fondo, las disposiciones de las Leyes Nº 5115 y Nº 5087, en tanto atribuyen la explotación y los recursos a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tu- cumán o disponen el ingreso de estos últimos a rentas gene- rales. Art. 26.- La administración del Fondo estará a cargo del Ministerio de Economía. Art. 27.- La reglamentación determinará los mecanismos para el establecimiento de las prioridades en orden a las finalidades previstas para el Fondo, previendo la interven- ción de las áreas específicas en tales aspectos. X - Eliminación de Extensión Horaria Art. 28.- Suspéndese, a partir del 01 de agosto de 2001, la vigencia de todo régimen de retribución o compensación por extensión horaria y libre disponibilidad, para los agen- tes de la Administración Pública Centralizada, organismos descentralizados y autárquicos, quedando sin efecto a partir de dicha fecha todos los beneficios otorgados hasta el dic- tado del presente decreto. Invítase al Honorable Tribunal de Cuentas, a la Defensoría del Pueblo y a las municipalidades de la Provincia a adherir a las disposiciones de esta norma. El Poder Ejecutivo podrá restablecer la vigencia de los regímenes respectivos para aquellos servicios que considere indispensables para el desenvolvimiento de su actividad nor- mal. XI - Reasignación de Funciones Art. 29.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el traslado de cualquier agente menor a los treinta y cinco (35) años de edad, perteneciente a cualquier órgano o repar- tición de la Administración Pública Centralizada, Descentra- lizada o Autárquica, a fin de que pase a integrar la planta de personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia, co- mo personal civil de las mismas. XII - Capacitación de Personal de la Administración Pública Art. 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar licen- cias especiales por capacitación laboral de hasta tres (3) ciclos lectivos anuales consecutivos de duración, con goce del setenta por ciento (70%) de la remuneración total, nor- mal y habitual, para aquellos agentes que deseen iniciar o completar estudios vinculados a las necesidades del Estado provincial. El plazo fijado podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo, por razones de mérito, oportunidad y conveniencia que el mismo determine. El Poder Ejecutivo podrá ofrecer planes especiales de es- tudios con goce de este beneficio para el personal que re- sulte involucrado en los procesos de reestructuración, re- forma y modernización del Estado. XIII - Reestructuración de Organismos Provinciales Art. 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir mo- dificaciones en la naturaleza, estructura o función de los órganos administrativos, dentro de su ámbito específico, que hubieran sido creados por ley provincial; siendo dicha modi- ficación extensiva a la reestructuración, fusión o disolu- ción de los mismos, siempre que no afecte el derecho a la estabilidad de aquellos agentes que lo hayan adquirido de a- cuerdo a las normas vigentes. Art. 32.- Las medidas de emergencia que se adopten por disposición del presente decreto podrán ser aplicadas hasta el 31 de diciembre de 2002, siendo ello facultad del Poder Ejecutivo. Art. 33.- Derógase el artículo 12 de la Ley 6181 y toda otra norma que se oponga al cumplimiento del presente decre- to, el que reviste el carácter de orden público. Art. 34.- Comuníquese a la Honorable Legislatura en los términos de la Ley Nº 6686. Art. 35.- El presente decreto será refrendado por el se- ñor Ministro de Economía. Art. 36.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. __________ -Texto Consolidado con Leyes Nº 7157 y 7221.-
RATIFICA EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1850/3 (ME) DE FECHA 24/07/01 -ADOPCIÓN DE MEDIDAS NECESARIAS PARA SUPERAR LA EMERGENCIA ECONÓMICO FINANCIERA DEL ESTADO PROVINCIAL.
-DCTO.2166/14(M.G. Y J.) DEL 31-08-01 B.O. 04-09-2001 REGLAMENTARIO
-DCTO.2220/1 DEL 31-08-01 REGLAMENTARIO.
-CONSOLIDADA CON LEYES 6181 Y 6763.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 19.