• Detalle de Ley

    Ley N°: 7151
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 30/07/2001
    Promulgada: 03/08/2001
    Publicada: 07/08/2001
    Boletin Of. N°: 25086

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- Ratifícase en todos sus términos el Decreto
    de Necesidad y Urgencia Nº 1.850/3 (ME) de fecha 24 de Julio
    de 2001.-
    
       Art. 2º.- Comuníquese.-
    
    
    
    
    
    San Miguel de Tucumán, 24 de julio de 2001.
    
    
    
    DECRETO Nº 1.850/3 (ME).
    
    
    
       VISTO las Leyes Nº 6987 -de Emergencia  Económica- Finan-
    ciera- y Nº 7132 -de adhesión a la Ley Nacional Nº 25344-; y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que la difícil situación por la que atraviesa la economía
    nacional, con  las consecuencias de público conocimiento so-
    bre las  finanzas públicas, y la  repercusión de dicha emer-
    gencia en  las finanzas provinciales hacen  necesario prever
    el estado de emergencia económico financiera del Estado pro-
    vincial.
    
       Que, en un marco de razonabilidad, es deber y responsabi-
    lidad del Estado prever y afrontar la emergencia, disponien-
    do  las  medidas necesarias y adecuadas  para  superarla, en
    consonancia con el compromiso asumido por las provincias con
    el  gobierno de la Nación, tendiente  a lograr el equilibrio
    de las finanzas (déficit cero).
    
       Que, en función  de lo expuesto, queda  plenamente justi-
    ficado el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia, cu-
    ya  viabilidad jurídica tiene pleno  reconocimiento  doctri-
    nario y jurisprudencial, con recepción expresa en la Consti-
    tución Nacional y regulación procedimental en  el orden pro-
    vincial a través de la Ley Nº 6686.
    
       Por ello;
    
                    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
                              DECRETA:
    
    I - Regulación de Emergencia de las Contrataciones Vigentes.
    
       Artículo 1º.-  Agrégase  como  artículo  2º  de la Ley Nº
    7132, de adhesión a la Ley Nacional Nº 25344, el siguiente:
       Art. 2º.-  Facúltase  al Poder Ejecutivo a disponer la a-
    plicación de  los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 25344 a los
    contratos celebrados  con  anterioridad  al  31  de julio de
    2001. Los  acuerdos  mencionados en el artículo 3º de la Ley
    Nº 25344  deberán celebrarse en un plazo máximo de ciento o-
    chenta (180) días, contados a partir de la publicación de la
    presente, prorrogables  por  igual  período máximo y por una
    sola vez  por resolución del Ministerio de Economía. Vencido
    dicho plazo  sin arribarse a un acuerdo, se aplicará la res-
    cisión prevista en la norma.
    
       Art. 2º.-  Autorízase  al Poder Ejecutivo a renegociar el
    Contrato de Prestación de Servicios con el Banco del Tucumán
    S.A., cuyo  texto  definitivo  fuera aprobado por el Decreto
    1226/3 MP-1996.  Esta  renegociación estará sujeta a las si-
    guientes pautas:
              a) El plazo establecido en la cláusula novena, po-
                 rá  ampliarse  en un  máximo de hasta cinco (5)
                 años   adicionales, manteniendo la previsión, a
                 partir de  esta última fecha, de  la renovación
                 anual prevista en el contrato original.
              b) La retribución máxima por la prestación de ser-
                 vicios, indicada en la cláusula sexta, será in-
                 ferior a  la establecida en la actualidad, y el
                 impacto financiero en los primeros seis (6) me-
                 ses deberá  ser  cero (0), a partir de la fecha
                 de la renegociación que se autoriza en este ar-
                 tículo.
              c) Las demás condiciones  del contrato serán acor-
                 dadas entre las partes.
              d) Ampliar el plazo establecido por el artículo 5º
                 de  la Ley Nº 6763, de tres  (3) a cinco (5) a-
                 ños.
    
                II - Aporte Obligatorio Reintegrable
    
       Art. 3º.-  Autorízase  al Poder Ejecutivo, por razones de
    emergencia económica  y  financiera, a implementar un aporte
    obligatorio reintegrable,  que deberá ser ingresado mensual-
    mente por los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
    Brutos y  se  ajustará  a las condiciones establecidas en el
    presente decreto.
    
       Art. 4º.-  Los  contribuyentes locales y los comprendidos
    en el régimen del Convenio Multilateral, del 18 de agosto de
    1977, cuyos  ingresos  totales anuales atribuibles a Tucumán
    (gravados, no  gravados  o  exentos en el Impuesto sobre los
    Ingresos Brutos), derivados de operaciones efectuadas duran-
    te el período fiscal 2000, hayan superado la suma de dos mi-
    llones de  pesos  ($2.000.000),  ingresarán el cinco por mil
    (5‰) sobre  el  promedio mensual de la base imponible, atri-
    buible a  Tucumán,  del  Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
    correspondiente al período fiscal año 2000.
       Se incluyen  además en el presente artículo a los contri-
    buyentes comprendidos  en el Régimen del Convenio Multilate-
    ral que,  a través de agencias, oficinas, sucursales,  esta-
    blecimientos o  representaciones, comercialicen en esta Pro-
    vincia bienes  y/o  servicios  provistos por sus respectivas
    casas centrales  o matrices con domicilio real o legal en o-
    tras jurisdicciones.
    
       Art. 5º.- El aporte dispuesto por el artículo 3º del pre-
    sente decreto  tendrá  vigencia hasta el mes de febrero, in-
    clusive, del año 2002.
    
       Art. 6º.-  Los  importes ingresados serán utilizados para
    la cancelación  de  impuestos provinciales a partir de marzo
    de 2002,  y en igual cantidad de meses del período del apor-
    te.
       En caso  de  no resultar factible este procedimiento, por
    razones de fuerza mayor, los mismos serán percibidos median-
    te el  cobro de certificados de libre disponibilidad para el
    pago de impuestos provinciales.
    
       Art. 7º.- El producido de este aporte se destinará exclu-
    sivamente a la financiación de la provisión de insumos, man-
    tenimiento, refacción  y ampliación de establecimientos hos-
    pitalarios y educativos de la Provincia, no pudiéndose, bajo
    ningún concepto, ser afectado al pago de personal.
    
       Art. 8º.- Será autoridad de aplicación del presente capí-
    tulo, en  lo que resulte pertinente, la Dirección General de
    Rentas. A  tal  efecto,  se  le otorgan para su cumplimiento
    todas las facultades previstas en la Ley Nº 5121 y sus modi-
    ficatorias.
    
       Art. 9º.-  La  falta de pago en tiempo y forma del aporte
    previsto dará lugar a la aplicación de las sanciones e inte-
    reses previstos en la Ley Nº 5121 y sus modificatorias.
    
                    III - Caja Única de Pagos
    
       Art. 10.-  Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar un
    Sistema de Caja Única de Pagos, tendiente a coordinar y cen-
    tralizar en  la  Tesorería  General de la Provincia la deci-
    sión e  instrumentación de todos los pagos de la Administra-
    ción  pública provincial, incluyendo los  organismos centra-
    lizados, descentralizados,  autárquicos   y cuentas especia-
    les, con excepción de la Caja Popular de Ahorros.
    
               IV - Inembargabilidad de las Cuentas
    
       Art. 11.-  Declárase  la  inembargabilidad  de  todas las
    cuentas bancarias oficiales de la Administración Centraliza-
    da y  organismos  descentralizados y autárquicos, con excep-
    ción de la Caja Popular de Ahorros, ya sea que las mismas se
    encuentren nominadas  en  moneda nacional o en bonos de can-
    celación de  deudas  -Ley Nº 5728-, tanto en sus saldos como
    en sus ingresos.
    
                       V - Gasto de Personal
    
       Art. 12.- Redúcese, por un período de ciento veinte (120)
    días, a  partir  del  1º de agosto de 2001, en un quince por
    ciento (15%), la remuneración de los funcionarios superiores
    del Poder Ejecutivo, hasta el nivel de Secretario de Estado,
    y de  las  autoridades de conducción de los entes descentra-
    lizados y  autárquicos  de la Administración Pública provin-
    cial. En  el  caso de los organismos colegiados, se entiende
    comprendidos en  la  reducción  a todos los funcionarios que
    integren la  conducción de los mismos. Se encuentran inclui-
    dos en las disposiciones del presente artículo los titulares
    de los  organismos  controladores  y  de  la  Defensoría del
    Pueblo.
    
       Art. 13.-  Invítase al Poder Judicial y al Honorable Tri-
    bunal de Cuentas a adoptar medidas similares en el ámbito de
    su competencia.
    
                              VI - SAPEM
    
       Art. 14.-  Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una
    Sociedad Anónima  con    Participación  Estatal  Mayoritaria
    (S.A.P.E.M.) a efectos de la administración y explotación el
    servicio de agua y cloacas, quedando facultado el Poder Eje-
    cutivo a reglamentar todos los aspectos legales, operativos,
    y a  realizar las ampliaciones y/o adecuaciones presupuesta-
    rias necesarias  para  el  cumplimiento de las disposiciones
    del presente artículo.
    
     VII -  Anticipos Financieros a Municipios y Comunas Rurales
    
       Art. 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar a los
    municipios y  comunas rurales anticipos financieros en titu-
    los públicos  con  el objeto de financiar programas de obras
    públicas en  la órbita de esas jurisdicciones. Tales antici-
    pos deberán  ser  reintegrados  por  los beneficiarios en un
    plazo máximo  de  cinco (5) años, pudiendo ser transformados
    en aportes  no reintegrables conforme a las previsiones pre-
    supuestarias del gobierno provincial.
    
       Art. 16.-  La  instrumentación  del  artículo anterior se
    realizará mediante  convenios  a  celebrarse  entre el Poder
    Ejecutivo y  los  municipios o comunas rurales beneficiarios
    de los  anticipos  financieros, en los que deberán definirse
    las obras  públicas  a  realizar y convenir la contratación,
    ejecución y  supervisión  de  las obras por parte de los co-
    rrespondientes organismos  técnicos del Poder Ejecutivo pro-
    vincial.
    
       VIII -  Régimen de Empleo - Personal Mayor de Cincuenta y
    Cuatro (54) Años
    
       Art. 17.-  Los  agentes dependientes de la Administración
    Pública Centralizada,  Descentralizada  y Autárquica, de los
    Poderes Ejecutivo,  Legislativo y Judicial, y de las comunas
    rurales de la Provincia que gocen de estabilidad en sus car-
    gos y  que alcancen o hayan alcanzado los cincuenta y cuatro
    (54) años  de edad, y siempre que medie manifestación volun-
    taria y  expresa  del  interesado,  quedan dispensados de la
    prestación de  servicios y del cumplimiento de las restantes
    obligaciones inherentes a la relación de empleo pùblico, con
    excepción de  aquellos  casos en que las autoridades de cada
    Poder dispongan  lo contrario por acto fundado en razones de
    imprescindible necesidad,  vinculada con el servicio público
    y ponderada con los alcances y en la forma que establezca la
    reglamentación. El  personal  comprendido en el presente de-
    creto continuará percibiendo su remuneración, con una reduc-
    ción del  veinticinco  por ciento (25%) de su importe bruto,
    hasta la fecha en que reúna los recaudos necesarios para ac-
    ceder a  un beneficio jubilatorio ordinario, por invalidez o
    edad avanzada.  No se aplicará la reducción a que se refiere
    este decreto  para  el  cálculo de ingreso a los respectivos
    regímenes de los aportes y contribuciones del sistema previ-
    sional y  de  obra social, pero sí será considerada la misma
    para determinar  las retenciones que deban practicarse sobre
    la remuneración  del  agente, quedando la diferencia a cargo
    del empleador.
       Los agentes que reúnan los requisitos para obtener un be-
    neficio de  acceso a jubilación deben iniciar en forma inme-
    diata los  trámites  necesarios para la obtención del mismo,
    estableciéndose un plazo máximo de ciento ochenta (180) días
    hasta su conclusión, período en el cual el agente continuará
    percibiendo el  cien por ciento (100%) de sus haberes. Si al
    cumplirse el  mismo no hubiere finalizado el correspondiente
    trámite, el agente quedará relevado de sus funciones y se le
    abonará una  retribución equivalente al cincuenta por ciento
    (50%) de  su  remuneración normal y habitual, por el término
    de noventa (90) días. Al finalizar dicho plazo, se procederá
    a la rescisión de la relación de empleo público, en los tér-
    minos del artículo 9º, inciso 4., de la Ley Nº 5473.
       Los agentes  públicos  comprendidos  en las disposiciones
    del primer  párrafo  de este artículo percibirán sus haberes
    en el  mismo  lugar donde prestaban servicio, en el tiempo y
    forma en  que lo hagan los empleados en actividad. A los fi-
    nes de determinación del haber a percibir por tales agentes,
    considérese a  los  mismos comprendidos en las disposiciones
    del artículo  6º de la Ley Nº 7007; consecuentemente, la re-
    ducción del  veinticinco  por  ciento (25%) que dispone este
    artículo, se hará sin considerar la disminución salarial es-
    tablecida en la citada ley.
    
            IX - Infraestructura Hospitalaria y Educativa
    
       Art. 18.-  Créase el Fondo Permanente de Aporte al Finan-
    ciamiento de los Sistemas de Salud y de Educación.
    
       Art. 19.-  El  Fondo  se  integrará  con  los  siguientes
    recursos:
              a) El canon y demás ingresos que se deriven de las
                 concesiones autorizadas por el mismo.
              b) Los fondos nacionales, vigentes o a  crearse en
                 el futuro, destinados a planes de  infraestruc-
                 tura o equipamiento hospitalario.
              c) Las contribuciones, legados y donaciones.
              d) Otros recursos que se  asignen para el  cumpli-
                 miento de sus fines específicos.
    
       Art. 20.- Los ingresos previstos por el artículo anterior
    ingresarán a  una cuenta especial con los requisitos previs-
    tos en  el artículo 11 de la Ley Nº 5692 y el Decreto de Ne-
    cesidad y  Urgencia que establece el Sistema de Cuenta Única
    del sector público provincial.
    
       Art. 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, median-
    te licitación  pública, la concesión total o parcial, por un
    término de hasta treinta (30) años, de las siguientes opera-
    ciones, cuya  gestión actual está a cargo de la Caja Popular
    de Ahorros de la Provincia:
              a) Juegos de ruleta, carteados y similares que los
                 sustituyan, modifiquen o complementen en el fu-
                 turo.
              b) Las que se realicen mediante  la utilización de
                 máquinas o  aparatos electrónicos, electromecà-
                 nicos y/o de pulso que  puedan otorgar premios.
    
       Art. 22.-  El Poder Ejecutivo reglamentará, en cada caso,
    las alternativas, modalidades y procedimientos que se obser-
    varán en el proceso licitatorio y del contrato de concesión,
    el que deberá considerar, entre otros aspectos, los siguien-
    tes:
              a) La adjudicataria  se  compromete  a absorber la
                 totalidad  de  los empleados qu  prestan servi-
                 cios  en el Casino provincial, en las condicio-
                 nes de revista de los  mismos  al momento de la
                 adjudicación, con  reconocimiento de la totali-
                 dad de las remuneraciones y beneficios que per-
                 ciben dichos agentes.
              b) El empleado  tendrá la opción  de permanecer en
                 su puesto de trabajo, o prestar servicios en la
                 Caja Popular de Ahorros o pasar  a pertenecer a
                 la  Administración  Pública  Centralizada, Des-
                 centralizada  o entes  autárquicos, con recono-
                 cimiento de antigüedad, remuneración  y benefi-
                 cios que los mismos perciben.
    
       Art. 23.-  Las  licitaciones que se autorizan por la pre-
    sente ley deberán establecer en cada caso.
              a) La  estimación del valor de las explotaciones a
                 concesionar que surja del flujo de ingresos ne-
                 tos futuros atribuibles a aquellas.
              b) El canon a pagar por el concesionario.
    
       Art. 24.- En el procedimiento licitatorio, la Comisión de
    Preadjudicación interviniente  estará  constituida  por tres
    (3) integrantes  de  la Honorable Legislatura y tres (3) re-
    presentantes del Poder Ejecutivo, debiéndose regular su fun-
    cionamiento en el decreto reglamentario respectivo.
    
       Art. 25.-  De conformidad a lo establecido precedentemen-
    te, son inaplicables a los juegos que se concesionan y cuyos
    beneficios integran el Fondo, las disposiciones de las Leyes
    Nº 5115  y  Nº 5087, en tanto atribuyen la explotación y los
    recursos a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tu-
    cumán o  disponen el ingreso de estos últimos a rentas gene-
    rales.
    
       Art. 26.-  La administración del Fondo estará a cargo del
    Ministerio de Economía.
    
       Art. 27.-  La  reglamentación  determinará los mecanismos
    para el  establecimiento  de  las prioridades en orden a las
    finalidades previstas  para el Fondo, previendo la interven-
    ción de las áreas específicas en tales aspectos.
    
                 X - Eliminación de Extensión Horaria
    
       Art. 28.-  Suspéndese, a partir del 01 de agosto de 2001,
    la vigencia  de  todo  régimen de retribución o compensación
    por extensión horaria y libre disponibilidad, para los agen-
    tes de  la  Administración  Pública Centralizada, organismos
    descentralizados y autárquicos, quedando sin efecto a partir
    de dicha  fecha todos los beneficios otorgados hasta el dic-
    tado del presente decreto. Invítase al Honorable Tribunal de
    Cuentas, a  la Defensoría del Pueblo y a las municipalidades
    de la Provincia a adherir a las disposiciones de esta norma.
       El Poder  Ejecutivo  podrá restablecer la vigencia de los
    regímenes respectivos  para aquellos servicios que considere
    indispensables para el desenvolvimiento de su actividad nor-
    mal.
    
                   XI - Reasignación de Funciones
    
       Art. 29.-  Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a disponer el
    traslado de  cualquier  agente  menor  a los treinta y cinco
    (35) años de edad, perteneciente a cualquier órgano o repar-
    tición de la Administración Pública Centralizada, Descentra-
    lizada o  Autárquica, a fin de que pase a integrar la planta
    de personal de las fuerzas de seguridad de la Provincia, co-
    mo personal civil de las mismas.
    
     XII - Capacitación de Personal de la Administración Pública
    
       Art. 30.-  Facúltase  al Poder Ejecutivo a otorgar licen-
    cias especiales  por  capacitación laboral de hasta tres (3)
    ciclos lectivos  anuales  consecutivos de duración, con goce
    del setenta  por ciento (70%) de la remuneración total, nor-
    mal y  habitual,  para aquellos agentes que deseen iniciar o
    completar estudios  vinculados  a las necesidades del Estado
    provincial. El  plazo fijado podrá ser ampliado por el Poder
    Ejecutivo, por razones de mérito, oportunidad y conveniencia
    que el mismo determine.
       El Poder Ejecutivo podrá ofrecer planes especiales de es-
    tudios con  goce  de este beneficio para el personal que re-
    sulte involucrado  en  los procesos de reestructuración, re-
    forma y modernización del Estado.
    
          XIII - Reestructuración de Organismos Provinciales
    
       Art. 31.-  Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir  mo-
    dificaciones en  la  naturaleza, estructura o función de los
    órganos administrativos, dentro de su ámbito específico, que
    hubieran sido creados por ley provincial; siendo dicha modi-
    ficación extensiva  a  la reestructuración, fusión o disolu-
    ción de  los  mismos,  siempre que no afecte el derecho a la
    estabilidad de aquellos agentes que lo hayan adquirido de a-
    cuerdo a las normas vigentes.
    
       Art. 32.-  Las  medidas  de emergencia que se adopten por
    disposición del  presente decreto podrán ser aplicadas hasta
    el 31  de  diciembre de 2002, siendo ello facultad del Poder
    Ejecutivo.
    
       Art. 33.-  Derógase  el artículo 12 de la Ley 6181 y toda
    otra norma que se oponga al cumplimiento del presente decre-
    to, el que reviste el carácter de orden público.
    
       Art. 34.-  Comuníquese  a la Honorable Legislatura en los
    términos de la Ley Nº 6686.
    
       Art. 35.-  El presente decreto será refrendado por el se-
    ñor Ministro de Economía.
    
       Art. 36.-  Dése  al Registro Oficial de Leyes y Decretos,
    comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
    
    __________
    
    -Texto Consolidado con Leyes Nº 7157 y 7221.-

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 9062
    Vinculada a Ley 9097
    Ratifica DECRETO 1850-3-ME-2001
    Modifica a Ley 6181
    Modifica a Ley 6763
    Modifica a Ley 7132
    Modificada por Ley 7157
    Modificada por Ley 7221
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    RATIFICA EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1850/3 (ME) DE FECHA 24/07/01 -ADOPCIÓN DE MEDIDAS NECESARIAS PARA SUPERAR LA EMERGENCIA ECONÓMICO FINANCIERA DEL ESTADO PROVINCIAL.

  • Observaciones

    -DCTO.2166/14(M.G. Y J.) DEL 31-08-01 B.O. 04-09-2001 REGLAMENTARIO
    -DCTO.2220/1 DEL 31-08-01 REGLAMENTARIO.
    -CONSOLIDADA CON LEYES 6181 Y 6763.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 19.