* CAUDCA *
VISTO, lo dispuesto en el inciso A, Punto 4 del artículo
4º de la Ley 6.166, y
CONSIDERANDO:
Que la doble condición allí establecida -aplicabilidad a
nuevas actividades económicas, y sólo realizadas por el ti-
tular - dificulta el objetivo perseguido, al obligar al in-
versor a realizar un esfuerzo económico adicional al ya rea-
lizado, e impedirle la libre disponibilidad del certificado
otorgado;
Que a fin de incentivar la mayor concreción de proyectos
resulta necesario, además, modificar la fecha de convocato-
ria establecida en el artículo 30 de la mencionada Ley;
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase el texto del inciso A, Punto 4
del artículo 4º de la Ley 6.166, el que quedará redactado
como sigue:
"Los certificados de crédito fiscal podrán ser utilizados
por su titular o cedidos a terceros para el pago de obliga-
ciones tributarias".
Art. 2º.- Modifícase el artículo 30 de la Ley 6.166, úni-
camente en cuanto a la fecha de la convocatoria, que debe
ser el 12 de Agosto de 1991.
Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-