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    Ley N°: 6166
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TURISMO
    Sancionada: 14/06/1991
    Promulgada: 14/06/1991
    Publicada: 01/07/1991
    Boletin Of. N°: 22548

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO, la necesidad de promover  el desarrollo  de la in-
    fraestructura y los servicios básicos del  turismo, su equi-
    pamiento y valorización del patrimonio cultural y natural, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que dicho requerimiento surge de la opción de convertir a
    la actividad turística  provincial en una  importante fuente
    de recursos tanto para la economía general de  la Provincia,
    como para sus ingresos fiscales;
       Que la consecuente política  promocional debe  realizarse
    racionalmente, aplicándola en áreas y actividades de efecti-
    vo retorno  para el  turismo receptivo, y  mediante técnicas
    (fiscales, de apoyo, de  reintegro  y de financiamiento) que
    aseguran un concreto resultado inversor y la puesta  en mar-
    cha de los proyectos respectivos;
       Que en ese sentido se han previsto  las normas correspon-
    pondinetes, contando con la estructura  adecuada  para su a-
    plicación, a través del Ente  Provincial de  Turismo (ENPRO-
    TUR) y la creación de un  Fondo  específico en su  jurisdic-
    ción;
    
       Por ello,
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                 
                               L E Y :
    
                              CAPITULO I
                   Objetivos y Areas de Promoción
    
       Artículo 1º.- Establécese por la presente  Ley un Régimen
    de Promoción del  Desarrollo  Turístico  de la Provincia con
    los siguientes objetivos principales:
             1.- Promover y estimular  la acción de la actividad
                 privada en el  desarrollo de la infraestructura
                 y servicios turísticos.
             2.- Crear las condiciones  básicas para inversiones
                 en infraestructuras y especialmente las comple-
                 mentarias de  las ya existentes, como  así tam-
                 bién las operativas y de funcionamiento.
             3.- Conservar, proteger y desarrollar el patrimonio
                 turístico natural, histórico  y cultural de  la
                 Provincia, incrementando en especial la preser-
                 vación ambiental, paisajista y arquitectónica.
    
       Art. 2º.- A los fines de la presente Ley, fíjanse las si-
    guientes áreas turísticas en el territorio provincial:
       Area de Promoción A: Comprende las siguientes zonas, cen-
    tros y lugares turísticos, incluyendo un  radio de  hasta 15
    kilómetros de los mismos:
               A                            A1
    Tafí del Valle                     Escaba
    San Pedro de Colalao               Dique el Cajón
    El Cadillal                        El Mollar
    San Javier-Villa Nougués           Villa Padre Monti
    Amaicha del Valle-Quilmes          Tafí Viejo
    Raco-Siambón                       Ibatín
                                       Potrero de Las Tablas
       Para las zonas, centros y lugares señalados con A, el ré-
    gimen de promoción tendrá vigencia por el término de 2 (dos)
    años y los  señalados con A1  de 5  (cinco) años. Los plazos
    serán contados a partir de la fecha de reglamentación  de la
    presente Ley.
       Area de Promoción B: Comprende  la  ciudad  Capital  y el
    resto de la Provincia no incluídas en el área A.
       La ciudad Capital, será  considerada  como comprendida en
    el Area de promoción "A", únicamente cuando  se trate  de la
    construcción y equipamiento de  Centros  de Convenciones, de
    acuerdo a la definición y alcance que establecerá  la regla-
    mentación.
    
                            CAPITULO II
                       Actividades Promovidas
    
       Art. 3º.- A los  efectos del  goce de los  beneficios que
    prevé el presente régimen y su  reglamentación, se promueven
    las siguientes actividades:
    
       A- EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y AFINES:
          Comprende a:
       1- La construcción  y  equipamiento  de  establecimientos
    nuevos destinados a hoteles, hosterías, moteles, encuadrados
    dentro de algunas de las clases y categorías establecidas en
    la reglamentación respectiva, con excepción de los donomina-
    dos hoteles alojamiento por hora; casas de citas o albergues
    transitorios.
       Se entenderá por establecimiento nuevo aquel que al tiem-
    po de la vigencia de esta Ley, no  tuviera existencia física
    o que teniéndola, nunca fue explotado como actividad especí-
    fica de alojamiento turístico.
       2-  La reforma, ampliación física o  de servicio, reequi-
    pamiento  y  modernización  de hoteles, hosterías, moteles y
    residenciales ya existentes, en un 40% como mínimo, conforme
    lo determine la reglamentación. Cuando se trate  de residen-
    ciales, la reforma o ampliación debe tener por objeto su en-
    cuadramiento en la categorización de establecimiento por es-
    trellas. Quedan expresamente  excluídos de  este  inciso los
    denominados-hoteles alojamientos por  hora, casa de  citas o
    albergue transitorios.
       Se entenderá por  establecimiento ya  existente aquel que
    estuviere o hubiese estado inscripto como tal, aún cuando al
    tiempo de la vigencia de esta ley se encontrare cerrado, pe-
    ro que no hubiere transcurrido un lapso  mayor de 3  años en
    tal situación, se encontrare regularizada su  situación fis-
    cal, previsional y presentare aptitud funcional y económico-
    financiera para funcionar  y continuar en la  actividad. Los
    beneficios serán  aplicados únicamente sobre la  expansión o
    parte acrecida.
       3- La construcción y equipamiento de restaurantes, confi-
    terías, salas de esparcimiento  y recreación, centros de di-
    versiones nuevos, como  así también la  reforma, ampliación,
    reequipamiento y modernización de los establecimientos ya e-
    xistentes, siempre en orden a la clasificación y categoriza-
    ción que establezca la  reglamentación. En este  último caso
    para la expansión o parte acrecida. Estas actividades promo-
    vidas solo gozarán de los beneficios en el Area de promoción
    "A".
    
       B- EXPLOTACION DE INSTALACIONES DE DESCANSO Y RECREACION
       Comprende a:
       1- La construcción y habilitación de colonias de vacacio-
    nes, albergues, bungalows,  refugios,  campings, balnearios,
    salas de esparcimientos y recreación, y minicomplejos turís-
    ticos.
       2- La construcción y habilitación de albergues  de caza y
    pezca deportiva, playas, muelles, embarcaderos  y demás ins-
    talaciones para la práctica de deportes acuáticos.
       3- La construcción y habilitación  de zoológicos, botáni-
    cos, reservas naturales y museos.
       4- La construcción  y habilitación de ascensores, funicu-
    lares, cablecarriles, telesféricos y aerosillas.
       5- La construcción y habilitación de  instalaciones, cam-
    pos o complejos para la práctica de deportes de  interés tu-
    rístico, como así también la construcción  y habilitación de
    autódromos, velódromos, hipódromos y aeródromos.
       6- La construcción y equipamiento y  habilitación  de au-
    ditorios y salas para reuniones públicas, congresos, conven-
    ciones, ferias, actividades culturales, deportivas y recrea-
    tivas.
       Las contrucciones y habilitaciones referidas en los inci-
    sos precedentes de este apartado B, deberán  ajustarse a los
    requisitos que para cada caso establezca la reglamentación.
    
       C- EXPLOTACION DE SERVICIOS TURISTICOS
       1- La  incorporación  de  unidades  nuevas, sin  uso,  de
    transportes terrestre, lacustre  y aéreos  y su  explotación
    como servicios de excursiones en los circuitos turísticos de
    la provincia.
       2- La construcción y habilitación de estaciones de servi-
    cios únicamente en la zona de promoción "A", conforme  a las
    condiciones que se indiquen en la reglamentación.
    
       D- PRESTACIONES VINCULADAS AL TURISMO RECEPTIVO:
       Comprende a las escuelas de formación profesional en ser-
    vicios turísticos, de acuerdo a lo  especificado  por la re-
    glamentación.
    
       E- ARTESANIAS TRADICIONALES:
       Comprende  la fabricación, comercialización y difusión de
    la producción  artesanal  autóctona, debidamente  reconocida
    conforme a las que, como tales establezca la reglamentación.
    
       F- URBANIZACIONES:
       Comprende  la  construcción y  habilitación de  centros o
    complejos turísticos en zonas que determine  el Poder Ejecu-
    tivo, previo asesoramiento del Ente  Provincial  de Turismo.
    Entiéndese por centro  o complejo  turístico al conjunto  de
    servicios básicos para la práctica del turismo (alojamiento,
    gastronomía, comunicaciones,  transporte, recreación, depor-
    te, actividades físicas, y culturales, y servicios varios a-
    fines).
    
       G- PUBLICIDAD:
       Comprende la dedicada al turismo receptivo, que  en forma
    indivudual o conjunta  realizan  las  empresas (impresión de
    folletos, guías, utilización de equipos audiovisuales, seña-
    lización, etc.).
    
                              CAPITULO III
                               Beneficios
    
       Art. 4º.- El régimen  de promoción  establecido  por esta
    Ley, se integrará con los siguientes beneficios:
    
       A.- CREDITO FISCAL CONTRA TRIBUTOS PROVINCIALES
       1.- Las inversiones en las actividades  promovidas por la
    presente  Ley, localizadas  exclusivamente en  el  Area "A",
    tendrán derecho a crédito fiscal  cuando se encuadren en las
    siguientes condiciones.
       a) Los proyectos deberán ser seleccionados por la autori-
    dad de aplicación y aprobados por el Poder Ejecutivo.
       b) Los proyectos de inversión se realizarán  sin asisten-
    cia financiera de Organismos Provinciales Oficiales, debien-
    do concluirse en la forma prevista y habilitarse por  la Au-
    toridad de aplicación.
       2.- El cupo o margen  dentro  del  cual se  otorgarán los
    créditos fiscales serán los que se establezcan anualmente en
    el Presupuesto general de la Provincia.
       3.- El crédito fiscal obtenido por las inversiones promo-
    vidas será hasta un 90% (noventa  por ciento) de  las mismas
    cuando sea aplicado en los (5) ejercicios fiscales posterio-
    res al de la habilitación en cuotas iguales. Cuando la apli-
    cación se realice en los (3) ejercicios  siguientes, en cuo-
    tas iguales, el crédito fiscal podrá ascender al 70% (seten-
    ta por ciento) de la inversión promovida.
       4.- Los certificados de crédito fiscal podrán  ser utili-
    zados por su titular, para el pago de  las obligaciones tri-
    butarias provinciales devengadas  por otras nuevas activida-
    des económicas que realice en la Provincia, conforme  lo es-
    tablezca la reglamentación.
       5.- Las inversiones con derecho a crédito  fiscal  se ac-
    tualizarán hasta  su habilitación y el  crédito fiscal hasta
    el momento de su efectiva aplicación al pago de tributos. En
    ambos casos se  empleará el  índice  de ajuste  de impuestos
    provinciales, si fuese leglamente procedente.
       6.- Las actividades que gocen de  crédito fiscal, no ten-
    drán derecho a los beneficios  señalados  en el  punto B y a
    los señalados en el punto C, inciso 1), de este artículo.
    
       B.- EXENCIONES IMPOSITIVAS:
       Las actividades  promovidas  dentro  de la presente  Ley,
    tendrán derecho a las siguientes exenciones de tributos pro-
    vinciales:
       1.- Impuestos sobre los ingresos brutos en  cuanto se re-
    fiere a las operaciones comerciales derivadas de  la activi-
    dad promovida y se ajuste a la reglamentación.
       2.- Impuesto Inmobiliario respecto a los  inmuebles afec-
    tados directamente a la actividad promovida.
       3.- Impuesto de Sellos  y Tasas  Retributivas, que graban
    los actos y tramitaciones inherentes a  suscripción  y/o au-
    mento de capital social, constitución, transformación  o fu-
    sión de sociedades y sus actos  ante el Registro  Público de
    Comercio y/u otros organismos oficiales. Esta exención  tam-
    bién comprenderá la tramitación  de escritura, transferencia
    de dominio o inscripciones de los inmuebles afectados.
       4.- Las tasas comunales, cualquiera fuese su denominación
    y siempre y cuando graven la actividad comercial, industrial
    y/o servicios y las contribuciones sobre los inmuebles afec-
    tados directamente a la actividad promovida.
    
       C.- OTROS BENEFICIOS
       1.- Acuerdo de  créditos especiales  que, a los  fines de
    esta Ley, instrumenten las autoridades  financieras  oficia-
    les, no provinciales.
       2.- Otorgamiento de tarifas diferenciales de fomento, por
    igual término al de la exención impositiva, por suministro o
    servicios prestados por las empresas  del Estado Provincial.
    La reglamentación establecerá  la forma en que  estos subsi-
    dios se harán explicitar en la Ley General de Presupuesto.
       3.- Otorgamiento de facilidades para  la compra, en lici-
    tación pública y en condiciones  de fomento, de  bienes mue-
    bles e inmuebles de propiedad del Estado Provincial.
       4.- Asistencia y asesoramiento técnico.
       5.- Construcción de vias de comunicación y de  toda aque-
    lla obra de  infraestructura básica de  servicios, dentro de
    las previsiones de los planes de  Gobierno y  del respectivo
    plan de trabajos públicos del presupuesto general.
       6.- Apoyo oficial del Poder Ejecutivo para agilizar y ob-
    tener en el orden nacional, exenciones  impositivas  y otros
    beneficios.
    
       Art. 5º.- Los beneficios dispuestos en el Apartado  B del
    artículo anterior podrán ser  totales, es decir  del 100%, o
    parciales, por un término de hasta  15 años en las  zonas de
    promoción A y A1, y  de hasta 5  (cinco)  años en la zona de
    promoción B y se otorgarán  conforme  a la escala de gradua-
    ción descendente que establecerá la reglamentación.
    
       Art. 6º.- Toda empresa  acogida al  régimen de  esta Ley,
    sin  perjuicio de las franquicias  otorgadas específicamente
    en otros artículos, por las inversiones complementarias  que
    seguidamente se detallan, gozará de los beneficios que  para
    cada caso se indica:
             a) Cuando la empresa beneficiaria, en cuanto se re-
                fiere a  su zona, lugar o  terreno  de  instala-
                ción, construya caminos de acceso mejorados, en-
                ripiados o pavimentados, tendidos de redes eléc-
                tricas, provisión  de agua potable, desagues, o-
                bras de seguridad y defensa  contra inundaciones
                u obras de  infraestructura consideradas  indis-
                pensables para cubrir  servicios inexistentes  y
                requeridos  por razones  técnicas,  económicas y
                sociales y que por  tal carácter puedan ser uti-
                lizadas en beneficio común.
                En estos casos la empresa gozará de un beneficio
                consistente en un reconocimiento y reintegro por
                parte del Estado  Provincial del 50% de  las in-
                versiones  afectadas en  tales  obras, tomándose
                las mismas al costo  real, sobre el que  emitirá
                opinión técnica la Secretaría de Estado de Obras
                y Servicios Públicos. El reintegro podrá hacerse
                mediante  el otorgamiento de  un certificado  de
                crédito fiscal transferible cuya instrumentación
                y plazo de utilización  fijará la reglamentación
                o bien cuotas actualizables y consecutivas en un
                plazo de hasta 5 (cinco) años.
             b) Cuando construyan  edificios anexos o  viviendas
                económicas,  en ambos casos  para sus obreros  y
                empleados, serán  eximidos del pago del impuesto
                inmobiliario  y tasas comunales  sobre inmuebles
                por igual término al  acordado para las instala-
                ciones  principales, siempre que tales construc-
                ciones sean habilitadas para el personal del es-
                tablecimiento exclusivamente.
    
       Art. 7º.- Toda empresa nueva  o existente acogida  a este
    régimen que distribuya entre la totalidad de su  personal un
    porcentaje de  participación de las  utilidades que  la con-
    vierte en una empresa de interés social a juicio de la auto-
    ridad de aplicación y acredite un  normal y  permanente cum-
    plimiento de sus obligaciones fiscales, previsionales y cre-
    diticias, gozará además de los beneficios  que le correspon-
    diera por aplicación de  otros artículos de esta Ley, de una
    ampliación del plazo de exención de hasta un 20% con los to-
    pes establecidos en el artículo 5º.
       En este caso la reglamentación  establecerá la  escala de
    graduación para su otorgamiento, la que se  hará en relación
    al porcentaje de  utilidad; la  forma  de distribución  y la
    cantidad  de personal. Asimismo, determinará  los requisitos
    formales que las empresas beneficiarias deberán cumplimentar
    como pruebas fehacientes de que la distribución  de utilida-
    des se hace efectiva.
    
       Art. 8º.- La reglementación establecerá para los  casos a
    que se refieren los  artículos 6º, inciso b) y 7º, la exclu-
    sión de aquellos familiares del titular del beneficio que no
    podrá ser considerado personal del mismo.
    
       Art. 9º.- Aféctase con  destino a la construcción y habi-
    litación de centros o complejos turísticos, los inmuebles de
    propiedad de la Provincia que a tales  efectos establezca el
    Poder Ejecutivo, quedando este autorizado a venderlos en li-
    citación pública a aquellas empresas  que desean  instalarse
    en la misma, bajo el régimen de esta Ley. El valor  base del
    inmueble será determinado por el Tribunal de Tasación  de la
    Provincia. El precio de venta del inmueble podrá establecer-
    se con una quita de hasta  el 50% para  el caso de  aquellos
    proyectos ubicados en la zona de promoción A.
    
       Art.10.- En toda escritura  traslativa de dominio  o con-
    trato de compra venta de inmuebles destinados exclusivamente
    a la explotación turística que  establece  el artículo ante-
    rior se hará constar expresamente:
             A) Tipificación,  caracterización,  clasificación y
                categorización de las  construcciones,  instala-
                ciones y/o  servicios turísticos a que se desti-
                nará el predio.
             B) Prohibición de modificar el destino para el cual
                fué  acordado la  adquisición del  inmueble, sin
                expresa y documentada  autorización del Poder E-
                jecutivo.
             C) Prohibición de subdividir.
             D) El Estado Provincial deberá recuperar el dominio
                por  incumplimiento de  las condiciones pactadas
                por parte del  adjudicatario, como  así  también
                de disponer la no  devolución de la o  las sumas
                recibidas en  concepto de precio  o valor de  la
                tierra, tomándose a la misma como  indemnización
                para el Estado.
    
       Art. 11.- Los beneficios  promocionales que se desprenden
    de este régimen comenzarán a regir, a efectos del cómputo de
    los plazos, a partir de la fecha de la  puesta en marcha del
    respectivo proyecto, con que lo determine la reglamentación.
    
       Art. 12.- El plazo para la  habilitación o puesta en mar-
    cha de la actividad acogida no podrá exceder de los 3 (tres)
    años a contar de la fecha del  instrumento legal que declare
    el acogimiento. Este plazo podrá ampliarse por un término no
    mayor de 12 (doce) meses en casos excepcionales y justifica-
    dos, previo dictamen técnico de la autoridad de aplicación.
       Las plenas obligaciones fiscales quedarán restablecidas y
    comenzarán  a correr, el día  siguiente  al vencimiento  del
    término fijado a la exención o  beneficio respectivo, el que
    se contará por año calendario a partir  de la fecha de otor-
    gamiento de los mismos.
    
       Art. 13.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta
    Ley, establecerá la clase  o tipo, porcentaje  o monto y ex-
    tensión de los beneficios a conceder a las  actividades cuya
    inclusión en las franquicias del presente régimen se solici-
    ten, conforme a las siguientes normas básicas:
             1) Clase o tipo de actividades a desarrollar.
             2) Ubicación clara de la  misma dentro de los obje-
                tivos  de esta Ley y grado de  aporte al cumpli-
                miento de los mismos.
             3) Porcentaje  de aporte de  capital propio  en los
                proyectos y monto de la inversión.
             4) Categoría del servicio  o actividad,  conforme a
                la graduación y clasificación  que establezca el
                nomenclador que a tal fin contendrá la reglamen-
                tación.
             5) Porcentaje de ocupación de la mano de obra zonal
                permanente, incluyéndose en el  mismo la técnica
                y profesional.
             6) Zona de  localización para el  desarrollo de  la
                actividad.
             7) Cumplimiento  de condiciones  tanto  específicas
                como  general que se  establecerán y exigirán en
                cada actividad.
             8) Factibilidad, rentabilidad  y capacidad  técnica
                y empresarial de los proyectos.
             9) Fijación de  su domicilio legal  y comercial  en
                la Provincia.
    
       Art. 14.- Créase el FONDO PARA LA  PROMOCION Y DESARROLLO
    DEL TURISMO, el que será administrado por el ENTE PROVINCIAL
    DE TURISMO (ENPROTUR) y tendrá como destino el financiamien-
    to de la promoción de la  actividad turística de  la Provin-
    cia.
    
       Art.15.- El Fondo se formará:
             A) Con el producido  de las ventas que prevé el Ar-
                tículo 9º de  la presente Ley,  conforme al  si-
                guiente detalle:
                1) El  20% cuando se tratare  de hoteles, hoste-
                   rías, complejos turísticos y toda  otra cons-
                   trucción con  fines turísticos  de  propiedad
                   del Estado Provincial.
                2) El 20% cuando se tratare de terrenos fiscales
                   destinados a la construcción  de infraestruc-
                   tura turística.
             B) Con la partida presupuestaria que se destine co-
                mo contribución al  funcionamiento del ENTE PRO-
                VINCIAL DE TURISMO.
                Esta partida deberá incluirse en  el presupuesto
                anual, como aporte al funcionamiento de organis-
                mos descentralizados.
             C) Con los  recursos que le  asignen leyes especia-
                les.
             D) Con los legados o donaciones en general.
    
                            CAPITULO IV
                             Beneficiarios
    
       Art. 16.- Podrán ser beneficiarios de este régimen promo-
    cional:
             A) Las personas físicas  domiciliadas en el país de
                acuerdo al Artículo 89 del Código Civil.
             B) Las personas físicas  que hubieren obtenido per-
                miso de residencia en el país en las condiciones
                establecidas por regimenes  oficiales de fomento
                de inmigración calificada.
             C) Las empresas extranjeras constituídas o  habili-
                tadas para operar en el país, conforme a las le-
                yes argentinas  y con domicilio legal  en el te-
                rritorio nacional, tendrán derecho a los benefi-
                cios establecidos  en el  Artículo 4º, inciso B)
                e inciso C), acápites 2; 3; 4; 5 y 6.
             D) Las  personas  jurídicas,  públicas o  privadas,
                constituídas o habilitadas para  operar en  todo
                el territorio de la  Nación, de conformidad  con
                la legislación vigente.
    
       Art. 17.- No  podrán  ser beneficiarios  de este  régimen
    promocional:
             A) Las personas físicas  que hubiesen sido condena-
                das por cualquier tipo de delito doloso, con pe-
                na privativa de libertad o inhabilitación, y las
                personas jurídicas cuyos representantes o direc-
                tores hubieren sufrido las mismas penas.
             B) Las personas  físicas o  jurídicas que  tuvieren
                deudas  exigibles impagas de  carácter fiscal  o
                previsional,  ya sean  nacionales, provinciales,
                municipales o comunales.
             C) Las  personas físicas  o jurídicas que  hubiesen
                incurrido  en incumplimiento  injustificado res-
                pecto  de regimenes  anteriores de  promoción de
                cualquier naturaleza, y jurisdicción.
     
                               CAPITULO V
                 Autoridad de Aplicación y Procedimientos
    
       Art. 18.- Será  Autoridad de  Aplicación de  la  presente
    Ley, el ENTE PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR), organismo que
    también deberá intervenir  mediante aconsejamiento previo, a
    toda  decisión que la  presente Ley establece  como facultad
    del Poder Ejecutivo o Ministerio de Economía.
    
       Art. 19.- El decreto reglamentario  de esta Ley especifi-
    cará los requisitos, trámites y demás procedimientos que de-
    berá cumplimentar toda empresa que por su actividad desee a-
    cogerse a  este régimen de  promoción. Determinará asimismo,
    las escalas de  beneficios, plazo y  demás disposiciones. En
    todos  los casos, la determinación de un  lugar como zona de
    especial desarrollo  turístico, previo dictámen  técnico del
    ENTE  PROVINCIAL DE  TURISMO (ENPROTUR), estará  a cargo del
    Poder Ejecutivo  exclusivemente. Igual  procedimiento regirá
    para la  aprobación y autorización  final y otorgamiento  de
    los beneficios que correspondieren.
    
       Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá  restringir el otorga-
    miento de beneficios para  las determinadas  actividades que
    presenten evidentes características de saturación económica.
    
       Art. 21.- Las entidades financieras oficiales  de la Pro-
    vincia, adecuarán su acción en materia de  política crediti-
    cia a las disposiciones que dicte el Ministerio  de Economía
    y coordinarán con el ENTE  PROVINCIAL DE  TURISMO (ENPROTUR)
    la aplicación de tales normas a la política de promoción tu-
    rística.
    
       Art. 22.- Las empresas a las que por su actividad, se les
    hubiere acordado beneficios establecidos por esta Ley, están
    obligadas a cumplir con los planes que sirvieron de base pa-
    ra la concesión de tales franquicias, a cuyo  efecto el ENTE
    PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR) establecerá los respectivos
    controles.
    
       Art. 23.- El ENTE PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR) tendrá
    amplias facultades para verificar y  evaluar el cumplimiento
    de las obligaciones de la beneficiaria  que deriven  de este
    régimen promocional, e imponer  las  sanciones  pertinentes.
    Deberá informar periódicamente al Ministerio de Economía so-
    bre el resultado de las verificaciones de estado y avance de
    los proyectos y la marcha de las actividades promovidas.
    
                           CAPITULO VI
                    Sanciones por incumplimiento
    
       Art. 24.- El incumplimiento por parte de las empresas be-
    neficiarias al presente régimen promocional, tanto en su faz
    legal como reglamentaria, como así también a las  obligacio-
    nes emergentes del acto que otorgue los beneficios, dará lu-
    gar a las siguientes sanciones por parte del órgano de apli-
    cación, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley:
             A) En caso de incumplimientos meramentes formales y
                reiterados, multas  hasta el 1% del monto actua-
                lizado del proyecto.
             B) En casos  de incumplimientos no  incluídos en el
                inciso anterior:
                1) Caducidad total o parcial  de las  medidas de
                   carácter promocional otorgadas, la que tendrá
                   efectos a partir de la fecha de la resolución
                   que la disponga.
                2) Multas a graduar  hasta un 30% del monto  ac-
                   tualizado del proyecto.
                3) Pago de todo o parte  de los tributos o dere-
                   chos no ingresados con motivo de la promoción
                   acordada, con más su actualización e  intere-
                   ses de acuerdo a  lo que establezca su regla-
                   mentación.
    
                         CAPITULO VII
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 25.- Todas las solicitudes sobre  acogimiento  a los
    beneficios de la promoción turística, actualmente  en trámi-
    te, quedan sometidas al régimen de esta Ley.
       Las empresas  que a la  fecha se encuentren  beneficiadas
    por un régimen de promoción anterior continuarán  gozando de
    los beneficios oportunamente otorgados. Estas empresas, den-
    tro de los 30 (treinta)  días corridos contados a  partir de
    la fecha de publicación de la reglamentación de esta  Ley en
    el Boletín  Oficial, podrán  solicitar  su  acogimiento a la
    misma. La autoridad de aplicación determinará  si  procede o
    no el encuadre de las peticionantes en las disposiciones del
    presente régimen y su reglamentación. En caso afirmativo los
    beneficios a aplicarse serán los  que dispone esta  Ley y su
    reglamentación, a los que se deducirán los beneficios  ya u-
    tilizados con otros regimenes anteriores de promoción turís-
    tica en la Provincia.
    
       Art. 26.- Los beneficiarios  del presente régimen  promo-
    cional no podrán usufructuar las ventajas  impositivas de o-
    tros regimenes anteriores al mismo.
    
       Art. 27.- Las empresas que peticionen acogimiento  a este
    régimen de promoción turística, podrán solicitar ante el Mi-
    nisterio de Economía la expedición de un  certificado provi-
    sional de suspensión de todo gravamen por concepto de sella-
    dos de los  instrumentos jurídicos  que  a tal  efecto deban
    formalizarse, incluído el de  constitución de sociedad, y  a
    las actuaciones administrativas que se deben  cumplir  hasta
    agotar el trámite de acogimiento previsto.
       En caso de no otorgarse  la promoción  se exigirá, por la
    vía pertinente, el pago de los gravámenes suspendidos.
    
       Art. 28.- Prescribirán a los 10 (diez) años  las acciones
    para exigir el  cumplimiento  de las obligaciones emergentes
    del acogimiento  al  presente régimen promocional, su regla-
    mentación o la aplicación de las  sanciones  derivadas de su
    incumplimiento. El término se contará a  partir  del momento
    en que el  cumplimiento  debió hacerse efectivo y la suspen-
    sión e  interrupción  de la  prescripción se  regirá por las
    disposiciones del Código Tributario de la Provincia.
    
       Art. 29.- Invítase  a las  Municipalidades a  adherir  al
    presente régimen de promoción.
    
       Art. 30.- Convócase para el día 30 de Julio de  1991 para
    la presentación de proyectos de inversión a realizarse en el
    Area A conforme a las bases y condiciones que  establezca la
    autoridad de aplicación.
    
       Art. 31.- Derógase toda disposición legal en cuanto se o-
    ponga a la presente Ley.
    
       Art. 32.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el Boletín  Oficial  y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6190
    Modificada por Ley 6541
    Modificada por Ley 6616
    Derogada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE UN REGIMEN DE PROMOCION DE DESARROLLO
    TURISTICO.CREASE EL FONDO PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL
    TURISMO EL QUE SERA ADMINISTRADO POR EL ENPROTUR.

  • Observaciones