* DEROGADA * VISTO, la necesidad de promover el desarrollo de la in- fraestructura y los servicios básicos del turismo, su equi- pamiento y valorización del patrimonio cultural y natural, y CONSIDERANDO: Que dicho requerimiento surge de la opción de convertir a la actividad turística provincial en una importante fuente de recursos tanto para la economía general de la Provincia, como para sus ingresos fiscales; Que la consecuente política promocional debe realizarse racionalmente, aplicándola en áreas y actividades de efecti- vo retorno para el turismo receptivo, y mediante técnicas (fiscales, de apoyo, de reintegro y de financiamiento) que aseguran un concreto resultado inversor y la puesta en mar- cha de los proyectos respectivos; Que en ese sentido se han previsto las normas correspon- pondinetes, contando con la estructura adecuada para su a- plicación, a través del Ente Provincial de Turismo (ENPRO- TUR) y la creación de un Fondo específico en su jurisdic- ción; Por ello, EL INTERVENTOR FEDERAL SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : CAPITULO I Objetivos y Areas de Promoción Artículo 1º.- Establécese por la presente Ley un Régimen de Promoción del Desarrollo Turístico de la Provincia con los siguientes objetivos principales: 1.- Promover y estimular la acción de la actividad privada en el desarrollo de la infraestructura y servicios turísticos. 2.- Crear las condiciones básicas para inversiones en infraestructuras y especialmente las comple- mentarias de las ya existentes, como así tam- bién las operativas y de funcionamiento. 3.- Conservar, proteger y desarrollar el patrimonio turístico natural, histórico y cultural de la Provincia, incrementando en especial la preser- vación ambiental, paisajista y arquitectónica. Art. 2º.- A los fines de la presente Ley, fíjanse las si- guientes áreas turísticas en el territorio provincial: Area de Promoción A: Comprende las siguientes zonas, cen- tros y lugares turísticos, incluyendo un radio de hasta 15 kilómetros de los mismos: A A1 Tafí del Valle Escaba San Pedro de Colalao Dique el Cajón El Cadillal El Mollar San Javier-Villa Nougués Villa Padre Monti Amaicha del Valle-Quilmes Tafí Viejo Raco-Siambón Ibatín Potrero de Las Tablas Para las zonas, centros y lugares señalados con A, el ré- gimen de promoción tendrá vigencia por el término de 2 (dos) años y los señalados con A1 de 5 (cinco) años. Los plazos serán contados a partir de la fecha de reglamentación de la presente Ley. Area de Promoción B: Comprende la ciudad Capital y el resto de la Provincia no incluídas en el área A. La ciudad Capital, será considerada como comprendida en el Area de promoción "A", únicamente cuando se trate de la construcción y equipamiento de Centros de Convenciones, de acuerdo a la definición y alcance que establecerá la regla- mentación. CAPITULO II Actividades Promovidas Art. 3º.- A los efectos del goce de los beneficios que prevé el presente régimen y su reglamentación, se promueven las siguientes actividades: A- EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y AFINES: Comprende a: 1- La construcción y equipamiento de establecimientos nuevos destinados a hoteles, hosterías, moteles, encuadrados dentro de algunas de las clases y categorías establecidas en la reglamentación respectiva, con excepción de los donomina- dos hoteles alojamiento por hora; casas de citas o albergues transitorios. Se entenderá por establecimiento nuevo aquel que al tiem- po de la vigencia de esta Ley, no tuviera existencia física o que teniéndola, nunca fue explotado como actividad especí- fica de alojamiento turístico. 2- La reforma, ampliación física o de servicio, reequi- pamiento y modernización de hoteles, hosterías, moteles y residenciales ya existentes, en un 40% como mínimo, conforme lo determine la reglamentación. Cuando se trate de residen- ciales, la reforma o ampliación debe tener por objeto su en- cuadramiento en la categorización de establecimiento por es- trellas. Quedan expresamente excluídos de este inciso los denominados-hoteles alojamientos por hora, casa de citas o albergue transitorios. Se entenderá por establecimiento ya existente aquel que estuviere o hubiese estado inscripto como tal, aún cuando al tiempo de la vigencia de esta ley se encontrare cerrado, pe- ro que no hubiere transcurrido un lapso mayor de 3 años en tal situación, se encontrare regularizada su situación fis- cal, previsional y presentare aptitud funcional y económico- financiera para funcionar y continuar en la actividad. Los beneficios serán aplicados únicamente sobre la expansión o parte acrecida. 3- La construcción y equipamiento de restaurantes, confi- terías, salas de esparcimiento y recreación, centros de di- versiones nuevos, como así también la reforma, ampliación, reequipamiento y modernización de los establecimientos ya e- xistentes, siempre en orden a la clasificación y categoriza- ción que establezca la reglamentación. En este último caso para la expansión o parte acrecida. Estas actividades promo- vidas solo gozarán de los beneficios en el Area de promoción "A". B- EXPLOTACION DE INSTALACIONES DE DESCANSO Y RECREACION Comprende a: 1- La construcción y habilitación de colonias de vacacio- nes, albergues, bungalows, refugios, campings, balnearios, salas de esparcimientos y recreación, y minicomplejos turís- ticos. 2- La construcción y habilitación de albergues de caza y pezca deportiva, playas, muelles, embarcaderos y demás ins- talaciones para la práctica de deportes acuáticos. 3- La construcción y habilitación de zoológicos, botáni- cos, reservas naturales y museos. 4- La construcción y habilitación de ascensores, funicu- lares, cablecarriles, telesféricos y aerosillas. 5- La construcción y habilitación de instalaciones, cam- pos o complejos para la práctica de deportes de interés tu- rístico, como así también la construcción y habilitación de autódromos, velódromos, hipódromos y aeródromos. 6- La construcción y equipamiento y habilitación de au- ditorios y salas para reuniones públicas, congresos, conven- ciones, ferias, actividades culturales, deportivas y recrea- tivas. Las contrucciones y habilitaciones referidas en los inci- sos precedentes de este apartado B, deberán ajustarse a los requisitos que para cada caso establezca la reglamentación. C- EXPLOTACION DE SERVICIOS TURISTICOS 1- La incorporación de unidades nuevas, sin uso, de transportes terrestre, lacustre y aéreos y su explotación como servicios de excursiones en los circuitos turísticos de la provincia. 2- La construcción y habilitación de estaciones de servi- cios únicamente en la zona de promoción "A", conforme a las condiciones que se indiquen en la reglamentación. D- PRESTACIONES VINCULADAS AL TURISMO RECEPTIVO: Comprende a las escuelas de formación profesional en ser- vicios turísticos, de acuerdo a lo especificado por la re- glamentación. E- ARTESANIAS TRADICIONALES: Comprende la fabricación, comercialización y difusión de la producción artesanal autóctona, debidamente reconocida conforme a las que, como tales establezca la reglamentación. F- URBANIZACIONES: Comprende la construcción y habilitación de centros o complejos turísticos en zonas que determine el Poder Ejecu- tivo, previo asesoramiento del Ente Provincial de Turismo. Entiéndese por centro o complejo turístico al conjunto de servicios básicos para la práctica del turismo (alojamiento, gastronomía, comunicaciones, transporte, recreación, depor- te, actividades físicas, y culturales, y servicios varios a- fines). G- PUBLICIDAD: Comprende la dedicada al turismo receptivo, que en forma indivudual o conjunta realizan las empresas (impresión de folletos, guías, utilización de equipos audiovisuales, seña- lización, etc.). CAPITULO III Beneficios Art. 4º.- El régimen de promoción establecido por esta Ley, se integrará con los siguientes beneficios: A.- CREDITO FISCAL CONTRA TRIBUTOS PROVINCIALES 1.- Las inversiones en las actividades promovidas por la presente Ley, localizadas exclusivamente en el Area "A", tendrán derecho a crédito fiscal cuando se encuadren en las siguientes condiciones. a) Los proyectos deberán ser seleccionados por la autori- dad de aplicación y aprobados por el Poder Ejecutivo. b) Los proyectos de inversión se realizarán sin asisten- cia financiera de Organismos Provinciales Oficiales, debien- do concluirse en la forma prevista y habilitarse por la Au- toridad de aplicación. 2.- El cupo o margen dentro del cual se otorgarán los créditos fiscales serán los que se establezcan anualmente en el Presupuesto general de la Provincia. 3.- El crédito fiscal obtenido por las inversiones promo- vidas será hasta un 90% (noventa por ciento) de las mismas cuando sea aplicado en los (5) ejercicios fiscales posterio- res al de la habilitación en cuotas iguales. Cuando la apli- cación se realice en los (3) ejercicios siguientes, en cuo- tas iguales, el crédito fiscal podrá ascender al 70% (seten- ta por ciento) de la inversión promovida. 4.- Los certificados de crédito fiscal podrán ser utili- zados por su titular, para el pago de las obligaciones tri- butarias provinciales devengadas por otras nuevas activida- des económicas que realice en la Provincia, conforme lo es- tablezca la reglamentación. 5.- Las inversiones con derecho a crédito fiscal se ac- tualizarán hasta su habilitación y el crédito fiscal hasta el momento de su efectiva aplicación al pago de tributos. En ambos casos se empleará el índice de ajuste de impuestos provinciales, si fuese leglamente procedente. 6.- Las actividades que gocen de crédito fiscal, no ten- drán derecho a los beneficios señalados en el punto B y a los señalados en el punto C, inciso 1), de este artículo. B.- EXENCIONES IMPOSITIVAS: Las actividades promovidas dentro de la presente Ley, tendrán derecho a las siguientes exenciones de tributos pro- vinciales: 1.- Impuestos sobre los ingresos brutos en cuanto se re- fiere a las operaciones comerciales derivadas de la activi- dad promovida y se ajuste a la reglamentación. 2.- Impuesto Inmobiliario respecto a los inmuebles afec- tados directamente a la actividad promovida. 3.- Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas, que graban los actos y tramitaciones inherentes a suscripción y/o au- mento de capital social, constitución, transformación o fu- sión de sociedades y sus actos ante el Registro Público de Comercio y/u otros organismos oficiales. Esta exención tam- bién comprenderá la tramitación de escritura, transferencia de dominio o inscripciones de los inmuebles afectados. 4.- Las tasas comunales, cualquiera fuese su denominación y siempre y cuando graven la actividad comercial, industrial y/o servicios y las contribuciones sobre los inmuebles afec- tados directamente a la actividad promovida. C.- OTROS BENEFICIOS 1.- Acuerdo de créditos especiales que, a los fines de esta Ley, instrumenten las autoridades financieras oficia- les, no provinciales. 2.- Otorgamiento de tarifas diferenciales de fomento, por igual término al de la exención impositiva, por suministro o servicios prestados por las empresas del Estado Provincial. La reglamentación establecerá la forma en que estos subsi- dios se harán explicitar en la Ley General de Presupuesto. 3.- Otorgamiento de facilidades para la compra, en lici- tación pública y en condiciones de fomento, de bienes mue- bles e inmuebles de propiedad del Estado Provincial. 4.- Asistencia y asesoramiento técnico. 5.- Construcción de vias de comunicación y de toda aque- lla obra de infraestructura básica de servicios, dentro de las previsiones de los planes de Gobierno y del respectivo plan de trabajos públicos del presupuesto general. 6.- Apoyo oficial del Poder Ejecutivo para agilizar y ob- tener en el orden nacional, exenciones impositivas y otros beneficios. Art. 5º.- Los beneficios dispuestos en el Apartado B del artículo anterior podrán ser totales, es decir del 100%, o parciales, por un término de hasta 15 años en las zonas de promoción A y A1, y de hasta 5 (cinco) años en la zona de promoción B y se otorgarán conforme a la escala de gradua- ción descendente que establecerá la reglamentación. Art. 6º.- Toda empresa acogida al régimen de esta Ley, sin perjuicio de las franquicias otorgadas específicamente en otros artículos, por las inversiones complementarias que seguidamente se detallan, gozará de los beneficios que para cada caso se indica: a) Cuando la empresa beneficiaria, en cuanto se re- fiere a su zona, lugar o terreno de instala- ción, construya caminos de acceso mejorados, en- ripiados o pavimentados, tendidos de redes eléc- tricas, provisión de agua potable, desagues, o- bras de seguridad y defensa contra inundaciones u obras de infraestructura consideradas indis- pensables para cubrir servicios inexistentes y requeridos por razones técnicas, económicas y sociales y que por tal carácter puedan ser uti- lizadas en beneficio común. En estos casos la empresa gozará de un beneficio consistente en un reconocimiento y reintegro por parte del Estado Provincial del 50% de las in- versiones afectadas en tales obras, tomándose las mismas al costo real, sobre el que emitirá opinión técnica la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos. El reintegro podrá hacerse mediante el otorgamiento de un certificado de crédito fiscal transferible cuya instrumentación y plazo de utilización fijará la reglamentación o bien cuotas actualizables y consecutivas en un plazo de hasta 5 (cinco) años. b) Cuando construyan edificios anexos o viviendas económicas, en ambos casos para sus obreros y empleados, serán eximidos del pago del impuesto inmobiliario y tasas comunales sobre inmuebles por igual término al acordado para las instala- ciones principales, siempre que tales construc- ciones sean habilitadas para el personal del es- tablecimiento exclusivamente. Art. 7º.- Toda empresa nueva o existente acogida a este régimen que distribuya entre la totalidad de su personal un porcentaje de participación de las utilidades que la con- vierte en una empresa de interés social a juicio de la auto- ridad de aplicación y acredite un normal y permanente cum- plimiento de sus obligaciones fiscales, previsionales y cre- diticias, gozará además de los beneficios que le correspon- diera por aplicación de otros artículos de esta Ley, de una ampliación del plazo de exención de hasta un 20% con los to- pes establecidos en el artículo 5º. En este caso la reglamentación establecerá la escala de graduación para su otorgamiento, la que se hará en relación al porcentaje de utilidad; la forma de distribución y la cantidad de personal. Asimismo, determinará los requisitos formales que las empresas beneficiarias deberán cumplimentar como pruebas fehacientes de que la distribución de utilida- des se hace efectiva. Art. 8º.- La reglementación establecerá para los casos a que se refieren los artículos 6º, inciso b) y 7º, la exclu- sión de aquellos familiares del titular del beneficio que no podrá ser considerado personal del mismo. Art. 9º.- Aféctase con destino a la construcción y habi- litación de centros o complejos turísticos, los inmuebles de propiedad de la Provincia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo, quedando este autorizado a venderlos en li- citación pública a aquellas empresas que desean instalarse en la misma, bajo el régimen de esta Ley. El valor base del inmueble será determinado por el Tribunal de Tasación de la Provincia. El precio de venta del inmueble podrá establecer- se con una quita de hasta el 50% para el caso de aquellos proyectos ubicados en la zona de promoción A. Art.10.- En toda escritura traslativa de dominio o con- trato de compra venta de inmuebles destinados exclusivamente a la explotación turística que establece el artículo ante- rior se hará constar expresamente: A) Tipificación, caracterización, clasificación y categorización de las construcciones, instala- ciones y/o servicios turísticos a que se desti- nará el predio. B) Prohibición de modificar el destino para el cual fué acordado la adquisición del inmueble, sin expresa y documentada autorización del Poder E- jecutivo. C) Prohibición de subdividir. D) El Estado Provincial deberá recuperar el dominio por incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del adjudicatario, como así también de disponer la no devolución de la o las sumas recibidas en concepto de precio o valor de la tierra, tomándose a la misma como indemnización para el Estado. Art. 11.- Los beneficios promocionales que se desprenden de este régimen comenzarán a regir, a efectos del cómputo de los plazos, a partir de la fecha de la puesta en marcha del respectivo proyecto, con que lo determine la reglamentación. Art. 12.- El plazo para la habilitación o puesta en mar- cha de la actividad acogida no podrá exceder de los 3 (tres) años a contar de la fecha del instrumento legal que declare el acogimiento. Este plazo podrá ampliarse por un término no mayor de 12 (doce) meses en casos excepcionales y justifica- dos, previo dictamen técnico de la autoridad de aplicación. Las plenas obligaciones fiscales quedarán restablecidas y comenzarán a correr, el día siguiente al vencimiento del término fijado a la exención o beneficio respectivo, el que se contará por año calendario a partir de la fecha de otor- gamiento de los mismos. Art. 13.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta Ley, establecerá la clase o tipo, porcentaje o monto y ex- tensión de los beneficios a conceder a las actividades cuya inclusión en las franquicias del presente régimen se solici- ten, conforme a las siguientes normas básicas: 1) Clase o tipo de actividades a desarrollar. 2) Ubicación clara de la misma dentro de los obje- tivos de esta Ley y grado de aporte al cumpli- miento de los mismos. 3) Porcentaje de aporte de capital propio en los proyectos y monto de la inversión. 4) Categoría del servicio o actividad, conforme a la graduación y clasificación que establezca el nomenclador que a tal fin contendrá la reglamen- tación. 5) Porcentaje de ocupación de la mano de obra zonal permanente, incluyéndose en el mismo la técnica y profesional. 6) Zona de localización para el desarrollo de la actividad. 7) Cumplimiento de condiciones tanto específicas como general que se establecerán y exigirán en cada actividad. 8) Factibilidad, rentabilidad y capacidad técnica y empresarial de los proyectos. 9) Fijación de su domicilio legal y comercial en la Provincia. Art. 14.- Créase el FONDO PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL TURISMO, el que será administrado por el ENTE PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR) y tendrá como destino el financiamien- to de la promoción de la actividad turística de la Provin- cia. Art.15.- El Fondo se formará: A) Con el producido de las ventas que prevé el Ar- tículo 9º de la presente Ley, conforme al si- guiente detalle: 1) El 20% cuando se tratare de hoteles, hoste- rías, complejos turísticos y toda otra cons- trucción con fines turísticos de propiedad del Estado Provincial. 2) El 20% cuando se tratare de terrenos fiscales destinados a la construcción de infraestruc- tura turística. B) Con la partida presupuestaria que se destine co- mo contribución al funcionamiento del ENTE PRO- VINCIAL DE TURISMO. Esta partida deberá incluirse en el presupuesto anual, como aporte al funcionamiento de organis- mos descentralizados. C) Con los recursos que le asignen leyes especia- les. D) Con los legados o donaciones en general. CAPITULO IV Beneficiarios Art. 16.- Podrán ser beneficiarios de este régimen promo- cional: A) Las personas físicas domiciliadas en el país de acuerdo al Artículo 89 del Código Civil. B) Las personas físicas que hubieren obtenido per- miso de residencia en el país en las condiciones establecidas por regimenes oficiales de fomento de inmigración calificada. C) Las empresas extranjeras constituídas o habili- tadas para operar en el país, conforme a las le- yes argentinas y con domicilio legal en el te- rritorio nacional, tendrán derecho a los benefi- cios establecidos en el Artículo 4º, inciso B) e inciso C), acápites 2; 3; 4; 5 y 6. D) Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituídas o habilitadas para operar en todo el territorio de la Nación, de conformidad con la legislación vigente. Art. 17.- No podrán ser beneficiarios de este régimen promocional: A) Las personas físicas que hubiesen sido condena- das por cualquier tipo de delito doloso, con pe- na privativa de libertad o inhabilitación, y las personas jurídicas cuyos representantes o direc- tores hubieren sufrido las mismas penas. B) Las personas físicas o jurídicas que tuvieren deudas exigibles impagas de carácter fiscal o previsional, ya sean nacionales, provinciales, municipales o comunales. C) Las personas físicas o jurídicas que hubiesen incurrido en incumplimiento injustificado res- pecto de regimenes anteriores de promoción de cualquier naturaleza, y jurisdicción. CAPITULO V Autoridad de Aplicación y Procedimientos Art. 18.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el ENTE PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR), organismo que también deberá intervenir mediante aconsejamiento previo, a toda decisión que la presente Ley establece como facultad del Poder Ejecutivo o Ministerio de Economía. Art. 19.- El decreto reglamentario de esta Ley especifi- cará los requisitos, trámites y demás procedimientos que de- berá cumplimentar toda empresa que por su actividad desee a- cogerse a este régimen de promoción. Determinará asimismo, las escalas de beneficios, plazo y demás disposiciones. En todos los casos, la determinación de un lugar como zona de especial desarrollo turístico, previo dictámen técnico del ENTE PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR), estará a cargo del Poder Ejecutivo exclusivemente. Igual procedimiento regirá para la aprobación y autorización final y otorgamiento de los beneficios que correspondieren. Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá restringir el otorga- miento de beneficios para las determinadas actividades que presenten evidentes características de saturación económica. Art. 21.- Las entidades financieras oficiales de la Pro- vincia, adecuarán su acción en materia de política crediti- cia a las disposiciones que dicte el Ministerio de Economía y coordinarán con el ENTE PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR) la aplicación de tales normas a la política de promoción tu- rística. Art. 22.- Las empresas a las que por su actividad, se les hubiere acordado beneficios establecidos por esta Ley, están obligadas a cumplir con los planes que sirvieron de base pa- ra la concesión de tales franquicias, a cuyo efecto el ENTE PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR) establecerá los respectivos controles. Art. 23.- El ENTE PROVINCIAL DE TURISMO (ENPROTUR) tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven de este régimen promocional, e imponer las sanciones pertinentes. Deberá informar periódicamente al Ministerio de Economía so- bre el resultado de las verificaciones de estado y avance de los proyectos y la marcha de las actividades promovidas. CAPITULO VI Sanciones por incumplimiento Art. 24.- El incumplimiento por parte de las empresas be- neficiarias al presente régimen promocional, tanto en su faz legal como reglamentaria, como así también a las obligacio- nes emergentes del acto que otorgue los beneficios, dará lu- gar a las siguientes sanciones por parte del órgano de apli- cación, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley: A) En caso de incumplimientos meramentes formales y reiterados, multas hasta el 1% del monto actua- lizado del proyecto. B) En casos de incumplimientos no incluídos en el inciso anterior: 1) Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efectos a partir de la fecha de la resolución que la disponga. 2) Multas a graduar hasta un 30% del monto ac- tualizado del proyecto. 3) Pago de todo o parte de los tributos o dere- chos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intere- ses de acuerdo a lo que establezca su regla- mentación. CAPITULO VII Disposiciones Generales Art. 25.- Todas las solicitudes sobre acogimiento a los beneficios de la promoción turística, actualmente en trámi- te, quedan sometidas al régimen de esta Ley. Las empresas que a la fecha se encuentren beneficiadas por un régimen de promoción anterior continuarán gozando de los beneficios oportunamente otorgados. Estas empresas, den- tro de los 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de esta Ley en el Boletín Oficial, podrán solicitar su acogimiento a la misma. La autoridad de aplicación determinará si procede o no el encuadre de las peticionantes en las disposiciones del presente régimen y su reglamentación. En caso afirmativo los beneficios a aplicarse serán los que dispone esta Ley y su reglamentación, a los que se deducirán los beneficios ya u- tilizados con otros regimenes anteriores de promoción turís- tica en la Provincia. Art. 26.- Los beneficiarios del presente régimen promo- cional no podrán usufructuar las ventajas impositivas de o- tros regimenes anteriores al mismo. Art. 27.- Las empresas que peticionen acogimiento a este régimen de promoción turística, podrán solicitar ante el Mi- nisterio de Economía la expedición de un certificado provi- sional de suspensión de todo gravamen por concepto de sella- dos de los instrumentos jurídicos que a tal efecto deban formalizarse, incluído el de constitución de sociedad, y a las actuaciones administrativas que se deben cumplir hasta agotar el trámite de acogimiento previsto. En caso de no otorgarse la promoción se exigirá, por la vía pertinente, el pago de los gravámenes suspendidos. Art. 28.- Prescribirán a los 10 (diez) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes del acogimiento al presente régimen promocional, su regla- mentación o la aplicación de las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo y la suspen- sión e interrupción de la prescripción se regirá por las disposiciones del Código Tributario de la Provincia. Art. 29.- Invítase a las Municipalidades a adherir al presente régimen de promoción. Art. 30.- Convócase para el día 30 de Julio de 1991 para la presentación de proyectos de inversión a realizarse en el Area A conforme a las bases y condiciones que establezca la autoridad de aplicación. Art. 31.- Derógase toda disposición legal en cuanto se o- ponga a la presente Ley. Art. 32.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
ESTABLECE UN REGIMEN DE PROMOCION DE DESARROLLO
TURISTICO.CREASE EL FONDO PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL
TURISMO EL QUE SERA ADMINISTRADO POR EL ENPROTUR.