* DEROGADA *
VISTO las facultades gobernamentales otorgadas mediante
Decretos Nros. 103 y 104 de fecha 15 de Enero de 1991,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase sujeto a privatización, mediante
concesión, la prestación de los servicios que, a la fecha,
tiene a su cargo la actual DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS SA-
NITARIAS.
Art. 2º.- A los fines previstos en el artículo anterior,
el PODER EJECUTIVO queda autorizado a constituir una Socie-
dad Anónima, cuyos socios serán:
a) El personal que, a la fecha de la presente Ley,
reviste como permanente o eventual en el men-
cionado Organismo.
b) Los Usuarios de los servicios sanitarios presta-
dos por la misma Sociedad.
c) El Estado Provincial
d) Quienes resulten adjudicatarios para la suscrip-
ción del paquete mayoritario de acciones. No se-
rá obligatorio ni para el personal ni para los
usuarios la integración de la sociedad.
Art. 3º.- El PODER EJECUTIVO aprobará los Pliegos de Ba-
ses y condiciones bajo las cuales queda autorizado el dere-
cho a suscribir el paquete mayoritario de acciones. También
dispondrá las condiciones para la suscripción de aquellas
reservadas para los sujetos indicados en los puntos a) y b)
del artículo 2º de la presente Ley.
Art. 4º.- A los fines previstos en los artículos anterio-
res, el PODER EJECUTIVO queda autorizado a otorgar a la So-
ciedad Anónima la concesión por el término de treinta (30)
años, a cuyo vencimiento, automáticamente, se llamará a li-
citación para el otorgamiento de la nueva concesión, no pu-
diendo en ningún caso ser transferido al Estado. El mismo
temperamento se adoptará en caso de extinción anticipada,
por cualquier causa, de la concesión.
Art. 5º.- Al expirar el plazo para la explotación de los
servicios a que se refiere el artículo precedente y con la
antelación que determine la reglamentación, el PODER EJECU-
TIVO licitará y adjudicará nuevamente la concesión.
El monto a pagar por la nueva concesionaria constituirá
la única compensación a la que tendrá derecho la anterior.
Art. 6º.- Si se produjera una extinción de la concesión,
a efectos de evitar la discontinuidad jurídica y operativa
del funcionamiento de la empresa, el Gobierno designará un
interventor a los fines del cumplimiento del artículo 4º, en
un plazo que no excederá los noventa (90) días.
Art. 7º.- Las deudas exigibles que a la fecha tuviera la
DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS SANITARIAS con terceros, no
conformarán el patrimonio de la nueva sociedad, las que se
transferirán al Estado Provincial, siéndole exigibles a par-
tir de la fecha de la asamblea que apruebe el acta consti-
tutiva. Las deudas que terceros mantuvieran con la reparti-
ción, calculadas al mismo momento se computarán como activo
y serán transferidas como aporte a la nueva Sociedad.
Art. 8º.- El PODER EJECUTIVO confeccionará y aprobará el
Estatuto Social, que deberá ser aceptado por todos los sus-
criptores de acciones. El instrumento contemplará la protec-
ción a los trabajadores, en los términos de los artículos 31
al 35 de la Ley Nº 6.071. Además, proveerá la representación
en las Asambleas y en el Directorio Societario, de los ac-
cionistas indicados en los puntos a) y b) del artículo 2º de
esta Ley, en la misma proporción de acciones suscriptas por
cada grupo en su conjunto.
Art. 9º.- La Reglamentación de esta Ley establecerá el
régimen tarifario y las Normas Técnicas que regirán la rela-
ción entre la Nueva Sociedad y los Usuarios de los Servi-
cios. A tales efectos, podrá declarar aplicables las vigen-
tes en la actualidad para la DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS
SANITARIAS.
Art. 10.- Garantízase a las concesionarias a que se re-
fiere el artículo 4º de esta Ley, la exclusividad en la
prestación de los servicios sanitarios que se encuentran a
la fecha, a cargo de la DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS SANI-
TARIAS. El mismo privilegio tendrá en los lugares y/o fincas
que carezcan de tales servicios.
Art. 11.- El ESTADO PROVINCIAL podrá ejecutar obras de
infraestructura para la prestación de servicios sanitarios,
pero no podrá explotarlas ni administrarlas. En tales casos,
previo a la emisión del acto que así lo disponga, deberá es-
tablecerse, mediante Convenio con la sociedad autorizada por
esta Ley, las condiciones bajo las cuales se le transferirá
a esta última la obra para su explotación. En todos los ca-
sos la transferencia será a título oneroso.
Art. 12.- La Sociedad Anónima cuya constitución autoriza
la presente Ley podrá disponer de las vías públicas para el
tendido de las cañerias de agua y cloacas, sin pago de gra-
vámen o arancel alguno, sea de carácter provincial o munici-
pal. Estará exenta también del arancel o cualquier concepto
que por Ley correspondiere abonar a los Colegios Profesiona-
les por los trámites relacionados con la confección y/o a-
probación de proyecto, anteproyecto y demás documentaciones
técnicas.
Art. 13.- Las obras que ejecute podrán ser cobradas a
los usuarios y/o beneficiarios de las mismas, en las condi-
ciones, modos y plazos que fije la reglamentación.
Art. 14.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE ESTADO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS una Comisión, integrada por
seis (6) Miembros, en la que tendrán representación iguali-
taria: EL ESTADO PROVINCIAL; los SINDICATOS que nuclean al
personal de la DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS SANITARIAS y la
FEDERACION ECONOMICA DE TUCUMAN. Esta Comisión dependerá del
Ministro de Economía y serán sus funciones:
a) La elaboración del Anteproyecto del Estatuto de
la Sociedad Anónima a que se refiere el artículo
2º de esta Ley.
b) La elaboración del anteproyecto del marco regu-
latorio que regirá las relaciones entre el Esta-
do Concedente y la Concesionaria y la de esta
con los usuarios de los servicios sanitarios.
Para la elaboración de esta tarea se tendrá en
cuenta las características especiales del servi-
cio esencial que se concesiona. Dicho marco re-
gulatorio será obligatorio para el Estado y la
Concesionaria durante todo el tiempo de la rela-
ción.
Art. 15.- Con anterioridad al llamado a licitación que se
menciona en el artículo 3º de la presente Ley, el PODER EJE-
CUTIVO deberá constituir un ente público estatal encargado
del control del cumplimiento del marco regulatorio previsto
en el artículo 13º precedente.
Art. 16.- El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA tendrá
intervención necesaria, no solamente en las oportunidades
que prevé la Ley de Contabilidad, sino también en todos los
actos preparatorios que se produzcan hasta la transferencia
de los servicios.
Art. 17.- El PODER EJECUTIVO reglamentará la presente Ley
en el plazo de treinta (30) días, contando desde la sanción
de la misma. Dicha Reglamentación deberá contar con todas
las disposiciones indicadas precedentemente.
Art. 18.- Derógase, con efecto a partir de la fecha en
que se produzca la transferencia de los servicios previstos
anteriormente, todas las disposiciones de la Ley Nº 5.421,
sus reglamentarias y modificaciones y toda disposición que
se oponga a la presente Ley.
Art. 19.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-