• Detalle de Ley

    Ley N°: 6214
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 08/08/1991
    Promulgada: 08/08/1991
    Publicada: 27/08/1991
    Boletin Of. N°: 22583

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO las  facultades gobernamentales otorgadas  mediante
    Decretos Nros. 103 y 104 de fecha 15 de Enero de 1991,
    
                      EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Declárase sujeto a  privatización, mediante
    concesión, la prestación de los  servicios que, a la  fecha,
    tiene a su cargo la actual DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS SA-
    NITARIAS.
    
       Art. 2º.- A los fines previstos en el artículo  anterior,
    el PODER EJECUTIVO queda  autorizado a constituir una Socie-
    dad Anónima, cuyos socios serán:
             a) El personal que, a la  fecha de la presente Ley,
                reviste como  permanente o eventual  en el  men-
                cionado Organismo.
             b) Los Usuarios de los servicios sanitarios presta-
                dos por la misma Sociedad.
             c) El Estado Provincial
             d) Quienes resulten adjudicatarios para la suscrip-
                ción del paquete mayoritario de acciones. No se-
                rá obligatorio ni para  el personal ni para  los
                usuarios la integración de la sociedad.
    
       Art. 3º.- El PODER EJECUTIVO aprobará los  Pliegos de Ba-
    ses y condiciones bajo las cuales queda autorizado el  dere-
    cho a suscribir el paquete mayoritario de  acciones. También
    dispondrá las condiciones  para la  suscripción de  aquellas
    reservadas para los sujetos indicados en los puntos a) y  b)
    del artículo 2º de la presente Ley.
    
       Art. 4º.- A los fines previstos en los artículos anterio-
    res, el PODER EJECUTIVO queda autorizado a  otorgar a la So-
    ciedad Anónima la concesión por el término  de treinta  (30)
    años, a cuyo vencimiento, automáticamente, se llamará a  li-
    citación para el otorgamiento de la nueva  concesión, no pu-
    diendo en  ningún caso ser  transferido al  Estado. El mismo
    temperamento se  adoptará en caso de  extinción  anticipada,
    por cualquier causa, de la concesión.
    
       Art. 5º.- Al expirar el plazo  para la explotación de los
    servicios a que se  refiere el artículo  precedente y con la
    antelación que  determine la reglamentación, el PODER EJECU-
    TIVO licitará y adjudicará nuevamente la concesión.
       El monto a pagar por la nueva  concesionaria  constituirá
    la única compensación a la que tendrá derecho la anterior.
    
       Art. 6º.- Si se produjera una extinción  de la concesión,
    a efectos de evitar la discontinuidad jurídica  y  operativa
    del funcionamiento de la  empresa, el Gobierno  designará un
    interventor a los fines del cumplimiento del artículo 4º, en
    un plazo que no excederá los noventa (90) días.
    
       Art. 7º.- Las deudas exigibles que a la fecha  tuviera la
    DIRECCION  PROVINCIAL DE  OBRAS  SANITARIAS con terceros, no
    conformarán el  patrimonio de la nueva  sociedad, las que se
    transferirán al Estado Provincial, siéndole exigibles a par-
    tir de la fecha de la asamblea que apruebe el  acta  consti-
    tutiva. Las deudas que terceros mantuvieran con la  reparti-
    ción, calculadas al mismo momento se computarán como  activo
    y serán transferidas como aporte a la nueva Sociedad.
    
       Art. 8º.- El PODER EJECUTIVO confeccionará y aprobará  el
    Estatuto Social, que deberá ser aceptado  por todos los sus-
    criptores de acciones. El instrumento contemplará la protec-
    ción a los trabajadores, en los términos de los artículos 31
    al 35 de la Ley Nº 6.071. Además, proveerá la representación
    en las Asambleas y en el  Directorio  Societario, de los ac-
    cionistas indicados en los puntos a) y b) del artículo 2º de
    esta Ley, en la misma proporción de acciones suscriptas  por
    cada grupo en su conjunto.
    
       Art. 9º.- La Reglamentación  de  esta Ley  establecerá el
    régimen tarifario y las Normas Técnicas que regirán la rela-
    ción entre la Nueva  Sociedad y los Usuarios de  los  Servi-
    cios. A tales efectos, podrá declarar aplicables las  vigen-
    tes en la actualidad para la DIRECCION  PROVINCIAL DE  OBRAS
    SANITARIAS.
    
       Art. 10.- Garantízase  a las concesionarias a  que se re-
    fiere el artículo  4º  de esta  Ley, la  exclusividad  en la
    prestación de los servicios sanitarios que  se  encuentran a
    la fecha, a cargo de la DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS  SANI-
    TARIAS. El mismo privilegio tendrá en los lugares y/o fincas
    que carezcan de tales servicios.
    
       Art. 11.- El ESTADO PROVINCIAL  podrá  ejecutar  obras de
    infraestructura para la prestación de servicios  sanitarios,
    pero no podrá explotarlas ni administrarlas. En tales casos,
    previo a la emisión del acto que así lo disponga, deberá es-
    tablecerse, mediante Convenio con la sociedad autorizada por
    esta Ley, las condiciones bajo las cuales se le  transferirá
    a esta última la obra  para su explotación. En todos los ca-
    sos la transferencia será a título oneroso.
    
       Art. 12.- La Sociedad Anónima cuya constitución  autoriza
    la presente Ley podrá disponer de las vías públicas para  el
    tendido de las cañerias de agua y cloacas, sin pago  de gra-
    vámen o arancel alguno, sea de carácter provincial o munici-
    pal. Estará exenta también del arancel o cualquier  concepto
    que por Ley correspondiere abonar a los Colegios Profesiona-
    les por los trámites relacionados con  la  confección y/o a-
    probación de proyecto, anteproyecto y demás  documentaciones
    técnicas.
    
       Art. 13.- Las obras  que ejecute  podrán  ser  cobradas a
    los usuarios y/o beneficiarios de las mismas, en las  condi-
    ciones, modos y plazos que fije la reglamentación.
    
       Art. 14.- Créase  en el ámbito de la SECRETARIA DE ESTADO
    DE OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS  una  Comisión, integrada por
    seis (6) Miembros, en la que tendrán  representación iguali-
    taria: EL ESTADO  PROVINCIAL; los SINDICATOS que  nuclean al
    personal de la DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS SANITARIAS y la
    FEDERACION ECONOMICA DE TUCUMAN. Esta Comisión dependerá del
    Ministro de Economía y serán sus funciones:
             a) La elaboración del Anteproyecto  del Estatuto de
                la Sociedad Anónima a que se refiere el artículo
                2º de esta Ley.
             b) La elaboración del anteproyecto del marco  regu-
                latorio que regirá las relaciones entre el Esta-
                do  Concedente y la  Concesionaria y la  de esta
                con los usuarios de los servicios sanitarios.
                Para la  elaboración de  esta tarea se tendrá en
                cuenta las características especiales del servi-
                cio esencial que se concesiona. Dicho marco  re-
                gulatorio será  obligatorio para el  Estado y la
                Concesionaria durante todo el tiempo de la rela-
                ción.
    
       Art. 15.- Con anterioridad al llamado a licitación que se
    menciona en el artículo 3º de la presente Ley, el PODER EJE-
    CUTIVO deberá constituir un ente público  estatal  encargado
    del control del cumplimiento del marco regulatorio  previsto
    en el artículo 13º precedente.
    
       Art. 16.- El TRIBUNAL DE  CUENTAS DE LA  PROVINCIA tendrá
    intervención necesaria, no  solamente  en las  oportunidades
    que prevé la Ley de Contabilidad, sino también en todos  los
    actos preparatorios que se produzcan hasta la  transferencia
    de los servicios.
    
       Art. 17.- El PODER EJECUTIVO reglamentará la presente Ley
    en el plazo de treinta (30) días, contando desde la  sanción
    de la misma. Dicha  Reglamentación  deberá  contar con todas
    las disposiciones indicadas precedentemente.
    
       Art. 18.- Derógase, con  efecto a  partir de la  fecha en
    que se produzca la transferencia de los servicios  previstos
    anteriormente, todas las  disposiciones de la Ley  Nº 5.421,
    sus reglamentarias y modificaciones y  toda  disposición que
    se oponga a la presente Ley.
    
       Art. 19.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 20.- Téngase por  Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el Boletín Oficial  y  archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 6378

  • Resumen

    -DECLARA SUJETO A PRIVATIZACIÓN MEDIANTE CONCESIÓN, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE A LA FECHA TIENE A SU CARGO LA ACTUAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE OBRAS SANITARIAS (DIPOS).
    -DEROGA LEY 5421.

  • Observaciones

    DEROGA A 5421 (POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN).