* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de CAPÍTULO I De los títulos que deben inscribirse L E Y: Artículo 1º.- Créase en la Capital de la Provincia una oficina de Registro de Propiedades, Hipotecas, Embargos e Inhibiciones. Art.2º.- En esta oficina se inscribirán: 1º Los títulos traslativos de dominio de inmuebles o de- rechos reales impuestos sobre los mismos. 2º Los títulos en que se constituyan, reconozcan, modi- fiquen o extingan derechos de hipotecas, usufructos, uso, habitación, servidumbre o cualquier otro derecho real. 3º Los actos o contratos en cuya virtud se adjudique bie- nes inmuebles o derechos reales, aun cuando sea con la obli- gación por parte del adjudicatario de trasmitirlos a otro o invertir su importe en objetos determinados. 4º Las sentencias ejecutorias que por herencia, prescrip- ción u otra causa reconocieren adquirido el dominio o cual- quier otro derecho real sobre inmuebles. 5º Los contratos de arrendamiento de bienes raíces por tiempo determinado que exceda de un año. 6º Las ejecutorias que dispongan el embargo de bienes in- muebles o que inhiban a una persona de la libre disposición de los mismos. Art.3º.- Las inscripciones ordenadas en el artículo ante- rior, sólo serán obligatorias para los títulos, actos o con- tratos celebrados con posterioridad al establecimiento del Registro creado por esta ley, salvo lo dispuesto en el Códi- go Civil en materia de hipotecas. Art.4º.- Para que puedan ser inscriptos los títulos ex- presados en los artículos 2º y 3º, deberán estar consignados en escrituras públicas, ejecutoria o documento auténtico. Art.5º.- Los Tribunales de Justicia no darán curso a ex- pedientes en que figuren títulos no registrados, expedidos con posterioridad a la pressente ley, a no ser que las ac- tuaciones promovidas tuviesen por objeto revalidarlos o sub- sanar vicios de forma de que los mismos títulos adolezcan. CAPÍTULO II De la forma y efectos de la inscripción Art.6º.- Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los títulos: 1º El que trasmita el derecho. 2º El que adquiera. 3º El que tenga representación legal de cualquiera de ellos. 4º El que tenga interés de asegurar el derecho que se de- ba inscribir. Art.7º.- Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, las circunstancias siguientes: 1º La fecha de la presentación del título en el Registro, con expresión de la hora. 2º La naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción. 3º La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargo de cualquier especie del derecho que se inscriba. 4º La naturaleza del título que se inscriba y su fecha. 5º El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción. 6º El nombre, apellido y domicilio de la persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse. 7º La designación de la oficina o archivo en que exista el título original. 8º El nombre y jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido la ejecutoria u ordenado la inscripción. 9º La firma del encargado del Registro. Art.8º.- Si el título fuese un documento privado, que ha- ga constar un contrato de locación, deberá ser reconocido por los otorgantes ante el encargado del Registro, quien lo agregará al Protocolo con la debida constancia del reconocimiento. Art.9º.- En la inscripción en los contratos, en que haya mediado precio o entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago. Art.10.- Si la inscripción fuese de traslación de domi- nio, expresará si éste se ha verificado a título gratuito u oneroso, y si se ha pagado el precio al contado o se ha es- tipulado plazo; en el primer caso, si se ha pagado todo el precio o qué parte de él, y en el segundo, la forma y plazo en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verificase por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes quedase obligado a abonar al otro alguna dife- rencia en dinero o efectos. Art.11.- Las inscripciones hipotecas de créditos expre- sarán en todo caso el importe y plazo de la obligación ga- rantida, y el interés estipulado, sin cuya circunstancia no se considerará asegurada por la hipoteca. Art.12.- Las inscripciones de servidumbre se harán cons- tar: 1º En la inscripción de propiedad del predio sirviente. 2º En la inscripción de propiedad del predio dominante. Art.13.- El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o recisorias de los actos o contratos inscrip- tos, se hará constar en el Registro, bien por una nota mar- ginal firmada por el encargado del Registro si se consulta la adquisición del derecho, o bien por una inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución llegara a veri- ficarse. También se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente o deudor después de la inscripción. Art.14.- Inscripto en el Registro cualquier título tras- lativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se trasmita o gra- ve la propiedad del mismo inmueble. Art.15.- Las escrituras públicas de actos o contratos que deban inscribirse, expresarán por lo menos todas las cir- cunstancias que bajo pena de nulidad debe tener la inscrip- ción, ya sean relativas a las personas de los otorgantes, y a los bienes y derechos inscriptos. Art.16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Ci- vil, respecto a las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere la presente ley, sólo tendrán efecto contra ter- ceros desde la fecha de su inscripción en el Registro. Art.17.- Ningún Escribano podrá extender escritura alguna que trasmita o modifique derechos reales, adquiridos con posterioridad a la presente ley, sin tener a la vista el certificado del encargado del Registro en que conste el do- minio del inmueble y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo, sin perjuicio de las responsabili- dades civiles. Art.18.- Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá la hora de la presentación en el Registro, de los títulos respectivos. Art.19.- Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del a- siento de la presentación, que deberá constar en la inscrip- ción misma. Art.20.- Las inscripciones de los títulos expresados en el artículo 2º, serán nulas cuando carezcan de las circuns- tancias comprendidas en el artículo 7º. Art.21.- La inscripción no revalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. Art.22.- Las inscripciones en el Registro de la Propie- dad, servirán como títulos supletorios en los casos en que se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras matrices. Art.23.- Las inscripciones determinarán, por el orden de su fecha, la preferencia de título. CAPITULO III De las anotaciones preventivas Art.24.- Podrán pedir anotaciones preventivas: 1º El que demandase en juicio de propiedad de bienes in- muebles o la constitución, declaración, modificación o ex- tensión de cualquier derecho real. 2º El que, en juicio ejecutivo, obtuviese a su favor man- damiento de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes raíces del deudor. 3º El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecu- toria que afecte derechos reales. 4º El que en juicio ordinario obtuviese providencia que ordene el embargo preventivo, o prohíba la enajenación de bienes raíces. 5º El que presentase algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente, por falta de algún requisito subsanable. 6º El que en cualquier otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva de acuerdo con las leyes generales o en virtud de resoluciones judiciales. Art.25.- No podrá hacerse anotación preventiva, sino por mandato judicial. Art.26.- El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los incisos 2º, 3º y 4º, será preferido, en cuanto a los bienes anotados, a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a di- cha anotación. Art.27.- Serán faltas subsanables en los títulos presen- tados a inscripción, para el efecto de anotarlas preventiva- mente, las que afecten a la validez del mismo título, sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida. Serán faltas no subsanables que impidan la anotación las que produzcan necesariamente aquella nulidad. Art.28.- En todos los casos de anotaciones preventivas, podrá exigir el interesado que el jefe de la oficina le dé copia de dicha anotación, autorizada con su firma, y en la cual conste si hay o no pendientes de Registro algunas otras, relativas al mismo bien, y cuáles sean éstas en su caso. Art.29.- Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos, desde la fecha de la anotación. Art.30.- Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los artícu- los 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12. Las que deban su origen a providencias de embargo, expre- sarán además las causas que les haya dado lugar y el importe de la obligación que lo hubiese originado. Art.31.- Las anotaciones preventivas, se harán en el mis- mo libro en que correspondería hacer la inscripción, si el derecho anotado se convirtiese en derecho inscripto. CAPITULO IV De la extinción de la inscripción y anotación preventiva Art.32.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real, inscripto a otra persona. Art.33.- La cancelación de las inscripciones y anotacio- nes preventivas podrá ser parcial o total. Art.34.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total: 1º Cuando se extinga por completo el objeto de la ins- cripción. 2º Cuando se extinga por completo también el derecho ins- cripto. 3º Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción. 4º Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales conforme a lo dispuesto en el artículo 31. Art.35.- Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso la cancelación parcial: 1º Cuando se reduzca el bien objeto de la inscripción o anotación preventiva. 2º Cuando se reduzca el derecho inscripto. Art.36.- La ampliación de cualquier derecho inscripto, será objeto de una nueva inscripción en la cual se hará re- ferencia a la anterior. Art.37.- Las inscripciones o anotaciones preventivas, no se cancelarán sino mediante escritura pública, en la cual manifiesten su consentimiento la persona a cuyo favor se ha ya otorgado la primera, sus sucesores o representantes legí- timos, o en virtud de providencia ejecutoria, contra la cual no haya pendiente recurso alguno. Art.38.- La anotación preventiva, se cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva. Art.39.- La cancelación de toda inscripción contendrá, precisamente, las circunstancias siguientes: 1º La clase del documento a cuya virtud se haga la can- celación. 2º La fecha del documento y la de su presentación en el Registro. 3º El nombre del Juez o Tribunal que lo hubiese expedido o del Escribano ante quien se haya otorgado. 4º Los nombres y domicilios de los interesados en la ins- cripción. 5º La forma en que la cancelación se haya hecho. Art.40.- Será nula la cancelación: 1º Cuando no dé claramente a conocer la inscripción o anotación cancelada. 2º Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, su fecha, los nombres y domicilio de los otorgantes y del Escribano o del Juez en su caso. 3º Cuando no se expresa el nombre de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación. 4º Cuando, haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta de aquella a cuyo favor estuviese hecha la inscripción o anotación, no resultase de la cancelación, la representación con que haya obrado dicha persona. 5º Cuando en la cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del inmueble que haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga o que subsista. 6º Cuando no contenga la fecha de la presentación en el Registro del instrumento en que se haya convenido o mandado la cancelación. 7º Cuando se declare falso, nulo o ineficaz el título en cuya virtud se hubiese hecho. 8º Cuando se haya verificado por error o fraude. CAPITULO V Del modo de llevar el Registro Art.41.- El Registro establecido por esta ley se llevará con las mismas formalidades que los registros de los Escri- banos Públicos. Art.42.- Sólo harán fe los libros que se lleven en la forma establecida en la presente ley. Art.43.- El Registro se dividirá en dos secciones, una que se titulará "De la Propiedad" y la otra "De las Hipotecas". Art.44.- El Registro de la Propiedad será llevado en tan- tos libros cuantas secciones departamentales haya en la Pro- vincia, y comprenderá cada uno todas las inscripciones ano- taciones preventivas y cancelaciones de los títulos expresa- dos en el artículo 2º, con excepción de todo lo relativo a las hipotecas, embargos e inhibiciones. Art.45.- Los títulos de propiedad o de derechos reales, expedidos con anterioridad a la presente ley, podrán también ser inscriptos en el Registro, si fuesen auténticos, para cuyas anotaciones se llevará un libro especial. Art.46.- El Registro "De la Propiedad" se llevará abrien- do uno particular a cada finca, asentando por primera parti- da la primera inscripción que se pida, y agregando a conti- nuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores, sin dejar claros entre uno y otro asiento. Art.47.- Los asientos relativos a cada finca se numerarán y serán firmados por el encargado del Registro. Art.48.- La sección del Registro titulado "De las Hipote- cas", comprenderá las hipotecas, embargos e inhibiciones. Art.49.- En el Registro de las Hipotecas, se asentarán todas las hipotecas, embargos e inhibiciones y su cancelación, así como las notas marginales que a los mismos hagan referencia. Art.50.- Las dos secciones de las oficinas de Registro, llevarán un índice, por orden alfabético, según la letra que corresponda a la inicial del apellido del dueño de los bienes. Art.51.- Los libros índices por orden alfabético, estarán divididos en seis columnas, en cada una de las cuales se anotarán: En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes. En la segunda, la fecha y clase del título en cuya virtud se haya constituido. En la tercera, el número con que estuviese anotado el in- mueble en el Registro. En la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscrip- ción, el tomo y folio del Registro. En la quinta, la situación del inmueble. En la sexta, la cancelación, cuando se haga. Art.52.- El encargado de cada sección, llevará además un libro, llamado "Diario", en que extenderá un breve asiento de todo título que se lleve a la inscripción, en el acto de recibirlo. Art.53.- Los asientos del diario se numerarán correla- tivamente en el acto de extenderlos. Art.54.- Los asientos de que trata el artículo anterior se extenderán por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni blancos entre ellos, y expresarán: 1º El nombre, apellido y domicilio del que presente el título. 2º La hora de su presentación. 3º La especie del título presentado, su fecha y el nombre del Juez, Tribunal o Escribano que lo subscriba. 4º La especie de derecho que constituya, trasmita, modifique o extinga por el título que se pretenda inscribir. 5º La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación. 6º El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor debe hacerse la inscripción. 7º La firma del encargado del Registro de la persona que presente el título, o de dos testigos si éste no pudiera firmar. Art.55.- Cuando se extienda en el libro correspondiente, la inscripción, anotación preventiva, o cancelación a que se refiere el asiento del diario, lo expresará así en éste, in- dicando el tomo y folio en que aquélla se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro y el que se haya dado a la misma inscripción solicitada. Art.56.- Al pie de todo título que se inscriba en el Re- gistro de la propiedad o en el de las hipotecas, el encar- gado de sección pondrá una nota firmada por él, que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su fecha, la sección del Registro, tomo y folio en que se encuentre, el número de la finca y de la inscripción ejecutada. Art.57.- Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos por las leyes. Art.58.- Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse un asiento en el Registro, expedirá el Juez, por duplicado, el mandamiento correspondiente. El encargado del Registro devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez que lo haya dirigido, con nota firmada, que exprese quedar cumplido, y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiese puesto en el ejemplar devuelto. Estos documentos se archivarán en legajos numerados por orden de su presentación. Art.59.- Se conservará también en legajos por orden de fecha y numerados los títulos de otra especie en cuya virtud se concede total o parcialmente alguna obligación, poniendo previamente en ellos la nota a que se refiere el artículo cincuenta y cinco. Art.60.- Los libros del Registro no podrán ser extraídos por razón alguna de la oficina. CAPITULO VI De la dirección e inspección del Registro Art.61.- Los registros creados por esta ley, estarán bajo la dirección de un Escribano Público. Art.62.- EL jefe de cada Registro consultará con el Pre- sidente del Superior Tribunal de Justicia cualquier duda que se le ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de esta ley. Art.63.- Corresponde al jefe de la oficina: 1º Conservar y llevar el Registro con arreglo a las dis- posiciones de la presente ley. 2º Formar anualmente un estado del movimiento de la pro- piedad, con arreglo a los datos que suministre el Registro. Art.64.- Sin perjuicio de las disposiciones consignadas por el Código Civil para las faltas cometidas por los ofi- ciales públicos, el encargado del Registro responderá de los daños y perjuicios que ocasione: 1º Por no asentar en el diario, no inscribir o anotar preventivamente los títulos que se presenten en el Registro. 2º Por error o inexactitudes cometidas en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales. 3º Por no cancelar, sin fundados motivos, alguna inscrip- ción, anotación u omitir el asiento de alguna nota marginal. 4º Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal sin el título de requisitos que exige esta ley. 5º Por error u omisión o retardo injustificado por más de tres días en las certificaciones, inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos reales. CAPÍTULO VII De las publicaciones del Registro Art.65.- El Registro será público para el que tenga inte- rés justificado en averiguar el estado de los bienes inmue- bles o derechos reales inscriptos. Art.66.- Podrán expedirse certificados: 1º De los asientos de todas clases que existen en el Re- gistro, relativos a bienes que los interesados señalen. 2º De asientos determinados que los interesados designen. 3º De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones he- chas a cargo o provecho de personas señaladas. 4º De no existir asiento de ninguna especie determinada sobre bienes señalados, a cargo de ciertas personas. Art.67.- La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o de los derechos reales sólo podrán acreditarse, en perjuicio de tercero, por los certificados enunciados en el artículo precedente. Art.68.- No se expedirán certificados sino por mandato judicial y con citación de partes, si las hubiere, o del Ministro Fiscal en su defecto, o bien a petición escrita de un Escribano de Registro para los contratos que ante él se otorguen. Art.69.- Los mandamientos de los Jueces expresarán con toda claridad: 1º La especie de certificación que de acuerdo con el ar- tículo 66, se exija. 2º La noticias que, según la especie de certificación, basten para dar a conocer los bienes o personas de que se trate. 3º El período que la certificación debe contratarse. Art.70.- Las certificaciones se darán de los asientos del Registro de la Propiedad y de las Hipotecas, o de uno y otro, según el caso. También se darán de los asientos del diario, cuando al expedirlos existiere alguno pendiente de inscripción en otros Registros que debiere comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca o la no existencia de algún derecho. Art.71.- Cuando se ordenase dar certificación de alguna inscripción señalada y estuviere cancelada, deberá insertar se a continuación de ella copia literal del asiento de cancelación. CAPÍTULO VIII Derechos a cobrar Art.72.- Los derechos por los asientos en los libros, se cobrarán respectivamente por cada sección, con arreglo al siguiente arancel: 1º Por el examen y nota de presentación de cualquier tí- tulo, cuya inscripción se solicite, pesos moneda nacional cero cincuenta. 2º Por las mismas diligencias, si el título se llevase para poner nota marginal, pesos moneda nacional cero cincuenta. 3º Por cada inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad o en el de Hipotecas, pesos moneda nacional dos. 4º Además del emolumento que se fija en el inciso ante- rior, se cobrará por cada llana que ocupe la inscripción en el protocolo, pesos moneda nacional cero veinticinco. 5º Por cada nota marginal, de cualquier naturaleza que fuese, que se hiciere en el Registro de la Propiedad o de Hipotecas, pesos moneda nacional uno. 6º Por las diligencias de rectificación de los intere- sados en alguna inscripción o anotación preventiva, pesos moneda nacional cero cincuenta. 7º Por la nota que debe ponerse en el título que se de- vuelve al interesado, pesos moneda nacional cero cincuenta. 8º Por toda cancelación de cualquier inscripción o ano- tación preventiva, pesos moneda nacional uno. 9º Por toda investigación que se haga en el Registro de propiedades e hipotecas, se cobrará, por cada año, pesos mo- neda nacional cero veinte. 10 Si fuese más de un apellido el que se buscase, se con- siderará una investigación por casa apellido, y se cobrará por año pesos moneda nacional cero veinte. 11 Por todo certificado que se expida con referencia de los asientos de los protocolos, se cobrará por llana, además de la investigación, pesos moneda nacional cero veinticinco. 12 Las diligencias que los Jueces decreten de oficio se practicarán sin cobrar emolumento alguno, sin perjuicio de de pagarse oportunamente por quien estuviese obligado, y las que solicitaren los que hubiesen obtenido carta de pobreza, el fisco gratuitamente. Art.73.- Los derechos serán pagados por aquel o aquellos a cuyo favor se haga la inscripción o certificación del derecho. Art.74.- Al pie de todo asiento o certificado se anotará el importe de los derechos cobrados. Art.75.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para regla- mentar esta ley. Art.76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H.H. Cámara Legislati- va, a los diez y seis días del mes de Enero de mil ochocientos noventa y dos.
CREA OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDADES, HIPOTECAS, EMBARGOS E INHIBICIONES.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 16- PAGINA 196.-