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    Ley N°: 625
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 16/01/1892
    Promulgada: 28/01/1892
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                              CAPÍTULO I
    
                 De los  títulos que deben inscribirse
    
                                 L E Y:
    
       Artículo 1º.- Créase en la  Capital de  la  Provincia una
    oficina de  Registro  de  Propiedades, Hipotecas, Embargos e
    Inhibiciones.
    
       Art.2º.- En esta oficina se inscribirán:
       1º Los títulos  traslativos de dominio de inmuebles o de-
    rechos reales impuestos sobre los mismos.
       2º Los títulos  en que  se constituyan, reconozcan, modi-
    fiquen o  extingan  derechos  de hipotecas, usufructos, uso,
    habitación, servidumbre o cualquier otro derecho real.
       3º Los actos o contratos en cuya virtud se adjudique bie-
    nes inmuebles o derechos reales, aun cuando sea con la obli-
    gación por parte del  adjudicatario de trasmitirlos a otro o
    invertir su importe en objetos determinados.
       4º Las sentencias ejecutorias que por herencia, prescrip-
    ción u  otra causa reconocieren adquirido el dominio o cual-
    quier otro derecho real sobre inmuebles.
       5º Los  contratos  de  arrendamiento de bienes raíces por
    tiempo determinado que exceda de un año.
       6º Las ejecutorias que dispongan el embargo de bienes in-
    muebles o  que inhiban a una persona de la libre disposición
    de los mismos.
    
       Art.3º.- Las inscripciones ordenadas en el artículo ante-
    rior, sólo serán obligatorias para los títulos, actos o con-
    tratos celebrados  con  posterioridad al establecimiento del
    Registro creado por esta ley, salvo lo dispuesto en el Códi-
    go Civil en materia de hipotecas.
    
       Art.4º.- Para  que  puedan ser inscriptos los títulos ex-
    presados en los artículos 2º y 3º, deberán estar consignados
    en escrituras públicas, ejecutoria o documento auténtico.
    
       Art.5º.- Los Tribunales de  Justicia no darán curso a ex-
    pedientes en  que figuren títulos no  registrados, expedidos
    con posterioridad  a la pressente ley, a no  ser que las ac-
    tuaciones promovidas tuviesen por objeto revalidarlos o sub-
    sanar vicios de forma de que los mismos títulos adolezcan.
    
                            CAPÍTULO II
                 De la forma y efectos de la inscripción
    
       Art.6º.- Podrá  solicitar  indistintamente la inscripción
    de los títulos:
       1º El que trasmita el derecho.
       2º El que adquiera.
       3º El  que  tenga  representación  legal de cualquiera de
    ellos.
       4º El que tenga interés de asegurar el derecho que se de-
    ba inscribir.
    
       Art.7º.- Toda  inscripción  deberá contener, bajo pena de
    nulidad, las circunstancias siguientes:
       1º La fecha de la presentación del título en el Registro,
    con expresión de la hora.
       2º La  naturaleza,    situación,   medida  superficial  y
    linderos de los inmuebles objeto de la inscripción.
       3º La  naturaleza,  valor, extensión, condiciones y cargo
    de cualquier especie del derecho que se inscriba.
       4º La naturaleza del título que se inscriba y su fecha.
       5º El  nombre,  apellido y domicilio de la persona a cuyo
    favor se haga la inscripción.
       6º El nombre, apellido y domicilio de la persona de quien
    procedan inmediatamente  los  bienes  o  derechos  que deban
    inscribirse.
       7º La  designación  de la oficina o archivo en que exista
    el título original.
       8º El  nombre y jurisdicción del Juez o Tribunal que haya
    expedido la ejecutoria u ordenado la inscripción.
       9º La firma del encargado del Registro.
    
       Art.8º.- Si el título fuese un documento privado, que ha-
    ga constar  un  contrato  de locación, deberá ser reconocido
    por los  otorgantes ante el encargado del Registro, quien lo
    agregará al  Protocolo    con    la  debida  constancia  del
    reconocimiento.
    
       Art.9º.- En  la inscripción en los contratos, en que haya
    mediado precio  o entrega de dinero, se hará mención del que
    resulte del  título,  así como de la forma en que se hubiese
    hecho o convenido el pago.
    
       Art.10.- Si  la  inscripción fuese de traslación de domi-
    nio, expresará  si éste se ha verificado a título gratuito u
    oneroso, y  si se ha pagado el precio al contado o se ha es-
    tipulado plazo;  en  el primer caso, si se ha pagado todo el
    precio o  qué parte de él, y en el segundo, la forma y plazo
    en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se
    expresarán también si la traslación de dominio se verificase
    por permuta  o  adjudicación en pago, y si cualquiera de los
    adquirentes quedase  obligado  a abonar al otro alguna dife-
    rencia en dinero o efectos.
    
       Art.11.- Las  inscripciones  hipotecas de créditos expre-
    sarán en  todo  caso el importe y plazo de la obligación ga-
    rantida, y  el interés estipulado, sin cuya circunstancia no
    se considerará asegurada por la hipoteca.
    
       Art.12.- Las  inscripciones de servidumbre se harán cons-
    tar:
       1º En la inscripción de propiedad del predio sirviente.
       2º En la inscripción de propiedad del predio dominante.
    
       Art.13.- El  cumplimiento de las condiciones suspensivas,
    resolutorias o  recisorias de los actos o contratos inscrip-
    tos, se  hará constar en el Registro, bien por una nota mar-
    ginal firmada  por  el encargado del Registro si se consulta
    la adquisición  del  derecho,  o  bien por una inscripción a
    favor de quien corresponda, si la resolución llegara a veri-
    ficarse.
       También se  hará  constar por medio de una nota marginal,
    siempre que  los    interesados  lo  reclamen,  el  pago  de
    cualquier cantidad  que  haga el adquirente o deudor después
    de la inscripción.
    
       Art.14.- Inscripto  en el Registro cualquier título tras-
    lativo del  dominio  de  los inmuebles, no podrá inscribirse
    ningún otro de fecha anterior por el cual se trasmita o gra-
    ve la propiedad del mismo inmueble.
    
       Art.15.- Las escrituras públicas de actos o contratos que
    deban inscribirse,  expresarán  por  lo menos todas las cir-
    cunstancias que  bajo pena de nulidad debe tener la inscrip-
    ción, ya  sean relativas a las personas de los otorgantes, y
    a los bienes y derechos inscriptos.
    
       Art.16.- Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el Código Ci-
    vil, respecto  a  las hipotecas, los actos o contratos a que
    se refiere  la presente ley, sólo tendrán efecto contra ter-
    ceros desde la fecha de su inscripción en el Registro.
    
       Art.17.- Ningún Escribano podrá extender escritura alguna
    que trasmita  o  modifique  derechos  reales, adquiridos con
    posterioridad a  la  presente  ley,  sin tener a la vista el
    certificado del  encargado del Registro en que conste el do-
    minio del  inmueble y sus condiciones actuales, bajo pena de
    destitución del  cargo,  sin  perjuicio de las responsabili-
    dades civiles.
    
       Art.18.- Para  determinar  la preferencia entre dos o más
    inscripciones de  una  misma fecha, relativas al mismo bien,
    se atenderá  la  hora  de la presentación en el Registro, de
    los títulos respectivos.
    
       Art.19.- Se  considera  como fecha de la inscripción para
    todos los  efectos  que  ésta deba producir, la fecha del a-
    siento de la presentación, que deberá constar en la inscrip-
    ción misma.
    
       Art.20.- Las  inscripciones  de los títulos expresados en
    el artículo  2º, serán nulas cuando carezcan de las circuns-
    tancias comprendidas en el artículo 7º.
    
       Art.21.- La inscripción no revalida los actos o contratos
    que sean nulos con arreglo a las leyes.
    
       Art.22.- Las  inscripciones  en el Registro de la Propie-
    dad, servirán  como  títulos supletorios en los casos en que
    se hubiesen extraviado los protocolos o escrituras matrices.
    
       Art.23.- Las  inscripciones determinarán, por el orden de
    su fecha, la preferencia de título.
    
                             CAPITULO III
                    De las anotaciones preventivas
    
       Art.24.- Podrán pedir anotaciones preventivas:
       1º El  que demandase en juicio de propiedad de bienes in-
    muebles o  la  constitución, declaración, modificación o ex-
    tensión de cualquier derecho real.
       2º El que, en juicio ejecutivo, obtuviese a su favor man-
    damiento de  embargo,  que  se haya hecho efectivo en bienes
    raíces del deudor.
       3º El  que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecu-
    toria que afecte derechos reales.
       4º El  que  en juicio ordinario obtuviese providencia que
    ordene el  embargo  preventivo,  o prohíba la enajenación de
    bienes raíces.
       5º El  que presentase  algún  título cuya inscripción  no
    pueda hacerse  definitivamente, por falta de algún requisito
    subsanable.
       6º El que en cualquier otro caso tuviese derecho a exigir
    anotación preventiva de acuerdo con las leyes generales o en
    virtud de resoluciones judiciales.
    
       Art.25.- No  podrá hacerse anotación preventiva, sino por
    mandato judicial.
    
       Art.26.- El  acreedor que obtenga anotación a su favor en
    los casos  de  los  incisos  2º, 3º y 4º, será preferido, en
    cuanto a  los    bienes anotados, a los que tengan contra el
    mismo deudor  otro crédito contraído con posterioridad a di-
    cha anotación.
    
       Art.27.- Serán  faltas subsanables en los títulos presen-
    tados a inscripción, para el efecto de anotarlas preventiva-
    mente, las  que  afecten  a la validez del mismo título, sin
    producir necesariamente  la  nulidad  de la obligación en él
    constituida.
       Serán faltas  no subsanables que impidan la anotación las
    que produzcan necesariamente aquella nulidad.
    
       Art.28.- En  todos  los casos de anotaciones preventivas,
    podrá exigir  el  interesado que el jefe de la oficina le dé
    copia de  dicha  anotación, autorizada con su firma, y en la
    cual conste  si  hay  o  no  pendientes  de Registro algunas
    otras, relativas  al  mismo  bien, y cuáles sean éstas en su
    caso.
    
       Art.29.- Cuando  la anotación preventiva de un derecho se
    convierta en  inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta
    sus efectos, desde la fecha de la anotación.
    
       Art.30.- Las  anotaciones  preventivas  comprenderán  las
    circunstancias que exigen para las inscripciones los artícu-
    los 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12.
       Las que deban su origen a providencias de embargo, expre-
    sarán además las causas que les haya dado lugar y el importe
    de la obligación que lo hubiese originado.
    
       Art.31.- Las anotaciones preventivas, se harán en el mis-
    mo libro  en  que correspondería hacer la inscripción, si el
    derecho anotado se convirtiese en derecho inscripto.
    
                              CAPITULO IV
      De la extinción de la inscripción y anotación preventiva
    
       Art.32.- Las  inscripciones  no  se extinguen en cuanto a
    tercero, sino  por su cancelación o por la inscripción de la
    transferencia del  dominio  o derecho real, inscripto a otra
    persona.
    
       Art.33.- La  cancelación de las inscripciones y anotacio-
    nes preventivas podrá ser parcial o total.
    
       Art.34.- Podrá  pedirse  y deberá ordenarse en su caso la
    cancelación total:
       1º Cuando  se  extinga  por completo el objeto de la ins-
    cripción.
       2º Cuando se extinga por completo también el derecho ins-
    cripto.
       3º Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud
    se hizo la inscripción.
       4º Cuando  se  declare  la  nulidad de la inscripción por
    falta de  alguno  de sus requisitos esenciales conforme a lo
    dispuesto en el artículo 31.
    
       Art.35.- Podrá  pedirse y deberá decretarse en su caso la
    cancelación parcial:
       1º Cuando  se  reduzca el bien objeto de la inscripción o
    anotación preventiva.
       2º Cuando se reduzca el derecho inscripto.
    
       Art.36.- La  ampliación  de  cualquier derecho inscripto,
    será objeto  de una nueva inscripción en la cual se hará re-
    ferencia a la anterior.
    
       Art.37.- Las  inscripciones o anotaciones preventivas, no
    se cancelarán  sino  mediante  escritura pública, en la cual
    manifiesten su  consentimiento la persona a cuyo favor se ha
    ya otorgado la primera, sus sucesores o representantes legí-
    timos, o en virtud de providencia ejecutoria, contra la cual
    no haya pendiente recurso alguno.
    
       Art.38.- La  anotación preventiva, se cancelará cuando se
    convierta en inscripción definitiva.
    
       Art.39.- La  cancelación  de  toda inscripción contendrá,
    precisamente, las circunstancias siguientes:
       1º La  clase  del documento a cuya virtud se haga la can-
    celación.
       2º La  fecha  del documento y la de su presentación en el
    Registro.
       3º El  nombre del Juez o Tribunal que lo hubiese expedido
    o del Escribano ante quien se haya otorgado.
       4º Los nombres y domicilios de los interesados en la ins-
    cripción.
       5º La forma en que la cancelación se haya hecho.
    
       Art.40.- Será nula la cancelación:
       1º Cuando  no  dé  claramente  a conocer la inscripción o
    anotación cancelada.
       2º Cuando  no exprese el documento en cuya virtud se haga
    la cancelación,  su  fecha,  los  nombres y domicilio de los
    otorgantes y del Escribano o del Juez en su caso.
       3º Cuando  no  se  expresa el nombre de la persona a cuya
    instancia o  con    cuyo   consentimiento  se  verifique  la
    cancelación.
       4º Cuando,  haciéndose la cancelación a nombre de persona
    distinta de  aquella    a  cuyo  favor  estuviese  hecha  la
    inscripción o  anotación, no resultase de la cancelación, la
    representación con que haya obrado dicha persona.
       5º Cuando en la cancelación parcial no se dé claramente a
    conocer la  parte  del  inmueble  que haya desaparecido o la
    parte del derecho que se extinga o que subsista.
       6º Cuando  no  contenga la fecha de la presentación en el
    Registro del  instrumento en que se haya convenido o mandado
    la cancelación.
       7º Cuando  se declare falso, nulo o ineficaz el título en
    cuya virtud se hubiese hecho.
       8º Cuando se haya verificado por error o fraude.
    
                               CAPITULO V
                    Del modo de llevar el Registro
    
       Art.41.- El  Registro establecido por esta ley se llevará
    con las  mismas formalidades que los registros de los Escri-
    banos Públicos.
    
       Art.42.- Sólo    harán  fe los libros que se lleven en la
    forma establecida en la presente ley.
    
       Art.43.- El  Registro  se  dividirá en dos secciones, una
    que se  titulará  "De  la  Propiedad"  y  la  otra  "De  las
    Hipotecas".
    
       Art.44.- El Registro de la Propiedad será llevado en tan-
    tos libros cuantas secciones departamentales haya en la Pro-
    vincia, y  comprenderá cada uno todas las inscripciones ano-
    taciones preventivas y cancelaciones de los títulos expresa-
    dos en  el  artículo 2º, con excepción de todo lo relativo a
    las hipotecas, embargos e inhibiciones.
    
       Art.45.- Los  títulos  de propiedad o de derechos reales,
    expedidos con anterioridad a la presente ley, podrán también
    ser inscriptos  en  el  Registro, si fuesen auténticos, para
    cuyas anotaciones se llevará un libro especial.
    
       Art.46.- El Registro "De la Propiedad" se llevará abrien-
    do uno particular a cada finca, asentando por primera parti-
    da la  primera inscripción que se pida, y agregando a conti-
    nuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones
    posteriores, sin dejar claros entre uno y otro asiento.
    
       Art.47.- Los asientos relativos a cada finca se numerarán
    y serán firmados por el encargado del Registro.
    
       Art.48.- La sección del Registro titulado "De las Hipote-
    cas", comprenderá las hipotecas, embargos e inhibiciones.
    
       Art.49.- En  el  Registro  de las Hipotecas, se asentarán
    todas las  hipotecas,    embargos    e   inhibiciones  y  su
    cancelación, así  como las notas marginales que a los mismos
    hagan referencia.
    
       Art.50.- Las  dos  secciones de las oficinas de Registro,
    llevarán un índice, por orden alfabético, según la letra que
    corresponda a  la  inicial  del  apellido  del  dueño de los
    bienes.
    
       Art.51.- Los libros índices por orden alfabético, estarán
    divididos en  seis  columnas,  en  cada una de las cuales se
    anotarán:
       En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes.
       En la segunda, la fecha y clase del título en cuya virtud
    se haya constituido.
       En la tercera, el número con que estuviese anotado el in-
    mueble en el Registro.
       En la   cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscrip-
    ción, el tomo y folio del Registro.
       En la quinta, la situación del inmueble.
       En la sexta, la cancelación, cuando se haga.
    
       Art.52.- El  encargado de cada sección, llevará además un
    libro, llamado  "Diario",  en que extenderá un breve asiento
    de todo  título que se lleve a la inscripción, en el acto de
    recibirlo.
    
       Art.53.- Los  asientos  del  diario se numerarán correla-
    tivamente en el acto de extenderlos.
    
       Art.54.- Los  asientos  de que trata el artículo anterior
    se extenderán por el orden con que se presenten los títulos,
    sin dejar claros ni blancos entre ellos, y expresarán:
       1º El  nombre,  apellido  y domicilio del que presente el
    título.
       2º La hora de su presentación.
       3º La especie del título presentado, su fecha y el nombre
    del Juez, Tribunal o Escribano que lo subscriba.
       4º La  especie   de  derecho  que  constituya,  trasmita,
    modifique o extinga por el título que se pretenda inscribir.
       5º La  naturaleza  de  la  finca  o  derecho real que sea
    objeto del título presentado, con expresión de su situación.
       6º El  nombre,  apellido y domicilio de la persona a cuyo
    favor debe hacerse la inscripción.
       7º La  firma del encargado del Registro de la persona que
    presente el  título,  o  de  dos testigos si éste no pudiera
    firmar.
    
       Art.55.- Cuando  se extienda en el libro correspondiente,
    la inscripción, anotación preventiva, o cancelación a que se
    refiere el asiento del diario, lo expresará así en éste, in-
    dicando el  tomo y folio en que aquélla se hallare, así como
    el número  que  tuviere  la finca en el Registro y el que se
    haya dado a la misma inscripción solicitada.
    
       Art.56.- Al  pie de todo título que se inscriba en el Re-
    gistro de  la  propiedad o en el de las hipotecas, el encar-
    gado de  sección pondrá una nota firmada por él, que exprese
    la especie  de  inscripción  que se haya hecho, su fecha, la
    sección del  Registro,  tomo y folio en que se encuentre, el
    número de la finca y de la inscripción ejecutada.
    
       Art.57.- Ninguna inscripción se hará en el Registro de la
    Propiedad, sin  que  se  acredite previamente el pago de los
    impuestos establecidos por las leyes.
    
       Art.58.- Para que en virtud de providencia judicial pueda
    hacerse un  asiento  en  el  Registro, expedirá el Juez, por
    duplicado, el mandamiento correspondiente.
       El encargado del Registro devolverá uno de los ejemplares
    al mismo  Juez  que  lo haya dirigido, con nota firmada, que
    exprese quedar cumplido, y conservará el otro en su oficina,
    extendiendo  en él una nota rubricada igual a la que hubiese
    puesto en el ejemplar devuelto.
       Estos documentos  se  archivarán en legajos numerados por
    orden de su presentación.
    
       Art.59.- Se  conservará  también  en legajos por orden de
    fecha y numerados los títulos de otra especie en cuya virtud
    se concede  total o parcialmente alguna obligación, poniendo
    previamente en  ellos  la  nota a que se refiere el artículo
    cincuenta y cinco.
    
       Art.60.- Los  libros del Registro no podrán ser extraídos
    por razón alguna de la oficina.
    
                              CAPITULO VI
                De la  dirección e inspección del Registro
    
       Art.61.- Los registros creados por esta ley, estarán bajo
    la dirección de un Escribano Público.
    
       Art.62.- EL  jefe de cada Registro consultará con el Pre-
    sidente del Superior Tribunal de Justicia cualquier duda que
    se le ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de esta ley.
    
       Art.63.- Corresponde al jefe de la oficina:
       1º Conservar  y llevar el Registro con arreglo a las dis-
    posiciones de la presente ley.
       2º Formar  anualmente un estado del movimiento de la pro-
    piedad, con arreglo a los datos que suministre el Registro.
    
       Art.64.- Sin  perjuicio  de las disposiciones consignadas
    por el  Código  Civil para las faltas cometidas por los ofi-
    ciales públicos, el encargado del Registro responderá de los
    daños y perjuicios que ocasione:
       1º Por  no  asentar  en  el diario, no inscribir o anotar
    preventivamente los títulos que se presenten en el Registro.
       2º Por  error o inexactitudes cometidas en inscripciones,
    cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales.
       3º Por no cancelar, sin fundados motivos, alguna inscrip-
    ción, anotación u omitir el asiento de alguna nota marginal.
       4º Por  cancelar alguna inscripción, anotación preventiva
    o nota  marginal  sin el título de requisitos que exige esta
    ley.
       5º Por error u omisión o retardo injustificado por más de
    tres días  en las certificaciones, inscripción o de libertad
    de los inmuebles o derechos reales.
    
                             CAPÍTULO VII
                  De las publicaciones del Registro
    
       Art.65.- El Registro será público para el que tenga inte-
    rés justificado  en averiguar el estado de los bienes inmue-
    bles o derechos reales inscriptos.
    
       Art.66.- Podrán expedirse certificados:
       1º De  los asientos de todas clases que existen en el Re-
    gistro, relativos a bienes que los interesados señalen.
       2º De asientos determinados que los interesados designen.
       3º De  las inscripciones hipotecarias y cancelaciones he-
    chas a cargo o provecho de personas señaladas.
       4º De  no  existir asiento de ninguna especie determinada
    sobre bienes señalados, a cargo de ciertas personas.
    
       Art.67.- La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o
    de los derechos reales sólo podrán acreditarse, en perjuicio
    de tercero,  por  los certificados enunciados en el artículo
    precedente.
    
       Art.68.- No  se  expedirán  certificados sino por mandato
    judicial y  con  citación  de  partes, si las hubiere, o del
    Ministro Fiscal  en su defecto, o bien a petición escrita de
    un Escribano  de  Registro para los contratos que ante él se
    otorguen.
    
       Art.69.- Los  mandamientos  de  los Jueces expresarán con
    toda claridad:
       1º La  especie de certificación que de acuerdo con el ar-
    tículo 66, se exija.
       2º La  noticias  que,  según la especie de certificación,
    basten para  dar  a  conocer los bienes o personas de que se
    trate.
       3º El período que la certificación debe contratarse.
    
       Art.70.- Las certificaciones se darán de los asientos del
    Registro de  la  Propiedad  y  de  las Hipotecas, o de uno y
    otro, según el caso.
       También se  darán  de  los asientos del diario, cuando al
    expedirlos existiere  alguno  pendiente  de  inscripción  en
    otros Registros que debiere comprenderse en la certificación
    pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna
    finca o la no existencia de algún derecho.
    
       Art.71.- Cuando  se  ordenase dar certificación de alguna
    inscripción señalada  y estuviere cancelada, deberá insertar
    se a  continuación  de  ella  copia  literal  del asiento de
    cancelación.
    
                            CAPÍTULO VIII
                           Derechos a cobrar
    
       Art.72.- Los  derechos por los asientos en los libros, se
    cobrarán respectivamente  por  cada  sección, con arreglo al
    siguiente arancel:
       1º Por  el examen y nota de presentación de cualquier tí-
    tulo, cuya  inscripción  se  solicite, pesos moneda nacional
    cero cincuenta.
       2º Por  las  mismas  diligencias, si el título se llevase
    para poner  nota    marginal,  pesos  moneda  nacional  cero
    cincuenta.
       3º Por  cada inscripción que se haga en el Registro de la
    Propiedad o en el de Hipotecas, pesos moneda nacional dos.
       4º Además  del  emolumento que se fija en el inciso ante-
    rior, se  cobrará por cada llana que ocupe la inscripción en
    el protocolo, pesos moneda nacional cero veinticinco.
       5º Por  cada  nota  marginal, de cualquier naturaleza que
    fuese, que  se  hiciere  en el Registro de la Propiedad o de
    Hipotecas, pesos moneda nacional uno.
       6º Por  las  diligencias  de rectificación de los intere-
    sados en  alguna  inscripción  o anotación preventiva, pesos
    moneda nacional cero cincuenta.
       7º Por  la  nota que debe ponerse en el título que se de-
    vuelve al interesado, pesos moneda nacional cero cincuenta.
       8º Por  toda  cancelación de cualquier inscripción o ano-
    tación preventiva, pesos moneda nacional uno.
       9º Por  toda  investigación que se haga en el Registro de
    propiedades e hipotecas, se cobrará, por cada año, pesos mo-
    neda nacional cero veinte.
       10 Si fuese más de un apellido el que se buscase, se con-
    siderará una  investigación  por casa apellido, y se cobrará
    por año pesos moneda nacional cero veinte.
       11 Por  todo  certificado que se expida con referencia de
    los asientos de los protocolos, se cobrará por llana, además
    de la investigación, pesos moneda nacional cero veinticinco.
       12 Las  diligencias  que los Jueces decreten de oficio se
    practicarán sin  cobrar  emolumento alguno, sin perjuicio de
    de pagarse oportunamente por quien estuviese obligado, y las
    que solicitaren  los que hubiesen obtenido carta de pobreza,
    el fisco gratuitamente.
    
       Art.73.- Los  derechos serán pagados por aquel o aquellos
    a cuyo  favor  se  haga  la  inscripción o certificación del
    derecho.
    
       Art.74.- Al  pie de todo asiento o certificado se anotará
    el importe de los derechos cobrados.
    
       Art.75.- Queda  facultado  el Poder Ejecutivo para regla-
    mentar esta ley.
    
       Art.76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H.H. Cámara Legislati-
    va, a  los  diez  y  seis  días  del  mes  de  Enero  de mil
    ochocientos noventa y dos.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 730
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDADES, HIPOTECAS, EMBARGOS E INHIBICIONES.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 16- PAGINA 196.-