* DEROGADA *
VISTO, la solicitud de la Secretaría de Estado de Educa-
ción y Cultura e Intervención del Consejo de Educación de
que se considere la creación de un adicional especial que
compense la tarea que desempeña el personal docente en gene-
ral; y
CONSIDERANDO:
Que es propósito de la Intervención Federal realizar to-
das las acciones a su alcance tendiente a paliar el deterio-
ro de las remuneraciones docentes a fin de alcanzar los ni-
veles acordes con las responsabilidades que cumplen en las
distintas modalidades de enseñanza;
Que a tales fines resulta necesario establecer una suma
fija que posibilite dicho propósito;
Que en consecuencia resulta necesario cumplir con los ob-
jetivos enunciados y a partir del 1º de Agosto de 1991;
Que la presente medida se encuadra en las facultades o-
torgadas al Interventor de la Provincia por los Decretos del
Poder Ejecutivo Nacional Nros. 103 y 104 del 15-01-1991.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Créase, a partir del 1º de Agosto de 1991,
con carácter transitorio, un adicional especial mensual no
remunerativo y no-bonificable para el personal docente de-
pendiente del Gobierno Provincial de AUSTRALES QUINIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO MIL (A 554.000,oo).
Art. 2º.- El beneficio establecido en el artículo 1º de
la presente Ley se otorgará integramente a todos los cargos
docentes con excepción de los cargos con índice inferior a
181 puntos y al personal docente retribuído por hora cáte-
dra, liquidándose de la siguiente manera:
a) Cargos con índice inferior a 181 puntos se li-
quidará en forma proporcional a los puntos de
los respectivos cargos en relación con el índi-
ce señalado, es decir a razón de AUSTRALES DOS
MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS (A 2.762) por
punto.
b) Personal docente de nivel medio retribuído por
hora cátedra, a razón de AUSTRALES TREINTA Y
TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (A33.333.-)
por hora de cátedra semanal.
c) Personal docente de nivel superior, retribuído
por hora cátedra a razón de AUSTRALES CUARENTA
Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE
(A 41.667.-) por hora de cátedra semanal.
Art. 3º.- Los importes establecidos en el artículo 2º de
la presente Ley para las horas cátedras, serán también de a-
plicación para los cargos de Jefe rentado del Departamento
Areas de Estudio y Asesor Pedagógico, con relación a las u-
nidades horarias semanales asignadas a cada cargo.
Art. 4º.- La suma otorgada por el artículo 1º del presen-
te instrumento legal, no será computada para el cálculo de
ningún adicional particular, suplemento o compensación cual-
quiera sea su naturaleza, ajustándose su forma de liquida-
ción a las normas y disposiciones vigentes que reglan la
percepción de sumas fijas. Además, los importes que resulten
de la publicación de esta Ley, no serán objeto de los apor-
tes y contribuciones previstas por las Leyes Previsionales
y Asistenciales, ni de retenciones por cuotas sindicales or-
dinarias.
Art. 5º.- Las erogaciones emergentes de la aplicación de
la presente Ley deberán ser atendidas con los créditos pre-
supuestarios específicos asignados a cada uno de los Orga-
nismos de los cuales dependen los agentes referidos en el
artículo 1º.
Art. 6º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-