• Detalle de Ley

    Ley N°: 6252
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION - ECONOMICO
    Sancionada: 16/09/1991
    Promulgada: 16/09/1991
    Publicada: 20/09/1991
    Boletin Of. N°: 22601

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO, la solicitud de la  Secretaría de Estado de Educa-
    ción y Cultura e  Intervención del  Consejo de Educación  de
    que se considere la creación de un  adicional  especial  que
    compense la tarea que desempeña el personal docente en gene-
    ral; y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que es propósito de la Intervención Federal  realizar to-
    das las acciones a su alcance tendiente a paliar el deterio-
    ro de las remuneraciones docentes  a fin de alcanzar los ni-
    veles acordes  con las  responsabilidades que cumplen en las
    distintas modalidades de enseñanza;
       Que a tales fines resulta necesario establecer  una  suma
    fija que posibilite dicho propósito;
       Que en consecuencia resulta necesario cumplir con los ob-
    jetivos enunciados y a partir del 1º de Agosto de 1991;
       Que la presente  medida se encuadra en  las facultades o-
    torgadas al Interventor de la Provincia por los Decretos del
    Poder Ejecutivo Nacional Nros. 103 y 104 del 15-01-1991.
    
       Por ello,
    
                     EL INTERVENTOR FEDERAL
               SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase, a partir del 1º de Agosto  de 1991,
    con  carácter transitorio, un adicional especial  mensual no
    remunerativo y  no-bonificable para el personal  docente de-
    pendiente  del Gobierno  Provincial de  AUSTRALES QUINIENTOS
    CINCUENTA Y CUATRO MIL (A 554.000,oo).
    
       Art. 2º.- El beneficio establecido en el  artículo  1º de
    la presente Ley se otorgará integramente a todos los  cargos
    docentes con excepción de los cargos  con índice  inferior a
    181 puntos y al personal docente  retribuído por  hora cáte-
    dra, liquidándose de la siguiente manera:
              a) Cargos con índice inferior a 181  puntos se li-
                 quidará en forma  proporcional a los  puntos de
                 los respectivos cargos en relación con el índi-
                 ce señalado, es  decir a razón de AUSTRALES DOS
                 MIL  SETECIENTOS  SESENTA Y  DOS (A 2.762)  por
                 punto.
              b) Personal docente de nivel medio  retribuído por
                 hora  cátedra, a razón  de  AUSTRALES TREINTA Y
                 TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (A33.333.-)
                 por hora de cátedra semanal.
              c) Personal docente de nivel  superior, retribuído
                 por hora cátedra a razón de AUSTRALES  CUARENTA
                 Y  UN   MIL   SEISCIENTOS   SETENTA   Y   SIETE
                 (A 41.667.-) por  hora de cátedra semanal.
    
       Art. 3º.- Los importes establecidos en el artículo 2º  de
    la presente Ley para las horas cátedras, serán también de a-
    plicación para los cargos de Jefe rentado  del  Departamento
    Areas de Estudio y Asesor Pedagógico, con  relación a las u-
    nidades horarias semanales asignadas a cada cargo.
    
       Art. 4º.- La suma otorgada por el artículo 1º del presen-
    te instrumento legal, no será computada  para el  cálculo de
    ningún adicional particular, suplemento o compensación cual-
    quiera sea su naturaleza, ajustándose su  forma de  liquida-
    ción a las normas  y  disposiciones vigentes  que  reglan la
    percepción de sumas fijas. Además, los importes que resulten
    de la publicación de esta Ley, no serán objeto de  los apor-
    tes y contribuciones previstas por las  Leyes  Previsionales
    y Asistenciales, ni de retenciones por cuotas sindicales or-
    dinarias.
    
       Art. 5º.- Las erogaciones emergentes de la aplicación  de
    la presente Ley deberán ser atendidas con los créditos  pre-
    supuestarios específicos asignados a cada  uno  de los Orga-
    nismos de los cuales dependen los  agentes  referidos  en el
    artículo 1º.
    
       Art. 6º.- Téngase por Ley de la  Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el Boletín Oficial  y  archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 6254

  • Resumen

    CREA UN ADICIONAL TRANSITORIO NO REMUNERATIVO Y NO BONIFICABLE PARA EL PERSONAL DOCENTE.

  • Observaciones