• Detalle de Ley

    Ley N°: 6255
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO - SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 23/09/0991
    Promulgada: 23/09/0991
    Publicada: 27/09/1991
    Boletin Of. N°: 22606

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO las atribuciones  gubernamentales otorgadas  por el
    Poder Ejecutivo Nacional mediante Decretos Nos. 103 y 104 de
    fecha 15 de enero de 1991,
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                           
                                L E Y :
       
       Artículo 1º.- Condónase toda deuda que hasta  la vigencia
    de esta Ley, tuviere la  IGLESIA CATOLICA APOSTOLICA ROMANA,
    sus ORDENES; CONGREGACIONES  e INSTITUTOS, con  la DIRECCION
    PROVINCIAL DE OBRAS SANITARIAS, por los servicios sanitarios
    que presta, incluyendo  sus  actualizaciones, intereses, re-
    cargos y multas.
       Asimismo, declárasela exenta del pago  de los mismos ser-
    vicios.
    
       Art. 2º.- Los beneficios dispuestos en el artículo prece-
    dente, se circunscribirán  exclusivamente, a los  inmuebles,
    fracciones de los mismos o sus dependencias, afectadas  a la
    práctica del culto, a la realización de actividades que fue-
    ran su prolongación o  que estuvieran  destinados a obras de
    beneficencia. A los fines de esta Ley, se  entiende  también
    como beneficencia, la enseñanza que se imparta en forma gra-
    tuíta.
    
       Art. 3º.- Los beneficios previstos en los artículos ante-
    riores se concederán a pedido de las Jerarquías  Eclesiásti-
    cas que en cada caso corresponda y en relación a cada inmue-
    ble, acreditando la titularidad del dominio o el derecho  de
    uso. Si fuere temporario, la liberación de pago se extenderá
    al término por el que se hiciera uso efectivo del inmueble o
    sus dependencias.  La DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS  SANITA-
    RIAS efectuará los ajustes necesarios para delimitar los in-
    muebles o sus fracciones, que quedaren excluídas de los  be-
    neficios de esta Ley.
    
       Art. 4º.- La exención  contemplada  en el  artículo 1º de
    esta Ley, tendrá efecto desde su vigencia, si  el pedido co-
    rrespondiente fuera presentado dentro  de los tres (3) meses
    contados desde esa fecha. En lo sucesivo, el beneficio se o-
    torgará desde la fecha de ingreso de la solicitud.
    
       Art. 5º.- La presente Ley tendrá vigencia desde la  fecha
    de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
    
       Art. 6º.- Téngase por  Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el Boletín  Oficial  y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 6529

  • Resumen

    CONDONA TODA DEUDA QUE HASTA LA VIGENCIA DE ESTA LEY, TUVIERE LA IGLESIA CATOLICA APOSTOLICA ROMANA, SUS ORDENES, CONGREGACIONES E INSTITUTOS, CON LA DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS SANITARIAS.

  • Observaciones