* CONSOLIDADA * MARCO REGULATORIO DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE PROVI- SIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN DE EFLUENTES CLOACALES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN CAPÍTULO I Definiciones Artículo 1º.- DEFINICIÓN DEL SERVICIO. El servicio públi- co cuya prestación se regula en la presente ley se define como la captación, potabilización, transporte, distribución y comercialización de agua potable y la colección, trata- miento y disposición de efluentes cloacales y su comerciali- zación, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que el régimen vigente permita se viertan al sistema cloa- cal. Art. 2º.- DE LOS SUJETOS INVOLUCRADOS. 1. Autoridad concedente de las concesiones: El Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán. 2. Ente Regulador: Organismo creado por la Ley Nº 6445, Ente Regulador de Servicios de Agua y Cloa- cas de Tucumán (ERSACT). 3. Prestadores: Las personas jurídicas o entidades que tuvieren a su cargo brindar los servicios re- gulados en la presente. 4. Concesionario: El Concesionario responsable de los servicios prestados por la Dirección Provin- cial de Obras Sanitarias (DIPOS) en la actuali- dad. 5. Usuarios: Los beneficiarios del servicio, sean de carácter residencial, público, comercial, indus- trial o mixto. Art. 3º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito de aplicación está constituido por el territorio de la Provincia de Tucumán. Art. 4º.- RÉGIMEN DE TAREAS. 1. Áreas Reguladas: El área de aplicación de la pre- sente ley, conforme a lo establecido en el artí- culo 3º. 2. Áreas Servidas: Comprende los territorios dentro de los cuales se prestan los servicios de provi- sión de agua potable y desagües cloacales. 3. Áreas de Expansión: Aquellos territorios, dentro del área regulada, donde sea necesario ampliar los servicios del inciso 2. a cargo del Concesio- nario. 4. Áreas Remanente: Territorio comprendido dentro del área regulada, a incorporar como área servida en el período de la concesión conforme con las metas de inversión. 5. Áreas Excluidas: Los territorios que cuentan con servicios propios construidos y operados por los usuarios o terceros y que responden a normas téc- nicas y sanitarias vigentes, podrán continuar siendo operados con la supervisión del ERSACT. Art. 5º.- DE LAS POBLACIONES 1. Poblaciones urbanas: Se define como tales a los asentamientos regulares de edificios conectados entre sí por calles y en cuyas superficies habi- tan en forma permanente más de dos mil (2.000) habitantes. 2. Poblaciones rurales concentradas: Se define como poblaciones rurales concentradas a los asenta- mientos regulares que cuenten, como mínimo, con doscientos (200) habitantes. CAPÍTULO II Del Concedente Art. 6º.- DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO. La concesión para la prestación de un servicio deberá ser otorgada por la Pro- vincia de Tucumán, mediante acto dictado por el Poder Ejecu- tivo, quien además será la autoridad concedente de los ser- vicios prestados por la DIPOS. CAPÍTULO III Ente Regulador de Servicios de Agua y Cloacas de Tucumán (ERSACT) Art. 7º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El ejercicio del poder de policía referido a regulación y control del servicio de agua potable y desagües cloacales estará a cargo del ERSACT, conforme al artículo 9º inciso 2. de la Ley Nº 6445. Art. 8º.- FACULTADES Y OBLIGACIONES. A fin de cumplimen- tar las misiones y funciones establecidas en el artículo 9º de la Ley Nº 6445, tendrá las siguientes facultades y obli- gaciones: 1. Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la Ley Nº 6445, el presente Marco Regulatorio y el Con- trato de Concesión del servicio público de provi- sión de agua potable y desagües cloacales, y sus normas complementarias, realizando un eficaz con- trol de verificación de la concesión y los servi- cios que el Concesionario preste a los usuarios. 2. Ejercerá el control de calidad del servicio res- pecto a: a) Macro y micro medición de caudales que asegu- ren una dotación apropiada a los usuarios. b) Mediciones de presión en puntos estratégicos que garanticen lo dispuesto en el inciso 2. del artículo 21 de la Ley Nº 6445. c) Efectuar tomas de muestras y realizar análisis físicos, químicos y bacteriológicos, antes de su vuelco a los cuerpos receptores, contem- plando lo previsto en la Ley Nº 6419, que ase- guren los niveles necesarios de potabilización del agua distribuida y de los efluentes trata- dos antes de su vuelco a los cuerpos recepto- res. d) Fiscalizar la continuidad de los servicios, conforme lo establece el inciso 3. del artícu- lo 21 de la Ley Nº 6445. e) Inspección del buen estado y funcionamiento del sistema de desagües cloacales, a fin de e- vitar todo tipo de derrames de crudo en la vía pública. 3. Controlar, con derecho de inspección permanen- te, el mantenimiento de la totalidad de los bie- nes e instalaciones que recibe o sean adquiridos por el Concesionario con motivo de la concesión. 4. Requerir al Poder Ejecutivo provincial la inter- vención cautelar del Concesionario cuando, por culpa de este, se den causas de gravedad y ur- gen cia que afecten el buen servicio o pongan en peligro la salubridad de la población. 5. Controlar el cumplimiento, por parte del Conce- sionario, de los planes de inversión, manteni- miento, mejora y expansión que este haya propues- to para satisfacer en forma eficiente las metas de servicio y su expansión. Aprobar y controlar los nuevos planes de inversión y metas de servi- cio que se propongan. 6. Dar publicidad general e instrumentar formas efi- caces de comunicación, con suficiente anticipa- ción, de los planes de mantenimiento, mejoras y expansión y de los cuadros tarifarios aprobados, como asimismo de todos los deberes y obligaciones de los Concesionarios para con los usuarios rea- les y potenciales. 7. Analizar y expedirse sobre el informe anual que el Concesionario deberá presentar sobre el cum- plimiento de las metas que contractualmente se haya obligado a observar y adoptar las medidas que correspondan. Deberá elevar dichas actuacio- nes a conocimiento de los Poderes Ejecutivo y Le- gislativo. 8. Atenderá los reclamos de usuarios por deficiente prestación del servicio o excesos en la factura- ción, en su sede central o en la dependencia que habilite en el interior de la Provincia, por con- venio con municipalidades y comunas o con terce- ros, debiendo, al respecto, emitir una resolución fundada que deberá acatar el Concesionario. 9. Dictar su reglamentación interna y normas comple- mentarias que contemplen todo lo referente a: a) Estatutos. b) Reglamento del Ente. c) Reglamento del Usuario. d) Normas de calidad de Servicio. e) Normas de calidad de Materiales. 10. Controlar el estricto cumplimiento, por parte del Concesionario, de las metas de inversión en tiem- po y forma, así como de los cuadros de precios y tarifas aprobados. 11. En general, realizar los actos que sean necesa- rios para el cumplimiento de sus funciones, con- forme los objetivos de la Ley Nº 6445, del pre- sente Marco Regulatorio y de las disposiciones contractuales aplicables. 12. Aprobar los diagramas o modelos de las facturas que emitan los Concesionarios, conforme criterios de mayor detalle y especificidad de los ítems o rubros que los compongan. Art. 9º.- DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. El ERSACT será di- rigido y administrado por un Consejo de Administración cons- tituido de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 6445, cuyos miembros durarán seis (6) años en el cumplimiento de sus funciones, pudiendo ser reelectos. No podrán concertar con- trato alguno con la sociedad concesionaria o empresas inte- grantes de la misma, ni prestar servicios en ellas hasta dos (2) años después de la finalización de sus servicios en el ERSACT. En caso de mal desempeño o delitos en el cumplimiento de sus obligaciones, les será de aplicación el procedimiento del artículo 5º de la Constitución Provincial y la ley res- pectiva. Art. 10.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. El Presidente del Consejo de Administración tendrá a su cargo la representa- ción legal del ERSACT y todas las facultades y deberes que establezca la reglamentación interna del organismo. Art. 11.- FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. El Consejo de Administración del ERSACT tendrá las siguientes atribuciones: 1. Establecer el presupuesto anual de gastos y cál- culo de recursos. 2. Confeccionar anualmente memoria y balance comer- cial, dentro del marco conceptual de administra- ción financiera y control de gestión. 3. Aprobar la organización del Ente Regulador y dic- tar el reglamento interno. 4. Efectuar las contrataciones para satisfacer las necesidades del Ente Regulador, en un todo de a- cuerdo a las disposiciones de la Ley de Contabi- lidad. 5. Fijar las funciones y remuneraciones de la planta de personal establecida en la ley de presupuesto en vigencia. Contratar y remover al personal del ERSACT, respetando los derechos convencionales que estuvieran vigentes. 6. Administrar los bienes que integren el patrimonio del Ente Regulador. 7. Celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales y transacciones, en materia vinculada a su funcio- namiento administrativo. 8. Otorgar poderes generales y especiales y revocar- los. 9. Autorizar y aprobar las gestiones y actividades que deba realizar el Concesionario cuando necesi- te actuar como sujeto expropiante, en los térmi- nos de la Ley de Expropiación (Ley Nº 5006). 10. Autorizar al Concesionario a gestionar la consti- tución de restricciones al dominio y servidumbres cuando fueran necesarias para la prestación del servicio. 11. En general, realizar todos los actos jurídicos que hagan a su objeto. Art. 12.- DEL PATRIMONIO. El patrimonio del ERSACT estará constituido por el inmueble ubicado en calle Monteagudo 129, donde actualmente se encuentra la Casa Central de la DIPOS, y todos los muebles y documentación necesarios para el cum- plimiento de sus fines que actualmente sean propiedad o se encuentren afectados a la misma, conforme al detalle que se establecerá en la reglamentación de la presente. Art. 13.- RECURSOS. Los recursos del ERSACT para cubrir sus costos de funcionamiento serán los siguientes: 1. La suma que el Concesionario y Concesionarios de servicios de agua potable y desagües cloacales, dentro del área regulada, recauden periódicamente a través del sistema tarifario, explicitando cla- ramente, en cada factura, el monto correspondien- te y el destino asignado. El presupuesto del ER- SACT establecerá el porcentaje que se cargará, el que, en ningún caso, podrá exceder del ocho por ciento (8%) del monto total de la facturación e- mitida, libre de tasa impositiva. 2. Las donaciones y legados sin cargo y que sean a- ceptados. 3. Cualquier otro ingreso que previeren leyes o nor- mas especiales. Art. 14.- PRESUPUESTO. El presupuesto anual del Ente Re- gulador deberá ser equilibrado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 6445. Art. 15.- PERSONAL. La planta de personal del ERSACT no podrá exceder, por todo concepto, de cien (100) agentes. Esta selección se efectuará en función de la estructura y objetivos de la autoridad de regulación y teniendo en cuenta los antecedentes laborales y capacidades. El noventa por ciento (90%) de la dotación, como mínimo, deberá ser selec- cionado de la planta de DIPOS. A partir del segundo año, este tope podrá modificarse en función de la relación de cinco (5) agentes cada diez mil (10.000) conexiones de agua potable en el Área Regulada. Esta planta de personal deberá ser seleccionada del personal de la actual DIPOS, mediante concurso de antecedentes. Su selección será facultad del Consejo de Administración. Art. 16.- CONTROLES ADMINISTRATIVOS. El ERSACT estará so- metido a los siguientes controles: 1. De auditoria y legalidad: El control de auditoria y legalidad del ERSACT estará a cargo del Tribu- nal de Cuentas de la Provincia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 131, 132, 133 y con- cordantes de la Ley de Contabilidad de la Provin- cia, y los funcionarios del ERSACT quedarán some- tidos a las responsabilidades emergentes de los artículos 162 y siguientes del mismo cuerpo nor- mativo. 2. De Contralor o Tutela: Contra las decisiones de la autoridad regulatoria, los particulares, sean usuarios o no, y el Concesionario, podrán inter- poner recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 68 de la Ley Nº 4537. CAPÍTULO IV Del Concesionario Art. 17.- REQUISITOS BÁSICOS. Los pliegos de bases y con- diciones que se utilicen para la selección del Concesionario deberán prever que las sociedades anónimas oferentes cuenten entre sus integrantes, por sí o a través de sus empresas controlantes, con quienes acrediten probada experiencia en la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, con la suficiente y específica capacidad técnica y financie- ra para prestar el servicio objeto de la concesión. Las acciones de las sociedades anónimas deberán ser nomi- nativas y escriturales y transferibles de acuerdo a las con- diciones que se establezcan en la reglamentación o en el pliego de bases y condiciones. No podrán integrar las sociedades oferentes y prestadoras los funcionarios públicos que, directamente o a través de terceras personas jurídicas, así participen. A todos los efectos legales, fijarán domicilio en la Pro- vincia de Tucumán, sometiéndose a sus tribunales ordinarios con expresa renuncia a cualquier otro fuero nacional o in- ternacional. Art. 18.- DEBERES Y ATRIBUCIONES. Serán los establecidos en la Ley Nº 6445, los que disponga este Marco Regulatorio y los que surjan del Contrato de Concesión, indicándose, entre otros, los siguientes: 1. Realizar todas las tareas inherentes a fines es- tablecidos en el artículo 1º del presente Marco Regulatorio, de acuerdo a las disposiciones de este y los términos del Contrato de Concesión. 2. Operar, administrar y mantener los bienes afec- tados al servicio en las condiciones que se esta- blecen en el presente Marco Regulatorio y en el Contrato de Concesión. 3. Preparar planes de optimización, mejoras y expan- sión previstos en esta ley y el Contrato de Con- cesión. 4. Elaborar los proyectos y ejecutar por sí o por terceros todas las obras inherentes a los fines del mantenimiento, mejora y expansión de los ser- vicios. 5. Captar aguas superficiales de los ríos que surcan el territorio provincial y aguas subterráneas del subsuelo, sin cargo para prestar los servicios concesionados. En todos los casos deberá solicitar la correspon- diente autorización de los organismos que corres- pondieren. 6. Tendrá derecho al vertido de los efluentes cloa- cales tratados a los cursos de agua, sin cargo alguno y conforme a las normas indicadas en este Marco Regulatorio. 7. Ejercer el uso, previa autorización legal respec- tiva, libre de todo cargo y gravamen, de los te- rrenos que pertenezcan a la Provincia y/o munici- pios, con arreglo a convenio entre las partes. 8. Establecer restricciones al dominio y constituir servidumbres para la ejecución de nuevas obras e instalaciones necesarias a sus fines, previa au- torización legal respectiva. 9. Actuar como sujeto expropiante, en los términos de la Ley Nº 5006, para lo cual deberá requerir aprobación previa ante el Ente Regulador que de- berá gestionar la misma a niveles de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. 10. Acordar con empresas, organismos del Estado, ins- tituciones, prestatarios de servicios públicos o particulares el uso común del suelo o subsuelo, cuando sea necesario para la construcción y ex- plotación de las obras y planes aprobados. De e- xistir reglamentación al respecto, el acuerdo de- berá transformarse en autorización. De ser nece- sario remover o adecuar instalaciones existentes y no arribarse a un acuerdo, el Concesionario re- querirá la intervención del Ente Regulador para resolver el conflicto. Las costas que generen estos trabajos serán a cargo de quien lo solicite. 11. Cobrar las tarifas por los servicios prestados en los términos del capítulo X (régimen tarifario) del presente Marco Regulatorio y de las modalida- des que se establezcan en el Contrato de Conce- sión. Para ello, el Concesionario deberá efectuar, a su cargo, todas las tareas inherentes, tales como: a) Efectuar y registrar lecturas y mediciones del consumo. b) Efectuar las liquidaciones por los servicios prestados. c) Realizar la emisión de las facturas en forma periódica. d) Distribuir las facturas al domicilio de los u- suarios. e) Habilitar cajas recaudadoras propias o de ter- ceros (instituciones bancarias o financieras). f) Realizar la transferencia diaria y automática de la alícuota prevista en el inciso 1. del artículo 13 de este Marco Regulatorio. g) Transferir mensualmente, y hasta el día 15 del mes siguiente, a favor del ERSACT, la diferen- cia resultante, por la aplicación del porcen- taje previsto en el inciso 1. del artículo 13, entre lo emitido y efectivamente recaudado, conforme a las previsiones del artículo 77. 12. El Concesionario está facultado, previo aviso al usuario e intimación de pago con una antelación de treinta (30) días corridos, al corte de los servicios por atraso de por lo menos tres (3) períodos consecutivos en el pago de los importes facturados, sin perjuicio del pago de intereses, recargo o multas que correspondieren. 13. Publicar información mensual de manera tal que los usuarios puedan tener conocimiento cabal so- bre los planes de mejora y expansión en las ins- talaciones que operan. Así como, con una antela- ción de veinticuatro (24) horas, sobre los cortes de servicio planificados para efectuar reparacio- nes y/o mejoras. 14. Podrá comercializar excedentes de producción del agua potable o subproductos derivados del trata- miento de efluentes cloacales, con arreglo a lo dispuesto en esta ley. 15. Presentar informes anuales al Ente Regulador de la marcha estadística de las actividades desarro- lladas y las planificadas, con cronogramas de cumplimiento de las metas a que se obliga con- tractualmente. Sin perjuicio de los informes or- dinarios que se establecen precedentemente, esta- rá obligado a proporcionar al Ente Regulador toda información que este le requiera. Art. 19.- PROGRAMA DE SOCIEDAD PARTICIPADA. La sociedad anónima que resulte concesionaria en la licitación deberá incluir en el estatuto constitutivo la suscripción de una clase especial de acciones -denominadas Clase B-, represen- tativas del diez por ciento (10%) del capital social, a transferir a los empleados que adhieran al Programa de Pro- piedad Participada, según lo establecido por las Leyes Nº 23576, Nº 23696 y el Decreto nacional Nº 156/89, aplicables en virtud de las Leyes provinciales Nº 6071 y Nº 6445. Revestirá la calidad de accionista del Programa de Pro- piedad Participada todo empleado de la DIPOS que tenga rela- ción de dependencia o se haya desempeñado como personal e- ventual, durante los últimos dos (2) años, en dicho organis- mo, y pase a desempeñarse en la Concesionaria, reuniendo los requisitos exigidos en el artículo 22, inciso a), de la Ley Nº 6.071. La calidad de empleado accionista se obtendrá me- diante el ejercicio de una opción de adhesión al Programa de Propiedad Participada, a partir de la suscripción de un a- cuerdo general de transferencia, que se efectuará conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Nº 23576 y la Ley Nº 23696, de acuerdo a los lineamientos que fije el Poder Eje- cutivo. La sociedad concesionaria deberá emitir Bonos de Partici- pación en las Ganancias para todo el personal, de conformi- dad con lo preceptuado en el artículo 230 de la Ley Nº 19550, de Sociedades Comerciales. El porcentaje de ganancias destinado a los bonistas será del cinco por ciento (5%). A los efectos de la representación de las acciones Clase B en el órgano de administración de la sociedad, las mismas deberán contar con un Director Titular y uno Suplente, y a los efectos del control y verificación, con un Síndico Titu- lar y uno Suplente. CAPÍTULO V De los Usuarios Art. 20.- DERECHO GENÉRICO. Todas las personas físicas o jurídicas que habiten o estén establecidas en el ámbito de- scripto en el artículo 3º de este Marco Regulatorio tienen derecho a la provisión de agua potable y desagües cloacales, de acuerdo con las pautas establecidas en la presente ley. Art. 21.- Son usuarios reales quienes se encuentren com- prendidos dentro de alguna de las áreas servidas y son usua- rios potenciales quienes estén comprendidos en las áreas de expansión y remanente. Art. 22.- DERECHOS DE LOS USUARIOS REALES. Los usuarios reales gozan de los siguientes derechos, sin que esta enume- ración pueda considerarse limitativa: 1. Exigir al prestatario de los servicios los nive- les de calidad (Anexo IV) y demás obligaciones a su cargo establecidas en la presente ley, normas reglamentarias y Contrato de Concesión. Reclamar ante el prestatario si existieran defi- ciencias respecto al cumplimento de sus obliga- ciones. 2. Recurrir ante el ERSACT cuando el nivel de servi- cio sea inferior al establecido y el Concesiona- rio no hubiera atendido el reclamo realizado, pa- ra que se le ordene al Concesionario la adecua- ción a los términos contractuales, y por falta de solución a las cuestiones que plantee al Conce- sionario. 3. Recibir información general sobre todos los ser- vicios que el Concesionario preste y obligaciones a cargo del mismo, como también sobre sus dere- chos, las modalidades y procedimientos para su e- jercicio, en forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como usuario. 4. Ser informado con antelación suficiente de los cortes de servicio programados por razones opera- tivas. 5. Reclamar ante el Concesionario la falta de cum- plimento en los planes de mantenimiento, ejecu- ción y metas fijadas. 6. Exigir al Concesionario que haga conocer los re- gímenes tarifarios y de facturación aprobados, con la debida antelación y adecuada publicidad e- ficiente. 7. Reclamar ante el Concesionario cuando se produ- jeran alteraciones en las facturas que no coinci- dan con el régimen tarifario publicado, conforme a los lineamientos básicos establecidos en la presente ley. 8. Recibir las facturas con la debida antelación a su vencimiento. A tal efecto, el Concesionario deberá remitirlas con razonable y suficiente an- terioridad al vencimiento, a su cargo y por medio eficaz. En caso de no ser recibidas las facturas, subsis- te la obligación de pagar en la fecha de su ven- cimiento. A tal efecto, toda factura deberá indi- car claramente la fecha del vencimiento subsi- guiente y, asimismo, tener un adecuado y compren- sible contenido, lo más detallado posible. 9. Denunciar ante el Ente Regulador cualquier con- ducta irregular u omisión del Concesionario o de sus agentes que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los servicios o dañar el medio ambien- te. Art. 23.- DERECHOS DE LOS USUARIOS POTENCIALES. Los usua- rios potenciales gozarán de los derechos reconocidos a los usuarios reales en los incisos 3., 5. y 9. del artículo pre- cedente y de los que surjan del artículo 4º, según corres- ponda, especialmente sus derechos a la efectivización de los servicios contenidos en los planes de expansión. Art. 24.- OFICINA DE RECLAMOS. A todos los efectos indi- cados en los artículos anteriores, el Concesionario, en cada una de sus oficinas comerciales, distribuidas en todos los departamentos de la Provincia donde preste servicios, deberá habilitar secciones atendidas por personal competente en la materia, en las que puedan ser recibidas y tramitadas las consultas y los reclamos de los usuarios. Será considerada falta grave en el servicio la deficiente atención al público por parte del Concesionario. El ERSACT deberá también contar con oficinas de reclamos en sus sedes administrativas o en las que se habiliten en todo el territorio provincial por convenios con todas las municipalidades y comunas del área servida. La reglamentación preverá sistemas fehacientes y eficaces de registro de las peticiones, consultas, reclamos y mani- festaciones o presentaciones de cualquier naturaleza que e- fectúen los usuarios, como también de las respuestas que se formulen a las mismas. CAPÍTULO VI Del Servicio Art. 25.- ALCANCES Y USOS. El servicio definido en el ar- tículo 1º del capítulo I del presente Marco Regulatorio será prestado en condiciones que aseguren su continuidad, calidad y eficiencia, en un contexto de protección del medio ambien- te, y comprende las operaciones siguientes: 1. Captación, tratamiento, almacenamiento, conduc- ción y distribución de las aguas por tratamiento de potabilización para uso doméstico, comercial, industrial y público. 2. Recolección, evacuación, depuración y disposición final de los efluentes cloacales domésticos, co- merciales, industriales y públicos. La prestación del servicio será de carácter obli- gatorio para el Concesionario, con excepción de los usos industriales previstos en el artículo 32, los que quedarán sujetos a la reglamentación establecida por el Ente Regulador. Art. 26.- FORMA DE PRESTACIÓN. Para los servicios actual- mente prestados por la DIPOS y en las zonas donde se aproba- ren los planes de mantenimiento, mejoras y expansión, se em- pleará la de concesión del servicio público, y el régimen jurídico aplicable será el establecido en la Ley nacional Nº 23696, las Leyes provinciales Nº 5595, Nº 6071, Nº 6445 y la presente ley. Para los servicios prestados por municipios, cooperativas de usuarios o entes privados, la prestación podrá adecuarse a esta forma, en las condiciones y plazos que se establezcan en la presente ley y sus normas reglamentarias. En supuestos de conflicto por cuestiones de competencia respecto al poder de policía regulado por esta ley, primarán las disposiciones que emanen del ERSACT. Art. 27.- ALCANCES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El Con- cesionario deberá mantener, renovar y extender, cuando fuere necesario, las redes externas, conectarlas y prestar el ser- vicio, en las condiciones establecidas en el artículo 25 y hasta la línea de edificación, a todo inmueble habitado com- prendido dentro de las Áreas Servidas y de Expansión, de a- cuerdo a lo establecido en el capítulo VII del presente Mar- co Regulatorio. La obligatoriedad regirá para el servicio público contra incendios y también para la provisión de agua potable utilizada en la elaboración de bienes, siempre que este último resulte técnicamente viable, sin afectar la ca- lidad del suministro a otros usuarios. Los efluentes industriales, para poder ser vertidos a la red cloacal, deberán ajustarse a las normas de calidad, con- centración de sustancias y volumen que se establecen en el Anexo IV de la presente ley. Art. 28.- CONTINUIDAD. El servicio deberá ser prestado en forma continua y sin interrupciones, durante las veinticua- tro (24) horas del día. Cualquier interrupción del abaste- cimiento o derrame de efluentes crudos a la vía pública o a inmueble de propiedad privada deberá ser subsanado por el Concesionario dentro de las veinticuatro (24) horas de de- nunciado el hecho. Art. 29.- DOTACIÓN Y PRESIONES. Los servicios de provi- sión de agua y recolección de efluentes deben propender a una capacidad suficiente para garantizar una provisión mí- nima per-cápita de doscientos cincuenta (250) litros por ha- bitante por día, en poblaciones rurales, y de cuatrocientos (400) litros por habitante por día, en centros urbanos de más de diez mil (10.000) habitantes. Esta dotación estará sujeta a normas complementarias que dictará el Ente Regula- dor, y deberá prestarse bajo las condiciones mínimas de pre- sión establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 6445. Art. 30.- NIVELES DE PRODUCCIÓN Y RESERVA. Las obras e instalaciones de captación y tratamiento deberán alcanzar capacidades instaladas suficientes para garantizar un margen de un veinte por ciento (20%) en más del consumo medio máxi- mo estacional proyectado a treinta (30) años. Consecuentemente, los volúmenes de reservas elevadas y subterráneas deben cubrir las necesidades de seis (6) horas de consumo medio diario para poblaciones rurales y hasta tres (3) horas en los conglomerados urbanos de más de diez mil (10.000) habitantes. Art. 31.- OBLIGATORIEDAD DE USO Y PAGO DEL SERVICIO. Los servicios regulados por esta ley serán de uso obligatorio y su pago será exigible, para todos los usuarios que se encon- traren en condiciones de recibirlo, a partir de su habili- tación. El ERSACT fijará los procedimientos para su habili- tación y las condiciones y plazos en los cuales será exigi- ble la conexión a las redes habilitadas. Estarán obligados al pago de los servicios prestados con- forme a esta ley y a abonar las tarifas aplicables a los mismos: 1. El propietario, consorcio de propietarios o po- seedor a título de dueño de cualquier inmueble, habitado o no, ubicado frente a cañerías distri- buidoras de agua potable o colectoras cloacales, aún cuando el mismo no tuviere conexión a las re- des externas del servicio. 2. La Nación, las provincias, las municipalidades, los entes públicos descentralizados y las empre- sas del Estado, cualquiera sea la forma jurídica adoptada. 3. Los titulares de inmuebles que, por cualquier causa, hubieren gozado de exenciones hasta la fe- cha. Art. 32.- FUENTES ALTERNATIVAS DE AGUA POTABLE. En caso de que un usuario quisiera mantener una fuente alternativa de agua potable, deberá solicitarlo al ERSACT, el que podrá permitir, con arreglo a las normas vigentes y por causa fun- dada, la utilización de esa fuente siempre que no exista riesgo para la salud pública, la protección de la fuente de agua o se vea afectado el servicio público que se presta a la comunidad. Art. 33.- DESAGÜES CLOACALES ALTERNATIVOS. Desde el mo- mento en que el servicio de desagües cloacales esté disponi- ble en las condiciones previstas en el artículo 6º y tenga suficiente capacidad para transportar y tratar los efluentes hasta el lugar de su vertimiento, todos los desagües cloaca- les deberán ser conectados al sistema. Los tanques sépticos y todo otro desagüe cloacal alterna- tivo deberán ser cegados. Se incluyen también los desagües de este tipo pertenecientes a inmuebles no residenciales. En caso de que el usuario quisiera mantener el desagüe alternativo, deberá solicitarlo al ERSACT, el que podrá au- torizarlo siempre que no exista riesgo para la salud públi- ca, la protección de los recursos hídricos, el medio ambien- te o el servicio público que se presta a la comunidad. CAPÍTULO VII Metas de Inversión Art. 34.- CONDICIONES DE IMPLEMENTACIÓN. El servicio pú- blico cuyas condiciones de prestación se regulan en esta ley debe mejorar los actuales niveles de calidad y cobertura, y, para ello, los Concesionarios deben cumplir obligatoriamente las metas de inversión en rehabilitación y/o renovación de instalaciones existentes y de ampliación o expansión de á- reas servidas, que se legislan en los artículos siguientes. Art. 35.- REHABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE REDES EXISTEN- TES. Cada Concesionario del servicio deberá proceder a reha- bilitar y/o renovar las redes existentes cuando se alcance la vida útil estimada para cada tipo de materiales, de a- cuerdo al estado de antigüedad de las mismas en el Anexo al Contrato de la Concesión, o su nivel de eficiencia lo re- quiera. Art. 36.- EXPANSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. La provisión del servicio de agua potable por conexión domici- liaria, en las condiciones establecidas en esta ley, será considerada obligatoria para todos los usuarios que residan en centros urbanos o poblaciones rurales concentradas, a partir del sexto año de sancionada la presente ley; para ello, los Concesionarios deberán prever las fuentes y los sistemas alternativos a ejecutar, previa aprobación por el ERSACT. Art. 37.- EXPANSIÓN DEL SERVICIO DE DESAGÜES CLOACALES. La provisión del servicio de desagües cloacales por conexión domiciliaria al sistema cloacal, en las condiciones estable- cidas en esta ley, será considerada obligatoria y para toda la población que habita en centros urbanos, a partir del un- décimo año de sancionada la presente ley. Esta obligación será además aplicable a las poblaciones rurales concentradas, salvo excepción global emanada del ER- SACT, quien analizará las condiciones sanitarias y edafoló- gicas de cada núcleo poblacional previo al acto de excep- ción. Art. 38.- TRATAMIENTO DE EFLUENTES CLOACALES. A efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1. Tratamiento preliminar de efluentes cloacales o industriales: Al conjunto de procesos necesarios, antes de su descarga a la red, para la remoción de las sustancias de los mismos que pudieren re- sultar perjudiciales al sistema cloacal y/o a los procesos de tratamiento, respetando la calidad de vertido citada en el Anexo IV de la presente ley. 2. Tratamiento primario de efluentes cloacales: A la remoción de materiales suspendidos sólidos, orgá- nicos e inorgánicos, del efluente por medios fí- sicos. 3. Tratamiento secundario de efluentes cloacales: A la remoción de los componentes objetables del e- fluente por medios biológicos, incluyendo la de- sinfección del mismo y respetando la calidad de vertido citada en el Anexo IV de esta ley. Los valores mínimos permisibles que se aplicarán a los distintos tratamientos, como parámetros de calidad de vertidos, se consignan en el Anexo IV de la presente ley. Las notas que se deban alcanzar en esta materia para todos los centros urbanos se han diferenciado en base a las características del servicio existente y de acuerdo al siguiente detalle: 1. El tratamiento primario y secundario de efluentes cloacales será considerado obligatorio para todos los nuevos servicios que se implementen en cen- tros urbanos a partir de la sanción de la presen- te ley. 2. Para los centros urbanos que a la fecha de san- ción de la presente ley cuenten con servicio de desagües cloacales domiciliario, se establece que será considerado obligatorio el tratamiento pri- mario de efluentes a partir del sexto año de san- cionada esta ley. A partir del undécimo año, es- tos servicios deberán incorporar el tratamiento secundario. Exceptuándose de esta disposición a la ciudad de San Miguel de Tucumán y a las localidades in- tegradas a este nucleamiento urbano, de acuerdo al Anexo II, que deberán contar con tratamiento primario completo antes del sexto año de sancio- nada la presente ley, incorporando el tratamiento secundario a partir del decimosexto año. Art. 39.- VOLCAMIENTO DE EFLUENTES CLOACALES. El trata- miento de efluentes cloacales para los servicios prestados a poblaciones rurales concentradas será considerado obligato- rio. No obstante ello, las necesidades de tratamiento prima- rio y/o secundario serán establecidas por el ERSACT a pedido de los Concesionarios del servicio y teniendo en cuenta las características del cuerpo receptor y la necesidad de pre- servar los recursos naturales de acciones contaminantes, en un todo de acuerdo a las especificaciones que contengan al respecto el pliego de licitación, el Contrato de Concesión y las disposiciones del ERSACT. En el caso de que el Concesionario no solicitara esta de- finición de la autoridad de regulación, se considerará de a- plicación la meta prevista en el artículo 20. Art. 40.- VOLCAMIENTO DE LODOS RESIDUALES. Se prohíbe, a partir del 31 de diciembre de 1995, en todo el territorio provincial, el volcamiento de lodos residuales a cursos de agua superficiales, debiendo cada Concesionario presentar al ERSACT el método de tratamiento y disposición que aplicará en cada centro generador de este tipo de residuos, debién- dose, en todo caso, evitar la contaminación del medio am- biente. En todos los casos, la autoridad de regulación defi- nirá los lugares definitivos o transitorios para el depósito de los lodos. Art. 41.- ZONAS DE EMERGENCIA SANITARIA. En aquellas lo- calidades donde las condiciones del suelo no permitan utili- zar sistemas individuales y el saneamiento del medio ambien- te y la salud pública puedan verse comprometidos, el ERSACT analizará la necesidad de implementar un sistema de desagües cloacales con conexión domiciliaria, informando a los res- ponsables de esta prestación que deberán brindar este servi- cio antes del tercer año del inicio de la concesión. Art. 42.- AGUA POTABLE RURAL. La DIPOS, previo a su transformación, presentará un "Plan de Expansión del Servi- cio de Agua Potable Rural" que compatibilice la necesidad de abastecer de agua potable a la población rural con la facti- bilidad técnica de implementar este suministro, cuya ejecu- ción estará a cargo de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos de la Provincia. Art. 43.- CUMPLIMIENTO DE PLAZOS. El ERSACT será respon- sable del control del cumplimiento de las metas establecidas en este capítulo. Cuando existan razones suficientes que justifiquen la medida, podrá ampliar total o parcialmente los plazos indicados anteriormente, hasta un máximo de dos (2) años. Art. 44.- PROYECTOS. Los proyectos de las obras necesa- rias para dar cumplimento a los planes de inversión, mante- nimiento, mejoras y expansión propuestos deberán contemplar la posibilidad de ampliaciones por crecimiento de población (modulados), y los mismos deberán asegurar, al final del pe- ríodo de concesión, una cobertura remanente de los servicios que satisfaga, como mínimo, las expectativas de crecimiento de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del Contrato de Concesión. CAPÍTULO VIII De la Concesión Art. 45.- DEL LLAMADO A LICITACIÓN. El llamado a licita- ción pública internacional para concesionar los servicios autorizados por la Ley Nº 6445 estará a cargo del Poder Eje- cutivo provincial, a través del Ministerio de Economía, en su carácter de autoridad de aplicación concedente del mismo. Art. 46.- OBJETO DE LA CONCESIÓN. El objeto de la conce- sión es transferir a la actividad privada la prestación de los servicios actualmente a cargo de la DIPOS, conforme lo normado en la Ley Nº 6445 y el presente Marco Regulatorio. Art. 47.- PROCEDIMIENTO LICITATORIO. La licitación para concesionar los servicios constará de las siguientes etapas: 1. Precalificación de los oferentes. 2. Evaluación de las ofertas en los aspectos técni- cos, económicos y preadjudicación. 3. Adjudicación. Art. 48.- PRECALIFICACIÓN DE LOS OFERENTES. Tiene por ob- jeto seleccionar aquellos oferentes que demuestren aptitudes técnicas, económicas y financieras para encarar la presta- ción del servicio a concesionar, conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 6445 y en el Decreto Nº 288/3/93. En esta etapa se eliminarán los oferentes que no reúnan las condiciones exigidas en el pliego de precalificación. Concluida la misma, se entregará a los oferentes calificados los pliegos de bases y condiciones generales, para el estu- dio y presentación de las ofertas técnica y económica. Art. 49.- BASES DE LA LICITACIÓN. Los pliegos de bases y condiciones generales de la licitación contendrán toda la información y las pautas para la formulación de las ofertas en los aspectos técnicos y económicos, debiendo incluir como base lo siguiente: 1. Descripción y cuantificación de las inversiones mínimas exigibles. 2. Los requerimientos para el detalle y desagrega- ción técnica y económica en las propuestas de los oferentes, para asegurar el cumplimiento de las metas de expansión y calidad establecidas. 3. Los parámetros básicos para la formulación de la oferta de tarifas, basadas en los componentes ta- rifarios previstos en esta ley. 4. Fijación de montos máximos de tarifas para las distintas categorías de usuarios. 5. Las exigencias para la medición del consumo de los usuarios y el detalle justificado de los va- lores a adoptar transitoriamente como consumo presunto. 6. Características y monto de las garantías exigi- bles para el mantenimiento de ofertas y cumpli- miento del contrato, y los requisitos para hacer posible su eventual ejecución, de conformidad a lo previsto en esta ley en la materia. 7. Configuración de las consecuencias económicas, legales y patrimoniales a que den lugar las pena- lidades y de la extinción de la concesión por causas atribuibles al Concesionario. Art. 50.- PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Para la adjudicación de la concesión, los pliegos de bases y condiciones generales preverán el si- guiente procedimiento: 1. Se considerará, en primer término, la propuesta técnica y de inversiones (Sobre Nº 1), la que de- berá ajustarse a las previsiones contenidas en los pliegos. 2. A los oferentes que cumplieran con las pautas técnicas exigidas se les evaluará la propuesta tarifaria contenida en el Sobre Nº 2. Art. 51.- CRITERIOS DE SELECCIÓN. Para la adjudicación de la concesión, los pliegos de bases y condiciones generales establecerán un sistema cuantitativo de selección de la o- ferta más conveniente. Dicho sistema será numérico y se a- justará a lo siguiente: 1. La menor tarifa media de referencia, expresada como precio promedio ponderado (por calidades y cantidades de usuarios) de las categorías vigen- tes. A los fines pertinentes, los oferentes tomarán como base el actual cuadro tarifario para agua y cloacas, formulando su propuesta en base a la in- formación sobre cantidad de usuarios de cada ca- tegoría que le suministrare al efecto el Poder E- jecutivo. Para el caso del servicio medido, el oferente realizará su propuesta determinando un precio por metro cúbico de agua y un factor de ajuste para incorporar el rubro cloacas al precio básico o- frecido. La propuesta deberá contener, asimismo, una ex- presión que incorpore una determinada cantidad de metros cúbicos de consumo libre. 2. El oferente podrá, en adición a lo anterior, o- frecer el adelantamiento de las metas de inver- sión previstas en el Capítulo VII, conforme a una mecánica que se establecerá en los pliegos de la licitación; esta alternativa podrá ser valorada en hasta un veinte por ciento (20%) en relación a la tarifa. Art. 52.- COMISIÓN DE PREADJUDICACIÓN. A los fines de se- lección de las ofertas presentadas, se constituirá una Comi- sión de Preadjudicación, integrada por tres (3) representan- tes del Poder Ejecutivo y tres (3) del Poder Legislativo. Esta Comisión elevará al Concedente dictamen fundado sobre la oferta más conveniente. El voto de los representantes del Poder Legislativo, res- pecto del dictamen fundado a elevar al Concedente, deberá e- mitirse con el contenido y en el sentido que expresamente resuelva la Legislatura. Art. 53.- DE LA ADJUDICACIÓN. Conforme a lo estipulado en el artículo precedente y a las normas en vigencia, el Poder Ejecutivo procederá a otorgar la adjudicación pertinente o a declarar desierto el acto licitatorio, conforme corresponda. Art. 54.- PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. Aprobada la ad- judicación, se procederá a la firma del Contrato de Conce- sión, previa integración de la garantía por parte del adju- dicatario; en caso de negativa u omisión de éste a suscribir el mismo, el Poder Ejecutivo podrá, a su exclusivo arbitrio, adjudicar al oferente siguiente en el orden de prelación y así sucesivamente. Art. 55.- GARANTÍA. El adjudicatario deberá, antes de la firma del contrato, constituir una garantía de concesión de treinta millones de pesos ($30.000.000) y una garantía de e- jecución de obras, renovable quinquenalmente, del cinco por ciento (5%) del monto de obras a ejecutar en el quinquenio. Dichas garantías deberán ser practicadas en las formas esti- puladas por la Ley de Obras Públicas de la Provincia en su artículo 17. La garantía de concesión deberá reconstituirse al monto previsto, en el caso de ejecuciones parciales por incumplimiento de contrato en los plazos previstos en los pliegos. Art. 56.- SUBCONCESIÓN. El Concesionario podrá subconce- der el servicio objeto de su contrato sólo si concurriesen las siguientes circunstancias y requisitos: 1. Autorización previa del ERSACT y aprobación pos- terior del Contrato de Subconcesión. 2. No podrán otorgarse subconcesiones fuera de las Áreas de Expansión o Remanente, excepto para ser- vicios prestados actualmente por municipios, jun- tas vecinales o cooperativas, de común acuerdo entre las partes y con autorización expresa del ERSACT 3. El servicio otorgado en subconcesión tendrá las mismas exigencias que la Concesión principal. 4. El Subconcesionario deberá llevar una contabili- dad absolutamente independiente de la del Conce- sionario. 5. El Subconcesionario estará sometido a los mismos controles y obligaciones establecidos para el Concesionario, el que, en todos los casos, man- tendrá la plena y total responsabilidad emergente de la operación y mantenimiento del sistema sub- concedido. 6. En ningún caso la Subconcesión deberá permitir desvirtuar el Contrato de Concesión en sus aspec- tos económicos, técnicos o jurídicos. 7. La facturación anual total de los servicios que se den en Subconcesión no podrá exceder del vein- ticinco por ciento (25%) de la facturación total anual del Concesionario. El ERSACT está facultado para declarar la ex- tinción de la Subconcesión en aquellos casos en que se compruebe el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas precedentemente. Art. 57.- PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN. Los contratos celebrados por el Concesionario deberán incluir una cláusula estipulando expresamente la posibilidad de que el Concedente o el continuador del servicio continúen los contratos vigen- tes al momento de la extinción de la Concesión, cualquiera fuere su causa. Los contratos de bienes, servicios o locaciones de obra que celebre el Concesionario deberán ser realizados por con- curso público de precios, cuando el monto contractual exceda la suma que el ERSACT fije anualmente. En estos casos, como requisitos mínimos, el Concesionario deberá: 1. Publicar un aviso en un medio y forma adecuados, detallando la contratación prevista y la fecha para la cual se requiere la prestación, sin per- juicio de invitar a cualquier persona idónea a ofertar los bienes o servicios requeridos. 2. Otorgar la debida consideración a las ofertas re- cibidas, procurando que la contratación sea a precio razonable y con la más conveniente entre las ofertas admisibles. Art. 58.- EXTINCIÓN O PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. La conce- sión se extinguirá por vencimiento del plazo contractual; por rescisión o rescate de los servicios, según lo establez- can la Ley Nº 6445, el Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión; por quiebra; concurso; disolución, o liquidación de la sociedad concesionaria. Al término de la concesión, el Poder Ejecutivo podrá dis- poner una única prórroga por dieciocho (18) meses, desde su extinción y únicamente cuando no exista un operador en con- diciones de asumir la prestación de los servicios. En tal supuesto, el Concesionario está obligado a continuar con la operación del servicio, en los términos establecidos y vi- gentes en el Marco Regulatorio y en el Contrato de Conce- sión. Art. 59.- RESCISIÓN. La rescisión del Contrato de Conce- sión podrá ocurrir por culpa del Concesionario o del Conce- dente; caso fortuito, y por quiebra, concurso preventivo, disolución o liquidación del Concesionario. En todos los ca- sos, deberá ser resuelta por el Concedente con la interven- ción del ERSACT. La rescisión del contrato por culpa del Concesionario se- rá fundamentada en las siguientes causas: 1. Incumplimiento grave de disposiciones legales y/o reglamentarias del ERSACT, o contractuales. 2. Atrasos reiterados e injustificados en el cumpli- miento de las inversiones anuales comprometidas o de las metas convenidas. 3. Renuncia o abandono del servicio imputable al Concesionario. 4. Violación de los términos contenidos en el artí- culo 57 para la subconcesión total o parcial de los servicios. 5. Violación reiterada al Reglamento de Usuarios. 6. Reticencia y/u ocultamiento reiterado de informa- ción al ERSACT. 7. Modificación de las condiciones establecidas para la constitución de la sociedad concesionaria. 8. Quiebra, liquidación sin quiebra, disolución o concurso preventivo de acreedores de la sociedad concesionaria, o afectación con los acreedores de garantías de pago que hagan imposible cumplir con el Contrato de Concesión. En los casos en que el incumplimiento y/o la infracción fueran subsanables por su naturaleza, el ERSACT podrá intimar al Concesionario para que corrija su accionar, subsane su falta y brinde las explicaciones necesarias en el término que se fijare. Vencido el mismo, y acreditada la infracción o el incumplimiento a juicio del ERSACT, éste hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo provincial, quien podrá disponer la rescisión. El Concesionario podrá rescindir el Contrato de Concesión por culpa del Concedente cuando una disposición normativa, acto, hecho u omisión del ERSACT o del mismo resulte en un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el Concedente. Cualquiera de las partes podrá rescindir el Contrato de Concesión cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, resultare imposible cumplir con alguna de las obligaciones esenciales convenidas. Asimismo, cualquiera de las partes podrá ofrecer una renegociación del contrato en la que se asuman equitativamente las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor. Art. 60.- CONSECUENCIAS DE LA EXTINCIÓN. La extinción de la Concesión tendrá las siguientes consecuencias patrimonia- les, según fuere la causa de la misma: 1. Extinción sin culpa: en los casos de extinción por vencimiento del plazo contractual o por caso fortuito o fuerza mayor, el Concedente restituirá la garantía del cumplimiento del contrato -cuyo monto y condiciones deberán estar previstos en los pliegos de bases y condiciones de la licita- ción-, pagará el valor de los stocks de insumos que reciba y el valor de los bienes no amortiza- dos adquiridos o construidos por el Concesiona- rio, si correspondiere conforme al último balance auditado en consonancia con los planes de inver- sión aprobados. 2. Extinción por Culpa del Concesionario: en este caso, ejecutará automáticamente la garantía de concesión y la de obra, sin perjuicio de la obli- gación del Concesionario de indemnizar todos los daños y perjuicios causados al Concedente y al servicio. Los bienes afectados al servicio, adquiridos o construidos por el Concesionario y no amortizados totalmente, cuyo valor correspondiere ser resti- tuido, se retendrán hasta el momento de realizar- se una liquidación definitiva de los créditos y deudas recíprocas y hasta que se extinga cual- quier demanda judicial indemnizatoria promovida por el Concedente o el ERSACT contra el Concesio- nario. 3. Extinción por culpa del Concedente: en caso de rescisión por culpa del Concedente o de rescate del servicio, se restituirá la garantía de cum- plimiento del contrato, el valor de los bienes no amortizados adquiridos o construidos por el Con- cesionario, conforme a los planes de inversión a- probados, y se indemnizará al mismo por los daños emergentes de la rescisión o rescate que se acre- ditaren debidamente. Art. 61.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Los incumplimien- tos de obligaciones del Concesionario por estas causas esta- rán exentos de sanciones cuando fueren denunciados, dentro de los cinco (5) días corridos de acaecidos, al Ente Regula- dor, pudiéndose contemplar readecuaciones para establecer un reparto equitativo, de acuerdo con el principio del sacrifi- cio compartido. CAPÍTULO IX Régimen de Sanciones Art. 62.- PENALIDADES. El Concesionario, por incumpli- miento de las obligaciones a las que se somete por el pre- sente Marco Regulatorio, el pliego de condiciones y el Con- trato de Concesión, será pasible de las siguientes sancio- nes. En lo referido a los plazos previstos para la ejecución de las obras, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII de este Marco Regulatorio, la pena correspondiente será la pérdida y ejecución total o parcial de la garantía por cada incumplimiento que se compruebe, cuya verificación, así como la aplicación de la pena, estará a cargo del Ente Regulador. En el caso de incumplimiento parcial de las metas, se apli- cará al Concesionario una multa igual a dos (2) veces el va- lor de la parte de la meta no cumplida en término, con la pérdida y ejecución de la garantía. Art. 63.- DISCONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Para el caso de discontinuidad en la prestación del servi- cio, la pena será la pérdida del derecho al cobro de la ta- rifa por los días de interrupción del mismo y por el número de afectados, importe que será acreditado a favor del o de los usuarios afectados por dicha interrupción. De repetirse el hecho en el mismo período, además de lo establecido pre- cedentemente, el Concesionario deberá abonar igual importe en concepto de multa al Ente Regulador. Art. 64.- POR DEFICIENTE CALIDAD DE SERVICIO. Para el ca- so de anomalías en la calidad y eficiencia del servicio, la pena será porcentual a la facturación del mismo en la zona afectada, debiendo consignarse en el pliego de condiciones el monto de la multa, el que deberá acreditarse y abonarse al Ente Regulador. CAPÍTULO X Régimen Tarifario Art. 65.- PRINCIPIOS GENERALES. El régimen tarifario para la provisión de los servicios de agua potable y desagües cloacales, se ajustará a los siguientes principios genera- les: 1. Tanto los precios y tarifas iniciales, como los que surjan de las revisiones, tenderán a reflejar el costo económico de la prestación de los servi- cios de agua potable y desagües cloacales, inclu- yendo el margen de beneficio del Concesionario e incorporando los costos emergentes de los planes de expansión aprobados. 2. Propenderá a un uso racional y eficiente de los servicios brindados y de los recursos necesarios para su prestación. 3. Posibilitará un equilibrio consistente entre la oferta y la demanda de servicios. El Concesiona- rio no podrá restringir voluntariamente la oferta del servicio. 4. Atenderá a objetivos sanitarios y sociales vincu- lados directamente con la prestación. 5. Permitirá que los valores tarifarios aplicados a algunos segmentos de usuarios equilibren el costo económico, precisado en el inciso 4., de otros grupos de usuarios del sistema. Art. 66.- ESTRUCTURAS TARIFARIAS. El sistema tarifario básico estará compuesto por un régimen de cuota fija y un régimen para prestaciones medidas. El régimen de cuota fija será de aplicación general, con las siguientes excepciones, en las que será de aplicación el régimen tarifario medido: 1. Grandes consumos industriales, comerciales y do- miciliarios. 2. A opción del Concesionario, en los casos no com- prendidos en el inciso 1. 3. A opción de los usuarios, en casos no comprendi- dos en el inciso 1. Las opciones establecidas en los incisos 2. y 3. podrán ser ejercidas por única vez, dentro de las normas y condiciones que se establezcan. En los casos en que los responsables de algún servicio no puedan dar cumplimiento a la imple- mentación inmediata de la medición de consumo de agua potable, el ERSACT podrá autorizar, por úni- ca vez, una ampliación del plazo, hasta por un máximo de tres (3) años, para dicho cumplimiento. Este acto deberá ser dictado a pedido del Conce- sionario, y fundado en la razonabilidad del plazo requerido y el nuevo cronograma de instalación de medidores que se acompañe al pedido de ampliación de plazo. Durante ese lapso será de aplicación el concepto de cuota fija, salvo que el usuario so- licite la instalación del medidor a su completo cargo, en cuyo caso el Concesionario deberá ins- talarlo en un plazo no mayor de sesenta (60) dí- as. Dicho cargo se bonificará de las facturacio- nes de servicios posteriores a la instalación. Art. 67.- TARIFA ÚNICA. A partir de la firma del Contrato de Concesión, se aplicará el mismo régimen de tarifas en to- da el Área Regulada, con la sola limitación de las distintas categorías de usuarios que pudieran haberse definido. Art. 68.- TARIFAS COMPLEMENTARIAS. El régimen tarifario deberá incorporar las tarifas necesarias para otros aspectos de la actividad de los Concesionarios, como provisión de a- gua para construcción, riego de plazas y jardines públicos, instalaciones eventuales, vehículos aguadores u otros usos municipales, para descarga de vehículos atmosféricos al sis- tema cloacal, efluentes de otras fuentes, etcétera. También se deberán prever los cargos básicos por conexi- ón, desconexión y reconexión al sistema, el recargo por cor- te de servicio por falta de pago y otros conceptos simila- res. Art. 69.- NUEVAS INCORPORACIONES. En el caso en que un Concesionario incorporase a su concesión a centros urbanos o conglomerados rurales concentrados, o áreas parciales de es- tas concentraciones poblacionales, que anteriormente recibí- an el servicio de otro Concesionario, la relación Concesio- nario-Usuario estará regido por la Ley Nº 6445, el presente Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión. Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo Concesionario ten- drá derecho al cobro de un "cargo por incorporación" para compensar las obras de adecuación o similares que le signi- fique esta modificación de su servicio. Los valores que co- rresponden en cada caso deberán ser aprobados por el ERSACT sobre la base de los costos que generare el traspaso. Art. 70.- FIJACIÓN DE TARIFAS Y PRECIOS. Los cuadros ta- rifarios y precios aplicables a los servicios que preste el Concesionario inicialmente se fijarán en el Contrato de Con- cesión y luego estarán sujetos a las eventuales revisiones que establezcan esta ley y el Contrato de Concesión. Art. 71.- MODIFICACIONES. El régimen tarifario y los cua- dros de precios y tarifas podrán ser revisados por el ERSACT en las circunstancias y formas establecidas en la presente, previo análisis y decisión fundada sobre solicitud y pro- puesta del Concesionario o del mismo. En este último caso, deberá mediar autorización expresa y previa del Concedente. Las revisiones y modificaciones podrán ser de carácter ordinario o extraordinario según las causas que las origi- nen. Art. 72.- REVISIONES ORDINARIAS. Se considerarán revisio- nes ordinarias a las modificaciones tarifarias establecidas quinquenalmente, en función directa del plan de mantenimien- to, mejoras y expansión sometido a consideración del ERSACT. Las mismas deberán ser realizadas hasta noventa (90) días antes de la finalización del período quinquenal en curso, y entrarán en vigencia desde la primera facturación del perío- do quinquenal subsiguiente. El proceso de revisión requerirá la determinación de la existencia o no de modificaciones o variaciones en las metas y/o planes de inversión establecidos, y de los efectos de tales circunstancias sobre las metas y planes de inversión del quinquenio siguiente. Acreditadas las situaciones indicadas, se determinará la necesidad de modificación de los valores tarifarios y pre- cios vigentes y el impacto de dichos cambios sobre el Con- trato de Concesión. Las modificaciones tarifarias serán dis- puestas por acto del Concedente, a propuesta del ERSACT. Durante los primeros diez (10) años de vigencia de la concesión, las revisiones ordinarias de las tarifas solo po- drán disminuir las mismas. Art. 73.- REVISIONES EXTRAORDINARIAS. Se considerarán re- visiones no previstas o extraordinarias a las que correspon- diere realizar en cualquier oportunidad, luego de transcu- rrido por lo menos un (1) año desde la toma de posesión. Serán derivadas exclusivamente de las siguientes circuns- tancias: 1. Cambios dispuestos por la autoridad de control en las normas de calidad de agua potable y/o desa- gües cloacales, con carácter de modificaciones sustanciales. 2. Cambios sustanciales dispuestos por las autorida- des en las condiciones de prestación de los ser- vicios o en las metas de inversión fijadas en el presente Marco Regulatorio. 3. Modificación legal de la paridad fijada por la Ley Nº 23928. Creación de nuevos impuestos, modi- ficación y/o supresión de los impuestos existen- tes. 4. Incrementos o disminuciones en los costos de los componentes de la estructura de precios ofertada que signifiquen una variación del costo de la concesión superior al diez por ciento (10%), en más o en menos, probados por el Concesionario o por el ERSACT. 5. Propuesta de otro régimen tarifario que permita lograr incrementos de eficiencia y signifique una mejor aplicación de los principios tarifarios es- tablecidos en el artículo 67. Iguales componentes tarifarios deberá mostrar el Conce- sionario cuando requiera variaciones en la tarifa o cuando lo requiera el ERSACT. El proceso de revisión extraordinaria deberá comprender la conformación de mesas de estudio donde participen el ER- SACT y el Concesionario para el análisis de los cuadros ta- rifarios y precios vigentes, de la estructura de costos a- plicada y de los ingresos obtenidos por el Concesionario, de acuerdo a los principios fijados para el proceso de revisión ordinario. El ERSACT deberá resolver sobre la modificación propuesta en el término de cuarenta y cinco (45) días y, posteriormen- te, elevar los antecedentes al Concedente para su considera- ción. El Concedente dispondrá de treinta (30) días para au- torizar o denegar la solicitud mediante acto fundado. Toda modificación del régimen tarifario y/o los cuadros de precios y tarifas autorizados tendrá vigencia desde el primer día del período de facturación posterior a la fecha de aprobación de la misma. Art. 74.- SISTEMA DE MEDICIÓN. Todos los costos resultan- tes de la instalación del sistema de medición, sean por op- ción del usuario o del Concesionario, serán a exclusivo car- go de este último. Deberá notificarse al usuario en el caso de que este derecho sea ejercido por el Concesionario. Asimismo, el Concesionario del servicio tendrá a su cargo todos los costos inherentes al mantenimiento, reparación y reposición de los sistemas de medición del consumo, indepen- dientemente de quien ejerza la opción de instalación. Art. 75.- PAGO DE LOS SERVICIOS. El Concesionario de los servicios será el responsable del cobro de los mismos; a tal efecto, las facturas, liquidaciones o certificados de deuda que emita por los servicios prestados tendrán fuerza ejecu- tiva, y su cobro judicial se hará mediante la vía de apre- mio. Art. 76.- RECAUDACIÓN. El Concesionario del servicio será el responsable del grado de eficiencia de su sistema comer- cial, y no podrá incluir en sus planes o previsiones una ta- sa de incobrabilidad mayor al quince por ciento (15%) de su facturación total. Art. 77.- CORTE DEL SERVICIO. El Concesionario estará fa- cultado para proceder, previo aviso e intimación fehaciente de pago con una antelación de treinta (30) días, al corte de los servicios por atrasos de, cuando menos, tres (3) perí- odos en el pago del importe fijado en la respectiva tarifa, sin perjuicio del pago de los intereses, recargos o multas que correspondieren, más el servicio conexión-desconexión. Deberá, en todo momento, tenerse en consideración la protec- ción de la salud pública. CAPÍTULO XI Régimen de los Bienes Art. 78.- DEFINICIÓN DE LOS BIENES COMPRENDIDOS. Los bie- nes de que trata el presente y que deben contemplarse en el Contrato de Concesión son aquellos que el Concesionario re- cibe con la transferencia del servicio y están establecidos en el artículo 14 de la Ley Nº 6445 y en el presente Marco Regulatorio. Quedan alcanzados, igualmente, los bienes que el Concesionario adquiera o construya con el objeto de cum- plir sus obligaciones derivadas del Contrato de Concesión. Art. 79.- ALCANCES. Los bienes cuya tenencia se transfie- re al Concesionario forman un conjunto que se denominará u- nidad de afectación. Aquellos bienes que el Concesionario incorpore con posterioridad, en cumplimiento del contrato, integrarán dicha unidad de afectación. Art. 80.- ADMINISTRACIÓN. El Concesionario tendrá la ad- ministración de los bienes afectados al servicio que reciba o que sean adquiridos por él para ser incorporados al servi- cio, de acuerdo con lo establecido en el presente Marco Re- gulatorio y el Contrato de Concesión. Los supuestos de disposición de bienes muebles deberán estar previstos en el Contrato de Concesión, junto con las reglas de procedimiento y control de realizaciones. Art. 81.- MANTENIMIENTO. Todos los bienes afectados al servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, realizándose las renovaciones periódicas, disposiciones y adquisiciones que correspondan, según la naturaleza y ca- racterísticas de cada tipo de bien y las necesidades del servicio, incorporando las innovaciones tecnológicas que re- sulten convenientes. Art. 82.- RESPONSABILIDAD. El Concesionario será respon- sable, ante la Provincia y los terceros, por la correcta ad- ministración y disposición de los bienes afectados al servi- cio, así como todas las obligaciones y riesgos inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición y construcción, con los alcances que se estipulan en la Ley Nº 6445, el Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión. Art. 83.- RESTITUCIÓN. Será sin cargo, a la extinción de la concesión, la transferencia a la Provincia de todos los bienes afectados al servicio, sea que se hubieren transferi- do con la concesión o que hubieren sido adquiridos o cons- truidos durante su vigencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aque- llos bienes muebles que, con autorización del Ente Regula- dor, hayan sido enajenados y/o sustituidos por otros durante la vigencia de la concesión. Los bienes deberán ser entregados en buenas condiciones de uso y explotación, considerando al servicio como un sis- tema integral, que deberá ser restituido en correcto estado de funcionamiento. Art. 84.- LOTEOS Y URBANIZACIONES PRIVADAS. A partir de la toma de posesión del servicio por parte del Concesiona- rio, quedará sin efecto la obligación de ejecución de las instalaciones establecida en el artículo 8º, inciso b), de la Ley Nº 5380, en el área sujeta a la concesión. El certificado de factibilidad de abastecimiento para los loteos nuevos o ampliaciones de los existentes será otorgado por el ERSACT, y en el mismo se establecerá el plazo en que el Concesionario está obligado a brindar el servicio reque- rido. El loteador podrá negociar con el Concesionario, con la intervención del ERSACT, las condiciones de recupero de las inversiones para suministro de agua potable al fracciona- miento previsto, si las ejecutara a su cargo antes del plazo en que debe brindar tal abastecimiento el Concesionario. Art. 85.- DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA. Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los inmue- bles cuya utilización resultare necesaria para la ampliación de los servicios de provisión de agua potable y evacuación o tratamiento de efluentes cloacales o industriales. CAPÍTULO XII Solución de Conflictos Art. 86.- DECISIONES DEL ERSACT. Las decisiones del ER- SACT, dictadas dentro de los límites de su competencia, re- visten el carácter de actos administrativos que obligan al Concesionario. Contra ellas proceden los recursos que co- rrespondan, por aplicación de la Ley de Procedimientos Admi- nistrativos de la provincia de Tucumán. Art. 87.- FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Agotada la vía administrativa, será competente el fuero contencioso ad- ministrativo provincial en todos los casos en que sea parte el ERSACT. Art. 88.- RECLAMO DE LOS USUARIOS. Todos los reclamos de los usuarios relativos al servicio o a tarifas deberán in- terponerse directamente ante el Concesionario. Contra las decisiones o falta de respuesta del Concesionario, los usua- rios podrán interponer, ante el ERSACT y/o terceros faculta- dos especialmente para ello, un recurso directo dentro del plazo de cinco (5) días corridos, a partir del rechazo táci- to o explícito al reclamo por parte del Concesionario; el ERSACT, antes de resolver, deberá solicitar al Concesionario los antecedentes del reclamo o cualquier otra información que estimase necesaria al efecto, fijándose un plazo de cin- co (5) días corridos, acompañando copia del recurso. En o- portunidad de responder, el Concesionario podrá también ex- poner su opinión al ERSACT, quien deberá resolver el reclamo en un plazo máximo de cinco (5) días corridos. Rechazado el reclamo por el ERSACT, podrá el afectado in- terponer el recurso de alzada dentro de los tres (3) días hábiles. Agotada la vía administrativa, queda expedito el fuero contencioso administrativo judicial. En ningún caso se podrá suspender la prestación del ser- vicio mientras dure la sustanciación del reclamo. Art. 89.- ARBITRAJE. Todos los conflictos no derivados del ejercicio del poder de policía establecido por el artí- culo 28, que se susciten entre el ERSACT y algún Concesiona- rio, siempre que no tengan efectos contra terceros, deberán ser resueltos con carácter previo por vía de árbitros o ami- gables componedores, a elección de las partes. CAPÍTULO XIII Disposiciones Generales Art. 90.- VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. Art. 91.- TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS Y DEUDAS. Los crédi- tos y las deudas que tuviese DIPOS al momento de concederse la prestación de los servicios a su cargo serán transferidos al Estado provincial. Los créditos conservarán la acción e- jecutiva y parte de ellos podrá ser transferida a los muni- cipios, en resarcimiento de las inversiones realizadas en concepto de obras e instalaciones que se concesionan, previo requerimiento de los mismos y siempre que existan pasivos o- riginados en dichas obras. Art. 92.- DIPOS REMANENTE. A partir de la entrada en vi- gencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá la disolución de la DIPOS en un plazo máximo de trescientos se- senta y cinco (365) días. Art. 93.- DEL PERSONAL RACIONALIZADO. El Poder Ejecutivo arbitrará las medidas para absorber al personal de la actual DIPOS que no sea transferido al ERSACT y/o al Concesionario, conforme a lo establecido por los artículos 13 y 23 de la Ley Nº 6445. Así también, dicho personal no podrá ser in- cluido en ningún otro plan o programa de racionalización del Estado, ni ser puesto en condiciones de disponibilidad. Art. 94.- DEROGACIÓN. Deróganse los artículos 9º, inciso 6.; 14; 20; 22, inciso 3.; 26; 27; 32, inciso 7.; 33, y 34 de la Ley Nº 6445 y las Leyes Nº 6255 y Nº 2626. Art. 95.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes N° 6537, 6568, 6704 y 6837.- ANEXO I RENOVACIÓN O REHABILITACIÓN DE CAÑERÍAS A. Criterios aplicables al sistema de agua potable: Las cañerías que componen el sistema de captación, trans- porte y distribución de agua potable se han clasificado en tres (3) categorías, según la importancia de la función que cumplen dentro de cada sistema. Además, y a los efectos de establecer las circunstancias y épocas de su renovación o rehabilitación, se establecen, para cada tipo de material de construcción del conducto, las antigüedades máximas aceptables hasta la fecha de su renova- ción. Categoría A: En ella se incluyen aquellas cañerías cuyo colapso por obsolescencia signifique la paralización total de un sistema de provisión de agua. En este grupo se incluyen: acueductos impulsiones y aduc- ciones. Categoría B: En este grupo se incluyen las denominadas cañerías maes- tras, que forman el mallado alimentado por impulsiones, o bien por otras de esta categoría pero de mayor diámetro. En este tipo de cañerías no se admite, salvo raras excepciones, la instalación de conexiones domiciliarias. Categoría C: Se incluyen en esta categoría las cañerías distribuidoras que integran la denominada "red fina" y en la que se encuen- tran enlazadas las conexiones domiciliarias. Edades máximas admisibles (en años): Hormigón Armado Asbesto Hierro Categoría Pretensado Cemento Fundido P.V.C. Categoría A 50 60 100 40 Categoría B 60 65 105 45 Categoría C -- 70 110 50 B. Criterios aplicables al sistema de desagüe cloacal. En este sistema también se han clasificado las conduccio- nes del sistema integral de desagües cloacales, según la im- portancia funcional en la red que integran. Categoría A: En esta categoría se incluyen las conducciones cuyo co- lapso significa la interrupción total del servicio durante un período incompatible con las condiciones sanitarias de la población. En este caso se encuentran: ramales de cloacas máximas y cloacas máximas. Categoría B: Son aquellas cañerías que desembocan en ramales de cloa- cas máximas y que por sus dimensiones no reciben acometidas domiciliarias. Son denominados "colectores". Categoría C: En este grupo se incluyen el inicio de las canalizaciones externas de cloacas. Son las denominadas "colectoras" y re- ciben las conexiones domiciliarias. Edades máximas admisibles: (en años) Categoría Hormigón Hormigón R.C.P. P.V.C. Vitreo Armado Simple Categoría A 50 50 50 50 100 Categoría B 65 65 55 55 105 Categoría C 70 70 60 60 110 ANEXO II DEFINICIÓN DEL GRAN SAN MIGUEL DE TUCUMÁN A los fines de la presente ley, se define como Gran San Miguel de Tucumán el aglomerado integrado por las siguientes localidades: LOCALIDAD DEPARTAMENTO San Miguel de Tucumán Capital Bda. del Río Salí/Lastenia Cruz Alta Alderetes Villa M.Moreno/El Colmenar Tafí Viejo Diagonal Norte/Luz y Fuerza Tafí Viejo Los Pocitos/Villa Nueva Italia Yerba Buena/Marcos Paz Yerba Buena El Manantial Lules Tafí Viejo Tafí Viejo TOTAL POBLACIÓN 1991: 652.990 Habitantes. ANEXO III ESTRUCTURA TARIFARIA INICIAL La estructura tarifaria inicial se regirá por las si- guientes pautas: A. El régimen tarifario considerará dos (2) categorías de inmuebles: Categoría Residencial (R): Comprende los inmuebles o parte de inmuebles particulares destinados a alojar hogares. Los baldíos serán considerados como una clase particular de los inmuebles residenciales. Categoría No Residencial (NR): Comprende los inmuebles destinados a actividades comer- ciales, de servicio o industriales, públicos o privados. B. A los fines de la aplicación del régimen tarifario, se considerará como superficie del terreno la del predio o par- cela donde se encuentra emplazado el inmueble, y como super- ficie cubierta total la suma de superficies cubiertas de ca- da una de las plantas que compongan la edificación del in- mueble. C. La Categoría Residencial (R) se dividirá en Subcatego- rías o Clases que se determinarán en función de la superfi- cie cubierta y la superficie del terreno, como factores in- dicativos de consumo de agua potable. D. La Categoría No Residencial (NR) se dividirá en cuatro (4) Subcategorías o Clases: Inmuebles comerciales y de servicios del sector privado. Inmuebles industriales del sector privado. Inmuebles del sector público, nacional, provincial o muni- cipal. Usos especiales no incluidos en las clases precedentes: a- gua para construcción, agua para riego o carros regadores, instalaciones desmontables, etcétera. E. Los servicios de suministro de agua potable o desagües cloacales, en cualquiera de las Categorías definidas prece- dentemente, se facturarán proporcionalmente al consumo de a- gua potable, en base a una tarifa binómica compuesta de un cargo fijo mensual C, establecido de acuerdo con la Catego- ría y Clase del inmueble y el tipo de servicio, y un Cargo Variable V, proporcional al consumo de agua potable Q y al precio por metro cúbico P correspondiente al servicio pres- tado. El precio por metro cúbico P es función de la Catego- ría y Clase de usuario y la zona donde se presta el servi- cio. F. El Cargo Fijo Mensual C tiene por objeto cubrir los costos de la prestación del servicio asociados a la disponi- bilidad del mismo para los usuarios, haya o no consumo, y se determinarán en función de la Categoría y Clase de usuario y del tipo de servicio que se presta al mismo. G. Cuando la prestación del servicio de agua potable no estuviera sujeta a la micromedición de caudales, el cargo variable V será facturado en base a un consumo de agua po- table Q* estimado; este consumo estimado Q* de agua potable se determinará en función de la Categoría y Clase del usua- rio. H. Se establecerá el precio del metro cúbico P sobre la base del precio básico del metro cúbico de agua potable PB, afectado por un coeficiente Z de zonificación, un factor Fu de uso y un coeficiente S de servicio, y se calculará de a- cuerdo con la siguiente expresión: P = PB * Z * Fu * S I. El precio básico del metro cúbico de agua potable se fijará utilizando técnicas metodológicas adecuadas. J. El coeficiente S de servicio para el suministro de agua potable será igual a uno (1). Para el servicio de desagües cloacales se determinará un coeficiente de base uno (1), proporcional al de suministro de agua potable, calculado u- tilizando técnicas metodológicas adecuadas. K. Los factores de uso Fu se determinarán, para los dife- rentes tipos de usuarios, en función de las Categorías y Clases y los volúmenes de consumo correspondientes. L. El valor del coeficiente Z contemplará la zona geográ- fica de ubicación del inmueble. El valor del coeficiente zo- nal se determinará de acuerdo con las condiciones socio-eco- nómicas prevalecientes en la zona. La delimitación de cada zona y los respectivos coeficientes a aplicar se explicita- rán en un anexo del régimen tarifario. ANEXO IV NORMAS MÍNIMAS DE CALIDAD DE AGUA PRODUCIDA Y LIBRADA AL SERVICIO METAS FUTURAS 1993 1998 2003-2023 1. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Color 12 10 10 Olor y Sabor No Objetable Turbiedad unt (4) <3.0 <1.0 <1.0 2. CARACTERÍSTICAS QUÍMICAS 2.1 Sustancias inorgánicas Alcalinidad total (Co3Ca) mg/l 400 400 400 Aluminio residual mg/l 0,2 0,2 0,2 Amoníaco mg/l 0,2 0,2 0,2 Arsénico (As) mg/l 0,05 0,05 0,05 Cadmio (Cd) mg/l 0,005 0,005 0,005 Cianuro (Cn) mg/l 0,1 0,1 0,1 Cloro activo (l) mg/l 0.2-0.5 0.2-0.5 0.2-0.5 Cloruros mg/l 700 250 250 Cobre (Cu) mg/l 1 1 1 Cromo (Cr) mg/l 0,05 0,05 0,05 Dureza Total (Co3Ca) mg/l 400 400 400 Fluoruro (F) (2) mg/l 2 2 2 Hierro Total (Fe) mg/l 0,3 0,2 0,1 Manganeso (Mn) mg/l 0,1 0,05 <0,05 Mercurio (Hg) mg/l 0,001 0,001 0,001 Nitrato (No3-) (3) mg/l 45 45 45 Nitritos mg/l 0,1 0,1 0,1 pH (Pozos) mg/l 6.5-8.5 6.5-8.5 6.5-8.5 pH (Plantas) mg/l pHs+/-1 pHs+/-1 pHs+/-1 Plomo (Pb) mg/l 0,05 0,01 0,01 Selenio (Se) mg/l 0,01 0,01 0,01 Sodio mg/l 200 200 200 Sólidos disueltos totales mg/l 1000 1000 1000 Sulfatos (SO4=) mg/l 400 400 200 Zinc (Zn++) mg/l 5 5 5 2.2 Sustancias orgánicas THM µg/l 100 100 50 Aldrin + Dieldrin µg/l 0,03 0,03 0,03 Clordano µg/l 0,1 0,1 0,1 DDT (Total isómeros) µg/l 1 1 1 Detergentes µg/l 0,5 0,5 0,5 Heptacloro y Heptacloroepó µg/l 0,1 0,1 0,1 Lindano µg/l 3 3 3 Metoxicloro µg/l 30 30 30 2,4 D µg/l 100 100 100 Benceno µg/l 10 10 10 Hexacloro Benceno µg/l 0,01 0,01 0,01 Monocloro Benceno µg/l 0,003 0,003 0,003 1,2 Dicloro Benceno µg/l 0,0003 0,0003 0,0003 1,4 Dicloro Benceno µg/l 0,0001 0,0001 0,0001 Clorofenoles µg/l 1 1 1 Tetracloruro de Carbono µg/l 3 3 3 1,1 Dicloroeteno µg/l - 0,3 0,3 Tricloroetileno µg/l 20 20 20 1,2 Dicloroetano µg/l - 10 10 1,1,1 Tricloroetano µg/l - 200 200 Cloruro de vinilo µpg/l 2 2 2 Benzopireno µg/l - 0,01 0,01 3. CARACTERÍSTICAS BACTERIOLÓGICAS Bacterias aeróbicas (Agar 37º 24) por Ml UFC 100 100 100 Bacterias coliformes NMP a 37º (Caldo Mc. Conkey verde brillante) por 100 ml <2 <2 <2 Escherischia Coli por Ml No debe contener Vibrio Colerae por ml No debe contener Pseudomonas aeuroginosa por 100 No debe contener 4. CARACTERÍSTICAS PARASITOLÓGICAS Huevos viables de nematodes por <1 <1 <1 (1) Sujeto a la necesidad de calidad bacteriológica, en el punto de suministro al usuario. (2) En caso de fluorar, el Ministerio de Salud y Acción Social debe establecer las concentraciones a usar. (3) En los casos en que no se pueda suministrar agua con un contenido inferior de nitratos, el Ministerio de Salud y Acción Social debe autorizar el abastecimiento, pues los problemas que se derivarían de la falta de agua son eviden- temente mayores. Además, debe advertirse a la población de no usar ese agua para la preparación de la alimentación del lactante. (4) 95% del tiempo. (5) 90% del tiempo. El Concesionario debe asegurar el su- ministro de agua no agresiva ni incrustante al sistema de distribución. NORMAS MÍNIMAS PARA DESAGÜES CLOACALES Desagües a DESCARGA A CUERPO RECEPTOR colectoras Sin Tra- Con Tratam. Con Tratam. tamiento Primario Secund.(2) pH 5.5-10 6.5-8 6.5-8 6.5-8 SSEE 100mg/l 100mg/l 100mg/l 100mg/l Sulfuros 1mg/l - - <1mg/l Temperatura 45º 45º 45º 45º DBO (Sobre muestra Bruta) 200mg/l 220mg/l 150mg/l 30mg/l Oxígeno Consumido del KMn0 480mg/l 90mg/l 60mg/l 20mg/l (Sobre muestra bruta) Cianuros CN- 0.1mg/1 0.1mg/l 0.1mg/l 0.1mg/l Hidrocarburos 50mg/1 100mg/l 100mg/l 50mg/l Cromo 0.2mg/l 0.2mg/l 0.2mg/l 0.2mg/l SRAO deter- gentes <2mg/l <2mg/l <2mg/l Cadmio 0.1mg/l 0.1mg/l 0.1mg/l 0.1mg/l Plomo 0.5mg/l 0.5mg/l 0.5mg/l 0.5mg/l Mercurio 0.005mg/l 0.005mg/l 0.005mg/1 0.005mg/l Arsénico 0.5mg/l 0.5mg/l 0.5mg/l 0.5mg/l Sustáncias Fe- nolicas 0.5mg/l 0.5mg/l 0.5mg/l 0.5mg/l Plaguicidas y Los mismos límitres que para el herbicidas - agua de captación Demanda de cloro - - 0.1mg/l 0.1mg/l Dureza <400mg/l Sulfato <400mg/l Cloruros 700mg/l OD (1) >2mg/l Nº más probable de bacterias coliformes <500/100m Turbiedad 25-250unid (1) Cuando las aguas del cuerpo receptor sean destinadas a balnearios, deportes acuáticos y, en general, para contacto humano directo, sólo podrán descargar aquellas que alcancen, además, los niveles físicos, químicos y bacteriológicos que se detallan: OD>7mg/l DB05<20mg/l (2) Deben cumplirse 90% del tiempo anual.
Modifica a Ley | 6445 |
Deroga a Ley | 2626 |
Deroga a Ley | 6255 |
Deroga artículo/s de Ley | 6445 |
Modificada por Ley | 6534 |
Modificada por Ley | 6537 |
Modificada por Ley | 6568 |
Modificada por Ley | 6634 |
Modificada por Ley | 6704 |
Modificada por Ley | 6826 |
Modificada por Ley | 6837 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Artículo/s derogado/s por Ley | 8479 |
MARCO REGULATORIO DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN DE EFLUENTES CLOACALES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN. ENTE REGULADOR DE SERVICIOS DE AGUAS Y CLOACAS. DEROGA LEYES Nº 6255 Y 2626 Y ARTÍCULOS DE LA LEY N° 6445.
-DCTO. 1091/3 (M.D.P.) DEL 16-04-2004 B.O.22-04-2004 REGLAMENTARIO.-
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA Y TRANSPORTE DE LA H. LEGISLATURA.-
-CONSOLIDADA CON LEY 6445.-
-TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 16.-