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    Ley N°: 6529
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS - ADMINISTRATIVO - RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 30/12/1993
    Promulgada: 18/01/1994
    Publicada: 02/02/1994
    Boletin Of. N°: 23198

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    MARCO REGULATORIO DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE PROVI-
    SIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN DE EFLUENTES CLOACALES DE
    LA PROVINCIA DE TUCUMÁN
    
                             CAPÍTULO I
                            Definiciones
    
       Artículo 1º.- DEFINICIÓN DEL SERVICIO. El servicio públi-
    co cuya  prestación  se  regula en la presente ley se define
    como la  captación, potabilización, transporte, distribución
    y comercialización  de  agua  potable y la colección, trata-
    miento y disposición de efluentes cloacales y su comerciali-
    zación, incluyéndose también aquellos efluentes industriales
    que el  régimen  vigente permita se viertan al sistema cloa-
    cal.
    
       Art. 2º.- DE LOS SUJETOS INVOLUCRADOS.
            1. Autoridad concedente de las concesiones: El Poder
               Ejecutivo de la Provincia de Tucumán.
            2. Ente  Regulador: Organismo  creado por  la Ley Nº
               6445, Ente Regulador de Servicios de Agua y Cloa-
               cas de Tucumán (ERSACT).
            3. Prestadores: Las  personas jurídicas  o entidades
               que tuvieren a su cargo brindar los servicios re-
               gulados en la presente.
            4. Concesionario: El  Concesionario  responsable  de
               los  servicios prestados por la Dirección Provin-
               cial de  Obras Sanitarias (DIPOS) en  la actuali-
               dad.
            5. Usuarios: Los beneficiarios del servicio, sean de
               carácter  residencial, público, comercial, indus-
               trial o mixto.
    
       Art. 3º.- ÁMBITO  DE APLICACIÓN. El ámbito  de aplicación
    está constituido  por  el  territorio  de  la  Provincia  de
    Tucumán.
    
       Art. 4º.- RÉGIMEN DE TAREAS.
            1. Áreas Reguladas: El área de aplicación de la pre-
               sente  ley, conforme a lo establecido en el artí-
               culo 3º.
            2. Áreas  Servidas: Comprende los territorios dentro
               de  los cuales se prestan los servicios de provi-
               sión de agua potable y desagües cloacales.
            3. Áreas de  Expansión: Aquellos territorios, dentro
               del  área  regulada, donde  sea necesario ampliar
               los servicios del inciso 2. a cargo del Concesio-
               nario.
            4. Áreas  Remanente: Territorio  comprendido  dentro
               del área regulada, a incorporar como área servida
               en  el período de la  concesión conforme  con las
               metas de inversión.
            5. Áreas  Excluidas: Los territorios que cuentan con
               servicios propios construidos  y operados por los
               usuarios o terceros y que responden a normas téc-
               nicas  y  sanitarias  vigentes, podrán  continuar
               siendo operados con la supervisión del ERSACT.
    
       Art. 5º.- DE LAS POBLACIONES
            1. Poblaciones  urbanas: Se define  como tales a los
               asentamientos regulares  de edificios  conectados
               entre  sí por calles y en cuyas superficies habi-
               tan  en forma permanente más  de dos  mil (2.000)
               habitantes.
            2. Poblaciones rurales  concentradas: Se define como
               poblaciones  rurales concentradas  a los  asenta-
               mientos regulares  que cuenten, como  mínimo, con
               doscientos (200) habitantes.
    
                            CAPÍTULO II
                           Del Concedente
    
       Art. 6º.- DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO. La concesión para
    la prestación de un servicio deberá ser otorgada por la Pro-
    vincia de Tucumán, mediante acto dictado por el Poder Ejecu-
    tivo, quien además  será la autoridad concedente de los ser-
    vicios prestados por la DIPOS.
    
                            CAPÍTULO III
      Ente Regulador de Servicios de Agua y Cloacas de Tucumán
                              (ERSACT)
    
       Art. 7º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El ejercicio del poder
    de policía  referido  a regulación y control del servicio de
    agua potable y desagües cloacales estará a cargo del ERSACT,
    conforme al artículo 9º inciso 2. de la Ley Nº 6445.
    
       Art. 8º.- FACULTADES  Y OBLIGACIONES. A fin de cumplimen-
    tar las misiones y funciones establecidas en el  artículo 9º
    de la  Ley Nº 6445, tendrá las siguientes facultades y obli-
    gaciones:
            1. Cumplir y  hacer cumplir lo dispuesto  por la Ley
               Nº 6445, el  presente Marco Regulatorio y el Con-
               trato de Concesión del servicio público de provi-
               sión de agua potable y desagües cloacales, y  sus
               normas complementarias, realizando un eficaz con-
               trol de verificación de la concesión y los servi-
               cios que el Concesionario preste a los usuarios.
            2. Ejercerá el control de  calidad del servicio res-
               pecto a:
               a) Macro y micro medición  de caudales que asegu-
                  ren una dotación apropiada a los usuarios.
               b) Mediciones de  presión en puntos  estratégicos
                  que  garanticen lo  dispuesto  en el inciso 2.
                  del artículo 21 de la Ley Nº 6445.
               c) Efectuar tomas de muestras y realizar análisis
                  físicos, químicos y  bacteriológicos, antes de
                  su  vuelco a los  cuerpos  receptores, contem-
                  plando lo previsto en la Ley Nº 6419, que ase-
                  guren los niveles necesarios de potabilización
                  del agua distribuida y de los efluentes trata-
                  dos antes de su vuelco  a los cuerpos recepto-
                  res.
               d) Fiscalizar  la continuidad de  los  servicios,
                  conforme lo establece el inciso 3. del artícu-
                  lo 21 de la Ley Nº 6445.
               e) Inspección  del buen estado  y  funcionamiento
                  del sistema de desagües cloacales, a fin de e-
                  vitar todo tipo de derrames de crudo en la vía
                  pública.
            3. Controlar, con  derecho de  inspección  permanen-
               te, el mantenimiento  de la totalidad de los bie-
               nes e instalaciones que recibe  o sean adquiridos
               por el Concesionario con motivo de la concesión.
            4. Requerir al Poder Ejecutivo provincial la  inter-
               vención  cautelar del  Concesionario  cuando, por
               culpa  de este, se den causas  de gravedad  y ur-
               gen cia que afecten el buen servicio o  pongan en
               peligro la salubridad de la población.
            5. Controlar  el cumplimiento, por  parte del Conce-
               sionario, de  los planes  de  inversión, manteni-
               miento, mejora y expansión que este haya propues-
               to  para satisfacer en forma eficiente las  metas
               de servicio  y su  expansión. Aprobar y controlar
               los  nuevos planes de inversión y metas de servi-
               cio que se propongan.
            6. Dar publicidad general e instrumentar formas efi-
               caces  de comunicación, con suficiente  anticipa-
               ción, de  los planes de mantenimiento, mejoras  y
               expansión y de los  cuadros tarifarios aprobados,
               como asimismo de todos los deberes y obligaciones
               de  los Concesionarios para con los usuarios rea-
               les y potenciales.
            7. Analizar  y expedirse sobre  el informe anual que
               el  Concesionario deberá presentar  sobre el cum-
               plimiento  de las metas  que contractualmente  se
               haya  obligado a observar y  adoptar las  medidas
               que correspondan. Deberá  elevar dichas actuacio-
               nes a conocimiento de los Poderes Ejecutivo y Le-
               gislativo.
            8. Atenderá los  reclamos de usuarios por deficiente
               prestación del servicio  o excesos en la factura-
               ción, en su  sede central o en la dependencia que
               habilite en el interior de la Provincia, por con-
               venio  con municipalidades y comunas o con terce-
               ros, debiendo, al respecto, emitir una resolución
               fundada que deberá acatar el Concesionario.
            9. Dictar su reglamentación interna y normas comple-
               mentarias que contemplen todo lo referente a:
               a) Estatutos.
               b) Reglamento del Ente.
               c) Reglamento del Usuario.
               d) Normas de calidad de Servicio.
               e) Normas de calidad de Materiales.
           10. Controlar el estricto cumplimiento, por parte del
               Concesionario, de las metas de inversión en tiem-
               po y forma, así como de los cuadros de precios  y
               tarifas aprobados.
           11. En  general, realizar los  actos que sean necesa-
               rios para el  cumplimiento de sus funciones, con-
               forme los  objetivos de la  Ley Nº 6445, del pre-
               sente  Marco Regulatorio  y de las  disposiciones
               contractuales aplicables.
           12. Aprobar los  diagramas o modelos  de las facturas
               que emitan los Concesionarios, conforme criterios
               de mayor  detalle y  especificidad de los ítems o
               rubros que los compongan.
    
       Art. 9º.- DIRECCIÓN  Y ADMINISTRACIÓN. El ERSACT será di-
    rigido y administrado por un Consejo de Administración cons-
    tituido de  acuerdo  al artículo 11 de la Ley Nº 6445, cuyos
    miembros durarán  seis  (6)  años  en el cumplimiento de sus
    funciones, pudiendo  ser reelectos. No podrán concertar con-
    trato alguno  con la sociedad concesionaria o empresas inte-
    grantes de la misma, ni prestar servicios en ellas hasta dos
    (2) años  después  de la finalización de sus servicios en el
    ERSACT.
       En caso  de mal desempeño o delitos en el cumplimiento de
    sus obligaciones,  les  será  de aplicación el procedimiento
    del artículo  5º de la Constitución Provincial y la ley res-
    pectiva.
    
       Art. 10.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. El  Presidente del
    Consejo  de Administración tendrá  a su cargo la representa-
    ción   legal del ERSACT y todas las facultades y deberes que
    establezca la reglamentación interna del organismo.
    
       Art. 11.- FACULTADES  DEL  CONSEJO  DE ADMINISTRACIÓN. El
    Consejo de  Administración  del ERSACT tendrá las siguientes
    atribuciones:
            1. Establecer  el presupuesto anual de gastos y cál-
               culo de recursos.
            2. Confeccionar  anualmente memoria y balance comer-
               cial, dentro del  marco conceptual de administra-
               ción financiera y control de gestión.
            3. Aprobar la organización del Ente Regulador y dic-
               tar el reglamento interno.
            4. Efectuar las  contrataciones para  satisfacer las
               necesidades del Ente  Regulador, en un todo de a-
               cuerdo a  las disposiciones de la Ley de Contabi-
               lidad.
            5. Fijar las funciones y remuneraciones de la planta
               de personal establecida  en la ley de presupuesto
               en vigencia. Contratar y remover al  personal del
               ERSACT, respetando  los  derechos  convencionales
               que estuvieran vigentes.
            6. Administrar los bienes que integren el patrimonio
               del Ente Regulador.
            7. Celebrar arreglos judiciales  o extrajudiciales y
               transacciones, en  materia vinculada a su funcio-
               namiento administrativo.
            8. Otorgar poderes generales y especiales y revocar-
               los.
            9. Autorizar  y aprobar las  gestiones y actividades
               que deba realizar el Concesionario cuando necesi-
               te actuar como  sujeto expropiante, en los térmi-
               nos de la Ley de Expropiación (Ley Nº 5006).
           10. Autorizar al Concesionario a gestionar la consti-
               tución de restricciones al dominio y servidumbres
               cuando  fueran necesarias  para la prestación del
               servicio.
           11. En  general, realizar todos  los actos  jurídicos
               que hagan a su objeto.
    
       Art. 12.- DEL PATRIMONIO. El patrimonio del ERSACT estará
    constituido por el inmueble ubicado en calle Monteagudo 129,
    donde actualmente  se encuentra la Casa Central de la DIPOS,
    y todos  los muebles y documentación necesarios para el cum-
    plimiento de  sus  fines que actualmente sean propiedad o se
    encuentren afectados  a la misma, conforme al detalle que se
    establecerá en la reglamentación de la presente.
    
       Art. 13.- RECURSOS.  Los  recursos del ERSACT para cubrir
    sus costos de funcionamiento serán los siguientes:
            1. La suma que el Concesionario y Concesionarios  de
               servicios  de agua potable  y desagües cloacales,
               dentro del área regulada, recauden periódicamente
               a través del sistema tarifario, explicitando cla-
               ramente, en cada factura, el monto correspondien-
               te y el  destino asignado. El presupuesto del ER-
               SACT establecerá el porcentaje que se cargará, el
               que, en  ningún caso, podrá  exceder del ocho por
               ciento (8%) del monto  total de la facturación e-
               mitida, libre de tasa impositiva.
            2. Las donaciones y  legados sin cargo y que sean a-
               ceptados.
            3. Cualquier otro ingreso que previeren leyes o nor-
               mas especiales.
    
       Art. 14.- PRESUPUESTO.  El presupuesto anual del Ente Re-
    gulador deberá  ser  equilibrado,  de acuerdo a lo dispuesto
    por el artículo 15 de la Ley Nº 6445.
    
       Art. 15.- PERSONAL.  La  planta de personal del ERSACT no
    podrá exceder, por todo concepto, de cien (100) agentes.
    Esta selección  se  efectuará  en función de la estructura y
    objetivos de la autoridad de regulación y teniendo en cuenta
    los antecedentes  laborales  y  capacidades.  El noventa por
    ciento (90%)  de la dotación, como mínimo, deberá ser selec-
    cionado de la planta de DIPOS.
       A partir  del segundo año, este tope podrá modificarse en
    función de  la  relación  de cinco (5) agentes cada diez mil
    (10.000) conexiones de agua potable en el Área Regulada.
    Esta planta de personal deberá ser seleccionada del personal
    de la  actual  DIPOS,  mediante concurso de antecedentes. Su
    selección será facultad del Consejo de Administración.
    
       Art. 16.- CONTROLES ADMINISTRATIVOS. El ERSACT estará so-
    metido a los siguientes controles:
            1. De auditoria y legalidad: El control de auditoria
               y legalidad  del ERSACT estará a cargo del Tribu-
               nal de Cuentas de la  Provincia, con arreglo a lo
               dispuesto  en los artículos  131, 132, 133 y con-
               cordantes de la Ley de Contabilidad de la Provin-
               cia, y los funcionarios del ERSACT quedarán some-
               tidos a  las responsabilidades emergentes  de los
               artículos 162 y  siguientes del mismo cuerpo nor-
               mativo.
            2. De Contralor o  Tutela: Contra  las decisiones de
               la autoridad regulatoria, los  particulares, sean
               usuarios  o no, y el Concesionario, podrán inter-
               poner recurso de alzada  ante el Poder Ejecutivo,
               en los  términos  del artículo  68 de la  Ley  Nº
               4537.
    
                            CAPÍTULO IV
                         Del Concesionario
    
       Art. 17.- REQUISITOS BÁSICOS. Los pliegos de bases y con-
    diciones que se utilicen para la selección del Concesionario
    deberán prever que las sociedades anónimas oferentes cuenten
    entre sus  integrantes,  por  sí  o a través de sus empresas
    controlantes, con  quienes  acrediten probada experiencia en
    la prestación  de  servicios  de agua potable y saneamiento,
    con la suficiente y específica capacidad técnica y financie-
    ra para prestar el servicio objeto de la concesión.
       Las acciones de las sociedades anónimas deberán ser nomi-
    nativas y escriturales y transferibles de acuerdo a las con-
    diciones que  se  establezcan  en  la reglamentación o en el
    pliego de bases y condiciones.
       No podrán integrar las sociedades oferentes y prestadoras
    los funcionarios  públicos  que,  directamente o a través de
    terceras personas jurídicas, así participen.
       A todos los efectos legales, fijarán domicilio en la Pro-
    vincia de  Tucumán, sometiéndose a sus tribunales ordinarios
    con expresa  renuncia  a cualquier otro fuero nacional o in-
    ternacional.
    
       Art. 18.- DEBERES  Y ATRIBUCIONES. Serán los establecidos
    en la Ley Nº 6445, los que disponga este Marco Regulatorio y
    los que surjan del Contrato de Concesión, indicándose, entre
    otros, los siguientes:
            1. Realizar todas las  tareas inherentes a fines es-
               tablecidos  en el artículo 1º del presente  Marco
               Regulatorio, de  acuerdo  a las disposiciones  de
               este y los términos del Contrato de Concesión.
            2. Operar, administrar  y mantener los  bienes afec-
               tados al servicio en las condiciones que se esta-
               blecen en  el presente Marco  Regulatorio y en el
               Contrato de Concesión.
            3. Preparar planes de optimización, mejoras y expan-
               sión previstos  en esta ley y el Contrato de Con-
               cesión.
            4. Elaborar  los proyectos  y ejecutar por sí o  por
               terceros todas  las obras inherentes  a los fines
               del mantenimiento, mejora y expansión de los ser-
               vicios.
            5. Captar aguas superficiales de los ríos que surcan
               el territorio provincial y aguas subterráneas del
               subsuelo, sin  cargo para  prestar  los servicios
               concesionados.
               En todos los casos deberá solicitar la correspon-
               diente autorización de los organismos que corres-
               pondieren.
            6. Tendrá derecho  al vertido de los efluentes cloa-
               cales  tratados a los  cursos de agua, sin  cargo
               alguno y conforme a  las normas indicadas en este
               Marco Regulatorio.
            7. Ejercer el uso, previa autorización legal respec-
               tiva, libre de todo  cargo y gravamen, de los te-
               rrenos que pertenezcan a la Provincia y/o munici-
               pios, con arreglo a convenio entre las partes.
            8. Establecer restricciones  al dominio y constituir
               servidumbres para la  ejecución de nuevas obras e
               instalaciones  necesarias a sus fines, previa au-
               torización legal respectiva.
            9. Actuar como sujeto  expropiante, en  los términos
               de  la Ley Nº 5006, para lo  cual deberá requerir
               aprobación previa  ante el Ente Regulador que de-
               berá gestionar la misma a  niveles de los Poderes
               Ejecutivo y Legislativo.
           10. Acordar con empresas, organismos del Estado, ins-
               tituciones, prestatarios  de servicios públicos o
               particulares el  uso común del suelo o  subsuelo,
               cuando  sea necesario para la  construcción y ex-
               plotación  de las obras y planes aprobados. De e-
               xistir reglamentación al respecto, el acuerdo de-
               berá transformarse  en autorización. De ser nece-
               sario remover o  adecuar instalaciones existentes
               y no arribarse a un acuerdo, el Concesionario re-
               querirá  la intervención  del Ente Regulador para
               resolver el conflicto.
               Las costas  que generen  estos  trabajos  serán a
               cargo de quien lo solicite.
           11. Cobrar las tarifas por los servicios prestados en
               los  términos del capítulo X (régimen  tarifario)
               del presente Marco Regulatorio y de las modalida-
               des que  se establezcan en el  Contrato de Conce-
               sión.
               Para ello, el Concesionario deberá efectuar, a su
               cargo, todas las tareas inherentes, tales como:
               a) Efectuar y registrar lecturas y mediciones del
                  consumo.
               b) Efectuar las  liquidaciones por  los servicios
                  prestados.
               c) Realizar la  emisión de las  facturas en forma
                  periódica.
               d) Distribuir las facturas al domicilio de los u-
                  suarios.
               e) Habilitar cajas recaudadoras propias o de ter-
                  ceros (instituciones bancarias o financieras).
               f) Realizar la transferencia diaria y  automática
                  de  la alícuota  prevista en el inciso 1.  del
                  artículo 13 de este Marco Regulatorio.
               g) Transferir mensualmente, y hasta el día 15 del
                  mes siguiente, a favor del ERSACT, la diferen-
                  cia  resultante, por la aplicación del porcen-
                  taje previsto en el inciso 1. del artículo 13,
                  entre  lo emitido y  efectivamente  recaudado,
                  conforme a las previsiones del artículo 77.
           12. El Concesionario está  facultado, previo aviso al
               usuario  e intimación de pago  con una antelación
               de  treinta (30) días  corridos, al corte  de los
               servicios  por atraso de por  lo menos  tres  (3)
               períodos consecutivos en  el pago de los importes
               facturados, sin perjuicio del  pago de intereses,
               recargo o multas que correspondieren.
           13. Publicar información  mensual de  manera tal  que
               los  usuarios puedan tener conocimiento cabal so-
               bre los planes de  mejora y expansión en las ins-
               talaciones  que operan. Así como, con una antela-
               ción de veinticuatro (24) horas, sobre los cortes
               de servicio planificados para efectuar reparacio-
               nes y/o mejoras.
           14. Podrá comercializar excedentes  de producción del
               agua potable  o subproductos derivados del trata-
               miento  de efluentes cloacales, con  arreglo a lo
               dispuesto en esta ley.
           15. Presentar informes  anuales al Ente  Regulador de
               la marcha estadística de las actividades desarro-
               lladas  y las  planificadas, con  cronogramas  de
               cumplimiento  de las metas  a que se  obliga con-
               tractualmente. Sin  perjuicio de los informes or-
               dinarios que se establecen precedentemente, esta-
               rá obligado a proporcionar al Ente Regulador toda
               información que este le requiera.
    
       Art. 19.- PROGRAMA  DE  SOCIEDAD PARTICIPADA. La sociedad
    anónima que  resulte  concesionaria  en la licitación deberá
    incluir en  el  estatuto  constitutivo la suscripción de una
    clase especial  de acciones -denominadas Clase B-, represen-
    tativas del  diez  por  ciento  (10%)  del capital social, a
    transferir a  los empleados que adhieran al Programa de Pro-
    piedad Participada,  según  lo  establecido por las Leyes Nº
    23576, Nº  23696 y el Decreto nacional Nº 156/89, aplicables
    en virtud de las Leyes provinciales Nº 6071 y Nº 6445.
       Revestirá la  calidad  de accionista del Programa de Pro-
    piedad Participada todo empleado de la DIPOS que tenga rela-
    ción de  dependencia  o se haya desempeñado como personal e-
    ventual, durante los últimos dos (2) años, en dicho organis-
    mo, y pase a desempeñarse en la Concesionaria, reuniendo los
    requisitos exigidos  en el artículo 22, inciso a), de la Ley
    Nº 6.071.  La calidad de empleado accionista se obtendrá me-
    diante el ejercicio de una opción de adhesión al Programa de
    Propiedad Participada,  a  partir de la suscripción de un a-
    cuerdo general  de  transferencia, que se efectuará conforme
    lo dispone  el  artículo  43  de la Ley Nº 23576 y la Ley Nº
    23696, de  acuerdo a los lineamientos que fije el Poder Eje-
    cutivo.
       La sociedad concesionaria deberá emitir Bonos de Partici-
    pación en  las Ganancias para todo el personal, de conformi-
    dad con  lo  preceptuado  en  el  artículo  230 de la Ley Nº
    19550, de Sociedades Comerciales. El porcentaje de ganancias
    destinado a los bonistas será del cinco por ciento (5%).
       A los  efectos de la representación de las acciones Clase
    B en  el órgano de administración de la sociedad, las mismas
    deberán contar  con  un Director Titular y uno Suplente, y a
    los efectos del control y verificación, con un Síndico Titu-
    lar y uno Suplente.
    
                             CAPÍTULO V
                          De los Usuarios
    
       Art. 20.- DERECHO  GENÉRICO. Todas las personas físicas o
    jurídicas que habiten o estén establecidas en el ámbito  de-
    scripto en  el  artículo 3º de este Marco Regulatorio tienen
    derecho a la provisión de agua potable y desagües cloacales,
    de acuerdo con las pautas establecidas en la presente ley.
    
       Art. 21.- Son  usuarios reales quienes se encuentren com-
    prendidos dentro de alguna de las áreas servidas y son usua-
    rios potenciales  quienes estén comprendidos en las áreas de
    expansión y remanente.
    
       Art. 22.- DERECHOS  DE  LOS USUARIOS REALES. Los usuarios
    reales gozan de los siguientes derechos, sin que esta enume-
    ración pueda considerarse limitativa:
            1. Exigir al prestatario de los  servicios los nive-
               les de calidad (Anexo IV) y demás  obligaciones a
               su cargo  establecidas en la presente ley, normas
               reglamentarias y Contrato de Concesión.
               Reclamar  ante el prestatario si existieran defi-
               ciencias respecto  al cumplimento  de sus obliga-
               ciones.
            2. Recurrir ante el ERSACT cuando el nivel de servi-
               cio  sea inferior al establecido y el Concesiona-
               rio no hubiera atendido el reclamo realizado, pa-
               ra que  se le ordene al  Concesionario la adecua-
               ción a los términos contractuales, y por falta de
               solución  a las cuestiones  que plantee al Conce-
               sionario.
            3. Recibir información  general sobre todos los ser-
               vicios que el Concesionario preste y obligaciones
               a  cargo del mismo, como  también sobre sus dere-
               chos, las modalidades y procedimientos para su e-
               jercicio, en forma suficientemente detallada para
               el ejercicio de sus derechos como usuario.
            4. Ser  informado con  antelación suficiente  de los
               cortes de servicio programados por razones opera-
               tivas.
            5. Reclamar ante  el Concesionario la  falta de cum-
               plimento en  los planes de  mantenimiento, ejecu-
               ción y metas fijadas.
            6. Exigir al Concesionario  que haga conocer los re-
               gímenes  tarifarios  y de facturación  aprobados,
               con la debida antelación y adecuada publicidad e-
               ficiente.
            7. Reclamar  ante el Concesionario  cuando se produ-
               jeran alteraciones en las facturas que no coinci-
               dan con el régimen  tarifario publicado, conforme
               a  los lineamientos básicos  establecidos  en  la
               presente ley.
            8. Recibir las  facturas con la  debida antelación a
               su  vencimiento. A  tal efecto, el  Concesionario
               deberá  remitirlas con razonable y suficiente an-
               terioridad al vencimiento, a su cargo y por medio
               eficaz.
               En caso de no ser recibidas las facturas, subsis-
               te  la obligación de pagar en la fecha de su ven-
               cimiento. A tal efecto, toda factura deberá indi-
               car  claramente la  fecha del  vencimiento subsi-
               guiente y, asimismo, tener un adecuado y compren-
               sible contenido, lo más detallado posible.
            9. Denunciar  ante el Ente Regulador  cualquier con-
               ducta irregular u omisión  del Concesionario o de
               sus  agentes que  pudiera afectar  sus  derechos,
               perjudicar los servicios o dañar el medio ambien-
               te.
    
       Art. 23.- DERECHOS DE LOS USUARIOS POTENCIALES. Los usua-
    rios potenciales  gozarán  de los derechos reconocidos a los
    usuarios reales en los incisos 3., 5. y 9. del artículo pre-
    cedente y  de  los que surjan del artículo 4º, según corres-
    ponda, especialmente sus derechos a la efectivización de los
    servicios contenidos en los planes de expansión.
    
       Art. 24.- OFICINA  DE RECLAMOS. A todos los efectos indi-
    cados en los artículos anteriores, el Concesionario, en cada
    una de  sus  oficinas comerciales, distribuidas en todos los
    departamentos de la Provincia donde preste servicios, deberá
    habilitar secciones  atendidas por personal competente en la
    materia, en  las  que  puedan ser recibidas y tramitadas las
    consultas y los reclamos de los usuarios.
       Será considerada falta grave en el servicio la deficiente
    atención al público por parte del Concesionario.
       El ERSACT  deberá también contar con oficinas de reclamos
    en sus  sedes  administrativas  o en las que se habiliten en
    todo el  territorio  provincial  por convenios con todas las
    municipalidades y comunas del área servida.
       La reglamentación preverá sistemas fehacientes y eficaces
    de registro  de  las peticiones, consultas, reclamos y mani-
    festaciones o  presentaciones de cualquier naturaleza que e-
    fectúen los  usuarios, como también de las respuestas que se
    formulen a las mismas.
    
                            CAPÍTULO VI
                            Del Servicio
    
       Art. 25.- ALCANCES Y USOS. El servicio definido en el ar-
    tículo 1º del capítulo I del presente Marco Regulatorio será
    prestado en condiciones que aseguren su continuidad, calidad
    y eficiencia, en un contexto de protección del medio ambien-
    te, y comprende las operaciones siguientes:
            1. Captación,  tratamiento, almacenamiento,  conduc-
               ción y distribución de  las aguas por tratamiento
               de  potabilización para uso doméstico, comercial,
               industrial y público.
            2. Recolección, evacuación, depuración y disposición
               final  de los efluentes cloacales domésticos, co-
               merciales, industriales y públicos.
               La prestación del servicio será de carácter obli-
               gatorio  para el Concesionario, con excepción  de
               los  usos industriales  previstos en  el artículo
               32, los que quedarán  sujetos a la reglamentación
               establecida por el Ente Regulador.
    
       Art. 26.- FORMA DE PRESTACIÓN. Para los servicios actual-
    mente prestados por la DIPOS y en las zonas donde se aproba-
    ren los planes de mantenimiento, mejoras y expansión, se em-
    pleará la  de  concesión  del servicio público, y el régimen
    jurídico aplicable será el establecido en la Ley nacional Nº
    23696, las Leyes provinciales Nº 5595, Nº 6071, Nº 6445 y la
    presente ley.
       Para los servicios prestados por municipios, cooperativas
    de usuarios  o entes privados, la prestación podrá adecuarse
    a esta forma, en las condiciones y plazos que se establezcan
    en la presente ley y sus normas reglamentarias.
       En supuestos  de  conflicto por cuestiones de competencia
    respecto al poder de policía regulado por esta ley, primarán
    las disposiciones que emanen del ERSACT.
    
       Art. 27.- ALCANCES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El Con-
    cesionario deberá mantener, renovar y extender, cuando fuere
    necesario, las redes externas, conectarlas y prestar el ser-
    vicio, en  las  condiciones establecidas en el artículo 25 y
    hasta la línea de edificación, a todo inmueble habitado com-
    prendido dentro  de las Áreas Servidas y de Expansión, de a-
    cuerdo a lo establecido en el capítulo VII del presente Mar-
    co Regulatorio.  La  obligatoriedad  regirá para el servicio
    público contra incendios y también para la provisión de agua
    potable utilizada  en  la elaboración de bienes, siempre que
    este último  resulte técnicamente viable, sin afectar la ca-
    lidad del suministro a otros usuarios.
       Los efluentes  industriales, para poder ser vertidos a la
    red cloacal, deberán ajustarse a las normas de calidad, con-
    centración de  sustancias  y volumen que se establecen en el
    Anexo IV de la presente ley.
    
       Art. 28.- CONTINUIDAD. El servicio deberá ser prestado en
    forma continua  y sin interrupciones, durante las veinticua-
    tro (24)  horas  del día. Cualquier interrupción del abaste-
    cimiento o  derrame de efluentes crudos a la vía pública o a
    inmueble de  propiedad  privada  deberá ser subsanado por el
    Concesionario dentro  de  las veinticuatro (24) horas de de-
    nunciado el hecho.
    
       Art. 29.- DOTACIÓN  Y  PRESIONES. Los servicios de provi-
    sión de  agua  y  recolección de efluentes deben propender a
    una capacidad  suficiente  para garantizar una provisión mí-
    nima per-cápita de doscientos cincuenta (250) litros por ha-
    bitante por  día, en poblaciones rurales, y de cuatrocientos
    (400) litros  por  habitante  por día, en centros urbanos de
    más de  diez  mil  (10.000) habitantes. Esta dotación estará
    sujeta a  normas complementarias que dictará el Ente Regula-
    dor, y deberá prestarse bajo las condiciones mínimas de pre-
    sión establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 6445.
    
       Art. 30.- NIVELES  DE  PRODUCCIÓN  Y RESERVA. Las obras e
    instalaciones de  captación  y  tratamiento deberán alcanzar
    capacidades instaladas suficientes para garantizar un margen
    de un veinte por ciento (20%) en más del consumo medio máxi-
    mo estacional proyectado a treinta (30) años.
       Consecuentemente, los  volúmenes  de  reservas elevadas y
    subterráneas deben  cubrir las necesidades de seis (6) horas
    de consumo  medio  diario  para  poblaciones rurales y hasta
    tres (3)  horas  en los conglomerados urbanos de más de diez
    mil (10.000) habitantes.
    
       Art. 31.- OBLIGATORIEDAD  DE USO Y PAGO DEL SERVICIO. Los
    servicios regulados  por esta ley serán de uso obligatorio y
    su pago será exigible, para todos los usuarios que se encon-
    traren en  condiciones  de recibirlo, a partir de su habili-
    tación. El  ERSACT fijará los procedimientos para su habili-
    tación y  las condiciones y plazos en los cuales será exigi-
    ble la conexión a las redes habilitadas.
       Estarán obligados al pago de los servicios prestados con-
    forme a  esta  ley  y  a abonar las tarifas aplicables a los
    mismos:
            1. El  propietario, consorcio de  propietarios o po-
               seedor a  título de dueño de cualquier  inmueble,
               habitado  o no, ubicado frente a cañerías distri-
               buidoras de agua potable  o colectoras cloacales,
               aún cuando el mismo no tuviere conexión a las re-
               des externas del servicio.
            2. La Nación, las  provincias, las  municipalidades,
               los  entes públicos descentralizados y las empre-
               sas del Estado, cualquiera  sea la forma jurídica
               adoptada.
            3. Los  titulares de  inmuebles  que, por  cualquier
               causa, hubieren gozado de exenciones hasta la fe-
               cha.
    
       Art. 32.- FUENTES  ALTERNATIVAS  DE AGUA POTABLE. En caso
    de que  un  usuario quisiera mantener una fuente alternativa
    de agua  potable, deberá solicitarlo al ERSACT, el que podrá
    permitir, con arreglo a las normas vigentes y por causa fun-
    dada, la  utilización  de  esa  fuente siempre que no exista
    riesgo para  la salud pública, la protección de la fuente de
    agua o  se  vea afectado el servicio público que se presta a
    la comunidad.
    
       Art. 33.- DESAGÜES  CLOACALES  ALTERNATIVOS. Desde el mo-
    mento en que el servicio de desagües cloacales esté disponi-
    ble en  las  condiciones previstas en el artículo 6º y tenga
    suficiente capacidad para transportar y tratar los efluentes
    hasta el lugar de su vertimiento, todos los desagües cloaca-
    les deberán ser conectados al sistema.
       Los tanques sépticos y todo otro desagüe cloacal alterna-
    tivo deberán  ser  cegados. Se incluyen también los desagües
    de este tipo pertenecientes a inmuebles no residenciales.
       En caso  de  que  el usuario quisiera mantener el desagüe
    alternativo, deberá  solicitarlo al ERSACT, el que podrá au-
    torizarlo siempre  que no exista riesgo para la salud públi-
    ca, la protección de los recursos hídricos, el medio ambien-
    te o el servicio público que se presta a la comunidad.
    
                            CAPÍTULO VII
                         Metas de Inversión
    
       Art. 34.- CONDICIONES  DE IMPLEMENTACIÓN. El servicio pú-
    blico cuyas condiciones de prestación se regulan en esta ley
    debe mejorar los actuales niveles de calidad y cobertura, y,
    para ello, los Concesionarios deben cumplir obligatoriamente
    las metas  de  inversión en rehabilitación y/o renovación de
    instalaciones existentes  y  de ampliación o expansión de á-
    reas servidas, que se legislan en los artículos siguientes.
    
       Art. 35.- REHABILITACIÓN  Y  RENOVACIÓN DE REDES EXISTEN-
    TES. Cada Concesionario del servicio deberá proceder a reha-
    bilitar y/o  renovar  las redes existentes cuando se alcance
    la vida  útil  estimada  para cada tipo de materiales, de a-
    cuerdo al  estado de antigüedad de las mismas en el Anexo al
    Contrato de  la  Concesión,  o su nivel de eficiencia lo re-
    quiera.
    
       Art. 36.- EXPANSIÓN  DEL  SERVICIO  DE  AGUA  POTABLE. La
    provisión del  servicio de agua potable por conexión domici-
    liaria, en  las  condiciones  establecidas en esta ley, será
    considerada obligatoria  para todos los usuarios que residan
    en centros  urbanos  o  poblaciones  rurales concentradas, a
    partir del  sexto  año  de  sancionada la presente ley; para
    ello, los  Concesionarios  deberán  prever las fuentes y los
    sistemas alternativos  a  ejecutar, previa aprobación por el
    ERSACT.
    
       Art. 37.- EXPANSIÓN DEL SERVICIO DE DESAGÜES CLOACALES.
    La provisión del servicio de desagües cloacales por conexión
    domiciliaria al sistema cloacal, en las condiciones estable-
    cidas en  esta ley, será considerada obligatoria y para toda
    la población que habita en centros urbanos, a partir del un-
    décimo año de sancionada la presente ley.
       Esta obligación  será  además aplicable a las poblaciones
    rurales concentradas, salvo excepción global emanada del ER-
    SACT, quien  analizará las condiciones sanitarias y edafoló-
    gicas de  cada  núcleo  poblacional previo al acto de excep-
    ción.
    
       Art. 38.- TRATAMIENTO  DE  EFLUENTES CLOACALES. A efectos
    de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:
            1. Tratamiento  preliminar de efluentes cloacales  o
               industriales: Al conjunto de procesos necesarios,
               antes de  su descarga a la red, para la  remoción
               de  las sustancias de los mismos que pudieren re-
               sultar perjudiciales al sistema cloacal y/o a los
               procesos de tratamiento, respetando la calidad de
               vertido citada en el Anexo IV de la presente ley.
            2. Tratamiento primario de efluentes cloacales: A la
               remoción de materiales suspendidos sólidos, orgá-
               nicos e inorgánicos, del  efluente por medios fí-
               sicos.
            3. Tratamiento secundario  de efluentes cloacales: A
               la remoción  de los componentes objetables del e-
               fluente  por medios biológicos, incluyendo la de-
               sinfección del  mismo y respetando la  calidad de
               vertido citada en el Anexo IV de esta ley.
       Los valores mínimos  permisibles  que  se aplicarán a los
    distintos  tratamientos, como  parámetros   de  calidad   de
    vertidos, se  consignan en el Anexo IV de la presente ley.
       Las  notas que se deban  alcanzar en  esta  materia  para
    todos los  centros urbanos se han diferenciado en base a las
    características  del servicio  existente  y  de  acuerdo  al
    siguiente detalle:
            1. El tratamiento primario y secundario de efluentes
               cloacales será considerado obligatorio para todos
               los  nuevos servicios  que se implementen en cen-
               tros urbanos a partir de la sanción de la presen-
               te ley.
            2. Para  los centros urbanos  que a la fecha de san-
               ción de  la presente ley cuenten  con servicio de
               desagües cloacales domiciliario, se establece que
               será considerado  obligatorio el tratamiento pri-
               mario de efluentes a partir del sexto año de san-
               cionada  esta ley. A partir del undécimo año, es-
               tos servicios  deberán incorporar el  tratamiento
               secundario.
                  Exceptuándose de esta disposición  a la ciudad
               de  San Miguel de Tucumán y a las localidades in-
               tegradas  a este nucleamiento  urbano, de acuerdo
               al Anexo II, que  deberán contar  con tratamiento
               primario completo antes  del sexto año de sancio-
               nada la presente ley, incorporando el tratamiento
               secundario a partir del decimosexto año.
    
       Art. 39.- VOLCAMIENTO  DE  EFLUENTES CLOACALES. El trata-
    miento de efluentes cloacales para los servicios prestados a
    poblaciones rurales  concentradas será considerado obligato-
    rio. No obstante ello, las necesidades de tratamiento prima-
    rio y/o secundario serán establecidas por el ERSACT a pedido
    de los  Concesionarios del servicio y teniendo en cuenta las
    características del  cuerpo  receptor y la necesidad de pre-
    servar los  recursos naturales de acciones contaminantes, en
    un todo  de  acuerdo a las especificaciones que contengan al
    respecto el pliego de licitación, el Contrato de Concesión y
    las disposiciones del ERSACT.
       En el caso de que el Concesionario no solicitara esta de-
    finición de la autoridad de regulación, se considerará de a-
    plicación la meta prevista en el artículo 20.
    
       Art. 40.- VOLCAMIENTO  DE LODOS RESIDUALES. Se prohíbe, a
    partir del  31  de  diciembre de 1995, en todo el territorio
    provincial, el  volcamiento  de lodos residuales a cursos de
    agua superficiales, debiendo cada Concesionario presentar al
    ERSACT el  método  de tratamiento y disposición que aplicará
    en cada  centro  generador de este tipo de residuos, debién-
    dose, en  todo  caso,  evitar la contaminación del medio am-
    biente. En todos los casos, la autoridad de regulación defi-
    nirá los lugares definitivos o transitorios para el depósito
    de los lodos.
    
       Art. 41.- ZONAS  DE EMERGENCIA SANITARIA. En aquellas lo-
    calidades donde las condiciones del suelo no permitan utili-
    zar sistemas individuales y el saneamiento del medio ambien-
    te y  la salud pública puedan verse comprometidos, el ERSACT
    analizará la necesidad de implementar un sistema de desagües
    cloacales con  conexión  domiciliaria, informando a los res-
    ponsables de esta prestación que deberán brindar este servi-
    cio antes del tercer año del inicio de la concesión.
    
       Art. 42.- AGUA  POTABLE  RURAL.  La  DIPOS,  previo  a su
    transformación, presentará  un "Plan de Expansión del Servi-
    cio de Agua Potable Rural" que compatibilice la necesidad de
    abastecer de agua potable a la población rural con la facti-
    bilidad técnica  de implementar este suministro, cuya ejecu-
    ción estará  a  cargo  de la Secretaría de Estado de Obras y
    Servicios Públicos de la Provincia.
    
       Art. 43.- CUMPLIMIENTO  DE PLAZOS. El ERSACT será respon-
    sable del control del cumplimiento de las metas establecidas
    en este  capítulo.  Cuando  existan  razones suficientes que
    justifiquen la  medida,  podrá  ampliar total o parcialmente
    los plazos  indicados  anteriormente, hasta un máximo de dos
    (2) años.
    
       Art. 44.- PROYECTOS.  Los  proyectos de las obras necesa-
    rias para  dar cumplimento a los planes de inversión, mante-
    nimiento, mejoras  y expansión propuestos deberán contemplar
    la posibilidad  de ampliaciones por crecimiento de población
    (modulados), y los mismos deberán asegurar, al final del pe-
    ríodo de concesión, una cobertura remanente de los servicios
    que satisfaga,  como mínimo, las expectativas de crecimiento
    de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del Contrato
    de Concesión.
    
                           CAPÍTULO VIII
                          De la Concesión
    
       Art. 45.- DEL  LLAMADO A LICITACIÓN. El llamado a licita-
    ción pública  internacional  para  concesionar los servicios
    autorizados por la Ley Nº 6445 estará a cargo del Poder Eje-
    cutivo provincial,  a  través del Ministerio de Economía, en
    su carácter de autoridad de aplicación concedente del mismo.
    
       Art. 46.- OBJETO  DE LA CONCESIÓN. El objeto de la conce-
    sión es  transferir  a la actividad privada la prestación de
    los servicios  actualmente  a cargo de la DIPOS, conforme lo
    normado en la Ley Nº 6445 y el presente Marco Regulatorio.
    
       Art. 47.- PROCEDIMIENTO  LICITATORIO.  La licitación para
    concesionar los servicios constará de las siguientes etapas:
            1. Precalificación de los oferentes.
            2. Evaluación de las ofertas en los aspectos  técni-
               cos, económicos y preadjudicación.
            3. Adjudicación.
    
       Art. 48.- PRECALIFICACIÓN DE LOS OFERENTES. Tiene por ob-
    jeto seleccionar aquellos oferentes que demuestren aptitudes
    técnicas, económicas  y  financieras para encarar la presta-
    ción del  servicio a concesionar, conforme lo previsto en el
    artículo 32 de la Ley Nº 6445 y en el Decreto Nº 288/3/93.
       En esta  etapa  se eliminarán los oferentes que no reúnan
    las condiciones exigidas en el pliego de precalificación.
    Concluida la misma, se entregará a los oferentes calificados
    los pliegos  de bases y condiciones generales, para el estu-
    dio y presentación de las ofertas técnica y económica.
    
       Art. 49.- BASES  DE LA LICITACIÓN. Los pliegos de bases y
    condiciones generales  de  la  licitación contendrán toda la
    información y  las pautas para la formulación de las ofertas
    en los aspectos técnicos y económicos, debiendo incluir como
    base lo siguiente:
            1. Descripción y  cuantificación de las  inversiones
               mínimas exigibles.
            2. Los  requerimientos para el  detalle y desagrega-
               ción técnica y económica en las propuestas de los
               oferentes, para  asegurar el cumplimiento  de las
               metas de expansión y calidad establecidas.
            3. Los parámetros básicos  para la formulación de la
               oferta de tarifas, basadas en los componentes ta-
               rifarios previstos en esta ley.
            4. Fijación  de montos máximos  de tarifas para  las
               distintas categorías de usuarios.
            5. Las  exigencias para la  medición del  consumo de
               los usuarios  y el detalle justificado de los va-
               lores  a adoptar  transitoriamente  como  consumo
               presunto.
            6. Características y  monto de las  garantías exigi-
               bles para  el mantenimiento de  ofertas y cumpli-
               miento del contrato, y los  requisitos para hacer
               posible su eventual  ejecución, de conformidad  a
               lo previsto en esta ley en la materia.
            7. Configuración  de las  consecuencias  económicas,
               legales y patrimoniales a que den lugar las pena-
               lidades  y de la  extinción de  la concesión  por
               causas atribuibles al Concesionario.
    
       Art. 50.- PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN
    DE LAS  OFERTAS. Para  la adjudicación de la  concesión, los
    pliegos de  bases  y  condiciones  generales preverán el si-
    guiente procedimiento:
            1. Se considerará, en  primer término, la  propuesta
               técnica y de inversiones (Sobre Nº 1), la que de-
               berá  ajustarse a las  previsiones contenidas  en
               los pliegos.
            2. A  los oferentes que  cumplieran  con  las pautas
               técnicas  exigidas se les  evaluará  la propuesta
               tarifaria contenida en el Sobre Nº 2.
    
       Art. 51.- CRITERIOS DE SELECCIÓN. Para la adjudicación de
    la concesión,  los  pliegos de bases y condiciones generales
    establecerán un  sistema  cuantitativo de selección de la o-
    ferta más  conveniente.  Dicho sistema será numérico y se a-
    justará a lo siguiente:
            1. La menor  tarifa media  de  referencia, expresada
               como  precio promedio  ponderado (por calidades y
               cantidades de usuarios) de  las categorías vigen-
               tes.
               A los  fines pertinentes, los  oferentes  tomarán
               como base el  actual cuadro tarifario para agua y
               cloacas, formulando su propuesta en base a la in-
               formación  sobre cantidad de usuarios de cada ca-
               tegoría que le suministrare al efecto el Poder E-
               jecutivo.
               Para  el caso  del servicio  medido, el  oferente
               realizará su propuesta determinando un precio por
               metro cúbico de  agua y un factor de  ajuste para
               incorporar  el rubro cloacas al  precio básico o-
               frecido.
               La  propuesta deberá  contener, asimismo, una ex-
               presión que incorpore una determinada cantidad de
               metros cúbicos de consumo libre.
            2. El  oferente podrá, en  adición a lo anterior, o-
               frecer  el adelantamiento de  las metas de inver-
               sión previstas en el Capítulo VII, conforme a una
               mecánica que se  establecerá en los pliegos de la
               licitación; esta  alternativa podrá ser  valorada
               en hasta un veinte por ciento (20%) en relación a
               la tarifa.
    
       Art. 52.- COMISIÓN DE PREADJUDICACIÓN. A los fines de se-
    lección de las ofertas presentadas, se constituirá una Comi-
    sión de Preadjudicación, integrada por tres (3) representan-
    tes del Poder Ejecutivo y tres (3) del Poder Legislativo.
    Esta Comisión  elevará  al Concedente dictamen fundado sobre
    la oferta más conveniente.
       El voto de los representantes del Poder Legislativo, res-
    pecto del dictamen fundado a elevar al Concedente, deberá e-
    mitirse con  el  contenido  y en el sentido que expresamente
    resuelva la Legislatura.
    
       Art. 53.- DE LA ADJUDICACIÓN. Conforme a lo estipulado en
    el artículo  precedente y a las normas en vigencia, el Poder
    Ejecutivo procederá a otorgar la adjudicación pertinente o a
    declarar desierto el acto licitatorio, conforme corresponda.
    
       Art. 54.- PROCEDIMIENTO  DE CONTRATACIÓN. Aprobada la ad-
    judicación, se  procederá  a la firma del Contrato de Conce-
    sión, previa  integración de la garantía por parte del adju-
    dicatario; en caso de negativa u omisión de éste a suscribir
    el mismo, el Poder Ejecutivo podrá, a su exclusivo arbitrio,
    adjudicar al  oferente  siguiente en el orden de prelación y
    así sucesivamente.
    
       Art. 55.- GARANTÍA.  El adjudicatario deberá, antes de la
    firma del  contrato, constituir una garantía de concesión de
    treinta millones de pesos ($30.000.000) y una garantía de e-
    jecución de  obras, renovable quinquenalmente, del cinco por
    ciento (5%) del monto de obras a ejecutar en el quinquenio.
    Dichas garantías deberán ser practicadas en las formas esti-
    puladas por  la  Ley de Obras Públicas de la Provincia en su
    artículo 17.  La garantía de concesión deberá reconstituirse
    al monto  previsto,  en el caso de ejecuciones parciales por
    incumplimiento de  contrato  en  los plazos previstos en los
    pliegos.
    
       Art. 56.- SUBCONCESIÓN.  El Concesionario podrá subconce-
    der el  servicio  objeto de su contrato sólo si concurriesen
    las siguientes circunstancias y requisitos:
            1. Autorización  previa del ERSACT y aprobación pos-
               terior del Contrato de Subconcesión.
            2. No podrán  otorgarse subconcesiones fuera  de las
               Áreas de Expansión o Remanente, excepto para ser-
               vicios prestados actualmente por municipios, jun-
               tas  vecinales o  cooperativas, de  común acuerdo
               entre las  partes y con  autorización expresa del
                               ERSACT
            3. El  servicio otorgado  en subconcesión tendrá las
               mismas exigencias que la Concesión principal.
            4. El Subconcesionario deberá llevar  una contabili-
               dad absolutamente  independiente de la del Conce-
               sionario.
            5. El Subconcesionario estará  sometido a los mismos
               controles  y  obligaciones establecidos  para  el
               Concesionario, el  que, en todos  los casos, man-
               tendrá la plena y total responsabilidad emergente
               de  la operación y mantenimiento del sistema sub-
               concedido.
            6. En ningún  caso la Subconcesión  deberá  permitir
               desvirtuar el Contrato de Concesión en sus aspec-
               tos económicos, técnicos o jurídicos.
            7. La facturación anual  total de los servicios  que
               se den en Subconcesión no podrá exceder del vein-
               ticinco por ciento (25%) de la  facturación total
               anual del Concesionario.
                  El ERSACT está facultado para declarar  la ex-
               tinción  de la Subconcesión en aquellos  casos en
               que  se compruebe el incumplimiento  de alguna de
               las condiciones mencionadas precedentemente.
    
       Art. 57.- PROCEDIMIENTOS  DE  CONTRATACIÓN. Los contratos
    celebrados por el Concesionario deberán incluir una cláusula
    estipulando expresamente la posibilidad de que el Concedente
    o el continuador del servicio continúen los contratos vigen-
    tes al  momento  de la extinción de la Concesión, cualquiera
    fuere su causa.
       Los contratos  de  bienes, servicios o locaciones de obra
    que celebre el Concesionario deberán ser realizados por con-
    curso público de precios, cuando el monto contractual exceda
    la suma que el ERSACT fije anualmente.
       En estos casos, como requisitos mínimos, el Concesionario
    deberá:
            1. Publicar un aviso en  un medio y forma adecuados,
               detallando la  contratación  prevista y la  fecha
               para la cual se requiere  la prestación, sin per-
               juicio  de invitar a cualquier persona  idónea  a
               ofertar los bienes o servicios requeridos.
            2. Otorgar la debida consideración a las ofertas re-
               cibidas, procurando  que la  contratación  sea  a
               precio  razonable y con la más conveniente  entre
               las ofertas admisibles.
    
       Art. 58.- EXTINCIÓN O PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. La conce-
    sión se extinguirá por vencimiento del plazo contractual;
    por rescisión o rescate de los servicios, según lo establez-
    can la  Ley  Nº  6445, el Marco Regulatorio y el Contrato de
    Concesión; por  quiebra; concurso; disolución, o liquidación
    de la sociedad concesionaria.
       Al término de la concesión, el Poder Ejecutivo podrá dis-
    poner una  única prórroga por dieciocho (18) meses, desde su
    extinción y  únicamente cuando no exista un operador en con-
    diciones de  asumir  la  prestación de los servicios. En tal
    supuesto, el  Concesionario está obligado a continuar con la
    operación del  servicio,  en los términos establecidos y vi-
    gentes en  el  Marco  Regulatorio y en el Contrato de Conce-
    sión.
    
       Art. 59.- RESCISIÓN.  La rescisión del Contrato de Conce-
    sión podrá  ocurrir por culpa del Concesionario o del Conce-
    dente; caso  fortuito,  y  por quiebra, concurso preventivo,
    disolución o liquidación del Concesionario. En todos los ca-
    sos, deberá  ser resuelta por el Concedente con la interven-
    ción del ERSACT.
       La rescisión del contrato por culpa del Concesionario se-
    rá fundamentada en las siguientes causas:
            1. Incumplimiento grave de disposiciones legales y/o
               reglamentarias del ERSACT, o contractuales.
            2. Atrasos reiterados e injustificados en el cumpli-
               miento de las inversiones anuales comprometidas o
               de las metas convenidas.
            3. Renuncia  o abandono  del servicio  imputable  al
               Concesionario.
            4. Violación de los términos  contenidos en el artí-
               culo 57  para la subconcesión total o parcial  de
               los servicios.
            5. Violación reiterada al Reglamento de Usuarios.
            6. Reticencia y/u ocultamiento reiterado de informa-
               ción al ERSACT.
            7. Modificación de las condiciones establecidas para
               la constitución de la sociedad concesionaria.
            8. Quiebra, liquidación  sin  quiebra, disolución  o
               concurso  preventivo de acreedores de la sociedad
               concesionaria, o afectación con los acreedores de
               garantías de pago que hagan imposible cumplir con
               el Contrato de Concesión.
       En los  casos  en que el incumplimiento y/o la infracción
    fueran subsanables  por   su  naturaleza,  el  ERSACT  podrá
    intimar al  Concesionario  para  que  corrija  su  accionar,
    subsane su falta y brinde las explicaciones necesarias en el
    término que  se  fijare.  Vencido  el mismo, y acreditada la
    infracción o  el  incumplimiento  a  juicio del ERSACT, éste
    hará saber  tal circunstancia al Poder Ejecutivo provincial,
    quien podrá disponer la rescisión.
       El Concesionario podrá rescindir el Contrato de Concesión
    por culpa  del  Concedente cuando una disposición normativa,
    acto, hecho  u  omisión del ERSACT o del mismo resulte en un
    incumplimiento grave  de  las  obligaciones  asumidas por el
    Concedente.
       Cualquiera de  las  partes podrá rescindir el Contrato de
    Concesión cuando,  por    caso   fortuito  o  fuerza  mayor,
    resultare imposible  cumplir  con alguna de las obligaciones
    esenciales convenidas.  Asimismo,  cualquiera  de las partes
    podrá ofrecer  una  renegociación  del contrato en la que se
    asuman equitativamente las consecuencias del caso fortuito o
    fuerza mayor.
    
       Art. 60.- CONSECUENCIAS  DE LA EXTINCIÓN. La extinción de
    la Concesión tendrá las siguientes consecuencias patrimonia-
    les, según fuere la causa de la misma:
            1. Extinción sin  culpa: en los  casos de  extinción
               por vencimiento del  plazo contractual o por caso
               fortuito o fuerza mayor, el Concedente restituirá
               la garantía del  cumplimiento del  contrato -cuyo
               monto  y condiciones  deberán estar previstos  en
               los  pliegos de bases y condiciones de la licita-
               ción-, pagará  el valor de  los stocks de insumos
               que reciba y el valor  de los bienes no amortiza-
               dos  adquiridos o construidos  por el Concesiona-
               rio, si correspondiere conforme al último balance
               auditado en  consonancia con los planes de inver-
               sión aprobados.
            2. Extinción por  Culpa del  Concesionario: en  este
               caso, ejecutará  automáticamente  la garantía  de
               concesión y la de obra, sin perjuicio de la obli-
               gación del Concesionario de  indemnizar todos los
               daños  y perjuicios  causados al  Concedente y al
               servicio.
               Los  bienes afectados  al servicio, adquiridos  o
               construidos por el Concesionario y no amortizados
               totalmente, cuyo  valor correspondiere ser resti-
               tuido, se retendrán hasta el momento de realizar-
               se una  liquidación definitiva de  los créditos y
               deudas recíprocas  y hasta  que se extinga  cual-
               quier demanda  judicial indemnizatoria  promovida
               por el Concedente o el ERSACT contra el Concesio-
               nario.
            3. Extinción  por culpa del  Concedente: en  caso de
               rescisión por  culpa del Concedente  o de rescate
               del  servicio, se restituirá  la garantía de cum-
               plimiento del contrato, el valor de los bienes no
               amortizados adquiridos o  construidos por el Con-
               cesionario, conforme a los planes de inversión a-
               probados, y se indemnizará al mismo por los daños
               emergentes de la rescisión o rescate que se acre-
               ditaren debidamente.
    
       Art. 61.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Los incumplimien-
    tos de obligaciones del Concesionario por estas causas esta-
    rán exentos  de  sanciones cuando fueren denunciados, dentro
    de los cinco (5) días corridos de acaecidos, al Ente Regula-
    dor, pudiéndose contemplar readecuaciones para establecer un
    reparto equitativo, de acuerdo con el principio del sacrifi-
    cio compartido.
    
                            CAPÍTULO IX
                        Régimen de Sanciones
    
       Art. 62.- PENALIDADES.  El  Concesionario,  por incumpli-
    miento de  las  obligaciones a las que se somete por el pre-
    sente Marco  Regulatorio, el pliego de condiciones y el Con-
    trato de  Concesión,  será pasible de las siguientes sancio-
    nes.
       En lo  referido  a los plazos previstos para la ejecución
    de las obras, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII
    de este  Marco  Regulatorio, la pena correspondiente será la
    pérdida y  ejecución total o parcial de la garantía por cada
    incumplimiento que se compruebe, cuya verificación, así como
    la aplicación de la pena, estará a cargo del Ente Regulador.
    En el  caso de incumplimiento parcial de las metas, se apli-
    cará al Concesionario una multa igual a dos (2) veces el va-
    lor de  la  parte  de la meta no cumplida en término, con la
    pérdida y ejecución de la garantía.
    
       Art. 63.- DISCONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
    Para el  caso  de discontinuidad en la prestación del servi-
    cio, la  pena será la pérdida del derecho al cobro de la ta-
    rifa por  los días de interrupción del mismo y por el número
    de afectados,  importe  que será acreditado a favor del o de
    los usuarios  afectados por dicha interrupción. De repetirse
    el hecho  en el mismo período, además de lo establecido pre-
    cedentemente, el  Concesionario  deberá abonar igual importe
    en concepto de multa al Ente Regulador.
    
       Art. 64.- POR DEFICIENTE CALIDAD DE SERVICIO. Para el ca-
    so de  anomalías en la calidad y eficiencia del servicio, la
    pena será  porcentual  a la facturación del mismo en la zona
    afectada, debiendo  consignarse  en el pliego de condiciones
    el monto  de  la multa, el que deberá acreditarse y abonarse
    al Ente Regulador.
    
                             CAPÍTULO X
                         Régimen Tarifario
    
       Art. 65.- PRINCIPIOS GENERALES. El régimen tarifario para
    la provisión  de  los  servicios  de agua potable y desagües
    cloacales, se  ajustará  a los siguientes principios genera-
    les:
            1. Tanto los  precios y tarifas iniciales, como  los
               que surjan de las revisiones, tenderán a reflejar
               el costo económico de la prestación de los servi-
               cios de agua potable y desagües cloacales, inclu-
               yendo el margen de beneficio del  Concesionario e
               incorporando los  costos emergentes de los planes
               de expansión aprobados.
            2. Propenderá a  un uso racional y  eficiente de los
               servicios brindados y de  los recursos necesarios
               para su prestación.
            3. Posibilitará  un equilibrio consistente  entre la
               oferta  y la demanda de servicios. El Concesiona-
               rio no podrá restringir voluntariamente la oferta
               del servicio.
            4. Atenderá a objetivos sanitarios y sociales vincu-
               lados directamente con la prestación.
            5. Permitirá que los  valores tarifarios aplicados a
               algunos segmentos de usuarios equilibren el costo
               económico, precisado  en el  inciso 4., de  otros
               grupos de usuarios del sistema.
    
       Art. 66.- ESTRUCTURAS  TARIFARIAS.  El  sistema tarifario
    básico estará  compuesto  por  un régimen de cuota fija y un
    régimen para  prestaciones medidas. El régimen de cuota fija
    será de  aplicación general, con las siguientes excepciones,
    en las que será de aplicación el régimen tarifario medido:
            1. Grandes  consumos industriales, comerciales y do-
               miciliarios.
            2. A opción  del Concesionario, en los casos no com-
               prendidos en el inciso 1.
            3. A opción de los  usuarios, en casos no comprendi-
               dos en el inciso 1.
                  Las opciones establecidas en los  incisos 2. y
               3. podrán ser ejercidas por  única vez, dentro de
               las normas y condiciones que se establezcan.
                  En los casos en que los  responsables de algún
               servicio  no puedan dar  cumplimiento a la imple-
               mentación inmediata  de la medición de consumo de
               agua potable, el ERSACT podrá autorizar, por úni-
               ca vez, una  ampliación del  plazo, hasta  por un
               máximo de tres (3) años, para dicho cumplimiento.
               Este  acto deberá ser dictado a pedido del Conce-
               sionario, y fundado en la razonabilidad del plazo
               requerido y el nuevo cronograma de instalación de
               medidores que se acompañe al pedido de ampliación
               de plazo. Durante ese lapso será de aplicación el
               concepto de  cuota fija, salvo que el usuario so-
               licite  la instalación  del medidor a su completo
               cargo, en cuyo caso  el Concesionario deberá ins-
               talarlo en un plazo no  mayor de sesenta (60) dí-
               as. Dicho  cargo se bonificará de las facturacio-
               nes de servicios posteriores a la instalación.
    
       Art. 67.- TARIFA ÚNICA. A partir de la firma del Contrato
    de Concesión, se aplicará el mismo régimen de tarifas en to-
    da el Área Regulada, con la sola limitación de las distintas
    categorías de usuarios que pudieran haberse definido.
    
       Art. 68.- TARIFAS  COMPLEMENTARIAS.  El régimen tarifario
    deberá incorporar las tarifas necesarias para otros aspectos
    de la  actividad de los Concesionarios, como provisión de a-
    gua para  construcción, riego de plazas y jardines públicos,
    instalaciones eventuales,  vehículos  aguadores u otros usos
    municipales, para descarga de vehículos atmosféricos al sis-
    tema cloacal, efluentes de otras fuentes, etcétera.
       También se  deberán prever los cargos básicos por conexi-
    ón, desconexión y reconexión al sistema, el recargo por cor-
    te de  servicio  por falta de pago y otros conceptos simila-
    res.
    
       Art. 69.- NUEVAS  INCORPORACIONES.  En  el caso en que un
    Concesionario incorporase a su concesión a centros urbanos o
    conglomerados rurales concentrados, o áreas parciales de es-
    tas concentraciones poblacionales, que anteriormente recibí-
    an el  servicio de otro Concesionario, la relación Concesio-
    nario-Usuario estará  regido por la Ley Nº 6445, el presente
    Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión.
       Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo Concesionario ten-
    drá derecho  al  cobro  de un "cargo por incorporación" para
    compensar las  obras de adecuación o similares que le signi-
    fique esta  modificación de su servicio. Los valores que co-
    rresponden en  cada caso deberán ser aprobados por el ERSACT
    sobre la base de los costos que generare el traspaso.
    
       Art. 70.- FIJACIÓN  DE TARIFAS Y PRECIOS. Los cuadros ta-
    rifarios y  precios aplicables a los servicios que preste el
    Concesionario inicialmente se fijarán en el Contrato de Con-
    cesión y  luego  estarán sujetos a las eventuales revisiones
    que establezcan esta ley y el Contrato de Concesión.
    
       Art. 71.- MODIFICACIONES. El régimen tarifario y los cua-
    dros de precios y tarifas podrán ser revisados por el ERSACT
    en las  circunstancias y formas establecidas en la presente,
    previo análisis  y  decisión  fundada sobre solicitud y pro-
    puesta del  Concesionario  o del mismo. En este último caso,
    deberá mediar autorización expresa y previa del Concedente.
       Las revisiones  y  modificaciones  podrán ser de carácter
    ordinario o  extraordinario  según las causas que las origi-
    nen.
    
       Art. 72.- REVISIONES ORDINARIAS. Se considerarán revisio-
    nes ordinarias  a las modificaciones tarifarias establecidas
    quinquenalmente, en función directa del plan de mantenimien-
    to, mejoras y expansión sometido a consideración del ERSACT.
       Las mismas deberán ser realizadas hasta noventa (90) días
    antes de  la finalización del período quinquenal en curso, y
    entrarán en vigencia desde la primera facturación del perío-
    do quinquenal subsiguiente.
       El proceso  de  revisión requerirá la determinación de la
    existencia o no de modificaciones o variaciones en las metas
    y/o planes  de  inversión  establecidos, y de los efectos de
    tales circunstancias  sobre  las metas y planes de inversión
    del quinquenio siguiente.
       Acreditadas las  situaciones indicadas, se determinará la
    necesidad de  modificación  de los valores tarifarios y pre-
    cios vigentes  y  el impacto de dichos cambios sobre el Con-
    trato de Concesión. Las modificaciones tarifarias serán dis-
    puestas por acto del Concedente, a propuesta del ERSACT.
       Durante los  primeros  diez  (10)  años de vigencia de la
    concesión, las revisiones ordinarias de las tarifas solo po-
    drán disminuir las mismas.
    
       Art. 73.- REVISIONES EXTRAORDINARIAS. Se considerarán re-
    visiones no previstas o extraordinarias a las que correspon-
    diere realizar  en  cualquier oportunidad, luego de transcu-
    rrido por lo menos un (1) año desde la toma de posesión.
       Serán derivadas exclusivamente de las siguientes circuns-
    tancias:
            1. Cambios dispuestos por la autoridad de control en
               las  normas de calidad de  agua potable y/o desa-
               gües cloacales, con  carácter  de  modificaciones
               sustanciales.
            2. Cambios sustanciales dispuestos por las autorida-
               des  en las condiciones de prestación de los ser-
               vicios o en las metas de  inversión fijadas en el
               presente Marco Regulatorio.
            3. Modificación  legal de la paridad  fijada por  la
               Ley Nº 23928. Creación de nuevos impuestos, modi-
               ficación y/o supresión  de los impuestos existen-
               tes.
            4. Incrementos o  disminuciones en los costos de los
               componentes de la estructura  de precios ofertada
               que  signifiquen una  variación del  costo de  la
               concesión  superior al diez  por ciento (10%), en
               más  o en menos, probados por el Concesionario  o
               por el ERSACT.
            5. Propuesta de otro  régimen tarifario  que permita
               lograr incrementos de eficiencia y signifique una
               mejor aplicación de los principios tarifarios es-
               tablecidos en el artículo 67.
       Iguales componentes  tarifarios  deberá mostrar el Conce-
    sionario cuando  requiera  variaciones en la tarifa o cuando
    lo requiera el ERSACT.
       El proceso  de  revisión extraordinaria deberá comprender
    la conformación  de mesas de estudio donde participen el ER-
    SACT y  el Concesionario para el análisis de los cuadros ta-
    rifarios y  precios  vigentes, de la estructura de costos a-
    plicada y de los ingresos obtenidos por el Concesionario, de
    acuerdo a los principios fijados para el proceso de revisión
    ordinario.
       El ERSACT deberá resolver sobre la modificación propuesta
    en el término de cuarenta y cinco (45) días y, posteriormen-
    te, elevar los antecedentes al Concedente para su considera-
    ción. El  Concedente dispondrá de treinta (30) días para au-
    torizar o denegar la solicitud mediante acto fundado.
       Toda modificación  del  régimen tarifario y/o los cuadros
    de precios  y  tarifas  autorizados tendrá vigencia desde el
    primer día  del  período de facturación posterior a la fecha
    de aprobación de la misma.
    
       Art. 74.- SISTEMA DE MEDICIÓN. Todos los costos resultan-
    tes de  la instalación del sistema de medición, sean por op-
    ción del usuario o del Concesionario, serán a exclusivo car-
    go de  este último. Deberá notificarse al usuario en el caso
    de que este derecho sea ejercido por el Concesionario.
       Asimismo, el Concesionario del servicio tendrá a su cargo
    todos los  costos  inherentes al mantenimiento, reparación y
    reposición de los sistemas de medición del consumo, indepen-
    dientemente de quien ejerza la opción de instalación.
    
       Art. 75.- PAGO  DE LOS SERVICIOS. El Concesionario de los
    servicios será el responsable del cobro de los mismos; a tal
    efecto, las  facturas, liquidaciones o certificados de deuda
    que emita  por los servicios prestados tendrán fuerza ejecu-
    tiva, y  su  cobro judicial se hará mediante la vía de apre-
    mio.
    
       Art. 76.- RECAUDACIÓN. El Concesionario del servicio será
    el responsable  del grado de eficiencia de su sistema comer-
    cial, y no podrá incluir en sus planes o previsiones una ta-
    sa de  incobrabilidad mayor al quince por ciento (15%) de su
    facturación total.
    
       Art. 77.- CORTE DEL SERVICIO. El Concesionario estará fa-
    cultado para  proceder, previo aviso e intimación fehaciente
    de pago con una antelación de treinta (30) días, al corte de
    los servicios  por  atrasos de, cuando menos, tres (3) perí-
    odos en  el pago del importe fijado en la respectiva tarifa,
    sin perjuicio  del  pago de los intereses, recargos o multas
    que correspondieren, más el servicio conexión-desconexión.
    Deberá, en todo momento, tenerse en consideración la protec-
    ción de la salud pública.
    
                            CAPÍTULO XI
                       Régimen de los Bienes
    
       Art. 78.- DEFINICIÓN DE LOS BIENES COMPRENDIDOS. Los bie-
    nes de  que trata el presente y que deben contemplarse en el
    Contrato de  Concesión son aquellos que el Concesionario re-
    cibe con  la transferencia del servicio y están establecidos
    en el  artículo  14 de la Ley Nº 6445 y en el presente Marco
    Regulatorio. Quedan  alcanzados,  igualmente, los bienes que
    el Concesionario  adquiera o construya con el objeto de cum-
    plir sus obligaciones derivadas del Contrato de Concesión.
    
       Art. 79.- ALCANCES. Los bienes cuya tenencia se transfie-
    re al  Concesionario forman un conjunto que se denominará u-
    nidad de  afectación.  Aquellos  bienes que el Concesionario
    incorpore con  posterioridad,  en cumplimiento del contrato,
    integrarán dicha unidad de afectación.
    
       Art. 80.- ADMINISTRACIÓN.  El Concesionario tendrá la ad-
    ministración de  los bienes afectados al servicio que reciba
    o que sean adquiridos por él para ser incorporados al servi-
    cio, de  acuerdo con lo establecido en el presente Marco Re-
    gulatorio y el Contrato de Concesión.
       Los supuestos  de  disposición  de bienes muebles deberán
    estar previstos  en  el Contrato de Concesión, junto con las
    reglas de procedimiento y control de realizaciones.
    
       Art. 81.- MANTENIMIENTO.  Todos  los  bienes afectados al
    servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y
    uso, realizándose las renovaciones periódicas, disposiciones
    y adquisiciones  que correspondan, según la naturaleza y ca-
    racterísticas de  cada  tipo  de  bien y las necesidades del
    servicio, incorporando las innovaciones tecnológicas que re-
    sulten convenientes.
    
       Art. 82.- RESPONSABILIDAD.  El Concesionario será respon-
    sable, ante la Provincia y los terceros, por la correcta ad-
    ministración y disposición de los bienes afectados al servi-
    cio, así  como todas las obligaciones y riesgos inherentes a
    su operación,  administración,  mantenimiento, adquisición y
    construcción, con los alcances que se estipulan en la Ley Nº
    6445, el Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión.
    
       Art. 83.- RESTITUCIÓN.  Será sin cargo, a la extinción de
    la concesión,  la  transferencia a la Provincia de todos los
    bienes afectados al servicio, sea que se hubieren transferi-
    do con  la  concesión o que hubieren sido adquiridos o cons-
    truidos durante su vigencia.
       Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aque-
    llos bienes  muebles  que, con autorización del Ente Regula-
    dor, hayan sido enajenados y/o sustituidos por otros durante
    la vigencia de la concesión.
       Los bienes  deberán  ser entregados en buenas condiciones
    de uso  y explotación, considerando al servicio como un sis-
    tema integral,  que deberá ser restituido en correcto estado
    de funcionamiento.
    
       Art. 84.- LOTEOS  Y  URBANIZACIONES PRIVADAS. A partir de
    la toma  de  posesión del servicio por parte del Concesiona-
    rio, quedará  sin  efecto  la obligación de ejecución de las
    instalaciones establecida  en  el artículo 8º, inciso b), de
    la Ley Nº 5380, en el área sujeta a la concesión.
       El certificado de factibilidad de abastecimiento para los
    loteos nuevos o ampliaciones de los existentes será otorgado
    por el  ERSACT, y en el mismo se establecerá el plazo en que
    el Concesionario  está obligado a brindar el servicio reque-
    rido.
       El loteador  podrá  negociar con el Concesionario, con la
    intervención del  ERSACT, las condiciones de recupero de las
    inversiones para  suministro  de  agua potable al fracciona-
    miento previsto, si las ejecutara a su cargo antes del plazo
    en que debe brindar tal abastecimiento el Concesionario.
    
       Art. 85.- DECLARACIÓN  DE UTILIDAD PÚBLICA. Decláranse de
    utilidad pública  y  sujetos a expropiación todos los inmue-
    bles cuya utilización resultare necesaria para la ampliación
    de los servicios de provisión de agua potable y evacuación o
    tratamiento de efluentes cloacales o industriales.
    
                            CAPÍTULO XII
                       Solución de Conflictos
    
       Art. 86.- DECISIONES  DEL  ERSACT. Las decisiones del ER-
    SACT, dictadas  dentro de los límites de su competencia, re-
    visten el  carácter  de actos administrativos que obligan al
    Concesionario. Contra  ellas  proceden  los recursos que co-
    rrespondan, por aplicación de la Ley de Procedimientos Admi-
    nistrativos de la provincia de Tucumán.
    
       Art. 87.- FUERO  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO.  Agotada la
    vía administrativa, será competente el fuero contencioso ad-
    ministrativo provincial  en todos los casos en que sea parte
    el ERSACT.
    
       Art. 88.- RECLAMO  DE LOS USUARIOS. Todos los reclamos de
    los usuarios  relativos  al servicio o a tarifas deberán in-
    terponerse directamente  ante  el  Concesionario. Contra las
    decisiones o falta de respuesta del Concesionario, los usua-
    rios podrán interponer, ante el ERSACT y/o terceros faculta-
    dos especialmente  para  ello, un recurso directo dentro del
    plazo de cinco (5) días corridos, a partir del rechazo táci-
    to o  explícito  al  reclamo por parte del Concesionario; el
    ERSACT, antes de resolver, deberá solicitar al Concesionario
    los antecedentes  del  reclamo  o cualquier otra información
    que estimase necesaria al efecto, fijándose un plazo de cin-
    co (5)  días  corridos, acompañando copia del recurso. En o-
    portunidad de  responder, el Concesionario podrá también ex-
    poner su opinión al ERSACT, quien deberá resolver el reclamo
    en un plazo máximo de cinco (5) días corridos.
       Rechazado el reclamo por el ERSACT, podrá el afectado in-
    terponer el  recurso  de  alzada dentro de los tres (3) días
    hábiles.
       Agotada la  vía  administrativa,  queda expedito el fuero
    contencioso administrativo judicial.
       En ningún  caso se podrá suspender la prestación del ser-
    vicio mientras dure la sustanciación del reclamo.
    
       Art. 89.- ARBITRAJE.  Todos  los  conflictos no derivados
    del ejercicio  del poder de policía establecido por el artí-
    culo 28, que se susciten entre el ERSACT y algún Concesiona-
    rio, siempre  que no tengan efectos contra terceros, deberán
    ser resueltos con carácter previo por vía de árbitros o ami-
    gables componedores, a elección de las partes.
    
                           CAPÍTULO XIII
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 90.- VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a
    partir de su promulgación.
    
       Art. 91.- TRANSFERENCIA  DE CRÉDITOS Y DEUDAS. Los crédi-
    tos y  las deudas que tuviese DIPOS al momento de concederse
    la prestación de los servicios a su cargo serán transferidos
    al Estado  provincial. Los créditos conservarán la acción e-
    jecutiva y  parte de ellos podrá ser transferida a los muni-
    cipios, en  resarcimiento  de  las inversiones realizadas en
    concepto de obras e instalaciones que se concesionan, previo
    requerimiento de los mismos y siempre que existan pasivos o-
    riginados en dichas obras.
    
       Art. 92.- DIPOS  REMANENTE. A partir de la entrada en vi-
    gencia de  la  presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá la
    disolución de la DIPOS en un plazo máximo de trescientos se-
    senta y cinco (365) días.
    
       Art. 93.- DEL  PERSONAL RACIONALIZADO. El Poder Ejecutivo
    arbitrará las medidas para absorber al personal de la actual
    DIPOS que no sea transferido al ERSACT y/o al Concesionario,
    conforme a  lo  establecido  por los artículos 13 y 23 de la
    Ley Nº  6445.  Así  también, dicho personal no podrá ser in-
    cluido en ningún otro plan o programa de racionalización del
    Estado, ni ser puesto en condiciones de disponibilidad.
    
       Art. 94.- DEROGACIÓN.  Deróganse los artículos 9º, inciso
    6.; 14;  20;  22, inciso 3.; 26; 27; 32, inciso 7.; 33, y 34
    de la Ley Nº 6445 y las Leyes Nº 6255 y Nº 2626.
    
       Art. 95.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes N° 6537, 6568, 6704 y 6837.-
    
    
    
                           ANEXO I
            RENOVACIÓN O REHABILITACIÓN DE CAÑERÍAS
    
    A. Criterios aplicables al sistema de agua potable:
       Las cañerías que componen el sistema de captación, trans-
    porte y distribución  de agua potable se  han clasificado en
    tres (3) categorías, según la importancia de la función  que
    cumplen dentro de cada sistema.
       Además, y a los efectos de establecer  las circunstancias
    y épocas de su  renovación o rehabilitación, se  establecen,
    para cada tipo de material de construcción del conducto, las
    antigüedades máximas aceptables hasta la fecha de su renova-
    ción.
    
    Categoría A:
       En ella se  incluyen aquellas cañerías  cuyo colapso  por
    obsolescencia signifique la paralización total de un sistema
    de provisión de agua.
       En este grupo se incluyen: acueductos impulsiones y aduc-
    ciones.
    
    Categoría B:
       En este grupo se  incluyen las denominadas cañerías maes-
    tras, que  forman  el mallado alimentado  por impulsiones, o
    bien por otras de esta categoría  pero de mayor diámetro. En
    este tipo de cañerías no se admite, salvo raras excepciones,
    la instalación de conexiones domiciliarias.
    
    Categoría C:
       Se incluyen en esta categoría las cañerías distribuidoras
    que integran la denominada "red fina" y en la que se encuen-
    tran enlazadas las conexiones domiciliarias.
    
    
    Edades máximas admisibles (en años):
    
                Hormigón Armado   Asbesto      Hierro
      Categoría   Pretensado      Cemento      Fundido    P.V.C.
    
      Categoría A     50             60           100       40
      Categoría B     60             65           105       45
      Categoría C     --             70           110       50
    
    B. Criterios aplicables al sistema de desagüe cloacal.
       En este sistema también se han clasificado las conduccio-
    nes del sistema integral de desagües cloacales, según la im-
    portancia funcional en la red que integran.
    
    Categoría A:
       En esta  categoría se incluyen  las conducciones cuyo co-
    lapso significa la  interrupción total del servicio  durante
    un período incompatible con las condiciones sanitarias de la
    población. En  este caso se  encuentran: ramales de  cloacas
    máximas y cloacas máximas.
    
    Categoría B:
       Son aquellas  cañerías que desembocan en ramales de cloa-
    cas máximas y que por sus dimensiones  no reciben acometidas
    domiciliarias. Son denominados "colectores".
    
    Categoría C:
       En este grupo se incluyen el inicio de las canalizaciones
    externas de  cloacas. Son las denominadas "colectoras" y re-
    ciben las conexiones domiciliarias.
    
    
    Edades máximas admisibles: (en años)
    
      Categoría  Hormigón Hormigón   R.C.P.   P.V.C.   Vitreo
                           Armado    Simple
    
      Categoría A    50       50        50      50       100
      Categoría B    65       65        55      55       105
      Categoría C    70       70        60      60       110
    
    
    
                             ANEXO II
              DEFINICIÓN DEL GRAN SAN MIGUEL DE TUCUMÁN
    
       A los fines de  la presente ley, se define  como Gran San
    Miguel de Tucumán el aglomerado integrado por las siguientes
    localidades:
    
      LOCALIDAD                       DEPARTAMENTO
     San Miguel de Tucumán              Capital
     Bda. del Río Salí/Lastenia         Cruz Alta
     Alderetes
     Villa M.Moreno/El Colmenar         Tafí Viejo
     Diagonal Norte/Luz y Fuerza        Tafí Viejo
     Los Pocitos/Villa Nueva Italia
     Yerba Buena/Marcos Paz             Yerba Buena
     El Manantial                       Lules
     Tafí Viejo                         Tafí Viejo
    
    TOTAL POBLACIÓN 1991: 652.990 Habitantes.
    
    
    
                           ANEXO III
                ESTRUCTURA TARIFARIA INICIAL
    
       La  estructura  tarifaria inicial se  regirá  por las si-
    guientes pautas:
    
      A. El régimen tarifario considerará dos (2)  categorías de
    inmuebles:
    
    Categoría Residencial (R):
       Comprende los inmuebles o parte de inmuebles particulares
    destinados a alojar hogares. Los baldíos serán  considerados
    como una clase particular de los inmuebles residenciales.
    
    Categoría No Residencial (NR):
       Comprende los  inmuebles destinados a  actividades comer-
    ciales, de servicio o industriales, públicos o privados.
    
      B. A los fines de  la aplicación del régimen tarifario, se
    considerará como superficie del terreno la del predio o par-
    cela donde se encuentra emplazado el inmueble, y como super-
    ficie cubierta total la suma de superficies cubiertas de ca-
    da una de las plantas  que compongan la  edificación del in-
    mueble.
    
      C. La Categoría  Residencial (R) se dividirá en Subcatego-
    rías o Clases que se determinarán  en función de la superfi-
    cie cubierta y la superficie del terreno, como  factores in-
    dicativos de consumo de agua potable.
    
      D. La Categoría No Residencial (NR) se  dividirá en cuatro
    (4) Subcategorías o Clases:
    
      Inmuebles comerciales y de servicios del sector privado.
      Inmuebles industriales del sector privado.
      Inmuebles del sector público, nacional, provincial o muni-
      cipal.
      Usos especiales no incluidos en las clases precedentes: a-
    gua para construcción, agua  para riego o carros  regadores,
    instalaciones desmontables, etcétera.
    
      E. Los servicios de suministro de agua  potable o desagües
    cloacales, en  cualquiera de las Categorías definidas prece-
    dentemente, se facturarán proporcionalmente al consumo de a-
    gua potable, en  base a una tarifa  binómica compuesta de un
    cargo fijo mensual C, establecido de  acuerdo con la Catego-
    ría y Clase del  inmueble y el tipo de servicio, y un  Cargo
    Variable V, proporcional  al consumo de agua  potable Q y al
    precio por metro cúbico P correspondiente  al servicio pres-
    tado. El precio por metro cúbico P es función de la  Catego-
    ría y  Clase de usuario y la  zona donde se presta el servi-
    cio.
    
      F. El  Cargo Fijo Mensual C  tiene por  objeto cubrir  los
    costos de la prestación del servicio asociados a la disponi-
    bilidad del mismo para los usuarios, haya o no consumo, y se
    determinarán en función de la Categoría y Clase de usuario y
    del tipo de servicio que se presta al mismo. 
    
      G. Cuando  la prestación del  servicio de agua  potable no
    estuviera sujeta a la  micromedición de  caudales, el  cargo
    variable V será facturado en  base a un consumo de  agua po-
    table Q* estimado; este  consumo estimado Q* de agua potable
    se determinará en función de la Categoría  y Clase del usua-
    rio.
    
      H. Se establecerá el  precio del metro  cúbico P sobre  la
    base del  precio básico del metro cúbico de agua potable PB,
    afectado por un coeficiente  Z de zonificación, un factor Fu
    de uso y un coeficiente  S de servicio, y se calculará de a-
    cuerdo con la siguiente expresión:
    
                       P = PB * Z * Fu * S
    
      I. El precio básico del  metro cúbico de  agua potable  se
    fijará utilizando técnicas metodológicas adecuadas.
    
      J. El coeficiente S de servicio para el suministro de agua
    potable será igual a  uno (1). Para el  servicio de desagües
    cloacales  se determinará un  coeficiente de  base uno  (1),
    proporcional al de suministro de agua  potable, calculado u-
    tilizando técnicas metodológicas adecuadas.
    
      K. Los factores de uso Fu se determinarán, para  los dife-
    rentes  tipos de  usuarios, en función  de las  Categorías y
    Clases y los volúmenes de consumo correspondientes.
    
      L. El valor del coeficiente Z contemplará la  zona geográ-
    fica de ubicación del inmueble. El valor del coeficiente zo-
    nal se determinará de acuerdo con las condiciones socio-eco-
    nómicas prevalecientes en la  zona. La delimitación  de cada
    zona y los respectivos coeficientes a  aplicar se explicita-
    rán en un anexo del régimen tarifario.
    
    
    
                              ANEXO IV
      NORMAS MÍNIMAS DE CALIDAD DE AGUA PRODUCIDA Y LIBRADA AL
                              SERVICIO
    
    
                                                METAS FUTURAS
                                          1993   1998  2003-2023
    
    1. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS
       Color                                12     10        10
       Olor y Sabor                No Objetable
       Turbiedad unt (4)                  <3.0    <1.0      <1.0
    
    2. CARACTERÍSTICAS QUÍMICAS
       2.1 Sustancias inorgánicas
       Alcalinidad total (Co3Ca)   mg/l      400     400     400
       Aluminio residual           mg/l      0,2     0,2     0,2
       Amoníaco                    mg/l      0,2     0,2     0,2
       Arsénico (As)               mg/l     0,05    0,05    0,05
       Cadmio (Cd)                 mg/l    0,005   0,005   0,005
       Cianuro (Cn)                mg/l      0,1     0,1     0,1
       Cloro activo (l)            mg/l  0.2-0.5 0.2-0.5 0.2-0.5
       Cloruros                    mg/l      700     250     250
       Cobre (Cu)                  mg/l        1       1       1
       Cromo (Cr)                  mg/l     0,05    0,05    0,05
       Dureza Total (Co3Ca)        mg/l      400     400     400
       Fluoruro (F) (2)            mg/l        2       2       2
       Hierro Total (Fe)           mg/l      0,3     0,2     0,1
       Manganeso (Mn)              mg/l      0,1    0,05   <0,05
       Mercurio (Hg)               mg/l    0,001   0,001   0,001
       Nitrato (No3-) (3)          mg/l       45      45      45
       Nitritos                    mg/l      0,1     0,1     0,1
       pH (Pozos)                  mg/l  6.5-8.5 6.5-8.5 6.5-8.5
       pH (Plantas)                mg/l  pHs+/-1 pHs+/-1 pHs+/-1
       Plomo (Pb)                  mg/l     0,05    0,01    0,01
       Selenio (Se)                mg/l     0,01    0,01    0,01
       Sodio                       mg/l      200     200     200
       Sólidos disueltos totales   mg/l     1000    1000    1000
       Sulfatos (SO4=)             mg/l      400     400     200
       Zinc (Zn++)                 mg/l        5       5       5
    
      2.2 Sustancias orgánicas
       THM                         µg/l      100     100      50
       Aldrin + Dieldrin           µg/l     0,03    0,03    0,03
       Clordano                    µg/l      0,1     0,1     0,1
       DDT (Total isómeros)        µg/l        1       1       1
       Detergentes                 µg/l      0,5     0,5     0,5
       Heptacloro y Heptacloroepó  µg/l      0,1     0,1     0,1
       Lindano                     µg/l        3       3       3
       Metoxicloro                 µg/l       30      30      30
       2,4 D                       µg/l      100     100     100
       Benceno                     µg/l       10      10      10
       Hexacloro Benceno           µg/l     0,01    0,01    0,01
       Monocloro Benceno           µg/l    0,003   0,003   0,003
       1,2 Dicloro Benceno         µg/l   0,0003  0,0003  0,0003
       1,4 Dicloro Benceno         µg/l   0,0001  0,0001  0,0001
       Clorofenoles                µg/l        1       1       1
       Tetracloruro de Carbono     µg/l        3       3       3
       1,1 Dicloroeteno            µg/l        -     0,3     0,3
       Tricloroetileno             µg/l       20      20      20
       1,2 Dicloroetano            µg/l        -      10      10
       1,1,1 Tricloroetano         µg/l        -     200     200
       Cloruro de vinilo           µpg/l       2       2       2
       Benzopireno                 µg/l        -    0,01    0,01
    
      3. CARACTERÍSTICAS BACTERIOLÓGICAS
       Bacterias aeróbicas (Agar 37º 24)
       por Ml UFC                            100     100     100
       Bacterias coliformes
       NMP a 37º (Caldo Mc. Conkey 
       verde brillante) por 100 ml            <2      <2      <2
    
       Escherischia Coli por Ml                 No debe contener
    
       Vibrio Colerae por ml                    No debe contener
    
       Pseudomonas aeuroginosa por 100          No debe contener
    
      4. CARACTERÍSTICAS PARASITOLÓGICAS
    
       Huevos viables de nematodes por        <1      <1      <1
    
      (1) Sujeto a la necesidad de calidad bacteriológica, en el
    punto de suministro al usuario.
      (2) En caso de fluorar, el  Ministerio de  Salud y  Acción
    Social debe establecer las concentraciones a usar.
      (3) En los casos en que no se  pueda suministrar  agua con
    un contenido inferior de  nitratos, el Ministerio de Salud y
    Acción  Social debe  autorizar el  abastecimiento, pues  los
    problemas que  se derivarían de la falta de agua son eviden-
    temente mayores.
    Además, debe advertirse a  la población de no usar  ese agua
    para la preparación de la alimentación del lactante.
      (4) 95% del tiempo.
      (5) 90% del tiempo. El Concesionario debe  asegurar el su-
    ministro de agua  no  agresiva ni  incrustante al sistema de
    distribución.
    
              NORMAS MÍNIMAS PARA DESAGÜES CLOACALES
    
                       Desagües a     DESCARGA A CUERPO RECEPTOR
                   colectoras  Sin Tra-  Con Tratam. Con Tratam.
                               tamiento   Primario    Secund.(2)
          pH            5.5-10   6.5-8       6.5-8       6.5-8
          SSEE         100mg/l 100mg/l     100mg/l     100mg/l
          Sulfuros       1mg/l     -           -        <1mg/l
          Temperatura      45º    45º         45º          45º
          DBO (Sobre muestra
          Bruta)       200mg/l  220mg/l     150mg/l       30mg/l
          Oxígeno Consumido
          del KMn0     480mg/l   90mg/l      60mg/l       20mg/l
          (Sobre muestra bruta)
          Cianuros CN- 0.1mg/1  0.1mg/l     0.1mg/l      0.1mg/l
          Hidrocarburos 50mg/1  100mg/l     100mg/l       50mg/l
          Cromo        0.2mg/l  0.2mg/l     0.2mg/l      0.2mg/l
          SRAO deter-
          gentes        <2mg/l   <2mg/l      <2mg/l
          Cadmio       0.1mg/l  0.1mg/l     0.1mg/l      0.1mg/l
          Plomo        0.5mg/l  0.5mg/l     0.5mg/l      0.5mg/l
          Mercurio   0.005mg/l 0.005mg/l   0.005mg/1   0.005mg/l
          Arsénico     0.5mg/l   0.5mg/l     0.5mg/l     0.5mg/l
          Sustáncias Fe-
          nolicas      0.5mg/l   0.5mg/l     0.5mg/l     0.5mg/l
          Plaguicidas y         Los mismos límitres que para el
          herbicidas         -    agua de captación
          Demanda de cloro   -       -     0.1mg/l     0.1mg/l
          Dureza      <400mg/l
          Sulfato     <400mg/l
          Cloruros     700mg/l
          OD (1)                                          >2mg/l
          Nº más probable
          de bacterias coliformes                      <500/100m
          Turbiedad                                   25-250unid
      (1) Cuando las aguas del cuerpo receptor sean destinadas a
    balnearios, deportes acuáticos y, en general, para  contacto
    humano directo, sólo podrán descargar aquellas que alcancen,
    además, los  niveles físicos, químicos y bacteriológicos que
    se detallan:
    	OD>7mg/l DB05<20mg/l
      (2) Deben cumplirse 90% del tiempo anual.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6445
    Deroga a Ley 2626
    Deroga a Ley 6255
    Deroga artículo/s de Ley 6445
    Modificada por Ley 6534
    Modificada por Ley 6537
    Modificada por Ley 6568
    Modificada por Ley 6634
    Modificada por Ley 6704
    Modificada por Ley 6826
    Modificada por Ley 6837
    Consolidada por Ley 8240
    Artículo/s derogado/s por Ley 8479

  • Resumen

    MARCO REGULATORIO DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN DE EFLUENTES CLOACALES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN. ENTE REGULADOR DE SERVICIOS DE AGUAS Y CLOACAS. DEROGA LEYES Nº 6255 Y 2626 Y ARTÍCULOS DE LA LEY N° 6445.

  • Observaciones

    -DCTO. 1091/3 (M.D.P.) DEL 16-04-2004 B.O.22-04-2004 REGLAMENTARIO.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA Y TRANSPORTE DE LA H. LEGISLATURA.-
    -CONSOLIDADA CON LEY 6445.-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 16.-