* CADUCA *
VISTO la necesidad de adecuar las normas de la Ley
Complementaria Permanente de Presupuesto a las facultades
que, en la materia, corresponde ejercer al Poder Ejecutivo.
Por ello y atento a las facultades Gubernamentales
otorgadas por los Decretos Nacionales Nº 103 y 104 del 15
de Enero de 1991.
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyanse los artículos 4º y 5º de la
Ley 5692 -Complementaria Permanente de Presupuesto- por los
siguientes:
"Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo sólo estará
facultado a efectuar incrementos, con cargo al
crédito adicional, de las partidas destinadas a
afrontar gastos de personal, cuando el cambio de
la situación personal del agente diera lugar al
pago de adicionales de liquidación automática, con
la sola acreditación de haberse producido dicho
cambio, efectuada por el propio agente o, en su
caso, por los servicios Administrativos respecti-
vos.
Esta facultad será ejercida con las limita-
ciones establecidas en el Art. 5º de la presente
Ley y no podrá ser utilizada para modificar la
partida parcial de "Servicios Extraordinarios".-
"Artículo 5º.- Las autorizaciones para gastar apro-
badas por el Presupuesto General de la Provincia
en las partidas específicas a las que se imputan
los gastos del personal, serán distribuidas ana-
líticamente por el Poder Ejecutivo. Dicha distri-
bución asignará la totalidad de estipendios, ten-
gan o no carácter remunerativo, que les correspon-
dan a las autoridades, miembros integrantes y per-
sonal de los tres Poderes, incluidas las Comunas,
en concepto de: asignación de los cargos, catego-
rías, clases, grados o niveles, adicionales gene-
rales o particulares o cualquier otro tipo de re-
tribución o remuneración vigente a la fecha de la
presente Ley.
Dicha distribución analítica consignará las
remuneraciones mensuales y su costo anual, consti-
tuyendo economías de inversión las correspondien-
tes a los períodos en que no proceda su liquida-
ción.
Prohíbese la liquidación y pago de todo
estipendio, tenga o no carácter remunerativo, no
incluido en la distribución analítica a que se
refiere el presente artículo. El funcionario que
autorice o disponga el pago de haberes o cualquier
otra retribución o remuneración contraviniendo lo
dispuesto precedentemente, incurrirá en responsa-
bilidad personal.
La modificación de alguna de las
remuneraciones dispuestas por autoridad competente
y vigente a la fecha de la presente Ley; de su
modalidad de cálculo, o la fijación de un nuevo
estipendio, remunerativo o no, quedará supeditada
a la aprobación de la distribución presupuestaria
analítica mencionada en este artículo sin cuyo
dictado carecen de eficacia.
Las remuneraciones del Sector Público
Provincial serán únicamente las que se establezcan
conforme lo prevé el presente artículo, quedando
derogada toda otra norma de carácter general o
particular que regía la materia.
La distribución analítica a que se refiere el
presente artículo, incluirá la totalidad de la
planta del personal del Sector Público Provincial
(Administración Central, Organismos Descentraliza-
dos y Autárquicos, Comunas, Caja Popular de Aho-
rros, Banco de la Provincia de Tucumán, Dirección
General de Vialidad, Dirección Provincial de Obras
Sanitarias, Instituto de Previsión y Seguridad
Social de la Provincia y Estación Experimental
Agrícola "Obispo Colombres").
Art. 2º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del
día siguiente de su publicación.
Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, Cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese
en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-