• Detalle de Ley

    Ley N°: 6305
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 24/10/1991
    Promulgada: 24/10/1991
    Publicada: 11/11/1991
    Boletin Of. N°: 22637

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
             VISTO la necesidad de adecuar las normas de  la Ley
    Complementaria Permanente de  Presupuesto  a  las facultades
    que,  en la materia, corresponde ejercer al Poder Ejecutivo.
             Por ello y atento a las facultades  Gubernamentales
    otorgadas  por  los Decretos Nacionales Nº 103 y 104  del 15
    de Enero de 1991.
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Sustitúyanse  los artículos  4º y 5º  de la
    Ley 5692 -Complementaria Permanente de Presupuesto-  por los
    siguientes:
    
             "Artículo 4º.- El   Poder  Ejecutivo  sólo   estará
              facultado  a  efectuar  incrementos, con  cargo al
              crédito  adicional, de  las  partidas destinadas a
              afrontar  gastos  de personal, cuando el cambio de
              la situación personal del  agente  diera  lugar al
              pago de adicionales de liquidación automática, con
              la sola  acreditación  de  haberse producido dicho
              cambio, efectuada  por  el  propio agente o, en su
              caso, por  los servicios Administrativos respecti-
              vos.
                   Esta  facultad  será ejercida con las limita-
              ciones  establecidas  en el Art. 5º de la presente
              Ley  y  no  podrá  ser utilizada para modificar la
              partida parcial de "Servicios Extraordinarios".-
    
             "Artículo 5º.- Las autorizaciones para gastar apro-
              badas por el Presupuesto General de  la  Provincia
              en las partidas específicas a las que  se  imputan
              los  gastos del personal, serán  distribuidas ana-
              líticamente  por el Poder Ejecutivo. Dicha distri-
              bución asignará la totalidad de estipendios,  ten-
              gan o no carácter remunerativo, que les correspon-
              dan a las autoridades, miembros integrantes y per-
              sonal  de los tres Poderes, incluidas las Comunas,
              en concepto de: asignación de los  cargos, catego-
              rías, clases, grados o niveles, adicionales  gene-
              rales o  particulares o cualquier otro tipo de re-
              tribución o remuneración  vigente a la fecha de la
              presente Ley.
                   Dicha  distribución analítica consignará  las
              remuneraciones mensuales y su costo anual, consti-
              tuyendo economías de inversión las  correspondien-
              tes  a  los períodos en que no proceda su liquida-
              ción.
                   Prohíbese  la  liquidación  y  pago  de  todo
              estipendio, tenga o no  carácter remunerativo,  no
              incluido  en  la  distribución  analítica a que se
              refiere  el  presente artículo. El funcionario que
              autorice o disponga el pago de haberes o cualquier
              otra retribución  o remuneración contraviniendo lo
              dispuesto  precedentemente, incurrirá en responsa-
              bilidad personal.
                   La    modificación    de    alguna   de   las
              remuneraciones dispuestas por autoridad competente
              y  vigente  a  la  fecha de la presente Ley; de su
              modalidad  de  cálculo, o  la fijación de un nuevo
              estipendio, remunerativo  o no, quedará supeditada
              a la  aprobación de la distribución presupuestaria
              analítica  mencionada  en  este  artículo sin cuyo
              dictado carecen de eficacia.
                   Las   remuneraciones   del   Sector   Público
              Provincial serán únicamente las que se establezcan
              conforme  lo  prevé el presente artículo, quedando
              derogada  toda  otra  norma  de carácter general o
              particular que regía la materia.
                   La distribución analítica a que se refiere el
              presente artículo, incluirá  la  totalidad  de  la
              planta del personal del Sector Público  Provincial
              (Administración Central, Organismos Descentraliza-
              dos y Autárquicos, Comunas, Caja Popular  de  Aho-
              rros, Banco  de la Provincia de Tucumán, Dirección
              General de Vialidad, Dirección Provincial de Obras
              Sanitarias, Instituto  de  Previsión  y  Seguridad
              Social  de  la  Provincia  y Estación Experimental
              Agrícola "Obispo Colombres").
    
       Art. 2º.- La  presente  Ley  tendrá vigencia a partir del
    día siguiente de su publicación.
    
       Art. 3º.- Téngase  por  Ley  de  la  Provincia, Cúmplase,
    comuníquese, publíquese  en  el  Boletín Oficial y archívese
    en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5692
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    SUSTITUYE LOS ARTICULOS 4° Y 5° DE LA LEYº 5692 -COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO-, DISPONIENDO QUE EL PODER EJECUTIVO SOLO ESTARA FACULTADO A EFECTUAR INCREMENTOS DE LAS PARTIDAS DESTINADAS A AFRONTAR GASTOS DE PERSONAL.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5692.