* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- Desígnase a la presente, Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, la que contiene todas aquellas normas de carácter permanente y general que sean aplicadas por el Poder Ejecutivo u otros poderes para la ejecución del presupuesto general de la provincia. Art. 2º.- Cuando los organismos centralizados y descen- tralizados integrantes de la administración provincial deban asumir compromisos en moneda extranjera, darán intervención previa al Ministerio de Economía. Art. 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar trans- ferencias de cargos entre unidades de organización -excepto de organismos descentralizados entre sí y de estos a la administración central o viceversa- mediante decreto instru- mentado a través de la Secretaría de Estado de Hacienda. No se podrán realizar fusiones, transformaciones o agrupaciones de cargos, con el objeto de asignar o crear otros nuevos. Art. 4º.- Facúltase a Contaduría General de la Provincia a efectuar, a pedido de los Servicios Administrativos, com- pensaciones de créditos presupuestarios en las partidas a las que se imputan gastos de personal. Dichas compensaciones se efectuarán únicamente para cubrir diferencias presupues- tarias emergentes de su ejecución, siempre que estas no se produzcan por modificaciones en el total de su planta de personal, utilizando para ello el crédito presupuestario disponible de las otras partidas parciales y/o subparciales y/o el crédito respectivo de la Unidad de Organización Nº 450: Secretaría de Estado de Hacienda -Obligaciones a Cargo del Tesoro-. Art. 5º.- Las autorizaciones para gastar aprobadas por el presupuesto general de la provincia en las partidas especí- ficas a las que se imputan los gastos en personal de los tres (3) poderes del Estado, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, serán distribuidas analíticamente por sus autoridades naturales. Dicha distribución asignará la tota- lidad de estipendios, tengan o no carácter remunerativo, que les correspondan a las autoridades, miembros integrantes y personal de cada uno de los tres (3) poderes, incluidas las comunas rurales, en concepto de: asignación de los cargos, categorías, clases, grados o niveles, adicionales generales o particulares o cualquier otro tipo de retribución o remu- neración. Dicha distribución analítica consignará las remuneracio- nes mensuales y su costo anual, constituyendo economías de inversión las correspondientes a los períodos en que no pro- ceda su liquidación. Prohíbese la liquidación y pago de todo estipendio, tenga o no carácter remunerativo, no incluido en la distribución analítica a que se refiere el presente artículo. El funcio- nario que autorice o disponga el pago de haberes o cualquier otra retribución o remuneración contraviniendo lo dispuesto precedentemente, incurrirá en responsabilidad personal. La modificación de alguna de las remuneraciones dispues- tas por autoridad competente, y vigente a la fecha de la presente ley y de su modalidad de cálculo o la fijación de un nuevo estipendio, remunerativo o no, quedará supeditada a la aprobación de la distribución presupuestaria analítica mencionada en este artículo sin cuyo dictado carece de efi- cacia. Las remuneraciones del sector público provincial serán ú- nicamente las que se establezcan conforme lo prevé el pre- sente artículo quedando derogada toda otra norma de carácter general o particular que regía la materia. La distribución analítica a que se refiere el presente artículo incluirá la totalidad de la planta del personal del sector público provincial administración central, organismos descentralizados y autárquicos, comunas, Caja Popular de A- horros, Dirección Provincial de Vialidad (D.P.V.), Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento (SE.P.A.P.yS.), Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia (I.P.y.S.S.T.) y Estación Experimental Agroindustrial "Obis- po Colombres". Art. 6º.- Podrán incrementarse las partidas principales 012 - Bienes y Servicios no-Personales y 051 - Bienes de Ca- pital de cada Unidad de organización de la administración central y organismos descentralizados no-autofinanciados, únicamente mediante decreto instrumentado a través de la Se- cretaría de Estado de Hacienda, utilizando para ello: 1. El crédito disponible de las restantes partidas de la Secretaría o de otra unidad de organización, que esté dentro de la administración central. 2. El respectivo crédito adicional. Art. 7º.- Podrán disponerse ampliaciones o compensaciones de créditos de las partidas principales 012 y 051 de las cuentas especiales y organismos descentralizados autofinan- ciados, únicamente mediante decreto del Poder Ejecutivo ins- trumentado a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, utilizando para ello el crédito disponible de las restantes partidas de la misma unidad de organización o cuenta espe- cial. Art. 8º.- Las compensaciones de créditos entre las parti- das principales 012 - Bienes y Servicios no-Personales y 051 - Bienes de Capital- dentro de un mismo anexo y dentro de u- na misma cuenta especial ó de un mismo organismo descentra- lizado podrán realizarse por resolución ministerial con in- tervención previa y comunicación posterior a la Secretaría de Estado de Hacienda. Art. 9º.- El total de la Partida Principal 052 -Trabajos Públicos de cada unidad de organización de la administración central, de organismos descentralizados y de las cuentas es- peciales- únicamente podrá ser rebajado en el caso previsto por el artículo 5º, referido a la administración central, mediante decreto-acuerdo. Dicha partida podrá ser incrementada únicamente mediante decreto instrumentado a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, para lo cual se podrá utilizar: 1. El crédito disponible de las restantes partidas de la Secretaría o de otra unidad de organización, que esté dentro de la administración central. 2. El respectivo crédito adicional, excepto para cuentas especiales y organismos descentralizados. Las compensaciones de crédito entre unidades de inversión de la Partida Principal 052 -Trabajos Públicos-, dentro de un mismo anexo, cuenta especial u organismos descentraliza- dos, podrán realizarse por resolución ministerial, con in- tervención previa y comunicación posterior a la Secretaría de Estado de Hacienda. Facúltase al Poder Ejecutivo a crear nuevas unidades de inversión, mediante decreto instrumentado a través de la Se- cretaría de Estado de Hacienda, utilizando el crédito dispo- nible de las restantes unidades de inversión de la misma ju- risdicción y dando prioridad a los créditos mencionados en los puntos 1 y 2 del presente artículo. Art. 10.- Los incrementos de créditos de las restantes partidas, no consideradas en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º dentro del nivel en que se desagregan en la ley de presu- puesto vigente, únicamente se podrán realizar mediante de- creto instrumentado a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, utilizando según corresponda: 1. El crédito disponible de las restantes partidas de la Secretaría o de otra unidad de organización, que esté dentro de la administración central. 2. El respectivo crédito adicional, excepto para cuentas especiales y organismos descentralizados. Art. 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el presupuesto general mediante decreto, con el objeto de crear cuentas especiales y partidas presupuestarias en las ya e- xistentes, cuando deban incorporarse nuevos recursos con a- fectación específica por disposiciones de leyes y decretos nacionales, como consecuencia de la suscripción de convenios y por aplicación de otras disposiciones legales. Art. 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar en cualquiera de las unidades de organización de la administra- ción central, mediante decreto instrumentado a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, la partida principal 061 -Bienes Preexistentes- únicamente cuando se deban afrontar erogaciones resultantes de expropiaciones o de la adquisi- ción de inmuebles, para lo cual se podrá utilizar: 1. El crédito disponible de la partida principal 061 -Bienes preexistentes- de la Unidad de Organización Nº 450 -Obligaciones a cargo del Tesoro. 2. El crédito disponible de las restantes partidas de la unidad de organización a la que se deba incorporar la partida principal 061. 3. El crédito disponible de otras unidades de or- ganización de la administración central. 4. El respectivo crédito adicional. Art. 13.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda para realizar las compensaciones de créditos que sean nece- sarias entre las partidas presupuestarias correspondientes a la Unidad de Organización Nº 450 -Obligaciones a cargo del Tesoro. Art. 14.- Los servicios administrativos de la administra- ción central y organismos descentralizados remitirán a la Dirección General de Presupuesto de la Provincia, informa- ción analítica por categoría de las vacantes e incorporacio- nes producidas en los cargos presupuestarios. La información indicada precedentemente deberá ser pre- sentada con periodicidad mensual dentro de los diez (10) dí- as posteriores a la liquidación de los haberes respectivos y estará referida a las variaciones verificadas en el trans- curso del mes inmediato anterior. Art. 15.- Los actos de disposición vinculados con la ma- teria de esta ley serán adoptados en el Poder Legislativo mediante decretos o resoluciones de su Presidencia, mientras que en el Poder judicial se lo hará mediante acordadas de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En ambos casos, se hace uso de las facultades que les son propias con las limi- taciones provenientes de las facultades que la misma ley le otorga al Poder Ejecutivo. Las decisiones que en virtud de la presente ley tomaren los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deberán ser comunicados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidas, al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. Art. 16.- El Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia en: Secretaría de Estado de Hacienda, Obli- gaciones a cargo del Tesoro, concepto: epidemias, sismos, catástrofes y emergencias; deberá expresar un crédito presu- puestario equivalente a la unidad monetaria mínima, al solo efecto de la apertura presupuestaria correspondiente. Determinado el incremento presupuestario por aplicación de los artículos 17 y 18 de la presente ley, la Secretaría de Estado de Hacienda transferirá el referido incremento a la Secretaría General de la Gobernación, a una partida que comprenda el mismo concepto al previsto en el párrafo ante- rior. A tal efecto, autorízase al Poder Ejecutivo a incorpo- rar la partida presupuestaria de referencia. Art. 17.- Declarada por el Poder Ejecutivo y/o la Legis- latura, la situación de emergencia de la Provincia, en parte de su territorio y/o sector social o desastre que así lo mo- tivase, por aquellas circunstancias previstas en la Ley Nº 3921 o cualquier otra fundante de tal declaración, queda au- torizado el Poder Ejecutivo a realizar las compensaciones presupuestarias necesarias destinadas a contar con crédito suficiente en la partida presupuestaria referida en el artí- culo 16 y hasta el máximo previsto en el artículo 18, ambos de la presente ley. Art. 18.- Fíjase en un máximo de dos por ciento (2%) del total de erogaciones corrientes y de capital del presupuesto de la administración central, el crédito presupuestario to- tal que se incremente por aplicación del artículo anterior. Art. 19.- El Poder Ejecutivo mediante acuerdo general de Ministros, y con imputación al crédito previsto en el artí- culo 16, podrá disponer los fondos que estime necesarios pa- ra acudir en protección de las personas y sus bienes y de a- quellos del Estado, que se vieren afectados por las circuns- tancias que hubieren motivado la emergencia prevista en el artículo 18. La protección antes mencionada alcanza a cualquier acción del Poder Ejecutivo tendiente a prevenir, paliar, curar, re- solver, ejecutar y/o instruir sobre los sujetos y bienes ci- tados en el párrafo anterior. El acto administrativo que así lo disponga deberá ser por razones debidamente fundadas y los funcionarios que las in- voquen serán responsables de su existencia y procedencia. De cada acto deberá darse cuenta a la Legislatura dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su dictado. La aplicación de tales fondos se encuentra exceptuada de toda norma que impida su disposición inmediata y efectiva; no pudiéndosele oponer ninguna otra disposición, cualquiera sea su naturaleza y alcance. A modo de ejemplo quedan com- prendidas en este concepto el régimen legal de contratacio- nes, subsidios, compras y el pago de la deuda pública cual- quiera fuere el régimen legal al que se encontrare sometida. Art. 20.- Las facultades del Poder Ejecutivo, previstas en los artículos 18 y 19 de la presente ley, tendrán una vi- gencia de ciento veinte (120) días y contados desde la fecha de la declaración prevista en el artículo 17. El plazo po- drá prorrogarse por decreto-acuerdo general de Ministros, por hasta sesenta (60) días. Vencido este período, y a efecto de continuar disponiendo el Poder Ejecutivo de idénticas facultades, solicitará a la Legislatura la fijación de un nuevo plazo. Igual procedi- miento deberá seguir el Poder Ejecutivo cuando agotare el máximo previsto en el artículo 18. En este caso, la Legisla- tura mediante ley determinará el monto del crédito a asignar a la partida presupuestaria prevista en el artículo 16, me- diante compensaciones presupuestarias. Los términos deberán considerarse de plazo corrido. Art. 21.- Las disposiciones de los artículos 17, 19 y 20 revisten el carácter de orden público. Art. 22.- El saldo de crédito presupuestario de la parti- da referida en el artículo 16, al momento de cumplirse algu- no de los plazos enunciados en el artículo 20, deberá com- pensarse con destino a las partidas de origen respetando la misma proporcionalidad con que fuera a integrar aquel. Art. 23.- El Ministerio de Economía, a través de la Se- cretaría de Estado de Hacienda, dispondrá las medidas nece- sarias para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 16 de la presente ley. Art. 24.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 6305, 6339, 6345, 6912 y 6976.-
LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO.
-DCTO. 607/3(S.H.) DEL 01-04-1993 B.O.16-04-1993 REGLAMENTARIO.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 11.