• Detalle de Ley

    Ley N°: 5692
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 29/12/1984
    Promulgada: 29/12/1984
    Publicada: 11/01/1985
    Boletin Of. N°: 20919

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Desígnase a la presente, Ley Complementaria
    Permanente de  Presupuesto,  la  que contiene todas aquellas
    normas de  carácter  permanente y general que sean aplicadas
    por el Poder Ejecutivo u otros poderes para la ejecución del
    presupuesto general de la provincia.
    
       Art. 2º.- Cuando  los  organismos centralizados y descen-
    tralizados integrantes de la administración provincial deban
    asumir compromisos  en moneda extranjera, darán intervención
    previa al Ministerio de Economía.
    
       Art. 3º.- Facúltase  al Poder Ejecutivo a realizar trans-
    ferencias de  cargos entre unidades de organización -excepto
    de organismos  descentralizados  entre  sí  y de estos  a la
    administración central o viceversa- mediante decreto instru-
    mentado a  través de la Secretaría de Estado de Hacienda. No
    se podrán realizar fusiones, transformaciones o agrupaciones
    de cargos, con el objeto de asignar o crear otros nuevos.
    
       Art. 4º.- Facúltase  a Contaduría General de la Provincia
    a efectuar,  a pedido de los Servicios Administrativos, com-
    pensaciones de  créditos  presupuestarios  en las partidas a
    las que se imputan gastos de personal. Dichas compensaciones
    se efectuarán  únicamente para cubrir diferencias presupues-
    tarias emergentes  de  su ejecución, siempre que estas no se
    produzcan por  modificaciones  en  el  total de su planta de
    personal, utilizando  para  ello  el  crédito presupuestario
    disponible de  las otras partidas parciales y/o subparciales
    y/o el  crédito  respectivo  de la Unidad de Organización Nº
    450: Secretaría  de Estado de Hacienda -Obligaciones a Cargo
    del Tesoro-.
    
       Art. 5º.- Las autorizaciones para gastar aprobadas por el
    presupuesto general  de la provincia en las partidas especí-
    ficas a  las  que  se  imputan los gastos en personal de los
    tres (3) poderes del Estado, en el ámbito de sus respectivas
    jurisdicciones, serán  distribuidas  analíticamente  por sus
    autoridades naturales.  Dicha distribución asignará la tota-
    lidad de estipendios, tengan o no carácter remunerativo, que
    les correspondan  a  las autoridades, miembros integrantes y
    personal de  cada uno de los tres (3) poderes, incluidas las
    comunas rurales,  en  concepto de: asignación de los cargos,
    categorías, clases,  grados o niveles, adicionales generales
    o particulares  o cualquier otro tipo de retribución o remu-
    neración.
       Dicha distribución  analítica consignará las remuneracio-
    nes mensuales  y  su costo anual, constituyendo economías de
    inversión las correspondientes a los períodos en que no pro-
    ceda su liquidación.
       Prohíbese la liquidación y pago de todo estipendio, tenga
    o no  carácter  remunerativo, no incluido en la distribución
    analítica a  que se refiere el presente artículo. El funcio-
    nario que autorice o disponga el pago de haberes o cualquier
    otra retribución  o remuneración contraviniendo lo dispuesto
    precedentemente, incurrirá en responsabilidad personal.
       La modificación  de alguna de las remuneraciones dispues-
    tas por  autoridad  competente,  y  vigente a la fecha de la
    presente ley  y  de su modalidad de cálculo o la fijación de
    un nuevo estipendio, remunerativo o no, quedará supeditada a
    la aprobación  de  la  distribución presupuestaria analítica
    mencionada en  este artículo sin cuyo dictado carece de efi-
    cacia.
       Las remuneraciones del sector público provincial serán ú-
    nicamente las  que  se establezcan conforme lo prevé el pre-
    sente artículo quedando derogada toda otra norma de carácter
    general o particular que regía la materia.
       La distribución  analítica  a  que se refiere el presente
    artículo incluirá la totalidad de la planta del personal del
    sector público provincial administración central, organismos
    descentralizados y  autárquicos, comunas, Caja Popular de A-
    horros, Dirección  Provincial de Vialidad (D.P.V.), Servicio
    Provincial de  Agua  Potable  y  Saneamiento (SE.P.A.P.yS.),
    Instituto de  Previsión  y  Seguridad Social de la Provincia
    (I.P.y.S.S.T.) y Estación Experimental Agroindustrial "Obis-
    po Colombres".
    
       Art. 6º.- Podrán  incrementarse  las partidas principales
    012 - Bienes y Servicios no-Personales y 051 - Bienes de Ca-
    pital de  cada  Unidad  de organización de la administración
    central y  organismos  descentralizados  no-autofinanciados,
    únicamente mediante decreto instrumentado a través de la Se-
    cretaría de Estado de Hacienda, utilizando para ello:
              1. El crédito disponible de las restantes partidas
    de la  Secretaría o de otra unidad de organización, que esté
    dentro de la administración central.
              2. El respectivo crédito adicional.
    
       Art. 7º.- Podrán disponerse ampliaciones o compensaciones
    de créditos  de  las  partidas  principales 012 y 051 de las
    cuentas especiales  y organismos descentralizados autofinan-
    ciados, únicamente mediante decreto del Poder Ejecutivo ins-
    trumentado a  través de la Secretaría de Estado de Hacienda,
    utilizando para  ello el crédito disponible de las restantes
    partidas de  la  misma unidad de organización o cuenta espe-
    cial.
    
       Art. 8º.- Las compensaciones de créditos entre las parti-
    das principales 012 - Bienes y Servicios no-Personales y 051
    - Bienes de Capital- dentro de un mismo anexo y dentro de u-
    na misma  cuenta especial ó de un mismo organismo descentra-
    lizado podrán  realizarse por resolución ministerial con in-
    tervención previa  y  comunicación posterior a la Secretaría
    de Estado de Hacienda.
    
       Art. 9º.- El  total de la Partida Principal 052 -Trabajos
    Públicos de cada unidad de organización de la administración
    central, de organismos descentralizados y de las cuentas es-
    peciales- únicamente  podrá ser rebajado en el caso previsto
    por el  artículo  5º,  referido a la administración central,
    mediante decreto-acuerdo.
       Dicha partida  podrá ser incrementada únicamente mediante
    decreto instrumentado a través de la Secretaría de Estado de
    Hacienda, para lo cual se podrá utilizar:
              1. El crédito disponible de las restantes partidas
    de la  Secretaría o de otra unidad de organización, que esté
    dentro de la administración central.
              2. El  respectivo  crédito adicional, excepto para
    cuentas especiales y organismos descentralizados.
       Las compensaciones de crédito entre unidades de inversión
    de la  Partida  Principal 052 -Trabajos Públicos-, dentro de
    un mismo  anexo, cuenta especial u organismos descentraliza-
    dos, podrán  realizarse  por resolución ministerial, con in-
    tervención previa  y  comunicación posterior a la Secretaría
    de Estado de Hacienda.
       Facúltase al  Poder  Ejecutivo a crear nuevas unidades de
    inversión, mediante decreto instrumentado a través de la Se-
    cretaría de Estado de Hacienda, utilizando el crédito dispo-
    nible de las restantes unidades de inversión de la misma ju-
    risdicción y  dando  prioridad a los créditos mencionados en
    los puntos 1 y 2 del presente artículo.
    
       Art. 10.- Los  incrementos  de  créditos de las restantes
    partidas, no  consideradas en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y
    9º dentro del nivel en que se desagregan en la ley de presu-
    puesto vigente,  únicamente  se podrán realizar mediante de-
    creto instrumentado  a  través de la Secretaría de Estado de
    Hacienda, utilizando según corresponda:
              1. El crédito disponible de las restantes partidas
    de la Secretaría o de otra unidad de organización,  que esté
    dentro de  la administración central.
              2. El  respectivo  crédito adicional, excepto para
    cuentas especiales y organismos descentralizados.
    
       Art. 11.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a modificar el
    presupuesto general mediante decreto, con el objeto de crear
    cuentas especiales  y  partidas presupuestarias en las ya e-
    xistentes, cuando  deban incorporarse nuevos recursos con a-
    fectación específica  por  disposiciones de leyes y decretos
    nacionales, como consecuencia de la suscripción de convenios
    y por aplicación de otras disposiciones legales.
    
       Art. 12.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo a incorporar en
    cualquiera de las unidades de organización de la administra-
    ción central,  mediante decreto instrumentado a través de la
    Secretaría de  Estado  de Hacienda, la partida principal 061
    -Bienes Preexistentes-  únicamente  cuando se deban afrontar
    erogaciones resultantes  de  expropiaciones o de la adquisi-
    ción de inmuebles, para lo cual se podrá utilizar:
              1. El  crédito  disponible de la partida principal
    061 -Bienes  preexistentes-  de la Unidad de Organización Nº
    450 -Obligaciones a cargo del Tesoro.
              2. El crédito disponible de las restantes partidas
    de la  unidad de organización a la que se deba incorporar la
    partida principal 061.
              3. El  crédito disponible de otras unidades de or-
    ganización de la administración central.
              4. El respectivo crédito adicional.
    
       Art. 13.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda
    para realizar  las compensaciones de créditos que sean nece-
    sarias entre las partidas presupuestarias correspondientes a
    la Unidad  de  Organización Nº 450 -Obligaciones a cargo del
    Tesoro.
    
       Art. 14.- Los servicios administrativos de la administra-
    ción central  y  organismos  descentralizados remitirán a la
    Dirección General  de  Presupuesto de la Provincia, informa-
    ción analítica por categoría de las vacantes e incorporacio-
    nes producidas en los cargos presupuestarios.
       La información  indicada  precedentemente deberá ser pre-
    sentada con periodicidad mensual dentro de los diez (10) dí-
    as posteriores a la liquidación de los haberes respectivos y
    estará referida  a  las variaciones verificadas en el trans-
    curso del mes inmediato anterior.
    
       Art. 15.- Los  actos de disposición vinculados con la ma-
    teria de  esta  ley  serán adoptados en el Poder Legislativo
    mediante decretos o resoluciones de su Presidencia, mientras
    que en el Poder judicial se lo hará mediante acordadas de la
    Excelentísima Corte  Suprema de Justicia. En ambos casos, se
    hace uso de las facultades que les son propias con las limi-
    taciones provenientes  de las facultades que la misma ley le
    otorga al Poder Ejecutivo.
       Las decisiones  que  en virtud de la presente ley tomaren
    los poderes  Ejecutivo,  Legislativo y Judicial, deberán ser
    comunicados, dentro  de  las  cuarenta  y ocho (48) horas de
    producidas, al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
    
       Art. 16.- El  Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos
    de la  Provincia en: Secretaría de Estado de Hacienda, Obli-
    gaciones a  cargo  del  Tesoro, concepto: epidemias, sismos,
    catástrofes y emergencias; deberá expresar un crédito presu-
    puestario equivalente  a la unidad monetaria mínima, al solo
    efecto de la apertura presupuestaria correspondiente.
       Determinado el  incremento  presupuestario por aplicación
    de los  artículos  17 y 18 de la presente ley, la Secretaría
    de Estado  de  Hacienda transferirá el referido incremento a
    la Secretaría  General  de la Gobernación, a una partida que
    comprenda el  mismo concepto al previsto en el párrafo ante-
    rior. A tal efecto, autorízase al Poder Ejecutivo a incorpo-
    rar la partida presupuestaria de referencia.
    
       Art. 17.- Declarada  por el Poder Ejecutivo y/o la Legis-
    latura, la situación de emergencia de la Provincia, en parte
    de su territorio y/o sector social o desastre que así lo mo-
    tivase, por  aquellas  circunstancias previstas en la Ley Nº
    3921 o cualquier otra fundante de tal declaración, queda au-
    torizado el  Poder  Ejecutivo  a realizar las compensaciones
    presupuestarias necesarias  destinadas  a contar con crédito
    suficiente en la partida presupuestaria referida en el artí-
    culo 16  y hasta el máximo previsto en el artículo 18, ambos
    de la presente ley.
    
       Art. 18.- Fíjase  en un máximo de dos por ciento (2%) del
    total de erogaciones corrientes y de capital del presupuesto
    de la  administración central, el crédito presupuestario to-
    tal que se incremente por aplicación del artículo anterior.
    
       Art. 19.- El  Poder Ejecutivo mediante acuerdo general de
    Ministros, y  con imputación al crédito previsto en el artí-
    culo 16, podrá disponer los fondos que estime necesarios pa-
    ra acudir en protección de las personas y sus bienes y de a-
    quellos del Estado, que se vieren afectados por las circuns-
    tancias que  hubieren  motivado la emergencia prevista en el
    artículo 18.
       La protección antes mencionada alcanza a cualquier acción
    del Poder Ejecutivo tendiente a prevenir, paliar, curar, re-
    solver, ejecutar y/o instruir sobre los sujetos y bienes ci-
    tados en el párrafo anterior.
       El acto administrativo que así lo disponga deberá ser por
    razones debidamente  fundadas y los funcionarios que las in-
    voquen serán responsables de su existencia y procedencia. De
    cada acto deberá darse cuenta a la Legislatura dentro de las
    cuarenta y ocho (48) horas de su dictado.
       La aplicación  de tales fondos se encuentra exceptuada de
    toda norma que impida su disposición inmediata y efectiva;
    no pudiéndosele  oponer ninguna otra disposición, cualquiera
    sea su  naturaleza  y alcance. A modo de ejemplo quedan com-
    prendidas en  este concepto el régimen legal de contratacio-
    nes, subsidios,  compras y el pago de la deuda pública cual-
    quiera fuere el régimen legal al que se encontrare sometida.
    
       Art. 20.- Las  facultades  del Poder Ejecutivo, previstas
    en los artículos 18 y 19 de la presente ley, tendrán una vi-
    gencia de ciento veinte (120) días y contados desde la fecha
    de la  declaración prevista en el artículo 17. El plazo  po-
    drá prorrogarse  por  decreto-acuerdo  general de Ministros,
    por hasta sesenta (60) días.
       Vencido este período, y a efecto de continuar disponiendo
    el Poder  Ejecutivo de idénticas facultades, solicitará a la
    Legislatura la  fijación  de  un nuevo plazo. Igual procedi-
    miento deberá  seguir  el  Poder Ejecutivo cuando agotare el
    máximo previsto en el artículo 18. En este caso, la Legisla-
    tura mediante ley determinará el monto del crédito a asignar
    a la  partida presupuestaria prevista en el artículo 16, me-
    diante compensaciones presupuestarias.
       Los términos deberán considerarse de plazo corrido.
    
       Art. 21.- Las  disposiciones de los artículos 17, 19 y 20
    revisten el carácter de orden público.
    
       Art. 22.- El saldo de crédito presupuestario de la parti-
    da referida en el artículo 16, al momento de cumplirse algu-
    no de  los  plazos enunciados en el artículo 20, deberá com-
    pensarse con  destino a las partidas de origen respetando la
    misma proporcionalidad con que fuera a integrar aquel.
    
       Art. 23.- El  Ministerio  de Economía, a través de la Se-
    cretaría de  Estado de Hacienda, dispondrá las medidas nece-
    sarias para  cumplimentar lo dispuesto por el artículo 16 de
    la presente ley.
    
       Art. 24.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado  con Leyes Nº 6305, 6339, 6345, 6912 y
    6976.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 4110
    Modificada por Ley 6083
    Modificada por Ley 6305
    Modificada por Ley 6339
    Modificada por Ley 6345
    Modificada por Ley 6842
    Modificada por Ley 6912
    Modificada por Ley 6976
    Consolidada por Ley 8240
    Derogada por Ley 9138
    Vinculada a Ley 9064

  • Resumen

    LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO.

  • Observaciones

    -DCTO. 607/3(S.H.) DEL 01-04-1993 B.O.16-04-1993 REGLAMENTARIO.
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 11.