* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 17 e incorpóranse
los siguientes artículos de la Ley Nº 5.692 - Complementaria
Permanente de Presupuesto-:
"Art. 17.- El Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos
de la Provincia en: Secretaría de Estado de Hacienda, Obli-
gaciones a cargo del Tesoro, concepto: epidémias, sismos,
catástrofes y emergencias; deberá expresar un crédito presu-
puestario equivalente a la unidad monetaria mínima, al solo
efecto de la apertura presupuestaria correspondiente.
Determinado el incremento presupuestario por aplicación
de los artículos 18 y 19 de la presente ley, la Secretaría
de Estado de Hacienda transferirá el referido incremento a
la Secretaría General de la Gobernación, a una partida que
comprenda el mismo concepto al previsto en el párrafo ante-
rior. A tal efecto, autorízase al Poder Ejecutivo a incorpo-
rar la partida presupuestaria de referencia.
"Art. 18.- Declarada, por el Poder Ejecutivo y/o la Le-
gislatura, la situación de emergencia de la Provincia, en
parte de su territorio y/o sector social o desastre que así
lo motivare, por aquellas circunstancias previstas en la Ley
Nº 3.921 o cualquier otra fundante de tal declaración, queda
autorizado el Poder Ejecutivo a realizar las compensaciones
presupuestarias necesarias destinadas a contar con crédito
suficiente en la partida presupuestaria referida en el artí-
culo 17 y hasta el máximo previsto en el artículo 19, ambos
de la presente ley.
"Art. 19.- Fíjase en un máximo del dos por ciento (2%)
del total de erogaciones corrientes y de capital del presu-
puesto de la administración central, el crédito presupuesta-
rio total que se incremente por aplicación del artículo an-
terior.
"Art. 20.- El Poder Ejecutivo mediante acuerdo general
de Ministros, y con imputación al crédito previsto en el ar-
tículo 17, podrá disponer los fondos que estime necesarios
para acudir en protección de las personas y sus bienes, y de
aquellos del Estado, que se vieren afectados por las cir-
cunstancias que hubieren motivado la emergencia prevista en
el artículo 18.
La protección antes mencionada alcanza a cualquier acción
del Poder Ejecutivo tendiente a prevenir, paliar, curar, re-
solver, ejecutar y/o instruir sobre los sujetos y bienes ci-
tados en el párrafo anterior.
El acto administrativo que así lo disponga deberá ser por
razones debidamente fundadas y los funcionarios que las in-
voquen serán responsables de su existencia y procedencia. De
cada acto deberá darse cuenta a la Legislatura dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de su dictado.
La aplicación de tales fondos se encuentra exceptuada de
toda norma que impida su disposición inmediata y efectiva;
no pudiéndosele oponer ninguna otra disposición, cualquiera
sea su naturaleza y alcance. Al solo efecto ejemplificativo
quedan comprendidas en este concepto: el régimen legal de
contrataciones, subsidios, compras y el pago de la deuda pú-
blica cualquiera fuere el régimen legal al que se encontrare
sometida.
"Art. 21.- Las facultades, del Poder Ejecutivo, previstas
en los artículos 19 y 20 de la presente ley, tendrán una vi-
gencia de ciento veinte (120) días y contados desde la fecha
de la declaración prevista en el artículo 18. Plazo que po-
drá prorrogarse por decreto acuerdo general de Ministros,
por hasta sesenta (60) días.
Vencido este último, y a efecto de continuar disponiendo
el Poder Ejecutivo de ídenticas facultades, solicitará a la
Legislatura la fijación de un nuevo plazo. Igual procedi-
miento deberá seguir el Poder Ejecutivo cuando agotare el
máximo previsto en el artículo 19. En este caso, la Legisla-
tura mediante ley determinará el monto del crédito a asignar
a la partida presupuestaria prevista en el artículo 17, me-
diante compensaciones presupuestarias.
Los términos deberán considerarse de plazo corrido.
"Art. 22.- Las disposiciones de los artículos 18, 20 y
21 revisten el carácter de orden público.
"Art. 23.- El saldo de crédito, presupuestario de la par-
tida referida en el artículo 17, al momento de cumplirse al-
guno de los plazos enunciados en el artículo 21, deberán
compensarse con destino a las partidas de orígen respetando
la misma proporcionalidad con que fueron a integrar aquel.
"Art. 24.- El Ministerio de Economía, a través de la Se-
cretaría de Estado de Hacienda, dispondrá las medidas nece-
sarias para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 17 de
la presente ley.
"Art. 25.- Comuníquese.
Art. 2º.- Derógase la Ley Nº 6.083.
Art. 3º.- La presente ley entrará en vigencia a partir
del día de su publicación.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los siete días del mes de mar-
zo de mil novecientos noventa y dos.-