• Detalle de Ley

    Ley N°: 6345
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 07/03/1992
    Promulgada: 25/03/1992
    Publicada: 02/04/1992
    Boletin Of. N°: 22738

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura de la  Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Sustitúyese el  artículo 17  e incorpóranse
    los siguientes artículos de la Ley Nº 5.692 - Complementaria
    Permanente de Presupuesto-:
       "Art. 17.- El Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos
    de la Provincia en: Secretaría de Estado de  Hacienda, Obli-
    gaciones  a  cargo del  Tesoro, concepto: epidémias, sismos,
    catástrofes y emergencias; deberá expresar un crédito presu-
    puestario equivalente a la unidad monetaria mínima, al  solo
    efecto de la apertura presupuestaria correspondiente.
       Determinado el incremento presupuestario  por  aplicación
    de los artículos  18 y 19 de  la presente ley, la Secretaría
    de Estado de Hacienda transferirá  el referido  incremento a
    la Secretaría General  de la  Gobernación, a una partida que
    comprenda el mismo concepto al previsto en el  párrafo ante-
    rior. A tal efecto, autorízase al Poder Ejecutivo a incorpo-
    rar la partida presupuestaria de referencia.
       "Art. 18.- Declarada, por el Poder  Ejecutivo y/o  la Le-
    gislatura, la  situación de  emergencia de la  Provincia, en
    parte de su territorio  y/o sector social o desastre que así
    lo motivare, por aquellas circunstancias previstas en la Ley
    Nº 3.921 o cualquier otra fundante de tal declaración, queda
    autorizado el Poder Ejecutivo a realizar las  compensaciones
    presupuestarias necesarias destinadas a  contar con  crédito
    suficiente en la partida presupuestaria referida en el artí-
    culo 17 y hasta el máximo previsto en el artículo  19, ambos
    de la presente ley.
       "Art. 19.- Fíjase en un  máximo del dos  por ciento  (2%)
    del total  de erogaciones corrientes y de capital del presu-
    puesto de la administración central, el crédito presupuesta-
    rio total que se  incremente por aplicación del artículo an-
    terior.
       "Art. 20.- El Poder  Ejecutivo  mediante  acuerdo general
    de Ministros, y con imputación al crédito previsto en el ar-
    tículo 17, podrá disponer  los fondos que estime  necesarios
    para acudir en protección de las personas y sus bienes, y de
    aquellos del  Estado, que se vieren  afectados por  las cir-
    cunstancias que hubieren motivado la emergencia  prevista en
    el artículo 18.
       La protección antes mencionada alcanza a cualquier acción
    del Poder Ejecutivo tendiente a prevenir, paliar, curar, re-
    solver, ejecutar y/o instruir sobre los sujetos y bienes ci-
    tados en el párrafo anterior.
       El acto administrativo que así lo disponga deberá ser por
    razones debidamente fundadas y los funcionarios que  las in-
    voquen serán responsables de su existencia y procedencia. De
    cada acto deberá darse cuenta a la Legislatura dentro de las
    cuarenta y ocho (48) horas de su dictado.
       La aplicación de tales fondos se encuentra exceptuada  de
    toda norma que impida su disposición  inmediata  y efectiva;
    no pudiéndosele oponer ninguna otra  disposición, cualquiera
    sea su naturaleza y alcance. Al solo efecto  ejemplificativo
    quedan comprendidas en  este concepto: el  régimen  legal de
    contrataciones, subsidios, compras y el pago de la deuda pú-
    blica cualquiera fuere el régimen legal al que se encontrare
    sometida.
       "Art. 21.- Las facultades, del Poder Ejecutivo, previstas
    en los artículos 19 y 20 de la presente ley, tendrán una vi-
    gencia de ciento veinte (120) días y contados desde la fecha
    de la declaración prevista en el artículo 18. Plazo  que po-
    drá prorrogarse por  decreto acuerdo  general  de Ministros,
    por hasta sesenta (60) días.
       Vencido este último, y a efecto de continuar  disponiendo
    el Poder Ejecutivo de ídenticas facultades, solicitará  a la
    Legislatura la fijación  de un nuevo  plazo. Igual  procedi-
    miento deberá seguir el Poder  Ejecutivo  cuando  agotare el
    máximo previsto en el artículo 19. En este caso, la Legisla-
    tura mediante ley determinará el monto del crédito a asignar
    a la partida presupuestaria prevista en  el artículo 17, me-
    diante compensaciones presupuestarias.
       Los términos deberán considerarse de plazo corrido.
       "Art. 22.- Las disposiciones  de los artículos  18,  20 y
    21 revisten el carácter de orden público.
       "Art. 23.- El saldo de crédito, presupuestario de la par-
    tida referida en el artículo 17, al momento de cumplirse al-
    guno de los  plazos  enunciados  en el  artículo 21, deberán
    compensarse con destino a las partidas de orígen  respetando
    la misma proporcionalidad con que fueron a integrar aquel.
       "Art. 24.- El Ministerio  de Economía, a través de la Se-
    cretaría de Estado de Hacienda, dispondrá las  medidas nece-
    sarias para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 17  de
    la presente ley.
       "Art. 25.- Comuníquese.
    
       Art. 2º.- Derógase la Ley Nº 6.083.
    
       Art. 3º.- La presente  ley entrará en  vigencia a  partir
    del día de su publicación.
    
       Art. 4º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de  la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los siete días del mes de mar-
    zo de mil novecientos noventa y dos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5692
    Deroga a Ley 6083
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    -INCORPORA A LA LEY Nº 5692 COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO LOS ARTICULOS 17 AL 24. -DEROGA LEY Nº 6083.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5692.