• Detalle de Ley

    Ley N°: 4110
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 16/04/1974
    Promulgada: 13/05/1974
    Publicada: 16/05/1974
    Boletin Of. N°: 18229

  • Texto
  •  DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las rees-
    tructuraciones y  modificaciones  que  considere necesarias,
    dentro de las sumas totales fijadas por la Ley de Presupues-
    to General  de la Provincia, en las condiciones establecidas
    en el artículo 3º, con las siguientes limitaciones:
       1) El  crédito  autorizado  a  las partidas subparciales,
          sueldos básicos  y  remuneraciones de la Planta Perma-
          nente y  Temporaria, respectivamente, no podrá ser mo-
          dificado o alterado por ningún concepto, salvo median-
          te ley.
       2) El  crédito autorizado a la partida Trabajos Públicos,
          no podrá ser disminuido.
       3) El crédito autorizado a la partida Transferencias, só-
          lo podrá incrementarse con el Crédito Adicional.
       4) No  podrá alterarse o modificarse la composición de la
          Planta de  Personal  que  figura en presupuesto, ni en
          cuanto a especialidad o número de cargos por clase.
          Los cargos  presupuestarios mientras no sean cubiertos
          constituyen economías  definitivas  de ejecució presu-
          puestaria y sin posibilidad de ningún otro destino.
       5) No podrá designarse personal sin indicarse circunstan-
          cialmente el cargo vacante que se cubre.
          Tampoco podrá  designarse  personal  con  carácter re-
          troactivo.
       6) Salvo  las limitaciones precedentes el Crédito Adicio-
          nal podrá ser utilizado para reforzar el crédito asig-
          nado a las distintas figuras presupuestarias.
       7) Para  las erogaciones correspondientes a servicios re-
          queridos por terceros que se financien con su  aporte,
          los presupuestos  podrán  ajustarse  en función de las
          sumas que  se  perciban con la retribución de los ser-
          vicios prestados o trabajos que se realicen.
    
       Art. 2º.- La  ejecución del presupuesto se ajustará a las
    siguientes disposiciones,  quedando por ello modificadas las
    disposiciones en cuanto se lo opongan: Las Transferencias de
    Créditos entre partidas se ajustarán:
             a) Cuando afecten Metas:
                1) Entre partidas de distintas figuras programá-
                   ticas pero de un mismo anexo, por decreto.
             b) Cuando no afecten Metas:
                1) Entre partidas de distintas figuras programá-
                   ticas de  jurisdicciones  de  un mismo anexo,
                   por resolución ministerial   correspondiente.
                   En el  caso  de  jurisdicciones que no tengan
                   dependencias de  Ministerio  será  tomada por
                   resolución conjunta de las jurisdicciones in-
                   volucradas.
                2) Entre partidas de distintas figuras programá-
                   ticas de  una misma jurisdicción, será tomada
                   por resolución de la Secretaría de Estado co-
                   rrespondiente.
                3) Entre partidas de distintas figuras programa-
                   ticas de  una  misma  unidad de organización,
                   será tomada por resolución de la dirección de
                   la repartición.
                4) Entre  partidas de una misma figura programá-
                   tica por resolución del jefe o responsable de
                     la categoría programática
    
       Art. 3º.- A  los  efectos de los artículos 2º y 3º, todas
    las gestiones  o  trámites  que  se  realicen para conseguir
    traslados de  créditos deberán contener un estudio detallado
    de la  manera que la modificación solicitada incidirá en las
    metas propuestas  o  las  acciones  previstas debiendo tomar
    intervención Contaduría  General de la Provincia y Dirección
    General de  Presupuesto, a los efectos egales y de cuantifi-
    cación  física, respectivamente,  quienes  no  darán curso a
    los  pedidos de compensación que no expliciten las condicio-
    nes antes mencionadas.  Esta  norma será igualmente  aplica-
    ble cuando  se  solicite refuerzo que se origine  en el Cré-
    dito Adicional.
    
       Art. 4º.- Las  Actividades  Específicas  y  las  Partidas
    Parciales no  tienen crédito legal autorizado, son en cambio
    imputados por  inversión  y  al  solo  efecto de estadística
    informativa. El  crédito   legal  de  la  Partida  Principal
    Personal, será  el  que  figure en el Presupuesto y hasta el
    nivel de desagregación en que fuere sancionado.
    
       Art. 5º.- Derógase toda norma legal que fije, determine o
    establezca estructura  presupuestaria  rígida,  así como las
    que se  refieren  a  procedimientos  de su ejecución, que se
    oponga a esta ley.
    
       Art. 6º.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo a reglamentar la
    estructura del  sistema contable, tanto en lo físico como en
    lo financiero, los organismos jurisdiccionales deberán adap-
    tar  sus requerimientos de información al sistema que se im-
    plante.
    
       Art. 7º.- En el caso de que existan mayores  ingresos que
    los calculados en rubros en los que corresponda asignar par-
    ticipación, autorízase a dar ejecución los importes  que ex-
    cedan de los  originalmente previstos en  "Contribuciones" o
    "Transferencias" para  cubrir dicha  participación de  forma
    tal que los montos resultantes  respondan a la  coparticipa-
    ción legal de la real recaudación.
    
       Art. 8º.- Fíjanse las siguientes remuneraciones mensuales
    para los funcionarios que a continuación se indican:
    
                                SUELDOS    COMPENSACION POR GAS-
                                           TOS Y REPRESENTACION
    Gobernador                    9.000            5.400
    Presidente de la Corte
    Suprema de Justicia          10.735
    Vocales de Corte de
    Justicia y Ministro
    Fiscal                       10.535
    Ministros y Fiscal
    de Estado                     7.303            4.382
    Secretarios de Estado         6.207            3.724
    Presidente del Banco Pro-
    vincia, Caja Popular de
    Ahorros, Administrador de
    Vialidad y Jefe de Policía    8.800
    Vocales de Banco Provincia
    y Caja Popular de Ahorros,
    Secretarios de Econónima y
    de Obras Públicas, de Via-
    lidad y Sub-jefe de Policía   8.400
    
       Art. 9º.- Sustitúyese  el  artículo 3º del decreto-ley nº
    3.935 por  el  siguiente:  Artículo  3º.- Las remuneraciones
    para el  Poder  Judicial  partirán  de  un  nivel básico que
    determinará en  forma  automática las retribuciones por todo
    concepto  de  personal,  con  excepción  del  adicional  por
    antigüedad. Asígnase el carácter de nivel básico, equivalen-
    te al  cien por ciento (100%), a la retribución que por todo
    concepto perciba un Vocal del Superior Tribunal de la Pro-
    vincia, cuyo  monto será  fijado por ley. El sistema que es-
    tablece esta ley es el siguiente:
                   I- Magistrados y Funcionarios
          1) -  Presidente de Corte
          2) -  Vocales de Corte y Ministros Fiscales
          3) -  Vocales de Cámara-Fiscal de Cámara           85%
          4) -  Juez-Sec. de Corte-Sec.Administ. de Corte    75%
          5) -  Agente Fiscal-Defensor de Pobres y Menores   65%
          6) -  Secretario del Ministro Fiscal               61%
          7) -  Secretario de Cámara                         60%
          8) -  Secretario de Justicia                       57%
          9) -  Pro-Secretario de Corte                      54%
         10) -  Pro-Secretario del Ministro Fiscal           53%
         11) -  Pro-Secretario de Cámara                     52%
         12) -  Pro-Secretario de Juzgado                    50%
         13) -  Juez de Paz de Municipio                     48%
         14) -  Juez de Paz de 1a.; de 2a. y de 3a. categ.   45%
                      II - Personal Jeráquico
          1) -  Oficial Superior de Segunda                  45%
     III -  Personal Técnico Administrativo
          2) -  Jefe de Despacho                             43%
          3) -  Oficial Mayor                                37%
          4) Oficial  Principal                              33%
          5) Oficial                                         30%
          6) Oficial  Auxiliar                               27%
          7) Escribiente  Mayor                              24%
          8) Escribiente                                     20%
          9) Auxiliar                                        17%
      IV -  Personal Obrero, de Maestranza y Servicios
                        A-Personal Jeráquico
          1) Auxiliar  Superior                              32%
          2) Auxiliar  Mayor                                 29%
         B-Personal de  Maestranza            y        Servicios
          3) Auxiliar  Principal Técnico                     26%
          4) Auxiliar  Técnico                               24%
          5) Auxiliar  de Primera                            22%
          6) Auxiliar  de Segunda                            20%
          7) Auxiliar  Ayudante                              18%
          8) Ayudante                                       15%%
    
       Art. 10.- Fíjase, a partir  del 1º de enero del corriente
    año la  siguiente escala de sueldos para el Personal del Ca-
    sino de Tucumán:
    Espec. Clase              Cargos                     Sueldos
       C            Personal Superior:
              1     Gerente                              4.166.-
              2     Sub-Gerente                          3.360.-
              3     Secretario General                   2.931.-
       E            Personal Técnico y Profesional
              5     Jefe Personal de Juego               2.385.-
              6     Jefe Carteado                        2.176.-
                    Jefe de Ruleta                       2.176.-
              7     Jefe de Sala                         2.042.-
              9     Inspector                            1.970.-
             11     Jefe de Mesa                         1.751.-
                    Encargado Caja de Conversión         1.751.-
                    Encargado Caja Público               1.751.-
                    Encargado Cilindros                  1.751.-
                    Encargado Cabina de Turnos           1.751.-
                    Secretario Jefatura de Juego         1.751.-
             12     Pagador                              1.657.-
             13     Cajero                               1.583.-
             14     Ayudante de Mesa                     1.490.-
                    Auxiliares: Cabina de Turno, Caja
                    Conversión, Cilindros                1.490.-
             15     Auxiliares de Naipes                 1.444.-
       F            Personal Administrativo:
              3     Contador                             2.931.-
                    Gerente de Juego                     2.931.-
              4     Tesorero                             2.550.-
                    Sub-Contador                         2.550.-
              5     Sub-Tesorero                         2.385.-
                    Jefe División Contable               2.385.-
                    Jefe División Administrativa         2.385.-
                    Encarg. de Prevensión y Seguridad    2.385.-
              7     Sub-Encargado Prevensión y Seguridad 2.042.-
              8     Prosecretario                        2.006.-
             10     Encargado de Sección                 1.887.-
                    Médico                               1.887.-
             11     Auxiliar de 1a.                      1.751.-
             12     Encargado de Boletería               1.657.-
             13     Auxiliar de 2a.                      1.583.-
             14     Auxiliar de 3a.                      1.490.-
             15     Ventanilleros                        1.444.-
             19     Enfermeros                           1.410.-
       I            Personal Obrero y de Maestranza
             11     Intendente                           1.751.-
             13     Sub-Intendente                       1.583.-
             14     Encarg. Electric. y Refrigeración    1.490.-
             16     Cerrajero                            1.435.-
             17     Electricista                         1.425.-
                    Choferes                             1.425.-
             22     Carpintero                           1.400.-
                    Pintor                               1.400.-
                    Jardinero                            1.400.-
             24     Ayudante Cerrajero Carpintero        1.340.-
       J            Personal de Servicio:
             14     Mayordomo                            1.490.-
             22     Portero                              1.400.-
             23     Ordenanza                            1.350.-
                    Peón de Limpieza                     1.350.-
                    Sereno                               1.350.-
             24     Escobitas                            1.340.-
                    Personal de Baños                    1.340.-
    
       Art. 11.- En  caso  de fallecimiento de un ex-legislador,
    sus derechos habientes, percibirán una indemnización de diez
    mil pesos,  la  que  será inembargable. El pago se efectuará
    por la  Cámara  que  inicie  el  trámite,  debiendo el Poder
    Ejecutivo entregar la suma establecida de rentas generales y
    con imputación a esta ley.
    
       Art. 12.- Los  beneficiarios  designados bajo declaración
    de los  agentes de la Administración  Pública Provincial que
    fallezcan, recibirán sin cargo y  con destino a costear  los
    gastos  de  entierros  y  luto  el  importe  correspondiente
    a  un mes de  suelo, entendiéndose por tal la asignación to-
    tal que corresponda a la categoría en que revista; dicha su-
    ma será inembargable. A falta de beneficiario, las sumas que
    correspondan  se  entregarán a los herederos, pudiéndose ha-
    cerlo sin declaración judicial otorgándose fianza suficiente
    al  efecto.  En caso  de no existir herederos, el Estado co-
    rrerá con los gastos emergen- tes del fallecimiento hasta el
    máximo que corresponda.
    
       Art. 13.- Las  empresas particulares o de otra naturaleza
    que costean  sueldos   del  personal  de  la  Administración
    ingresarán a  la  Tesorería  General de la Provincia, además
    del sueldo  fijado  a  cada empleado, el aporte patronal que
    corresponde para  el  Instituto  de  Seguridad  Social de la
    Provincia y todo otro beneficio asignado con carácter  gene-
    ral para el personal, incluso los riesgos y demás derechos y
    beneficios  emergentes de las leyes laborales en vigor.
    
       Art. 14.- Modifícase  la  cuota establecida por la Ley Nº
    1.403, artículo 11, inciso 1º, elevándola de 1,60 a 2,00.
    
       Art. 15.- Los recursos con afectación específica dispues-
    ta por las leyes o por  convenios de la Provincia con  otros
    entes,  deben  ingresar a la Tesorería General de la Provin-
    cia, los que se identificarán individualmente en cuentas es-
    peciales.
    
       Art. 16.- Las  erogaciones  a  atenderse con los recursos
    del artículo  anterior  deberán  incluirse en el Presupuesto
    General de  la   Provincia,  sin  cuyo  requisito  no  podrá
    comprometerse gasto alguno.
    
       Art. 17.- No  obstante lo dispuesto por la ley de  Conta-
    bilidad, el  Poder  Ejecutivo o los funcionarios autorizados
    al  efecto, podrán disponer la utilización de los fondos que
    legalmente  tengan  afectación  legal  para  efectuar pagos,
    cuando, por razones circunstanciales o de tiempo deba hacer-
    se frente a apremios financieros. Dicha autorización no sig-
    nificará cambio  de afectación ni de destino de los recursos
    y deberá quedar normalizada  en el transcurso  del ejercicio
    cuidando de  no provocar  daño en el servicio que deba pres-
    tarse con fondos específicamente afectados, bajo responsabi-
    lidad de la autoridad que lo disponga.ados, bajo
    responsabilidad de la autoridad que lo disponga.
    
       Art. 18.- El  Poder Ejecutivo, podrá procurarse por medio
    del crédito  a corto plazo las sumas necesarias para atender
    los gastos de administración dentro de los recursos del pre-
    supuesto.
    
       Art. 19.- Facúltase  al Poder Ejecutivo a incluir por de-
    creto en el cálculo  de recursos y en el Presupuesto de Gas-
    tos  los montos  correspondientes a la participación que por
    disposición  legal o convenios, se le acuerde a la Provincia
    para  el ejercicio 1974;  toda  disposición que se adopte en
    uso de esta facultad se comunicará a la Honorable Legislatu-
    ra.
    
       Art. 20.- "El fondo para cumplimiento escalafón" previsto
    en la  Jurisdicción:   Secretaría  de  Estado  de  Hacienda,
    absorberá sobre  sí, las erogaciones que durante el presente
    ejercicio demande  el  cumplimiento y adecuaciones de normas
    escalafonarias vigentes en la Administración Pública Provin-
    cial, con  excepción  de aquellos  que deban ser financiados
    con recursos propios afectados.
    
       Art. 21.- Los incrementos de las remuneraciones al Perso-
    nal  del Poder Judicial, que  surgen del Art. 8º y 9º de  la
    presente ley, son a cuenta de futuros aumentos y  absorberán
    sobre sí los que se otorguen por política salarial.
    
       Art. 22.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los diez y seis días del mes
    de abril del año mil novecientos setenta y cuatro.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4159
    Modificada por Ley 4300
    Derogada por Ley 5692

  • Resumen

    AUTORIZA AL P.E. A DISPONER LAS REESTRUCTURACIONES Y
    MODIFICACIONES QUE ESTIME NECESARIAS A LA LEY DE
    PRESUPUESTO, DENTRO DE LAS SUMAS TOTALES EN ELLA FIJADAS

  • Observaciones

    CONTIENE CLÁUSULA DE DEROGACIÓN INDETERMINADA (ART. 5)