• Detalle de Ley

    Ley N°: 631
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 09/12/1892
    Promulgada: 10/12/1892
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Créase la Dirección General de Rentas de la
    Provincia, con  las  atribuciones y deberes que determina la
    presente ley.
    
       Art.2º.- La  Dirección General de Rentas será desempeñada
    por un  Director General y los demás empleados que determine
    la Ley de Presupuesto.
    
       Art.3º.- Son atribuciones y deberes de la Dirección Gene-
    ral de Rentas:
       1º. Dirigir  la  percepción  de todas las contribuciones,
    impuestos y  rentas  de  la Provincia, siempre que no fuesen
    enajenados en  pública  subasta, o que su cobro no estuviera
    determinado de una manera especial.
       2º. Tener  a su cargo la dirección y vigilancia inmediata
    de los Receptores de Rentas.
       3º. Llevar en debida forma los libros de contabilidad ne-
    cesarios, y  archivar  todos  los documentos que justifiquen
    sus asientos.
       4º. Depositar en el día, en la Tesorería General, todo lo
    que recibiera de los Receptores de Rentas de la Provincia.
       5º. Pasar  a  Contaduría General, después de treinta días
    de terminado el año, la cuenta general de su administración.
       6º. Presentar  anualmente  al  Ministerio de Hacienda una
    Memoria de  su  administración  y proponer todas las medidas
    que juzgue convenientes para asegurar la mejor percepción de
    la renta.
       7º. Solicitar  de  todas las oficinas de la Provincia los
    datos y  conocimientos  que concurran a la más justa aplica-
    ción de las cuotas que deban pagar los contribuyentes.
    
       Art.4º.- En  los Departamentos habrá Receptores de Rentas
    que el Poder Ejecutivo nombrará, consultando las necesidades
    de cada localidad y que dependerán de la Dirección General.
    
       Art.5º.- Los  Receptores  de Rentas darán fianza a satis-
    facción del  Poder  Ejecutivo, siendo previamente calificada
    por el Director General.
    
       Art.6º.- Son atribuciones y deberes de los Receptores:
       1º. Avaluar,  cobrar  y  percibir, dentro de su jurisdic-
    ción, todas las contribuciones impuestos y rentas de la Pro-
    vincia, y desempeñar las comisiones que el Poder Ejecutivo o
    la Dirección General les confiera.
       2º. Presidir  las comisiones avaluadoras de las propieda-
    des y capitales sujetos al pago de Contribución Directa.
       3º Llevar  libros de contabilidad en la forma que indique
    la Dirección  General  y  archivar  todos los documentos que
    justifiquen sus asientos.
       4º. Remitir quincenalmente a la Dirección General las re-
    caudaciones que  hubieren efectuado, y mensualmente las pla-
    nillas detalladas  de  las  mismas. Los Receptores de la Ca-
    pital deberán entregar diariamente las recaudaciones.
       5º. Pasar, después de quince días de terminado el año, la
    cuenta general de su administración, al Director General.
    
       Art.7º.- Los  Receptores de Rentas tendrán como compensa-
    ción las comisiones siguientes:
       Los que  recaudasen  hasta  diez  mil  pesos, el seis por
    ciento.
       Los que  recaudasen  de diez a veinte mil pesos, el cinco
    por ciento.
       Los que  recaudasen  de  veinte a cincuenta mil pesos, el
    cuatro por ciento.
       Los que  recaudasen  de  cincuenta mil pesos adelante, el
    tres por ciento.
    
       Art.8º.-  Toda vez que se  disminuya la cuota de los emo-
    lumentos por  razón  de aumento de las cantidades recolecta-
    das, la  remuneración  que establece el artículo precedente,
    no podrá  ser  inferior,  en ningún caso, a lo que debía co-
    rresponderle con arreglo a la base inmediata anterior.
    
       Art.9º.- En las cuentas a que se  refiere  el  inciso 5º,
    del artículo 6º, el cargo de los Receptores será formado por
    el valor  de  todos los títulos que la Dirección General les
    hubiese entregado  para  el cobro de los impuestos fiscales,
    como asimismo,  por  el  papel  sellado y las multas en que,
    tanto ellos como los deudores morosos, hubieran incurrido.
    
       Art.10.- La Dirección  General  llevará un libro de reci-
    bos, en  el que los Receptores dejarán constancia de los va-
    lores que  de  ella reciban, y éstos, a su vez, tendrán otro
    en el  que  consten las cantidades que entreguen a la Direc-
    ción General de Rentas.
    
       Art.11.- El Director General dará recibos  de cancelación
    a los Receptores cuyas cuentas hubiera aprobado, y las remi-
    tirá al  Ministerio de Hacienda, quien las pasará a Contadu-
    ría para  su  verificación, la que a su vez informará al Mi-
    nisterio sobre las omisiones o deficiencias que notare, para
    su aprobación o rechazo.
    
       Art.12.- La Dirección  General saldará sus cuentas con la
    Contaduría, con las cuentas de los Receptores, la existencia
    de valores a cobrar en su poder y las cantidades que hubiese
    entregado, manteniendo entre ambos una cuenta titulada "Con-
    tribución en suspenso" por el valor de lo que no hubiere si-
    do liquidado.  Servirán  de descargo a esta cuenta, las can-
    tidades que se fueren recaudando o las que se dieren defini-
    tivamente por perdidas.
    
       Art.13.-  En caso de  retardo por parte de los Receptores
    para arreglar  sus  cuentas,  podrá compelerlos la Dirección
    General a llenar tal deber, usando gradualmente los siguien-
    tes medios de apremio:
       1º Requerimiento conminatorio.
       2º Suspensión del empleo, con aprobación del Poder Ejecu-
    tivo, hasta que rinda la cuenta retardada.
       3º Imposición de multas que no bajen de veinte ni excedan
    de doscientos pesos.
       4º Formación,  de oficio, de la cuenta retardada, a cargo
    y riesgo  del apremiado, en la inteligencia de que, por sólo
    este hecho, quedará destituido del empleo. La cuenta formada
    de oficio por la Dirección obliga al apremiado y a su garan-
    te ejecutivamente de mancomun et insolidum.
    
       Art.14.- Queda facultado  el Poder  Ejecutivo para regla-
    mentar la presente ley.
    
       Art.15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de las H.H. Cámaras Legisla-
    tivas, a  los  nueve  días del mes de Diciembre de mil ocho-
    cientos noventa y dos.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 720

  • Resumen

    CREA LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA. DEROGA LEY 559 -RECEPTORIA DE RENTAS-.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 16- PAGINA 378.-