* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Créase la Dirección General de Rentas de la
Provincia, con las atribuciones y deberes que determina la
presente ley.
Art.2º.- La Dirección General de Rentas será desempeñada
por un Director General y los demás empleados que determine
la Ley de Presupuesto.
Art.3º.- Son atribuciones y deberes de la Dirección Gene-
ral de Rentas:
1º. Dirigir la percepción de todas las contribuciones,
impuestos y rentas de la Provincia, siempre que no fuesen
enajenados en pública subasta, o que su cobro no estuviera
determinado de una manera especial.
2º. Tener a su cargo la dirección y vigilancia inmediata
de los Receptores de Rentas.
3º. Llevar en debida forma los libros de contabilidad ne-
cesarios, y archivar todos los documentos que justifiquen
sus asientos.
4º. Depositar en el día, en la Tesorería General, todo lo
que recibiera de los Receptores de Rentas de la Provincia.
5º. Pasar a Contaduría General, después de treinta días
de terminado el año, la cuenta general de su administración.
6º. Presentar anualmente al Ministerio de Hacienda una
Memoria de su administración y proponer todas las medidas
que juzgue convenientes para asegurar la mejor percepción de
la renta.
7º. Solicitar de todas las oficinas de la Provincia los
datos y conocimientos que concurran a la más justa aplica-
ción de las cuotas que deban pagar los contribuyentes.
Art.4º.- En los Departamentos habrá Receptores de Rentas
que el Poder Ejecutivo nombrará, consultando las necesidades
de cada localidad y que dependerán de la Dirección General.
Art.5º.- Los Receptores de Rentas darán fianza a satis-
facción del Poder Ejecutivo, siendo previamente calificada
por el Director General.
Art.6º.- Son atribuciones y deberes de los Receptores:
1º. Avaluar, cobrar y percibir, dentro de su jurisdic-
ción, todas las contribuciones impuestos y rentas de la Pro-
vincia, y desempeñar las comisiones que el Poder Ejecutivo o
la Dirección General les confiera.
2º. Presidir las comisiones avaluadoras de las propieda-
des y capitales sujetos al pago de Contribución Directa.
3º Llevar libros de contabilidad en la forma que indique
la Dirección General y archivar todos los documentos que
justifiquen sus asientos.
4º. Remitir quincenalmente a la Dirección General las re-
caudaciones que hubieren efectuado, y mensualmente las pla-
nillas detalladas de las mismas. Los Receptores de la Ca-
pital deberán entregar diariamente las recaudaciones.
5º. Pasar, después de quince días de terminado el año, la
cuenta general de su administración, al Director General.
Art.7º.- Los Receptores de Rentas tendrán como compensa-
ción las comisiones siguientes:
Los que recaudasen hasta diez mil pesos, el seis por
ciento.
Los que recaudasen de diez a veinte mil pesos, el cinco
por ciento.
Los que recaudasen de veinte a cincuenta mil pesos, el
cuatro por ciento.
Los que recaudasen de cincuenta mil pesos adelante, el
tres por ciento.
Art.8º.- Toda vez que se disminuya la cuota de los emo-
lumentos por razón de aumento de las cantidades recolecta-
das, la remuneración que establece el artículo precedente,
no podrá ser inferior, en ningún caso, a lo que debía co-
rresponderle con arreglo a la base inmediata anterior.
Art.9º.- En las cuentas a que se refiere el inciso 5º,
del artículo 6º, el cargo de los Receptores será formado por
el valor de todos los títulos que la Dirección General les
hubiese entregado para el cobro de los impuestos fiscales,
como asimismo, por el papel sellado y las multas en que,
tanto ellos como los deudores morosos, hubieran incurrido.
Art.10.- La Dirección General llevará un libro de reci-
bos, en el que los Receptores dejarán constancia de los va-
lores que de ella reciban, y éstos, a su vez, tendrán otro
en el que consten las cantidades que entreguen a la Direc-
ción General de Rentas.
Art.11.- El Director General dará recibos de cancelación
a los Receptores cuyas cuentas hubiera aprobado, y las remi-
tirá al Ministerio de Hacienda, quien las pasará a Contadu-
ría para su verificación, la que a su vez informará al Mi-
nisterio sobre las omisiones o deficiencias que notare, para
su aprobación o rechazo.
Art.12.- La Dirección General saldará sus cuentas con la
Contaduría, con las cuentas de los Receptores, la existencia
de valores a cobrar en su poder y las cantidades que hubiese
entregado, manteniendo entre ambos una cuenta titulada "Con-
tribución en suspenso" por el valor de lo que no hubiere si-
do liquidado. Servirán de descargo a esta cuenta, las can-
tidades que se fueren recaudando o las que se dieren defini-
tivamente por perdidas.
Art.13.- En caso de retardo por parte de los Receptores
para arreglar sus cuentas, podrá compelerlos la Dirección
General a llenar tal deber, usando gradualmente los siguien-
tes medios de apremio:
1º Requerimiento conminatorio.
2º Suspensión del empleo, con aprobación del Poder Ejecu-
tivo, hasta que rinda la cuenta retardada.
3º Imposición de multas que no bajen de veinte ni excedan
de doscientos pesos.
4º Formación, de oficio, de la cuenta retardada, a cargo
y riesgo del apremiado, en la inteligencia de que, por sólo
este hecho, quedará destituido del empleo. La cuenta formada
de oficio por la Dirección obliga al apremiado y a su garan-
te ejecutivamente de mancomun et insolidum.
Art.14.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para regla-
mentar la presente ley.
Art.15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de las H.H. Cámaras Legisla-
tivas, a los nueve días del mes de Diciembre de mil ocho-
cientos noventa y dos.