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    Ley N°: 720
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 30/12/1896
    Promulgada: 08/01/1897
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                 L E Y:
    
       Artículo 1º.- El  presupuesto  general  comprenderá todos
    los gastos  ordinarios y extraordinarios de la Provincia que
    se presuma  deben  hacerse en cada ejercicio y el cálculo de
    todos los recursos que se destinen para cubrirlos.
    El ejercicio del presupuesto principia el primero de enero y
    termina el treinta y uno de diciembre de cada año.
    
       Art.2º.- El  total  de  las  cantidades  votadas para las
    atenciones en  cada  ministerio formará un artículo, el cual
    se dividirá  en  incisos,  que  expresen las que se destinan
    para las erogaciones de una misma clase, subdividido en ítem
    numerados que demuestren los respectivos pormenores.
    
       Art.3º.- El servicio de la deuda pública se presupuestará
    en un  inciso  del Ministerio de Hacienda, que manifieste en
    ítem cada deuda separadamente.
    
       Art.4º.- El  cálculo  de  recursos  será  materia de otro
    artículo, con los incisos correspondientes, que expresen las
    cantidades que  por    cada  ramo  de  entrada  ordinaria  o
    extraordinaria, se destinaren para el pago de los gastos que
    se voten.
    
       Art.5º.- Cada  ministerio formará oportunamente el presu-
    puesto de  los ramos a su cargo, y el P. E. presentará a las
    Cámaras Legislativas el presupuesto general por conducto del
    Ministerio de Hacienda, quien hará el cálculo de recursos.
    
       Art.6º.- Cada ministerio acompañará a la memoria que debe
    presentar a  las HH. Cámaras Legislativas, dentro del primer
    mes de  la apertura de sus sesiones, los documentos siguien-
    tes
       1º Cuenta de inversión del presupuesto de su ramo corres-
    pondiente al ejercicio del año anterior a dicha memoria.
       2º Estado  razonado y comparativo entre el presupuesto de
    su ramo,  para  el  ejercicio  del año que corriere y el que
    propusiere para el siguiente.
    
                       TRAMITACION ADMINISTRATIVA
    
       Art.7º.- Ningún  pago  o  entrega de caudales públicos se
    hará sino en virtud de orden del Gobernador en ejercicio del
    Poder Ejecutivo,  refrendada  por  el respectivo Ministro, y
    previa intervención  de  la  Contaduría  General en la forma
    prescripta por el artículo 59. Esta orden contendrá:
       1º El número de ella a cuyo efecto cada Ministerio abrirá
    una numeración correspondiente a cada ejercicio.
       2º El nombre de la persona o autoridad a cuyo favor manda
    pagar.
       3º La cantidad líquida.
       4º La causa u objeto.
       5º El  tiempo  en  que  ha  de verificarse, si es a plazo
    fijo.
       6º La  imputación  esto  es,  el artículo, inciso, ítem y
    partida del  presupuesto  a  que  se ha de aplicar el gasto,
    cuando es  de  los  que hablan los artículos 2º y 3º de esta
    ley, o  la  ley  especial  que  los hubiere autorizado, o el
    acuerdo del  poder  ejecutivo  que  lo  ordenase,  cuando lo
    expida de conformidad con el artículo 14.
    
       Art.8º.- Esta orden de pago, con los  documentos justifi-
    cativos, que según  el caso sean necesarios, pasará por con-
    ducto  del Ministerio de  Hacienda a la  Contaduría General,
    para su intervención, en  la  forma que  expresa el artículo
    59, después  de lo cual, volverá al mismo Ministerio, quien,
    si la Contaduría no ha hecho observación alguna, ordenará su
    pago por tesorería, y, en  caso contrario, lo elevará al Mi-
    nisterio en  que tuvo origen para la  resolución que corres-
    ponda.
    
       Art.9º.- Cuando la  orden  de pago fuese observada por la
    Contaduría General e insistiere el Ministerio por resolución
    tomada en  acuerdo  de  Ministros, el pago se efectuará con-
    forme a lo dispuesto en el artículo anterior.
    
       Art.10.- El expediente, con el libramiento del Ministerio
    de Hacienda,  volverá  a  la  Contaduría  a  los objetos del
    artículo 60, y si no tuviera observación que hacer, entrega-
    rá al interesado el libramiento haciendo quedar el expedien-
    te para comprobar el asiento  de Tesorería y  para hacer los
    demás asientos relativos al pago.
    
       Art.11.- Para los libramientos de  que hablan los artícu-
    los anterior, el Ministerio de Hacienda llevará un libro ta-
    lonario, y tanto el  aquéllos, como en los talones respecti-
    vos, se consignará:
       1º El número del libramientos.
       2º Los requisitos 2º, 3º, 4º y 5º de las órdenes de pago.
       3º El  número  de  esta,  expresando el Ministerio de que
    procede.
    
       Art.12.- Toda  orden  de  pago  se  hará  por  los gastos
    votados en  el  presupuesto  sobre  el  que  se gira, la ley
    especial que  los  autoriza  o  el  acuerdo del P. E., en su
    caso, que  los  ordena, y es indispensable que el ítem a que
    se impute,  si  la  orden  es  relativa  a los gastos de que
    hablan los artículos 2ºy 3º, sea el correspondiente al gasto
    de su referencia.
    
       Art.13.- No podrá decretarse gasto  alguno que exceda del
    crédito o  cantidad  del inciso, ítem y partida, y de la ley
    especial o  del  acuerdo  correspondiente  del P. E. que los
    autorice, ni  girarse  sobre el excedente de alguno de ellos
    para cubrir  el  déficit  que  hubiere  en  otro u otros, ni
    finalmente invertirse  las  cantidades  votadas para objetos
    determinados en otros distintos.
    
       Art.14.- El  P.  E.,  durante  el  receso  de las Cámaras
    Legislativas y  cuando un grave y urgente asunto de carácter
    administrativo lo  requiera,  podrá  autorizar en acuerdo de
    ministros correspondiente  los   créditos  respectivos,  con
    cargo de  dar  cuenta  de ellos en la misma forma prescripta
    para los concedidos por la ley.
    
       Art.15.- Los  fondos    votados  para  gastos  eventuales
    extraordinarios o  imprevistos  en  el  presupuesto  de cada
    ministerio, no  podrán  ser  comprendidos  por contrato o de
    cualquier otro modo por más tiempo que el de la vigencia del
    ejercicio del Presupuesto.
    
       Art.16.- La  responsabilidad  de  todo decreto de pago es
    solidaria entre  el jefe de Estado que lo firma, el ministro
    que lo autoriza y los empleados de la Contaduría General que
    hayan intervenido;  pero    cuando   la  Contaduría  hubiera
    observado el  decreto en la forma prescripta por el artículo
    59 cesará  para  ella  la  responsabilidad, pesando sobre el
    Goberdor y los Ministros.
    
       Art.17.- En  caso   de  pérdida  de  un  libramiento,  se
    otorgará un  duplicado  en  virtud  de  solicitud escrita de
    aquel a  cuyo  favor se giró y de certificación del tesorero
    de no  haber  sido  satisfecho,  mandándose  publicar por la
    prensa un  aviso por el que se deje sin valor el libramiento
    que se  dice  perdido,  y  previniéndose  al  tesorero de no
    pagarlo. Estos  actuados pasarán a la Contaduría, la que los
    mandará agregar al expediente de su referencia.
    
       Art.18.- Toda  compra-venta  por  cuenta de la Provincia,
    así como  toda  convención  sobre trabajos o suministros, se
    hará por regla general en licitación pública.
    
       Art.19.- Puede, sin embargo, contratarse privadamente:
       1º Los suministros de especies u objetos para el servicio
    público y los trabajos y obras cuyos gastos no exceda de mil
    pesos.
       2º En  caso de urgencia en que a mérito de circunstancias
    imprevistas no puede esperarse la licitación.
       3º Si sacados dos veces a licitación no ha habido postor,
    o no se han hecho ofertas admisibles.
       4º Los  objetos  cuya fabricación es exclusiva de los que
    tienen privilegio  para  ello, o que no están poseídos, sino
    por un solo individuo.
    
       Art.20.- Los  contratos  sobre  objetos exceptuados de la
    licitación con exclusión de los comprendidos en el inciso 1º
    del artículo  anterior,    no   tendrán  lugar  sino  previa
    autorización del  Poder  Ejecutivo, concedida en acuerdos de
    Ministros.
    Las licitaciones se aprobarán del mismo modo.
    
       Art.21.- Las  bases  de  licitación  deben  determinar la
    naturaleza e  importancia  de  las  garantías  que  los pro-
    ponentes o  empresarios  deban  dar, ya sea para hacer admi-
    tidos en  el  acto de la licitación, ya sea para responder a
    sus obligaciones.
       La subasta o licitación  para  los  servicios  u  objetos
    expresados se  anunciará con treinta días de anticipación en
    los diarios de las Capital.
    
       Art.22.- Este  número  de  artículo fue obviado en la ley
    original.
    
                             Tesorería General
    
       Art.23.- La  administración   de  los  caudales  públicos
    estará a  cargo  de  un  Tesorero General y de los empleados
    auxiliares que le asigne la ley de presupuesto.
    
       Art.24.- El  Tesorero  no  abonará ningún libramiento que
    tenga adiciones,  entrerrenglones,  testaduras, raspaduras o
    enmiendas que  no  estén  salvadas  al final, en la forma de
    costumbres.
    
       Art.25.- Toda  entrada  o salida de caudales públicos, en
    dinero o  documentos, constará del correspondiente asiento o
    partida en  el  libro  manual  o diario de la Tesorería, con
    especificación detallada del nombre de la persona o personas
    que intervienen  en  la  entrada  o  salida  y  causa que la
    motiva.
       El documento que esta oficina  dé  a los interesados para
    constancia del  recibo o de la entrega deberá ser duplicado,
    debiendo hacer referencia de la partida o asiento del libro,
    con expresión  de la foja y fecha, con la firma del Tesorero
    o de quien haga sus veces.
    
       Art.26.- Los  libros  que  lleve la Tesorería deberán ser
    foliados y  rubricados en la forma que determina el artículo
    56, debiendo principiar el primero de enero con el resultado
    del balance  del mes anterior y cerrarse el treinta y uno de
    Diciembre también del respetivo balance.
       No se podrá arrancar de  ellos  foja  alguna,  alterar su
    numeración o enumerar o borrar sus partido.
       Toda equivocación que en ellos se cometa, se corregirá en
    la fecha en que se nota, por medio de un nuevo asiento.
    
       Art.27.- Cada  mes  se practicará en Tesorería General el
    respectivo balance,  con  intervención del Subsecretario del
    Ministerio de Hacienda y la otra a la Contaduría General.
    
       Art.28.- Si  el interventor encuentra diferencia entre el
    balance y  las existencias, lo participará inmediatamente al
    Poder Ejecutivo  y  la Contaduría General para que tomen las
    medidas necesarias, quedando sujeto, si no lo hiciere, a las
    responsabilidades de ley.
    
       Art.29.- El  Tesorero  es directamente responsable de los
    fondos que  administra  y  de  las  cantidades que entregare
    indebidamente, esto  es  o  en  mayor suma que lo ordenado o
    cuando no  lo  hiciere  en  virtud  de libramiento; y lo que
    alegase por sustracciones o pérdidas, no le servirá de abono
    o descargo,  si  no  probare que ha sido por caso fortuito y
    que tomó  las  precauciones  prescriptas  por  las  leyes  o
    reglamentos.
    
                       Recaudación de las rentas
    
       Art.30.- La  recaudación   de  todas  las  rentas  de  la
    Provincia se  hará  por medio de receptores y recaudadores o
    comisionados especiales  nombrados  por  el Poder Ejecutivo,
    consultando las  necesidades    de  la  localidad,  bajo  la
    dirección y vigilancia de una oficina denominación Dirección
    General de  Rentas, cuyas atribuciones y deberes son los que
    se determinan en el artículo siguiente.
    
       Art.31.- La  Dirección General de Rentas será desempañada
    por un  Director  General y demás empleados que determine la
    ley de presupuesto o leyes especiales.
    
       Art.32.- Son  atribuciones  y  deberes  de  la  Dirección
    General de Rentas:
       1º. Dirigir  y  vigilar la percepción de todas las rentas
    de la Provincia.
       2º. Tener  a su cargo la Dirección y vigilancia inmediata
    de los receptores y demás recaudadores de rentas.
       3º. Llevar  en  debida  forma  los libros de contabilidad
    necesarios, y  archivar todos los documentos que justifiquen
    su asiento.
       4º. Depositar  en  el día en la Tesorería General todo lo
    que recibiere  de    los    funcionarios  encargados  de  la
    percepción de la renta.
       5º. Pasar  a Contaduría General, en el término de un mes,
    después de  clausurado  el  ejercicio  económico,  la cuenta
    general de su administración.
       6º Presentar  anualmente  al  Ministerio  de Hacienda una
    Memoria de  su  administración  y proponer todas las medidas
    que juzgare  convenientes  para asegurar la mejor percepción
    de la renta.
       7º Solicitar  de  todas  las oficinas de la Provincia los
    datos que  conocimientos que puedan concurrir a la más justa
    aplicación de la cuotas que deben pagar los contribuyentes y
    a la mejor percepción de la renta.
    
       Art.33.- Son atribuciones y deberes de los Receptores:
       1º Avaluar, cobrar y percibir, dentro de su jurisdicción,
    todas las  rentas  de la Provincia, con excepción de las que
    corren a  cargo de recaudadores o comisionados especiales, y
    desempeñar las  comisiones  que  el  Poder  Ejecutivo  o  la
    Dirección General les confiere.
       2º Llevar  libros de contabilidad en la forma que indique
    la Dirección  General,  y  archivar todos los documentos que
    justifiquen sus asientos.
       3º Remitir  a  la  Dirección  General  cada  quince días,
    cuando menos,  las  recaudaciones  que hubieren efectuado y,
    mensualmente, las  planillas  detalladas  de las mismas. Los
    Receptores de  la  Capital  deberán entregar diariamente los
    fondos recaudados.
       4º Pasar  un  mes  después  de terminado el año la cuenta
    general de su administración al Director General.
    
       Art.34.- En las cuentas a que se refiere el inciso 4º del
    artículo 33,  el cargo de los Receptores será formado por el
    valor de  todos  los  títulos  que  la Dirección General les
    hubieran incurrido, y el descargo por las entregas de dinero
    o devolución de valores.
    
       Art.35.- En  caso  de  cese  o  cambio  de Receptores por
    cualquier causa  que  sea,  el  Director General procederá a
    exigir rendición  de  cuentas  en la forma y en los términos
    que prescribe el artículo 62 y siguientes. Una vez aprobadas
    por el Ministerio con intervención de la Contaduría General,
    la Dirección  General  de Rentas otorgará a los Receptores o
    al representante  legal de sus herederos, el correspondiente
    recibo o  certificado  de cancelación. En caso contrario, la
    Dirección General hará efectiva la responsabilidad contra el
    Receptor, su  fiador  o  sus  herederos,  en  la  forma  que
    disponen los artículos 62 y siguientes.
    
       Art.36.- La  Dirección General saldará sus cuentas con la
    Contaduría con la cuenta de los Receptores, la existencia de
    valores a  cobrar  en  su poder y las cantidades que hubiere
    entregado. Servirán de descargo a esta cuenta las cantidades
    que se fuesen recaudando o las que se diesen definitivamente
    por perdidas.
    
       Art.37.- En caso de retardo, por parte de los Receptores,
    para arreglar  sus  cuentas,  podrá compelerlos la Dirección
    General a llenar tal deber, usando gradualmente los siguien-
    tes medios de apremio:
       1º Requerimientos conminatorios.
       2º Suspensión del empleo  con aprobación del Poder Ejecu-
    tivo, hasta que rinda la cuenta retardada.
       3º Imposición  de multas que no bajen de veinte ni exceda
    de doscientos pesos.
       4º Formación,  de oficio, de la cuenta retardada, a cargo
    y riesgo  del apremiado, en la inteligencia de que, por sólo
    este hecho, quedará destituido de este empleo.
    La cuenta  formada  de  oficio  por  la  Dirección obliga al
    apremiado y  a  su  garante  ejecutivamente  de  mancomun et
    insólidum.
    
       Art.38.- El  procedimiento  a  seguir, en la rendición de
    cuentas que  deberán  hacer los Receptores ante la Dirección
    General de  Rentas, será el que prescriben para las oficinas
    públicas en  general,  en  sus  relaciones con la Contaduría
    General, los artículos 62 y siguientes.
    
       Art.39.- Los recaudadores son responsables de las  canti-
    dades cuya percepción  les está encomendada; y  se  les hará
    cargo de lo que dejaren de cobrar, a no ser que justificasen
    que no ha habido negligencia  de su parte, y que han practi-
    cado las diligencias necesarias para el cobro.
    
       Art.40.- La  enajenación  de todo impuesto o renta fiscal
    se hará  por  medio  de remate público, en el tiempo, lugar,
    forma y  con las garantías que determine el Poder Ejecutivo,
    debiendo publicarse  los  avisos  en  el  lugar  donde  deba
    efectuarse el  remate,   cuando  menos,  con  ocho  días  de
    anterioridad.
    
       Art.41.- Una vez  practicado el remate, el  Ministerio de
    Hacienda  pasará  el expediente  a la  Dirección  General de
    Rentas  para  que ésta  informe sobre  si  el  producido del
    remate es  mayor  o  menor  que  el  del año anterior; si el
    rematador y  garante tienen suficiente responsabilidad, y si
    conviene o no la enajenación.
    
       Art.42.- Aprobado  que    sea  un  remate  por  el  Poder
    Ejecutivo, se  pasará  el  expediente  con  la  resolución a
    Contaduría General, quien formará el correspondiente cargo y
    lo pasará  a  la  Dirección  General de Rentas para que ésta
    haga elevar a escritura pública la venta con el Escribano de
    Gobierno, y exija el valor del remate al fin de cada mes.
    
       Art.43.- Con  el  informe  de  la  Dirección  General  de
    Rentas, de  haberse    llenado  las  prescripciones  de  los
    artículos anteriores,  el    Poder   Ejecutivo  acordará  al
    rematante todos  los  privilegios  y  derechos  que  la  ley
    concede a  los  recaudadores  fiscales,  como  asimismo  las
    obligaciones que  prescribe  la  presente ley y otras que se
    dictaren o  decretos  del Poder Ejecutivo, para lo cual dará
    aviso a  las  autoridades, ordenando se le preste el auxilio
    necesario a los fines de la recaudación.
    
        DE LA CONTABILIDAD A CARGO DE LA CONTADURIA GENERAL
    
       Art.44.- La Contaduría General llevará, por el sistema de
    partida doble,  la  cuenta  de cada presupuesto, la de otros
    créditos que  se  abran  en virtud de una ley especial o por
    acuerdo del  Poder  Ejecutivo, en su caso, y la de los demás
    recursos que  se  destinan  para  los  gastos públicos, como
    empréstitos, otras  operaciones    de    créditos  o  nuevos
    impuestos.
    
       Art.45.- Con tal objeto abrirá cuenta en sus libros:
       1º. A  cada  ídem  por  los  gastos  de  que  hablan  los
    artículos 2º y 3º.
       2º. A  cada  uno  de  los  incisos  a  que  se refiere el
    artículo 4º.
       3º. A todo crédito especial o extraordinario, abierto por
    la ley,  no  comprendido  en  el  presupuesto. Si el crédito
    fuese suplementario  a éste, se considerará como parte de él
    y se agregará el ítem o inciso que corresponda.
       4º. A  todo  crédito  abierto  por  el Poder Ejecutivo de
    conformidad al  artículo  14,  considerándose para el objeto
    como un  ítem la cantidad designada para el servicio de cada
    Ministerio en el respectivo acuerdo.
       5º. A  cada empréstito o cada otra operación de crédito o
    nuevo impuesto,  si es que no se les tiene abierta la cuenta
    respectiva, conforme al inciso 2º, de este artículo.
    Abrirá también  todas  las  que fuere menester, para que los
    libros demuestren  claramente   todas  las  operaciones  del
    testigo público  o  el movimiento de su administración, como
    las que  corresponda a recaudación, libramientos, órdenes de
    pago tesorería general y demás de esta clase.
    
       Art.46.- La  Contaduría General no podrá, bajo la pena de
    la ley  en  caso  contrario,  asiento  alguno en los libros,
    relativamente a  los  gastos que se decreten, sino en virtud
    de la orden correspondiente de pago, según el artículo 10.
    
       Art.47.- La Contaduría General tendrá a su cargo un libro
    de registro en el que conste el número, situación, destino y
    productos de los bienes raíces de propiedad de la Provincia.
    
       Art.48.- Asimismo  llevará  otro  u otros para la toma de
    razón de  los nombramientos de los funcionarios públicos, en
    el cual  se  expresará  el nombre de éstos, el empleo que se
    les ha conferido, el sueldo y la fecha del nombramiento.
    
             DE LA CLAUSURA DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO
    
       Art.49.- El  treinta  y  uno de Marzo de cada año quedará
    cerrado por  el    Ministerio  del  ramo  el  ejercicio  del
    presupuesto del  año  anterior  y  el  de los demás créditos
    abiertos por  leyes    especiales    o  acuerdos  del  Poder
    Ejecutivo, en su caso.
    Esta clausura produce los efectos siguientes:
       1º. Las  partidas  del  presupuesto  de que no se hubiese
    hecho uso hasta el 31 de Diciembre quedará sin efecto, salvo
    las excepciones establecidas por leyes y acuerdos especiales
    sirviendo únicamente  la  prórroga  de  tres  meses,  de  la
    cláusula definitiva,  para  tramitar  y  liquidar los gastos
    verificados y  entradas  habidas  hasta  el 31 de Diciembre,
    expedir los  libramientos     y    hacer    la    imputación
    correspondiente.
       2º. El  Poder  Ejecutivo  no  podrá girar cantidad alguna
    sobre el ejercicio cerrado.
       3º. Las  órdenes de pago de que hasta el mismo días no se
    hubiese asentado  la  respectiva  partida  en  los libros de
    Contaduría General,  correspondiente  al  ejercicio cerrado,
    harán parte  del siguiente, siempre que una ley abra para su
    pago el crédito especial o extraordinario que se necesite.
    
      DE LA CUENTA DE INVERSION QUE DEBE PRESENTARSE A LAS
                  HONORABLES CAMARAS LEGISLATIVAS
    
       Art.50.- La  Contaduría  General cerrará sus libros en la
    fecha que expresa el artículo anterior, según lo que de ello
    resultare, formará  una  cuenta  o estado que manifieste por
    Ministerio lo  que    haya  autorizado  a  gastar  por  cada
    Ministerio o  crédito  a  que  haya abierto cuenta, según el
    artículo 45,  y lo que se haya mandado pagar por cada uno de
    éstos; y otro que demuestre comparativamente lo calculado en
    el presupuesto  por  cada  ramo  de  entrada, el valor a que
    ascienden las  cantidades   a  cobrar,  según  cargos  y  lo
    recaudado, por  cada  uno de los mismos ramos, con expresión
    de lo  que hubiere excedido y de lo que se hubiese invertido
    de menos.
    
       Art.51.- A esta cuenta agregará:
       1º Relación circunstanciada por Ministerio de las órdenes
    de pago  a que se refiere el artículo 9º; otra de las fincas
    de que  habla  el artículo 47, y estados que manifiestan los
    incisos siguientes:
       2º De la existencia que queda a favor del tesoro público,
    al 31 de Diciembre.
       3º De lo que por Ministerio se queda debiendo en la misma
    fecha, esto es, de lo librado o contratado y no pagado.
       4º De  lo  que, también por Ministerio, cada uno de ellos
    ha sido  autorizado   para  gastar  y  de  lo  librado,  con
    expresión de  lo  que  se  hubiere  excedido  y de lo que se
    hubiere gastado de menos.
       5º De las entradas y salidas del tesoro público en el año
    del presupuesto, aquéllas por ramos y éstas por Ministerios.
       6º Y del activo y pasivo del tesoro al 31 de Diciembre.
    
       Art.52.- La  cuenta, relaciones y estados de que habla el
    artículo anterior,  firmados  por  el  Contador General y el
    tenedor de  libros,    se    presentarán    a   las  Cámaras
    Legislativas, impresos,  como    anexo   a  la  Memoria  del
    Ministerio de  Hacienda  con  las observaciones a que dieren
    lugar, poniendo  a  disposición  de ambas Cámaras los libros
    que llega  la  Contaduría  General  y los comprobantes de su
    referencia.
    
       Art.53.- Las  Cámaras   Legislativas,  en  vista  de  las
    cuentas, estados y libros expresados procederán a ejercer la
    atribución que confiere al Poder Legislativo el artículo 93,
    inciso 3º,  de  la  Constitución  de  aprobar o desechar las
    cuentas de inversión.
    
                  De la Contaduría General
    
       Art.54.- La  Contaduría  General  estará  a  cargo  de un
    Contador General,  y demás empleados que determine la ley de
    presupuesto.
    
       Art.55.- El Contador, como Jefe de la Contaduría, tiene a
    su cargo  el  gobierno  interior  de  ella,  con  las  demás
    atribuciones que las leyes o reglamentos le confieran, y por
    su conducto  corresponde  directamente la Contaduría con las
    diversas administraciones  públicas.    Ante  ella  rendirán
    cuenta todas  aquellas reparticiones o funcionarios públicos
    que determinen  las  respectivas  leyes, y tendrá además las
    obligaciones siguientes:
       1º.- Pasar  anualmente  al  Ministerio  de  Hacienda, una
    Memoria de  los  trabajos de la Contaduría, acompañada de un
    estado de las cuentas despachadas y pendientes, haciendo las
    observaciones necesarias  y  proponiendo  las  mejoras a que
    dieren lugar,  los  defectos  que  note  en la recaudación e
    inversión de  las  rentas  y  los  vicios que advierta en la
    contabilidad.
    Esta memoria  se  acompañará  como anexo a la que presente a
    las Cámaras Legislativas el Ministerio de Hacienda.
       2º.- Llevar  un  registro  de los informes que expida por
    orden del  Poder  Ejecutivo  o  de  otros  poderes;  de  las
    observaciones que  haga  a  las  órdenes  de  pago  y de las
    resoluciones definitivas  que  adopte  sobre las cuentas que
    examine.
    
       Art.56.- La  Contaduría  tiene  a  su  cargo  el  examen,
    liquidación y  juicio  de las cuentas de la administración y
    distribución o inversión de los caudales, rentas especiales,
    u otras  pertenencias  de  cualquier  clase  que  sean de la
    Provincia, debiendo  los   libros  de  contabilidad  de  las
    reparticiones centrales  a  cuyo cargo corra la percepción o
    inversión de  fondos,  ser  rubricados  en  la  forma que lo
    ordene el  Poder  Ejecutivo,  y  los  de  las  reparticiones
    dependientes de aquéllas, por el Jefe de cada una.
    
       Art.57.- A  los  efectos del artículo anterior, requerirá
    de quien  corresponda  la  presentación de las cuentas en la
    forma y  época  que  la ley o reglamento prescriban, y podrá
    pedir todos  los  datos,  informes  y  documentos que juzgue
    necesarios.
    
       Art.58.- Con el mismo objeto y a los efectos de esta ley,
    el Poder Ejecutivo le comunicará todas las leyes, decretos y
    resoluciones acerca  de  las  rentas  y  gastos,  del tesoro
    público.
    
       Art.59.- La  intervención de la Contaduría en las órdenes
    de pago  consiste  en  liquidar  las cuentas que ellas y los
    documentos de  su  referencia contenga, y examinar si dichas
    órdenes están  conformes  a  lo que prescriben los artículos
    7,12 13  y 14. Si la Contaduría no encuentra observación que
    hacer lo  expresará    así,   y  devolverá  las  órdenes  al
    Ministerio de Hacienda a los efectos del artículo 8º.-
       En caso de que haya error en las cuentas o que se decrete
    un gasto ordenado  o pagado anteriormente, o que las órdenes
    no sean conformes, a los cuatro artículos citados en la pri-
    mera parte de éste, las devolverá también al mismo  Ministe-
    rio, con  las observaciones del caso, al objeto del artículo
    antes citado.
    
       Art.60.- La  intervención de la Contaduría General en los
    libramientos consiste  en  ver si el valor de éstos es igual
    al expresado  en  las  órdenes de pago correspondiente, y si
    están conformes  con  lo  que  dispone  el artículo 11; y en
    observar si los documentos justificativos se hallan todos en
    el expediente.
       En caso de no haber  observación  que  hacer, el Contador
    pondrá su  firma  en  el  libramiento, que será entregado al
    interesado.
       Cuando tuviera que hacer alguna observación, lo comunica-
    rá inmediatamente al Ministerio de Hacienda para  su ratifi-
    cación o rectificación.
    
       Art.61.- El  Contador  no podrá intervenir en los casos a
    que se  refieren  los artículos 65 y 70, cuando concurran en
    el alguna o algunas de las causas de recusación que para los
    Jueces señala  el    Código    de  Procedimientos,  debiendo
    reemplazarle el  Oficial  Mayor, y en caso de impedimento de
    éste, el  Poder  Ejecutivo nombrará otro Contador ad hoc que
    no esté impedido.
    
                      De la rendición de cuentas
    
       Art.62.- La  Tesorería General y cualquier otra oficina o
    comisionado especial  encargado  de  recaudar  o administrar
    rentas, especies  o  efectos  pertenecientes a la Provincia,
    así como  todos  aquellos  a  cuyo  cargo corra el verificar
    pagos con  los  caudales  públicos,  rendirán  cada año a la
    Contaduría General o a la Dirección General de Rentas, en su
    caso, en  el    mes  de  Enero,  la  cuenta  general  de  su
    administración, sin  perjuicio  de  que  el  Poder Ejecutivo
    ordene, cuando  lo creyere conveniente, que antes del tiempo
    expresado se  examine periódicamente parte de la cuenta, por
    lo que  respecta  a la recaudación o inversión. La Dirección
    General de Rentas a su vez hará su rendición de cuentas a la
    Contaduría General en todo el mes de Abril.
       Cada repartición agregará a dicha  cuenta  un  inventario
    detallado del  mobiliario  y  de  la existencia en especies,
    efectos y demás pertenecientes al Fisco.
    
       Art.63.- En  caso  de  morosidad  en  la rendición de una
    cuenta, la  Contaduría  exigirá  de oficio y directamente la
    presentación de  ella, empleando gradualmente los siguientes
    medios de apremio:
       1º.- Suspensión  de  empleo y privación de sueldo, que no
    exceda de  dos  meses con aprobación del Poder Ejecutivo, en
    cuanto a la suspensión del empleo; y si el obligado a rendir
    la cuenta no disfruta de sueldo, imposición de una multa que
    no baje  de    cincuenta   ni  exceda  de  quinientos  pesos
    nacionales.
        2º.- Formación  de oficio de la cuenta retrasada a cargo
    y riesgo  del apremiado, en la inteligencia de que éste, por
    ese sólo  hecho,  quedará destituido de la Administración de
    que debe  dar cuenta, y el Poder Ejecutivo lo reemplazará en
    virtud del aviso que le comunique la Contaduría General.
    
       Art.64.- El  Oficial  Mayor  de la Contaduría, ayudado de
    los auxiliares  necesarios,  examinará  a  la mayor brevedad
    posible todas  las  partidas  de  las cuentas que se pasen a
    Contaduría, y  los  comprobará  con todos los documentos que
    los justifiquen,  exponiendo  el  resultado de su examen, el
    cual recaerá sobre los puntos siguientes:
       1º.- Si  la cuenta está conforme con los modelos del ramo
    a que pertenecen.
       2º.- Si  los documentos que justifican las partidas de la
    cuenta son  auténticos,   legítimos  y  suficientes,  y  con
    sujeción a las leyes, decretos y reglamentos de la materia.
       3º.- Si la cuenta contiene alguna omisión en las partidas
    de cargo y si se ha cobrado o recibido todo lo que ha debido
    cobrarse o recibirse.
       4º.- Si  las  partidas  de  data  están conformes con los
    respectivos libramientos  y órdenes de pago, cuando se trate
    de caudales  extraídos  de  Tesorería,  o  con  las  órdenes
    correspondientes, si de especies o defectos de la Provincia.
       5º.- Si la liquidación y demás operaciones aritméticas de
    la cuenta están hechas con exactitud.
    
       Art.65.- Con  referencia  a estos puntos, si el Contador,
    después de informado del examen del Oficial Mayor, encuentra
    arreglada la  cuenta    la   aprobará  declarando  libre  de
    responsabilidad al  que   la  presentó,  y  mandará  que  se
    archive, comunicando  copia de su decisión al interesado. Si
    hallare cargos  o   reparos  que  hacer,  la  formulará  con
    distinción y  claridad,    los   comunicará  al  interesado,
    emplazándolo a  contestarlos,  y se le señalará término para
    la contestación, que nunca será menos de ocho días, pudiendo
    prorrogarse, pero en ningún caso excederá de treinta, que se
    fija como  improrrogables  y  empezarán  a contarse desde el
    emplazamiento.
    
       Art.66.- Cuando el emplazamiento no se pueda hacer perso-
    nalmente, por medio de empleados  o por notas  certificadas,
    se verificará por medio de edictos por la prensa.
    
       Art.67.- El que ha rendido la cuenta podrá comparecer por
    sí o  por  apoderado  a  contestar  los  reparos,  acompañar
    documentos y  solicitar de  la Contaduría que  pida copia de
    los que  contribuyan  a  su descargo y deban por escrito las
    mismas gestiones  desde el punto donde resida; pero, en todo
    caso el transcurso del término prefijado  para la  contesta-
    ción a los reparos le causará el perjuicio que haya lugar.
    
       Art.68.- Las  oficinas  públicas están obligadas, bajo su
    responsabilidad, a facilitar sin demora a la Contaduría o al
    interesado, certificación  formal    de    cuantos  datos  o
    documentos relativos  a  la  cuenta obren en su poder y sean
    reclamados por aquélla o aquél.
       Si las  oficinas fuesen morosas en dar los informes o co-
    pias  pedidas, la Contaduría las requerirá de nuevo señalán-
    doles términos, transcurrido el cual sin éxito, lo pondrá en
    conocimiento del  Poder Ejecutivo para que éste haga cumplir
    lo mandado  por  aquella, debiendo el culpable de la demora,
    si es  dependiente  del  Poder Ejecutivo, sufrir una multa o
    ser suspendido del empleo, según la gravedad del caso.
    
       Art.69.-Dada la contestación o vencido el término de ella
    sin que  se  hubiese  dado,  la  Contaduría oirá al Ministro
    Fiscal, sobre  todo  o  parte  de  los reparos si lo creyere
    conveniente, y en tal caso pondrá la cuenta a su disposición
    en la  misma  oficina,  para  que  aquél dé su dictamen a la
    mayor brevedad posible, siendo deber de la Contaduría oír al
    Ministro Fiscal, cuando se ofrezca duda sobre algún punto de
    derecho.
    
       Art.70.- Llenados los trámites que prescriben los artícu-
    los anteriores, el  Contador  General examinará la  cuenta y
    dará  la resolución que  corresponde, interlocutoria, cuando
    aún tenga que  ordenar para  proceder con más acierto alguna
    diligencia indispensable a la  prueba de un hecho, ante ella
    o ante la justicia,  sujetándose  en cuento al término de la
    prueba a lo dispuesto en el  Código de Procedimientos  en lo
    referente a los juicios ejecutivos; o definitiva. Gratifica-
    das que sean dichas diligencias o cuando ellas no sean nece-
    sarias, aprobando la  cuenta y declarando libre de cargo  al
    que la presentó, o bien determinando las partidas ilegítimas
    o no comprobadas, y  ordenando  se proceda  a la cobranza de
    los saldos  que en su virtud se declaren a favor del  tesoro
    público.
    
       Art.71.- Cuando la resolución definitiva sea absolutoria,
    se archivará la cuenta, con las actuaciones de su referencia
    conforme con  lo  dispuesto por el artículo 65, previa copia
    de la  resolución  en  el libro respectivo autorizada por la
    firma del  Oficial  Mayor.  Si  fuera  condenatoria,  no  se
    archivará la  cuenta,  sinó  después que se haga efectivo al
    alcance o  cargo se consigne su importe, según se dispone en
    seguida.
    
       Art.72.- Las  resoluciones  definitivas  de la Contaduría
    general, tiene fuerza  ejecutiva; se  notificarán al intere-
    sado en la forma  que para  el emplazamiento  prescriben los
    artículos 65 y 66, con  intimación  de que, en el término de
    diez  años entregue el valor o  importe del cargo en Tesore-
    ría.
    
       Art.73.- Vencido  el término  fijado  en  el artículo an-
    terior sin que se haya hecho efectivo el pago, la Contaduría
    pasará al Poder Ejecutivo copia  legalizada de su resolución
    para que, por  conducto del Ministerio de Hacienda, se tras-
    mita al Agente Fiscal, a fin de  que por la  vía  de apremio
    cobre al interesado  y en  su defecto a sus fiadores, el al-
    cance o cargo  declarado  por  la Contaduría con  más de las
    costas y costos de la cobranza.
    
       Art.74.- Las decisiones definitivas de la  Contaduría  se
    llevarán a efecto no obstante cualquier recurso  que  contra
    ella se interponga,y se suspenderá la ejecución cuando se e-
    fectúe el pago o se consigne en  Tesorería  el  importe  del
    cargo o alcance, sin la cual no será adimitido el  ejecutado
    al juicio ordinario ni podrá intentar recurso alguno de nin-
    guna clase a aquellas decisiones.
    
       Art.75.- Los  testimonios de las sentencias que recaigan,
    ya sea en  juicio ejecutivo u  ordinario, serán  pasados por
    conducto del Ministerio de Hacienda a la Contaduría General,
    la que mandará se agreguen a la cuenta correspondiente.
    
       Art.76.- Si la  sentencia  ejecutoriada que  se dé  en el
    juicio ordinario manda  la devolución de la  cantidad que en
    efectivo  recibió el tesoro público en pago o  consignación,
    el Poder Ejecutivo la mandará  entregar sin necesidad de que
    las Cámaras  Legislativas voten para ello la correspondiente
    partida.
    
       Art.77.- El  Ministro Fiscal y el  Agente Fiscal, pasarán
    cada  tres meses al  Ministerio de Hacienda una  relación de
    las causas fiscales que conforme a esta ley tengan a su car-
    go, informando  si sufren demora y por qué  motivo, a fin de
    que  el Poder  Ejecutivo, en la esfera de sus  atribuciones,
    pueda remover los inconvenientes que haya para su pronto
    despacho.
    
       Art.78.- Las  cuentas de comisiones, bajo  cuya denomina-
    ción  se entienden  las que deben  rendir  las autoridades o
    particulares a  quienes se haga algún encargo en  virtud del
    cual tengan la administración o manejo de cuadales o efectos
    de la  Provincia, se rendirán en forma  establecida, compro-
    bando debidamente el cargo  y data, y comprenderán el tiempo
    que dure la comisión; pero si éste excediese  de un año, de-
    berán rendirse a fin de cada uno.
    
       Art.79.- Los  agentes del tesoro  público, recaudadores y
    demás encargados de la  guarda, conservación y empleo de los
    efectos o  especies pertenecientes a la  Provincia, antes de
    entrar al ejercicio de sus funciones, darán fianza para res-
    ponder a los cargos que  contra ellos resultaren de su admi-
    nistración.
       La fianza  será a satisfacción del Poder Ejecutivo, quien
    determinará por una medida general, la que debe prestar cada
    uno de  aquellos empleados, tomando por base las circunstan-
    cias de su administración y de que esa obligación sea lo me-
    nos gravosa posible al responsable.
    
       Art.80.- En caso de  renuncia o destitución del responsa-
    ble, antes del término del año de que  habla el artículo 62,
    rendirá aquél la cuenta un mes después de una o otra; en ca-
    so de muerte, lo harán sus herederos o fiadores en su defec-
    to, en el término que señale la Contaduría, que no podrá pa-
    sar de dos meses.
       En todos los casos, los  libros y comprobantes se conser-
    varán en la misma oficina, a cargo del que reemplace al res-
    posable, por disposición de éste, o de sus  representates; y
    vencidos los términos  expresados, los libros y comprobantes
    se  remitirán, con las seguridades necesarias, a la Contadu-
    ría General por el  Jefe actual de la  oficina, con  conoci-
    miento del responsable o de sus responsables.
    
       Art.81.- Ningún Jefe de oficina podrá hacerse cargo de su
    administración sin  formar previamente  el inventario  de la
    misma, que  será subcripto por él y la persona  encargada de
    verificar la entrega, pasándose  una copia de éste al Minis-
    terio respectivo, quien la pasará a Contaduría General para
    su toma de razón.
    
       Art.82.- Queda  derogada la ley de  creación de la Direc-
    ción  General de Rentas y  toda disposición  contraria a  la
    presente ley.
    
       Art.83.- La  presente ley regirá  desde el 1º de Enero de
    1897.
    
       Art.84.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada  en la Sala  de Sesiones  de  la H.  Legislatura,  a
    treinta de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1391
    Modificada por Ley 1435
    Deroga a Ley 631
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE CONTABILIDAD PARA LA PROVINCIA DE TUCUMAN.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 20- PÁG. 373.-