* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- El presupuesto general comprenderá todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia que se presuma deben hacerse en cada ejercicio y el cálculo de todos los recursos que se destinen para cubrirlos. El ejercicio del presupuesto principia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. Art.2º.- El total de las cantidades votadas para las atenciones en cada ministerio formará un artículo, el cual se dividirá en incisos, que expresen las que se destinan para las erogaciones de una misma clase, subdividido en ítem numerados que demuestren los respectivos pormenores. Art.3º.- El servicio de la deuda pública se presupuestará en un inciso del Ministerio de Hacienda, que manifieste en ítem cada deuda separadamente. Art.4º.- El cálculo de recursos será materia de otro artículo, con los incisos correspondientes, que expresen las cantidades que por cada ramo de entrada ordinaria o extraordinaria, se destinaren para el pago de los gastos que se voten. Art.5º.- Cada ministerio formará oportunamente el presu- puesto de los ramos a su cargo, y el P. E. presentará a las Cámaras Legislativas el presupuesto general por conducto del Ministerio de Hacienda, quien hará el cálculo de recursos. Art.6º.- Cada ministerio acompañará a la memoria que debe presentar a las HH. Cámaras Legislativas, dentro del primer mes de la apertura de sus sesiones, los documentos siguien- tes 1º Cuenta de inversión del presupuesto de su ramo corres- pondiente al ejercicio del año anterior a dicha memoria. 2º Estado razonado y comparativo entre el presupuesto de su ramo, para el ejercicio del año que corriere y el que propusiere para el siguiente. TRAMITACION ADMINISTRATIVA Art.7º.- Ningún pago o entrega de caudales públicos se hará sino en virtud de orden del Gobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, refrendada por el respectivo Ministro, y previa intervención de la Contaduría General en la forma prescripta por el artículo 59. Esta orden contendrá: 1º El número de ella a cuyo efecto cada Ministerio abrirá una numeración correspondiente a cada ejercicio. 2º El nombre de la persona o autoridad a cuyo favor manda pagar. 3º La cantidad líquida. 4º La causa u objeto. 5º El tiempo en que ha de verificarse, si es a plazo fijo. 6º La imputación esto es, el artículo, inciso, ítem y partida del presupuesto a que se ha de aplicar el gasto, cuando es de los que hablan los artículos 2º y 3º de esta ley, o la ley especial que los hubiere autorizado, o el acuerdo del poder ejecutivo que lo ordenase, cuando lo expida de conformidad con el artículo 14. Art.8º.- Esta orden de pago, con los documentos justifi- cativos, que según el caso sean necesarios, pasará por con- ducto del Ministerio de Hacienda a la Contaduría General, para su intervención, en la forma que expresa el artículo 59, después de lo cual, volverá al mismo Ministerio, quien, si la Contaduría no ha hecho observación alguna, ordenará su pago por tesorería, y, en caso contrario, lo elevará al Mi- nisterio en que tuvo origen para la resolución que corres- ponda. Art.9º.- Cuando la orden de pago fuese observada por la Contaduría General e insistiere el Ministerio por resolución tomada en acuerdo de Ministros, el pago se efectuará con- forme a lo dispuesto en el artículo anterior. Art.10.- El expediente, con el libramiento del Ministerio de Hacienda, volverá a la Contaduría a los objetos del artículo 60, y si no tuviera observación que hacer, entrega- rá al interesado el libramiento haciendo quedar el expedien- te para comprobar el asiento de Tesorería y para hacer los demás asientos relativos al pago. Art.11.- Para los libramientos de que hablan los artícu- los anterior, el Ministerio de Hacienda llevará un libro ta- lonario, y tanto el aquéllos, como en los talones respecti- vos, se consignará: 1º El número del libramientos. 2º Los requisitos 2º, 3º, 4º y 5º de las órdenes de pago. 3º El número de esta, expresando el Ministerio de que procede. Art.12.- Toda orden de pago se hará por los gastos votados en el presupuesto sobre el que se gira, la ley especial que los autoriza o el acuerdo del P. E., en su caso, que los ordena, y es indispensable que el ítem a que se impute, si la orden es relativa a los gastos de que hablan los artículos 2ºy 3º, sea el correspondiente al gasto de su referencia. Art.13.- No podrá decretarse gasto alguno que exceda del crédito o cantidad del inciso, ítem y partida, y de la ley especial o del acuerdo correspondiente del P. E. que los autorice, ni girarse sobre el excedente de alguno de ellos para cubrir el déficit que hubiere en otro u otros, ni finalmente invertirse las cantidades votadas para objetos determinados en otros distintos. Art.14.- El P. E., durante el receso de las Cámaras Legislativas y cuando un grave y urgente asunto de carácter administrativo lo requiera, podrá autorizar en acuerdo de ministros correspondiente los créditos respectivos, con cargo de dar cuenta de ellos en la misma forma prescripta para los concedidos por la ley. Art.15.- Los fondos votados para gastos eventuales extraordinarios o imprevistos en el presupuesto de cada ministerio, no podrán ser comprendidos por contrato o de cualquier otro modo por más tiempo que el de la vigencia del ejercicio del Presupuesto. Art.16.- La responsabilidad de todo decreto de pago es solidaria entre el jefe de Estado que lo firma, el ministro que lo autoriza y los empleados de la Contaduría General que hayan intervenido; pero cuando la Contaduría hubiera observado el decreto en la forma prescripta por el artículo 59 cesará para ella la responsabilidad, pesando sobre el Goberdor y los Ministros. Art.17.- En caso de pérdida de un libramiento, se otorgará un duplicado en virtud de solicitud escrita de aquel a cuyo favor se giró y de certificación del tesorero de no haber sido satisfecho, mandándose publicar por la prensa un aviso por el que se deje sin valor el libramiento que se dice perdido, y previniéndose al tesorero de no pagarlo. Estos actuados pasarán a la Contaduría, la que los mandará agregar al expediente de su referencia. Art.18.- Toda compra-venta por cuenta de la Provincia, así como toda convención sobre trabajos o suministros, se hará por regla general en licitación pública. Art.19.- Puede, sin embargo, contratarse privadamente: 1º Los suministros de especies u objetos para el servicio público y los trabajos y obras cuyos gastos no exceda de mil pesos. 2º En caso de urgencia en que a mérito de circunstancias imprevistas no puede esperarse la licitación. 3º Si sacados dos veces a licitación no ha habido postor, o no se han hecho ofertas admisibles. 4º Los objetos cuya fabricación es exclusiva de los que tienen privilegio para ello, o que no están poseídos, sino por un solo individuo. Art.20.- Los contratos sobre objetos exceptuados de la licitación con exclusión de los comprendidos en el inciso 1º del artículo anterior, no tendrán lugar sino previa autorización del Poder Ejecutivo, concedida en acuerdos de Ministros. Las licitaciones se aprobarán del mismo modo. Art.21.- Las bases de licitación deben determinar la naturaleza e importancia de las garantías que los pro- ponentes o empresarios deban dar, ya sea para hacer admi- tidos en el acto de la licitación, ya sea para responder a sus obligaciones. La subasta o licitación para los servicios u objetos expresados se anunciará con treinta días de anticipación en los diarios de las Capital. Art.22.- Este número de artículo fue obviado en la ley original. Tesorería General Art.23.- La administración de los caudales públicos estará a cargo de un Tesorero General y de los empleados auxiliares que le asigne la ley de presupuesto. Art.24.- El Tesorero no abonará ningún libramiento que tenga adiciones, entrerrenglones, testaduras, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas al final, en la forma de costumbres. Art.25.- Toda entrada o salida de caudales públicos, en dinero o documentos, constará del correspondiente asiento o partida en el libro manual o diario de la Tesorería, con especificación detallada del nombre de la persona o personas que intervienen en la entrada o salida y causa que la motiva. El documento que esta oficina dé a los interesados para constancia del recibo o de la entrega deberá ser duplicado, debiendo hacer referencia de la partida o asiento del libro, con expresión de la foja y fecha, con la firma del Tesorero o de quien haga sus veces. Art.26.- Los libros que lleve la Tesorería deberán ser foliados y rubricados en la forma que determina el artículo 56, debiendo principiar el primero de enero con el resultado del balance del mes anterior y cerrarse el treinta y uno de Diciembre también del respetivo balance. No se podrá arrancar de ellos foja alguna, alterar su numeración o enumerar o borrar sus partido. Toda equivocación que en ellos se cometa, se corregirá en la fecha en que se nota, por medio de un nuevo asiento. Art.27.- Cada mes se practicará en Tesorería General el respectivo balance, con intervención del Subsecretario del Ministerio de Hacienda y la otra a la Contaduría General. Art.28.- Si el interventor encuentra diferencia entre el balance y las existencias, lo participará inmediatamente al Poder Ejecutivo y la Contaduría General para que tomen las medidas necesarias, quedando sujeto, si no lo hiciere, a las responsabilidades de ley. Art.29.- El Tesorero es directamente responsable de los fondos que administra y de las cantidades que entregare indebidamente, esto es o en mayor suma que lo ordenado o cuando no lo hiciere en virtud de libramiento; y lo que alegase por sustracciones o pérdidas, no le servirá de abono o descargo, si no probare que ha sido por caso fortuito y que tomó las precauciones prescriptas por las leyes o reglamentos. Recaudación de las rentas Art.30.- La recaudación de todas las rentas de la Provincia se hará por medio de receptores y recaudadores o comisionados especiales nombrados por el Poder Ejecutivo, consultando las necesidades de la localidad, bajo la dirección y vigilancia de una oficina denominación Dirección General de Rentas, cuyas atribuciones y deberes son los que se determinan en el artículo siguiente. Art.31.- La Dirección General de Rentas será desempañada por un Director General y demás empleados que determine la ley de presupuesto o leyes especiales. Art.32.- Son atribuciones y deberes de la Dirección General de Rentas: 1º. Dirigir y vigilar la percepción de todas las rentas de la Provincia. 2º. Tener a su cargo la Dirección y vigilancia inmediata de los receptores y demás recaudadores de rentas. 3º. Llevar en debida forma los libros de contabilidad necesarios, y archivar todos los documentos que justifiquen su asiento. 4º. Depositar en el día en la Tesorería General todo lo que recibiere de los funcionarios encargados de la percepción de la renta. 5º. Pasar a Contaduría General, en el término de un mes, después de clausurado el ejercicio económico, la cuenta general de su administración. 6º Presentar anualmente al Ministerio de Hacienda una Memoria de su administración y proponer todas las medidas que juzgare convenientes para asegurar la mejor percepción de la renta. 7º Solicitar de todas las oficinas de la Provincia los datos que conocimientos que puedan concurrir a la más justa aplicación de la cuotas que deben pagar los contribuyentes y a la mejor percepción de la renta. Art.33.- Son atribuciones y deberes de los Receptores: 1º Avaluar, cobrar y percibir, dentro de su jurisdicción, todas las rentas de la Provincia, con excepción de las que corren a cargo de recaudadores o comisionados especiales, y desempeñar las comisiones que el Poder Ejecutivo o la Dirección General les confiere. 2º Llevar libros de contabilidad en la forma que indique la Dirección General, y archivar todos los documentos que justifiquen sus asientos. 3º Remitir a la Dirección General cada quince días, cuando menos, las recaudaciones que hubieren efectuado y, mensualmente, las planillas detalladas de las mismas. Los Receptores de la Capital deberán entregar diariamente los fondos recaudados. 4º Pasar un mes después de terminado el año la cuenta general de su administración al Director General. Art.34.- En las cuentas a que se refiere el inciso 4º del artículo 33, el cargo de los Receptores será formado por el valor de todos los títulos que la Dirección General les hubieran incurrido, y el descargo por las entregas de dinero o devolución de valores. Art.35.- En caso de cese o cambio de Receptores por cualquier causa que sea, el Director General procederá a exigir rendición de cuentas en la forma y en los términos que prescribe el artículo 62 y siguientes. Una vez aprobadas por el Ministerio con intervención de la Contaduría General, la Dirección General de Rentas otorgará a los Receptores o al representante legal de sus herederos, el correspondiente recibo o certificado de cancelación. En caso contrario, la Dirección General hará efectiva la responsabilidad contra el Receptor, su fiador o sus herederos, en la forma que disponen los artículos 62 y siguientes. Art.36.- La Dirección General saldará sus cuentas con la Contaduría con la cuenta de los Receptores, la existencia de valores a cobrar en su poder y las cantidades que hubiere entregado. Servirán de descargo a esta cuenta las cantidades que se fuesen recaudando o las que se diesen definitivamente por perdidas. Art.37.- En caso de retardo, por parte de los Receptores, para arreglar sus cuentas, podrá compelerlos la Dirección General a llenar tal deber, usando gradualmente los siguien- tes medios de apremio: 1º Requerimientos conminatorios. 2º Suspensión del empleo con aprobación del Poder Ejecu- tivo, hasta que rinda la cuenta retardada. 3º Imposición de multas que no bajen de veinte ni exceda de doscientos pesos. 4º Formación, de oficio, de la cuenta retardada, a cargo y riesgo del apremiado, en la inteligencia de que, por sólo este hecho, quedará destituido de este empleo. La cuenta formada de oficio por la Dirección obliga al apremiado y a su garante ejecutivamente de mancomun et insólidum. Art.38.- El procedimiento a seguir, en la rendición de cuentas que deberán hacer los Receptores ante la Dirección General de Rentas, será el que prescriben para las oficinas públicas en general, en sus relaciones con la Contaduría General, los artículos 62 y siguientes. Art.39.- Los recaudadores son responsables de las canti- dades cuya percepción les está encomendada; y se les hará cargo de lo que dejaren de cobrar, a no ser que justificasen que no ha habido negligencia de su parte, y que han practi- cado las diligencias necesarias para el cobro. Art.40.- La enajenación de todo impuesto o renta fiscal se hará por medio de remate público, en el tiempo, lugar, forma y con las garantías que determine el Poder Ejecutivo, debiendo publicarse los avisos en el lugar donde deba efectuarse el remate, cuando menos, con ocho días de anterioridad. Art.41.- Una vez practicado el remate, el Ministerio de Hacienda pasará el expediente a la Dirección General de Rentas para que ésta informe sobre si el producido del remate es mayor o menor que el del año anterior; si el rematador y garante tienen suficiente responsabilidad, y si conviene o no la enajenación. Art.42.- Aprobado que sea un remate por el Poder Ejecutivo, se pasará el expediente con la resolución a Contaduría General, quien formará el correspondiente cargo y lo pasará a la Dirección General de Rentas para que ésta haga elevar a escritura pública la venta con el Escribano de Gobierno, y exija el valor del remate al fin de cada mes. Art.43.- Con el informe de la Dirección General de Rentas, de haberse llenado las prescripciones de los artículos anteriores, el Poder Ejecutivo acordará al rematante todos los privilegios y derechos que la ley concede a los recaudadores fiscales, como asimismo las obligaciones que prescribe la presente ley y otras que se dictaren o decretos del Poder Ejecutivo, para lo cual dará aviso a las autoridades, ordenando se le preste el auxilio necesario a los fines de la recaudación. DE LA CONTABILIDAD A CARGO DE LA CONTADURIA GENERAL Art.44.- La Contaduría General llevará, por el sistema de partida doble, la cuenta de cada presupuesto, la de otros créditos que se abran en virtud de una ley especial o por acuerdo del Poder Ejecutivo, en su caso, y la de los demás recursos que se destinan para los gastos públicos, como empréstitos, otras operaciones de créditos o nuevos impuestos. Art.45.- Con tal objeto abrirá cuenta en sus libros: 1º. A cada ídem por los gastos de que hablan los artículos 2º y 3º. 2º. A cada uno de los incisos a que se refiere el artículo 4º. 3º. A todo crédito especial o extraordinario, abierto por la ley, no comprendido en el presupuesto. Si el crédito fuese suplementario a éste, se considerará como parte de él y se agregará el ítem o inciso que corresponda. 4º. A todo crédito abierto por el Poder Ejecutivo de conformidad al artículo 14, considerándose para el objeto como un ítem la cantidad designada para el servicio de cada Ministerio en el respectivo acuerdo. 5º. A cada empréstito o cada otra operación de crédito o nuevo impuesto, si es que no se les tiene abierta la cuenta respectiva, conforme al inciso 2º, de este artículo. Abrirá también todas las que fuere menester, para que los libros demuestren claramente todas las operaciones del testigo público o el movimiento de su administración, como las que corresponda a recaudación, libramientos, órdenes de pago tesorería general y demás de esta clase. Art.46.- La Contaduría General no podrá, bajo la pena de la ley en caso contrario, asiento alguno en los libros, relativamente a los gastos que se decreten, sino en virtud de la orden correspondiente de pago, según el artículo 10. Art.47.- La Contaduría General tendrá a su cargo un libro de registro en el que conste el número, situación, destino y productos de los bienes raíces de propiedad de la Provincia. Art.48.- Asimismo llevará otro u otros para la toma de razón de los nombramientos de los funcionarios públicos, en el cual se expresará el nombre de éstos, el empleo que se les ha conferido, el sueldo y la fecha del nombramiento. DE LA CLAUSURA DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO Art.49.- El treinta y uno de Marzo de cada año quedará cerrado por el Ministerio del ramo el ejercicio del presupuesto del año anterior y el de los demás créditos abiertos por leyes especiales o acuerdos del Poder Ejecutivo, en su caso. Esta clausura produce los efectos siguientes: 1º. Las partidas del presupuesto de que no se hubiese hecho uso hasta el 31 de Diciembre quedará sin efecto, salvo las excepciones establecidas por leyes y acuerdos especiales sirviendo únicamente la prórroga de tres meses, de la cláusula definitiva, para tramitar y liquidar los gastos verificados y entradas habidas hasta el 31 de Diciembre, expedir los libramientos y hacer la imputación correspondiente. 2º. El Poder Ejecutivo no podrá girar cantidad alguna sobre el ejercicio cerrado. 3º. Las órdenes de pago de que hasta el mismo días no se hubiese asentado la respectiva partida en los libros de Contaduría General, correspondiente al ejercicio cerrado, harán parte del siguiente, siempre que una ley abra para su pago el crédito especial o extraordinario que se necesite. DE LA CUENTA DE INVERSION QUE DEBE PRESENTARSE A LAS HONORABLES CAMARAS LEGISLATIVAS Art.50.- La Contaduría General cerrará sus libros en la fecha que expresa el artículo anterior, según lo que de ello resultare, formará una cuenta o estado que manifieste por Ministerio lo que haya autorizado a gastar por cada Ministerio o crédito a que haya abierto cuenta, según el artículo 45, y lo que se haya mandado pagar por cada uno de éstos; y otro que demuestre comparativamente lo calculado en el presupuesto por cada ramo de entrada, el valor a que ascienden las cantidades a cobrar, según cargos y lo recaudado, por cada uno de los mismos ramos, con expresión de lo que hubiere excedido y de lo que se hubiese invertido de menos. Art.51.- A esta cuenta agregará: 1º Relación circunstanciada por Ministerio de las órdenes de pago a que se refiere el artículo 9º; otra de las fincas de que habla el artículo 47, y estados que manifiestan los incisos siguientes: 2º De la existencia que queda a favor del tesoro público, al 31 de Diciembre. 3º De lo que por Ministerio se queda debiendo en la misma fecha, esto es, de lo librado o contratado y no pagado. 4º De lo que, también por Ministerio, cada uno de ellos ha sido autorizado para gastar y de lo librado, con expresión de lo que se hubiere excedido y de lo que se hubiere gastado de menos. 5º De las entradas y salidas del tesoro público en el año del presupuesto, aquéllas por ramos y éstas por Ministerios. 6º Y del activo y pasivo del tesoro al 31 de Diciembre. Art.52.- La cuenta, relaciones y estados de que habla el artículo anterior, firmados por el Contador General y el tenedor de libros, se presentarán a las Cámaras Legislativas, impresos, como anexo a la Memoria del Ministerio de Hacienda con las observaciones a que dieren lugar, poniendo a disposición de ambas Cámaras los libros que llega la Contaduría General y los comprobantes de su referencia. Art.53.- Las Cámaras Legislativas, en vista de las cuentas, estados y libros expresados procederán a ejercer la atribución que confiere al Poder Legislativo el artículo 93, inciso 3º, de la Constitución de aprobar o desechar las cuentas de inversión. De la Contaduría General Art.54.- La Contaduría General estará a cargo de un Contador General, y demás empleados que determine la ley de presupuesto. Art.55.- El Contador, como Jefe de la Contaduría, tiene a su cargo el gobierno interior de ella, con las demás atribuciones que las leyes o reglamentos le confieran, y por su conducto corresponde directamente la Contaduría con las diversas administraciones públicas. Ante ella rendirán cuenta todas aquellas reparticiones o funcionarios públicos que determinen las respectivas leyes, y tendrá además las obligaciones siguientes: 1º.- Pasar anualmente al Ministerio de Hacienda, una Memoria de los trabajos de la Contaduría, acompañada de un estado de las cuentas despachadas y pendientes, haciendo las observaciones necesarias y proponiendo las mejoras a que dieren lugar, los defectos que note en la recaudación e inversión de las rentas y los vicios que advierta en la contabilidad. Esta memoria se acompañará como anexo a la que presente a las Cámaras Legislativas el Ministerio de Hacienda. 2º.- Llevar un registro de los informes que expida por orden del Poder Ejecutivo o de otros poderes; de las observaciones que haga a las órdenes de pago y de las resoluciones definitivas que adopte sobre las cuentas que examine. Art.56.- La Contaduría tiene a su cargo el examen, liquidación y juicio de las cuentas de la administración y distribución o inversión de los caudales, rentas especiales, u otras pertenencias de cualquier clase que sean de la Provincia, debiendo los libros de contabilidad de las reparticiones centrales a cuyo cargo corra la percepción o inversión de fondos, ser rubricados en la forma que lo ordene el Poder Ejecutivo, y los de las reparticiones dependientes de aquéllas, por el Jefe de cada una. Art.57.- A los efectos del artículo anterior, requerirá de quien corresponda la presentación de las cuentas en la forma y época que la ley o reglamento prescriban, y podrá pedir todos los datos, informes y documentos que juzgue necesarios. Art.58.- Con el mismo objeto y a los efectos de esta ley, el Poder Ejecutivo le comunicará todas las leyes, decretos y resoluciones acerca de las rentas y gastos, del tesoro público. Art.59.- La intervención de la Contaduría en las órdenes de pago consiste en liquidar las cuentas que ellas y los documentos de su referencia contenga, y examinar si dichas órdenes están conformes a lo que prescriben los artículos 7,12 13 y 14. Si la Contaduría no encuentra observación que hacer lo expresará así, y devolverá las órdenes al Ministerio de Hacienda a los efectos del artículo 8º.- En caso de que haya error en las cuentas o que se decrete un gasto ordenado o pagado anteriormente, o que las órdenes no sean conformes, a los cuatro artículos citados en la pri- mera parte de éste, las devolverá también al mismo Ministe- rio, con las observaciones del caso, al objeto del artículo antes citado. Art.60.- La intervención de la Contaduría General en los libramientos consiste en ver si el valor de éstos es igual al expresado en las órdenes de pago correspondiente, y si están conformes con lo que dispone el artículo 11; y en observar si los documentos justificativos se hallan todos en el expediente. En caso de no haber observación que hacer, el Contador pondrá su firma en el libramiento, que será entregado al interesado. Cuando tuviera que hacer alguna observación, lo comunica- rá inmediatamente al Ministerio de Hacienda para su ratifi- cación o rectificación. Art.61.- El Contador no podrá intervenir en los casos a que se refieren los artículos 65 y 70, cuando concurran en el alguna o algunas de las causas de recusación que para los Jueces señala el Código de Procedimientos, debiendo reemplazarle el Oficial Mayor, y en caso de impedimento de éste, el Poder Ejecutivo nombrará otro Contador ad hoc que no esté impedido. De la rendición de cuentas Art.62.- La Tesorería General y cualquier otra oficina o comisionado especial encargado de recaudar o administrar rentas, especies o efectos pertenecientes a la Provincia, así como todos aquellos a cuyo cargo corra el verificar pagos con los caudales públicos, rendirán cada año a la Contaduría General o a la Dirección General de Rentas, en su caso, en el mes de Enero, la cuenta general de su administración, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo ordene, cuando lo creyere conveniente, que antes del tiempo expresado se examine periódicamente parte de la cuenta, por lo que respecta a la recaudación o inversión. La Dirección General de Rentas a su vez hará su rendición de cuentas a la Contaduría General en todo el mes de Abril. Cada repartición agregará a dicha cuenta un inventario detallado del mobiliario y de la existencia en especies, efectos y demás pertenecientes al Fisco. Art.63.- En caso de morosidad en la rendición de una cuenta, la Contaduría exigirá de oficio y directamente la presentación de ella, empleando gradualmente los siguientes medios de apremio: 1º.- Suspensión de empleo y privación de sueldo, que no exceda de dos meses con aprobación del Poder Ejecutivo, en cuanto a la suspensión del empleo; y si el obligado a rendir la cuenta no disfruta de sueldo, imposición de una multa que no baje de cincuenta ni exceda de quinientos pesos nacionales. 2º.- Formación de oficio de la cuenta retrasada a cargo y riesgo del apremiado, en la inteligencia de que éste, por ese sólo hecho, quedará destituido de la Administración de que debe dar cuenta, y el Poder Ejecutivo lo reemplazará en virtud del aviso que le comunique la Contaduría General. Art.64.- El Oficial Mayor de la Contaduría, ayudado de los auxiliares necesarios, examinará a la mayor brevedad posible todas las partidas de las cuentas que se pasen a Contaduría, y los comprobará con todos los documentos que los justifiquen, exponiendo el resultado de su examen, el cual recaerá sobre los puntos siguientes: 1º.- Si la cuenta está conforme con los modelos del ramo a que pertenecen. 2º.- Si los documentos que justifican las partidas de la cuenta son auténticos, legítimos y suficientes, y con sujeción a las leyes, decretos y reglamentos de la materia. 3º.- Si la cuenta contiene alguna omisión en las partidas de cargo y si se ha cobrado o recibido todo lo que ha debido cobrarse o recibirse. 4º.- Si las partidas de data están conformes con los respectivos libramientos y órdenes de pago, cuando se trate de caudales extraídos de Tesorería, o con las órdenes correspondientes, si de especies o defectos de la Provincia. 5º.- Si la liquidación y demás operaciones aritméticas de la cuenta están hechas con exactitud. Art.65.- Con referencia a estos puntos, si el Contador, después de informado del examen del Oficial Mayor, encuentra arreglada la cuenta la aprobará declarando libre de responsabilidad al que la presentó, y mandará que se archive, comunicando copia de su decisión al interesado. Si hallare cargos o reparos que hacer, la formulará con distinción y claridad, los comunicará al interesado, emplazándolo a contestarlos, y se le señalará término para la contestación, que nunca será menos de ocho días, pudiendo prorrogarse, pero en ningún caso excederá de treinta, que se fija como improrrogables y empezarán a contarse desde el emplazamiento. Art.66.- Cuando el emplazamiento no se pueda hacer perso- nalmente, por medio de empleados o por notas certificadas, se verificará por medio de edictos por la prensa. Art.67.- El que ha rendido la cuenta podrá comparecer por sí o por apoderado a contestar los reparos, acompañar documentos y solicitar de la Contaduría que pida copia de los que contribuyan a su descargo y deban por escrito las mismas gestiones desde el punto donde resida; pero, en todo caso el transcurso del término prefijado para la contesta- ción a los reparos le causará el perjuicio que haya lugar. Art.68.- Las oficinas públicas están obligadas, bajo su responsabilidad, a facilitar sin demora a la Contaduría o al interesado, certificación formal de cuantos datos o documentos relativos a la cuenta obren en su poder y sean reclamados por aquélla o aquél. Si las oficinas fuesen morosas en dar los informes o co- pias pedidas, la Contaduría las requerirá de nuevo señalán- doles términos, transcurrido el cual sin éxito, lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste haga cumplir lo mandado por aquella, debiendo el culpable de la demora, si es dependiente del Poder Ejecutivo, sufrir una multa o ser suspendido del empleo, según la gravedad del caso. Art.69.-Dada la contestación o vencido el término de ella sin que se hubiese dado, la Contaduría oirá al Ministro Fiscal, sobre todo o parte de los reparos si lo creyere conveniente, y en tal caso pondrá la cuenta a su disposición en la misma oficina, para que aquél dé su dictamen a la mayor brevedad posible, siendo deber de la Contaduría oír al Ministro Fiscal, cuando se ofrezca duda sobre algún punto de derecho. Art.70.- Llenados los trámites que prescriben los artícu- los anteriores, el Contador General examinará la cuenta y dará la resolución que corresponde, interlocutoria, cuando aún tenga que ordenar para proceder con más acierto alguna diligencia indispensable a la prueba de un hecho, ante ella o ante la justicia, sujetándose en cuento al término de la prueba a lo dispuesto en el Código de Procedimientos en lo referente a los juicios ejecutivos; o definitiva. Gratifica- das que sean dichas diligencias o cuando ellas no sean nece- sarias, aprobando la cuenta y declarando libre de cargo al que la presentó, o bien determinando las partidas ilegítimas o no comprobadas, y ordenando se proceda a la cobranza de los saldos que en su virtud se declaren a favor del tesoro público. Art.71.- Cuando la resolución definitiva sea absolutoria, se archivará la cuenta, con las actuaciones de su referencia conforme con lo dispuesto por el artículo 65, previa copia de la resolución en el libro respectivo autorizada por la firma del Oficial Mayor. Si fuera condenatoria, no se archivará la cuenta, sinó después que se haga efectivo al alcance o cargo se consigne su importe, según se dispone en seguida. Art.72.- Las resoluciones definitivas de la Contaduría general, tiene fuerza ejecutiva; se notificarán al intere- sado en la forma que para el emplazamiento prescriben los artículos 65 y 66, con intimación de que, en el término de diez años entregue el valor o importe del cargo en Tesore- ría. Art.73.- Vencido el término fijado en el artículo an- terior sin que se haya hecho efectivo el pago, la Contaduría pasará al Poder Ejecutivo copia legalizada de su resolución para que, por conducto del Ministerio de Hacienda, se tras- mita al Agente Fiscal, a fin de que por la vía de apremio cobre al interesado y en su defecto a sus fiadores, el al- cance o cargo declarado por la Contaduría con más de las costas y costos de la cobranza. Art.74.- Las decisiones definitivas de la Contaduría se llevarán a efecto no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga,y se suspenderá la ejecución cuando se e- fectúe el pago o se consigne en Tesorería el importe del cargo o alcance, sin la cual no será adimitido el ejecutado al juicio ordinario ni podrá intentar recurso alguno de nin- guna clase a aquellas decisiones. Art.75.- Los testimonios de las sentencias que recaigan, ya sea en juicio ejecutivo u ordinario, serán pasados por conducto del Ministerio de Hacienda a la Contaduría General, la que mandará se agreguen a la cuenta correspondiente. Art.76.- Si la sentencia ejecutoriada que se dé en el juicio ordinario manda la devolución de la cantidad que en efectivo recibió el tesoro público en pago o consignación, el Poder Ejecutivo la mandará entregar sin necesidad de que las Cámaras Legislativas voten para ello la correspondiente partida. Art.77.- El Ministro Fiscal y el Agente Fiscal, pasarán cada tres meses al Ministerio de Hacienda una relación de las causas fiscales que conforme a esta ley tengan a su car- go, informando si sufren demora y por qué motivo, a fin de que el Poder Ejecutivo, en la esfera de sus atribuciones, pueda remover los inconvenientes que haya para su pronto despacho. Art.78.- Las cuentas de comisiones, bajo cuya denomina- ción se entienden las que deben rendir las autoridades o particulares a quienes se haga algún encargo en virtud del cual tengan la administración o manejo de cuadales o efectos de la Provincia, se rendirán en forma establecida, compro- bando debidamente el cargo y data, y comprenderán el tiempo que dure la comisión; pero si éste excediese de un año, de- berán rendirse a fin de cada uno. Art.79.- Los agentes del tesoro público, recaudadores y demás encargados de la guarda, conservación y empleo de los efectos o especies pertenecientes a la Provincia, antes de entrar al ejercicio de sus funciones, darán fianza para res- ponder a los cargos que contra ellos resultaren de su admi- nistración. La fianza será a satisfacción del Poder Ejecutivo, quien determinará por una medida general, la que debe prestar cada uno de aquellos empleados, tomando por base las circunstan- cias de su administración y de que esa obligación sea lo me- nos gravosa posible al responsable. Art.80.- En caso de renuncia o destitución del responsa- ble, antes del término del año de que habla el artículo 62, rendirá aquél la cuenta un mes después de una o otra; en ca- so de muerte, lo harán sus herederos o fiadores en su defec- to, en el término que señale la Contaduría, que no podrá pa- sar de dos meses. En todos los casos, los libros y comprobantes se conser- varán en la misma oficina, a cargo del que reemplace al res- posable, por disposición de éste, o de sus representates; y vencidos los términos expresados, los libros y comprobantes se remitirán, con las seguridades necesarias, a la Contadu- ría General por el Jefe actual de la oficina, con conoci- miento del responsable o de sus responsables. Art.81.- Ningún Jefe de oficina podrá hacerse cargo de su administración sin formar previamente el inventario de la misma, que será subcripto por él y la persona encargada de verificar la entrega, pasándose una copia de éste al Minis- terio respectivo, quien la pasará a Contaduría General para su toma de razón. Art.82.- Queda derogada la ley de creación de la Direc- ción General de Rentas y toda disposición contraria a la presente ley. Art.83.- La presente ley regirá desde el 1º de Enero de 1897. Art.84.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a treinta de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis.-
ESTABLECE LEY DE CONTABILIDAD PARA LA PROVINCIA DE TUCUMAN.-
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 20- PÁG. 373.-