* CADUCA *
VISTO la necesidad de adecuar las disposiciones de la Ley
Orgánica de Municipalidades a lo previsto en la Constitución
de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que se debe establecer una nueva base para la creación y
categorización de los Municipios del Interior de la Provin-
cia;
Que a tales efectos se deben modificar los artículos 2º y
3º de la Ley Nº 5.529;
Que se debe asegurar la continuidad espacial de la trama
urbana propendiendo a una integración físico-funcional con
el centro, velándose además por la vinculación físico-natu-
ral;
Que de acuerdo a los resultados del Censo Nacional de Po-
blación 1991, es necesario un nuevo ajuste para la fijación
de las condiciones de la población para creación de un nuevo
Municipio.
Que también resulta necesario precisar las circunstancias
que hacen necesaria la intervención a las municipalidades y
el órgano con facultades para disponerla.
Por ello, y en uso de las atribuciones gubernamentales,
conferidas por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional
Nros. 103 y 104 del 15 de enero de 1991.
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 2º, 3º, 50, 51 y
52 de la Ley nº 5.529 -Orgánica de Municipalidades-, los que
quedan redactadas de la siguiente manera:
"Art. 2º.- Para el establecimiento de Municipalidades en
la Provincia son requisitos esenciales la existencia de una
planta urbana, con un centro urbano que contenga como mínimo
una población permanente de 5.000 habitantes dentro de una
superficie no mayor de 250 hectáreas y que el mismo esté
formado por propiedades privadas cuyo número no baje de 300.
El Municipio podrá comprender además, una extensión urba-
na y un área de proyección territorial.
La extensión urbana, en su caso deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Integración físico-funcional con el centro, que
asegure la continuidad espacial de la trama ur-
bana originada en el mismo, admitiéndose excep-
cionalmente una discontinuidad cuando la inte-
rrupción no exceda de medio kilómetros (500
mts.); y
b) Vinculación físico-natural con el centro Urbano.
La zona de proyección territorial en ningún caso podrá
exceder el óctuple (ocho veces) de la superficie del centro
y su extensión urbana".
"Art. 3º.- La categorización de cada uno de los Munici-
pios del Interior se efectuará por Ley. Serán de primera ca-
tegoría las Municipalidades que tengan una población perma-
nente de más de 40.000 habitantes y propiedades privadas cu-
yo número no sea inferior a 7.500.
Serán de segunda categoría aquellas cuya población perma-
nente excedan los 8.000 habitantes y tengan más de 4.000
propiedades privadas.
Las Municipalidades que no reúnan los requisitos exigidos
precedentemente serán de tercera categoría".
"Art. 50.- Las Municipalidades de la Provincia podrán ser
intervenidas por el Poder Ejecutivo durante el receso legis-
lativo o cuando medien causas que no admitan dilación y que
pongan en peligro cierto e inminente el orden institucional,
por grave conflicto de poder suscitado entre el Departamento
Ejecutivo y el Consejo Deliberante que imposibilite el nor-
mal ejercicio de sus funciones, atribuciones y deberes, de-
jando de cumplir con sus obligaciones esenciales; cuando el
orden local y los derechos de los administrados resulten
subvertidos por el apartamiento del orden legal vigente, re-
sultando notoriamente alteradas las relaciones del Estado
Municipal con la comunidad. Serán también intervenidas a pe-
tición de la Legislatura cuando, en el caso del artículo 63
inciso 20 de la Constitución Provincial, ésta declare que no
han obrado en la esfera de sus facultades".
"Art. 51.- La intervención será dispuesta en relación a
uno o ambos poderes municipales, designando el Poder Ejecu-
tivo el interventor que habrá de ejercer las atribuciones
previstas por la Constitución y las leyes para los organis-
mos afectados por la medida, quien deberá restablecer el or-
den legal en el plazo que le fije el instrumento de desig-
nación"
"Art. 52.- El plazo a que se refiere el artículo anterior
no podrá exceder de la fecha prevista para la próxima elec-
ción y asunción de las nuevas autoridades.
Art. 2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-