• Detalle de Ley

    Ley N°: 6319
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 24/10/1991
    Promulgada: 24/10/1991
    Publicada: 18/11/1991
    Boletin Of. N°: 22642

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la necesidad de adecuar las disposiciones de la Ley
    Orgánica de Municipalidades a lo previsto en la Constitución
    de la Provincia, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que se debe establecer una nueva base para la  creación y
    categorización de  los Municipios del Interior de la Provin-
    cia;
       Que a tales efectos se deben modificar los artículos 2º y
    3º de la Ley Nº 5.529;
       Que se debe asegurar la continuidad espacial  de la trama
    urbana propendiendo  a una  integración físico-funcional con
    el centro, velándose además por la vinculación  físico-natu-
    ral;
       Que de acuerdo a los resultados del Censo Nacional de Po-
    blación 1991, es necesario un nuevo ajuste para  la fijación
    de las condiciones de la población para creación de un nuevo
    Municipio.
       Que también resulta necesario precisar las circunstancias
    que hacen necesaria la intervención  a las municipalidades y
    el órgano con facultades para disponerla.
    
       Por ello, y en uso  de las  atribuciones gubernamentales,
    conferidas por los  Decretos del  Poder  Ejecutivo  Nacional
    Nros. 103 y 104 del 15 de enero de 1991.
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícanse los  artículos 2º, 3º, 50, 51 y
    52 de la Ley nº 5.529 -Orgánica de Municipalidades-, los que
    quedan redactadas de la siguiente manera:
       "Art. 2º.- Para el establecimiento de  Municipalidades en
    la Provincia son requisitos esenciales la existencia  de una
    planta urbana, con un centro urbano que contenga como mínimo
    una población permanente de 5.000 habitantes  dentro  de una
    superficie no mayor  de 250  hectáreas y  que el  mismo esté
    formado por propiedades privadas cuyo número no baje de 300.
       El Municipio podrá comprender además, una extensión urba-
    na y un área de proyección territorial.
       La extensión urbana, en su  caso deberá  cumplir  con los
    siguientes requisitos:
             a) Integración  físico-funcional con el centro, que
                asegure la continuidad  espacial de la trama ur-
                bana originada en el mismo, admitiéndose  excep-
                cionalmente  una discontinuidad  cuando la inte-
                rrupción  no  exceda de  medio  kilómetros  (500
                mts.); y
             b) Vinculación físico-natural con el centro Urbano.
       La zona de proyección territorial en  ningún  caso  podrá
    exceder el óctuple (ocho veces)  de la superficie del centro
    y su extensión urbana".
       "Art. 3º.- La  categorización de  cada uno de los Munici-
    pios del Interior se efectuará por Ley. Serán de primera ca-
    tegoría las Municipalidades  que tengan una población perma-
    nente de más de 40.000 habitantes y propiedades privadas cu-
    yo número no sea inferior a 7.500.
       Serán de segunda categoría aquellas cuya población perma-
    nente excedan  los 8.000  habitantes  y tengan más  de 4.000
    propiedades privadas.
       Las Municipalidades que no reúnan los requisitos exigidos
    precedentemente serán de tercera categoría".
       "Art. 50.- Las Municipalidades de la Provincia podrán ser
    intervenidas por el Poder Ejecutivo durante el receso legis-
    lativo o cuando medien causas que no admitan dilación  y que
    pongan en peligro cierto e inminente el orden institucional,
    por grave conflicto de poder suscitado entre el Departamento
    Ejecutivo y el Consejo Deliberante que imposibilite  el nor-
    mal ejercicio de sus funciones, atribuciones  y deberes, de-
    jando de cumplir con sus obligaciones  esenciales; cuando el
    orden local  y  los  derechos  de los administrados resulten
    subvertidos por el apartamiento del orden legal vigente, re-
    sultando  notoriamente alteradas  las relaciones del  Estado
    Municipal con la comunidad. Serán también intervenidas a pe-
    tición de la Legislatura cuando, en el caso del  artículo 63
    inciso 20 de la Constitución Provincial, ésta declare que no
    han obrado en la esfera de sus facultades".
       "Art. 51.- La intervención será  dispuesta en  relación a
    uno o ambos poderes  municipales, designando el Poder Ejecu-
    tivo el  interventor que habrá  de ejercer las  atribuciones
    previstas por la Constitución y las leyes para los  organis-
    mos afectados por la medida, quien deberá restablecer el or-
    den legal  en el plazo que le fije el  instrumento de desig-
    nación"
       "Art. 52.- El plazo a que se refiere el artículo anterior
    no podrá exceder de la fecha prevista para la próxima  elec-
    ción y asunción de las nuevas autoridades.
    
    
       Art. 2º.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el Boletín  Oficial y  archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5529
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 5529 -REGIMEN ORGÁNICO DE MUNICIPALIDADES- Y SUS MODIFICATORIAS.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5529.