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    Ley N°: 5529
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 05/09/1983
    Promulgada: 05/09/1983
    Publicada: 14/09/1983
    Boletin Of. N°: 20584

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
                                  
                             SECCIÓN I
                            TÍTULO ÚNICO
                    De los Municipios en General
    
       Artículo 1°.- Los  intereses  morales y materiales de ca-
    rácter local serán confiados a la administración de un núme-
    ro de  vecinos  que  serán elegidos de acuerdo a la presente
    ley, los  que formarán un cuerpo autárquico denominado muni-
    cipalidad. 
    
       Art.2°.- Para el establecimiento de municipalidades en la
    Provincia son  requisitos  esenciales  la  existencia de una
    planta urbana, con un centro urbano que contenga como mínimo
    una población  permanente  de  cinco  mil (5.000) habitantes
    dentro de  una  superficie  no mayor de doscientas cincuenta
    (250) hectáreas  y que el mismo esté formado por propiedades
    privadas cuyo número no baje de trescientas (300).
       El municipio podrá comprender además, una extensión urba-
    na y un área de proyección territorial.
       La extensión urbana, en su caso, deberá  cumplir  con los
    siguientes requisitos: 
              1. Integración físico-funcional con el centro, que
                 asegure la continuidad espacial de la trama ur-
                 bana originada en el mismo, admitiéndose excep-
                 cionalmente una discontinuidad cuando la inter-
                 rupción  no  exceda de medio kilómetro (500 me-
                 tros)
              2. Vinculación físico-natural con  el centro urba-
                 no.
                 La zona de proyección territorial en ningún ca-
                 so podrá  exceder el óctuple (ocho veces) de la
                 superficie del centro y su extensión urbana.
    
       Art.3°.- La categorización  de cada uno de los municipios
    del interior se efectuará por ley. Serán de primera (1a) ca-
    tegoría las  municipalidades que tengan una población perma-
    nente de más de cuarenta mil (40.000) habitantes y propieda-
    des privadas  cuyo  número  no sea inferior a siete mil qui-
    nientas (7.500).
       Serán de segunda (2ª) categoría  aquellas  cuya población
    permanente excedan  los  ocho  mil (8.000) habitantes  y que
    tengan más de cuatro mil (4.000) propiedades privadas.
       Las municipalidades que no reúnan los requisitos exigidos
    precedentemente serán de tercera (3ª) categoría.
    
       Art.4°.- La creación de toda nueva municipalidad será he-
    cha por ley especial en la que se determinarán los límites y
    la categoría de la misma.
    
       Art.5°.- El Gobierno  de  la municipalidad  será ejercido
    por un (1) Concejo Deliberante y un (1)Departamento Ejecuti-
    vo.
    
                             SECCIÓN II
                      Autoridades Municipales
    
                              TÍTULO I
                  De  los  Concejos  Deliberantes
                                  
                             CAPÍTULO I
                       Disposiciones Generales
    
       Art.6°.- Los miembros  del Concejo Deliberante serán ele-
    gidos conforme  a las disposiciones constitucionales y a los
    preceptos de esta ley. 
    
       Art.7°.- Para ser  miembro del Concejo Deliberante se re-
    quiere: 
              1. Tener veintidós (22) años de edad;
              2. Ser argentino  nativo, naturalizado con una an-
                 tigüedad  de  cinco (5) años de obtenida la na-
                 cionalidad  argentina  o extranjero  que deberá
                 ser propietario  en  el municipio y tener en el
                 mismo  cinco (5) años de residencia inmediata a
                 su designación y
              3. Estar inscripto en los padrones electorales na-
                 cionales correspondientes al respectivo munici-
                 pio.
    
       Art.8°.- Los empleados que ocupen  cargos electivos en el
    orden  nacional, provincial y  municipal, tendrán  derecho a
    licencia sin  goce de sueldo por el término que dure su man-
    dato, a la reserva de su empleo y a su reincorporación hasta
    treinta (30) días  después de concluido el ejercicio  de sus
    funciones.    
       El período de tiempo durante el cual los empleados hubie-
    ran desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será
    considerado período  de trabajo a efectos del  cómputo de su
    antigüedad.
    
       Art.9°.- No podrán ser miembros del Concejo Deliberante:
              1. Quienes no  pueden  ser electores  de acuerdo a
                 las disposiciones de la presente ley.
              2. El Gobernador de la Provincia y sus Ministros.
              3. Los Diputados y Senadores  Nacionales y los Le-
                 gisladores Provinciales.
              4. Los miembros de la Administración  de la Justi-
                 cia Federal o Provincial.
              5. Los que estuvieren directa o indirectamente in-
                 teresados en  cualquier contrato oneroso con la
                 municipalidad, como obligados principales. Esta
                 inhabilidad no comprende a los tenedores o due-
                 ños de acciones de sociedades anónimas que ten-
                 gan contratos con las municipalidades, a no ser
                 que tengan participación en la administración o
                 sean miembros  de los directorios de dichas so-
                 ciedades.
    
       Art.10.- Los miembros del Concejo  Deliberante gozarán de
    una remuneración  mensual por el desempeño de sus funciones,
    que no podrá exceder del ochenta y cinco por ciento (85%) de
    la remuneración  que se establezca  para el Intendente de la
    respectiva municipalidad.  
    
       Art.11.- El cargo  de  concejal  es incompatible con otro
    cargo   público nacional, provincial o municipal, excepto la
    docencia. 
    
       Art.12.- Cesará ipso  jure  en  sus funciones el concejal
    que haya aceptado un cargo incompatible o que esté encuadra-
    do en el artículo 9°, debiendo el Presidente del Concejo De-
    liberante hacer conocer de inmediato la vacante producida. 
    
       Art.13.- El Concejo Deliberante se compondrá de dieciocho
    (18) miembros  en  la  Municipalidad de la capital y de doce
    (12), diez  (10) y seis (6) miembros según se trate de muni-
    cipios de  primera,  segunda o tercera categoría respectiva-
    mente. 
    
       Art.14.- En los casos de renuncia, fallecimiento, inhabi-
    lidad de  cualquier  índole  o licencia que exceda de quince
    (15) días, los concejales serán reemplazados por personas de
    la misma lista en que fueron proclamados, por orden de colo-
    cación. En  caso  de  que no quedara ninguno en la lista, el
    reemplazo se hará dentro de la que hubiere seguido en número
    de votos entre las listas que obtuvieron cociente.
    
        Art.15.- El Concejo  Deliberante se renovará totalmente.
    Sus  miembros durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus
    cargos, salvo  lo  dispuesto en el artículo 16 de esta ley y
    podrán ser  reelegidos  por un nuevo período consecutivo. No
    podrán ser  elegidos nuevamente sino con un (1) intervalo de
    un (1) período. 
    
       Art.16.- Terminado el período de su mandato, los conceja-
    les continuarán  en  sus  cargos hasta que tomen posesión de
    ellos los electos en número suficiente para formar quórum.
    
       Art.17.- El Concejo se reunirá el 1° de marzo de cada año
    en   sesiones ordinarias, las que durarán hasta el 30 de no-
    viembre inclusive.  En su primera sesión, que será presidida
    por el  concejal electo de mayor edad, el Concejo elegirá su
    Presidente, vicepresidente primero (1°) y vicepresidente se-
    gundo (2°).  Para  la mencionada elección se aplicará, en lo
    pertinente y  en cada caso, el sistema previsto por el artí-
    culo 133 de la Constitución Provincial.
       El Presidente y quienes lo sustituyan  durarán un (1) año
    en sus funciones con voz y voto, y además voto de desempate.
       El Concejo  podrá  prorrogar  por sí solo sus períodos de
    sesiones, pero si el Departamento Ejecutivo los hubiera pro-
    rrogado igualmente, sólo podrá usar de aquella facultad des-
    pués de  considerar  los asuntos designados en el decreto de
    prórroga del Departamento Ejecutivo.
       Celebrará, además, sesiones  extraordinarias en los casos
    previstos en esta ley.
    
       Art.18.- Los concejos deliberantes formarán quórum con la
    mitad (1/2)  más uno (1) de los miembros que los componen, y
    sus resoluciones  se  tomarán  por  mayoría  de votos de los
    miembros concurrentes,  salvo disposición expresa en contra-
    rio de la ley. Toda resolución se hará constar en acta.
    
       Art.19.- El concejo  es  juez  de  las  elecciones de sus
    miembros y una vez pronunciada su resolución al respecto, no
    puede reverla. La aprobación de las elecciones será hecha ú-
    nicamente por los concejales proclamados de conformidad a lo
    establecido por la Ley Electoral Provincial.
    
       Art.20.- El concejo con el voto de las dos terceras (2/3)
    partes de  la  totalidad de sus miembros, podrá corregir con
    llamamiento de  orden,  multas y exclusión de sus sesiones a
    cualquiera de sus integrantes por inconducta en el ejercicio
    de sus  funciones o por inasistencias reiteradas. Igualmente
    podrá removerlos por inhabilidad física o moral sobrevinien-
    tes a su incorporación. 
    
       Art.21.- El concejo,  o la minoría en su caso, podrá com-
    peler a  los  inasistentes  por medio de la fuerza pública o
    por multas  que  fijará  el Reglamento respectivo. Asimismo,
    podrá declarar  cesante a aquellos concejales que injustifi-
    cadamente no concurran a cuatro (4) reuniones consecutivas.
    
       Art.22.- El concejo  también  puede  proceder contra toda
    persona que  faltare  el respeto en sus sesiones a alguno de
    los miembros  del  cuerpo  o a éste en general, ordenando su
    arresto por  un  término que no excederá de diez (10) días y
    sometiéndola a  la  Justicia, por desacato, en caso de mayor
    gravedad. 
    
       Art.23.- Ningún concejal,  ni aún renunciando a su cargo,
    podrá desempeñar  empleo alguno rentado que hubiere creado o
    de aquellos cuyo emolumento hubiere sido aumentado en el pe-
    ríodo legal  de su mandato, ser parte en contrato alguno que
    resulte de  una  ordenanza sancionada en su período. Quienes
    contravinieren esta  disposición serán personal y solidaria-
    mente responsables  y  obligados a la devolución total de lo
    percibido, sin  perjuicio de quedar sujetos a la responsabi-
    lidad que las leyes determinen.
    
       Art.24.- El concejo  funcionará en el local de sus sesio-
    nes. Sus  miembros al asumir el cargo prestarán juramento de
    desempeñarse fiel y legalmente ante el Presidente y éste an-
    te aquél.  También  prestarán  juramento  los  reemplazantes
    cuando vayan a ejercer la suplencia.
    
                            CAPÍTULO II
           Atribuciones y Deberes del Concejo Deliberante
    
       Art.25.- Son atribuciones y deberes de los concejos deli-
    berantes:
              1. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y remo-
                 ver a su  Secretario y demás empleados del con-
                 cejo, los  que deberán ser personas de fuera de
                 su seno;
              2. Imponer  multas  por excusación inmotivada para
                 aceptar el cargo municipal;
              3. Nombrar  de  su  seno, comisiones de investiga-
                 ción;
              4. Dictar su Reglamento de funcionamiento;
              5. Dictar el Estatuto para el Personal Municipal;
              6. Dictar la  ordenanza  de procedimiento adminis-
                 trativo Municipal que asegure:
                 a) Búsqueda  de la  verdad material, valiéndose
                    al efecto  de la  instrucción e impulsión de
                    oficio.
                 b) Informalismo en  los trámites, permitiéndose
                    al administrado subsanar errores no esencia-
                    les o calificar  correctamente sus recursos,
                    reclamaciones o peticiones  y siempre que no
                    se afecten  derechos  de  terceros o que las
                    circunstancias  del caso no autoricen a pro-
                    ceder en forma distinta.
                 c) Debido  proceso legal, entendiéndose por tal
                    el absoluto  respeto a  la libre  defensa en
                    juicio (vista de las actuaciones, patrocinio
                    letrado, capítulo  de cargos, oportunidad de
                    descargo, recepción  de  pruebas, salvo  las
                    notoriamente  inoficiosas, valoración de las
                    pruebas y decisión fundada).
                 d) Celeridad, economía y eficiencia en los trá-
                    mites y  respeto  al principio de contradic-
                    ción;
              7. Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y
                 cálculo de recursos;
              8. Fijar los impuestos, tasas y  contribuciones de
                 conformidad a  la Ley  de Presupuesto, y dictar
                 las ordenanzas respectivas;
              9. Establecer las  rentas  que  deben producir sus
                 bienes; 
             10. Establecer impuestos  sobre el uso de las obras
                 municipales con  excepción de las de beneficen-
                 cia;
             11. Establecer el régimen de contrataciones;
             12. Aceptar y repudiar herencias y donaciones o le-
                 gados hechos al municipio;
             13. Solicitar de la Legislatura la autorización ne-
                 cesaria para contraer empréstito;
             14. Examinar, aprobar y/o  desechar las cuentas  de
                 inversión  del  presupuesto  presentadas por el
                 Departamento Ejecutivo y las que trimestralmen-
                 te le pase al contador de la municipalidad;
             15. Establecer impuestos  de patentes sobre vehícu-
                 los en general;
             16. Establecer sanciones por infracciones a sus or-
                 denanzas, sin perjuicio de las atribuciones del
                 Departamento Ejecutivo;
             17. Ordenar, con  dos tercios (2/3) de  votos de la
                 totalidad de sus miembros, la enajenación de a-
                 quellas propiedades que no sean de uso público,
                 en la forma y con las excepciones  establecidas
                 por  el  artículo 12 de la Constitución Provin-
                 cial;
             18. Proveer a la administración de sus propiedades,
                 valores y bienes;
             19. Autorizar al Departamento  Ejecutivo para hacer
                 uso del crédito, dentro de las asignaciones fi-
                 jadas anualmente por la ordenanza de presupues-
                 to;
             20. Dictar ordenanzas  relativas a la prestación de
                 servicios  públicos tendientes a satisfacer ne-
                 cesidades colectivas de carácter local, siempre
                 que su ejecución no se encuentre  a cargo de la
                 Provincia o de la Nación;
             21. Entender  en la construcción o conservación  de
                 obras  públicas municipales que podrán realizar
                 por  administración, contratación  o concesión,
                 pudiendo  en  este  último  caso  autorizar por
                 tiempo  determinado al cobro de derecho de pea-
                 je; debiendo  siempre  tomar la licitación como
                 base, salvo los casos establecidos por el artí-
                 culo 12 de la Constitución Provincial;
             22. Autorizar al  Departamento Ejecutivo a celebrar
                 convenios intermunicipales  o con participación
                 de la Nación, Provincia o los vecinos del muni-
                 cipio para  la prestación de servicios públicos
                 y la realización  de  obras  públicas; como así
                 también para planes comunes de desarrollo;
             23. Establecer un Plan Regulador;
             24. Reglamentar un Plan de Obras Públicas con cola-
                 boración vecinal;
             25. Determinar la  colocación  de  vehículos en los
                 lugares públicos, fijar la tarifa de los de al-
                 quiler y reglamentar el tránsito en las calles;
             26. Otorgar  concesiones de  servicios públicos sin
                 perjuicio de las facultades  del Estado Provin-
                 cial;
             27. Ordenar la demolición de edificios que ofrezcan
                 peligro para la seguridad  pública, previo dic-
                 tamen del funcionario técnico que así lo deter-
                 mine;
             28. Ordenar el  ensanche y la apertura  de calles y
                 caminos; fijar la altura  de los edificios par-
                 ticulares y las delineaciones de la ciudad; or-
                 denar el  establecimiento  de  plazas, paseos y
                 parques, autorizando la compra o disponiendo la
                 expropiación  de los  terrenos necesarios al e-
                 fecto; dictar una ordenanza general de constru-
                 cciones;
             29. Reglamentar la instalación y  funcionamiento de
                 los cementerios públicos y privados;
             30. Reglamentar las  actividades de los  estableci-
                 mientos e industrias clasificadas de insalubres
                 e incómodas, pudiendo ordenar su clausura cuan-
                 do no  fueren cumplidas las  condiciones que el
                 Concejo Deliberante hubiese impuesto para el e-
                 jercicio de  dichas actividades o que  éstas se
                 hiciesen incompatibles con la salud pública;
             31. Crear y reglamentar el funcionamiento  del Tri-
                 bunal Municipal de Faltas y dictar el Código de
                 Faltas correspondiente;
             32. Reglamentar las condiciones y requisitos de los
                 loteos;
             33. Resolver por  dos tercios (2/3) de votos la mu-
                 nicipalización de servicios públicos;
             34. Reglamentar el tránsito y fijar las tarifas que
                 regirán en  el transporte de personas y de car-
                 gas  dentro del municipio, sin otras limitacio-
                 nes que las establecidas  por las leyes respec-
                 tivas; 
             35. Establecer el contraste necesario para garanti-
                 zar la fidelidad de pesas y medidas; 
             36. Proveer  todo lo  concerniente a la higiene pú-
                 blica y aseo del municipio;
             37. Reglamentar  el  funcionamiento de los estable-
                 cimientos  comerciales e industriales y adoptar
                 las medidas  que  garanticen la salud de la po-
                 blación;
             38. Reglamentar lo  concerniente  a la  moralidad y
                 las buenas costumbres;
             39. Fomentar toda  manifestación de cultura, insti-
                 tuyendo becas y premios.
    
       Art. 26.- La  descripción  efectuada en el artículo ante-
    rior es meramente enunciativa y, por lo tanto, no limita las
    atribuciones para dictar ordenanzas reglamentarias sobre to-
    das  aquellas  materias o  cuestiones que, por su naturaleza
    jurídica, resulten de competencia municipal.
    
       Art.27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25,
    el  Concejo Deliberante tiene todas las atribuciones necesa-
    rias para  hacer  efectivo el ejercicio del poder de policía
    municipal y  el  que  importe un derivado de aquél, como así
    también las que sean indispensables para hacer efectivos los
    fines de la institución municipal.
    
                            CAPÍTULO III
            De la Formación y Sanción de las Ordenanzas
    
       Art.28.- Las ordenanzas  tendrán origen en proyectos pre-
    sentados por  uno (1) o más concejales o por el Departamento
    Ejecutivo. En  la  sanción  de las ordenanzas se empleará la
    siguiente fórmula: 
    "El Concejo Deliberante sanciona con fuerza de Ordenanza".
    
       Art.29.- Todo proyecto  sancionado  y  no vetado, total o
    parcialmente, por  el Intendente dentro de los ocho (8) días
    hábiles de recibida por el Departamento Ejecutivo la comuni-
    cación correspondiente, quedará convertido en ordenanza.
       Vetado totalmente, volverá al Concejo Deliberante. Si és-
    te no insistiese  en  su  sanción en el plazo de quince (15)
    días hábiles,  quedará rechazado y no podrá repetirse en las
    sesiones de ese año. 
       Si el concejo insistiera en su sanción por el voto de los
    dos tercios  (2/3)  de la totalidad de sus miembros, el pro-
    yecto se convertirá en ordenanza.
       Vetado parcialmente,  volverá  al Concejo Deliberante. Si
    éste   aceptase las observaciones, el proyecto se convertirá
    en ordenanza con las modificaciones que motivaron el veto.
       Si el  concejo  insistiese  en su sanción, con el voto de
    los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, el proyecto
    se convertirá en ordenanza.
    
       Art.30.- El Intendente no podrá poner en vigencia una or-
    denanza vetada,  ni aún en la parte no afectada por el veto,
    con excepción  de  la ordenanza sobre Presupuesto General de
    Gastos y Cálculo de Recursos, que podrá cumplirse en la par-
    te no vetada. 
       Los proyectos  de ordenanza serán aprobados por la simple
    mayoría de  los  miembros del Concejo Deliberante, salvo los
    casos que se exigiere un número mayor por la presente ley.
    
       Art.31.- Las ordenanzas serán registradas en un libro es-
    pecial que  se  llevará al efecto, y sólo serán obligatorias
    desde el día siguiente al de su publicación, teniendo carác-
    ter imperativo,  para  todos los habitantes del municipio, a
    partir de entonces. 
    
                             TÍTULO II
         De las Ordenanzas Sancionadas por el Voto Popular
                                  
                           CAPÍTULO ÚNICO
    
       Art.32.- Puede proponerse  al  Concejo  Deliberante cual-
    quier   ordenanza mediante petición firmada por electores en
    número igual al veinte por ciento (20%), como mínimo, de to-
    dos los  sufragios emitidos en la última elección. No es ne-
    cesario que las firmas se hallen todas en un solo documento,
    pero es  necesario  que cada firmante agregue a su nombre su
    actual domicilio.  Diez  (10) de los firmantes por lo menos,
    jurarán ante  escribano  público;  donde lo hubiere, o en su
    defecto ante  el Juez de Paz del lugar, que todas las firmas
    son auténticas. 
       Dentro de  los  diez (10) días de presentada la petición,
    el   Secretario del Concejo Deliberante examinará con el re-
    gistro de  votantes a la vista, si los firmantes alcanzan el
    número requerido, y certificará al pie de la petición el re-
    sultado del examen. 
       Si ésta no  tuviera el número  necesario de firmas, puede
    ser ampliada dentro de los diez (10) días siguientes.
       Siendo  suficientes las firmas, el Secretario  presentará
    la petición al concejo, quien dentro de los veinte (20) días
    siguientes, aprobará  la  ordenanza propuesta sin alteración
    alguna o la rechazará, ordenando en tal caso que sea someti-
    da igualmente, sin alteración, al voto de los electores.
       Si el concejo se encontrare en el período de receso, será
    convocado, al efecto, a sesiones extraordinarias.
    
       Art.33.-. La consulta  a  los electores establecida en el
    artículo anterior,  se  hará en las elecciones generales que
    se celebren  para  renovar el Concejo Deliberante, a cuyo e-
    fecto, los electores votarán por la sanción o por el rechazo
    de la ordenanza en papeletas especiales que serán introduci-
    das en el sobre de que habla el artículo.
       Sólo se tendrá por sancionada la ordenanza cuando obtenga
    el voto  de la mayoría  absoluta del total de sufragantes en
    el acto eleccionario.
    
       Art.34.- Toda ordenanza  propuesta por petición que fuese
    sancionada por  el Concejo Deliberante o adoptada, en su de-
    fecto, por  votación de electores, puede ser reformada o de-
    rogada por el voto de los electores o por el voto de los dos
    tercios (2/3)  de  la  totalidad de los miembros del Concejo
    Deliberante. 
    
       Art.35.- El concejo puede someter en las elecciones ordi-
    narias por  resolución adoptada por dos tercios (2/3) de vo-
    tos de sus miembros presentes, una proposición de derogación
    o reforma  de  cualquier  ordenanza aprobada por votación de
    los electores  y si la propuesta obtuviese la mayoría de su-
    fragios, la ordenanza quedará derogada o enmendada.
    
       Art.36.- Todo proyecto  de  ordenanza  o  proposición del
    concejo que  deba  someterse  a los electores del municipio,
    será publicado por medio de carteles que se fijarán en luga-
    res visibles, con anticipación no mayor de treinta (30) días
    ni menor de cinco (5) días al acto electoral, u otros medios
    de difusión que aseguren la publicidad suficiente.
    
       Art.37.- Ninguna ordenanza  entrará  en vigencia antes de
    los   diez  (10) días de su aprobación definitiva, salvo los
    casos de salud pública, con declaración especial de urgencia
    por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presen-
    tes del concejo. 
       Si durante esos diez (10) días fuese presentada al conce-
    jo una petición firmada por electores del municipio en núme-
    ro que no baje del veinte por ciento (20%) de los  que vota-
    ron  en la última elección, con las formalidades prescriptas
    en  el artículo 33, protestando  contra la aprobación  de la
    ordenanza, ésta será suspendida y reconsiderada por el  con-
    cejo y si no fuese derogada por éste y se insistiera  en  su
    sanción, entrará en vigencia inmediatamente, pero será some-
    tida al voto de los electores  de acuerdo  con los artículos
    anteriores.
    
                             TÍTULO III
                     Del Departamento Ejecutivo
                  
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art.38.- El Departamento  Ejecutivo  estará a cargo de un
    Intendente Municipal, elegido conforme a los preceptos de la
    Constitución Provincial.  El  Intendente  durará  cuatro (4)
    años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por un (1) nue-
    vo período consecutivo. No podrá ser elegido nuevamente sino
    con un (1) intervalo de un (1) período.
    
       Art.39.- Para ser Intendente Municipal se requiere: 
              1. Ser elector del municipio para el que se le de-
                 signe;
              2. Tener  dos (2) años de  residencia inmediata en
                 dicho municipio; y 
              3. Tener veinticinco (25) años de edad cumplidos.
       Si fuere  extranjero, deberá, además, ser  propietario en
    el municipio y tener cinco (5) años  de residencia inmediata
    a su designación en el mismo.
    
       Art.40.- En caso de muerte, destitución,  renuncia, inha-
    bilitación o  cualquier otra causal que produzca la vacancia
    del cargo  de Intendente en las municipalidades del interior
    de la  Provincia, el Presidente del Concejo Deliberante asu-
    mirá interinamente  el  cargo  de Intendente y completará el
    período si la vacancia se produce faltando  menos de dos (2)
    años para  la  finalización  del  mandato. Si la vacancia se
    produce faltando dos (2) o más años para la finalización del
    mandato, deberá  convocarse  a  nueva elección dentro de los
    treinta (30) días y celebrarse la misma dentro de los ciento
    veinte (120)  días subsiguientes, a contar desde la fecha en
    que se  produjo  la  vacancia y con arreglo al inciso 5° del
    artículo 43 de la Constitución Provincial. El Intendente así
    designado, desempeñará  sus funciones hasta completar el pe-
    ríodo del  reemplazado.  Esta nueva elección podrá coincidir
    con una  elección  general  que  se celebre en el mismo año,
    aunque excediere el plazo fijado precedentemente.
       En el caso del Intendente de la municipalidad de la capi-
    tal, el Honorable Concejo Deliberante procederá, en un plazo
    de diez  (10)  días,  a elegir un nuevo Intendente. En todos
    los casos  el designado desempeñará sus funciones hasta com-
    pletar el  período del reemplazado y, hasta tanto se designe
    al nuevo Intendente, el gobierno municipal será ejercido por
    el Presidente del Concejo Deliberante.
    
       Art.41.- Una vez  concluido  el período de su mandato, el
    Intendente continuará en el cargo hasta que tome posesión de
    él su sucesor. 
    
       Art.42.- El Intendente Municipal residirá en el municipio
    respectivo y  no  podrá  ausentarse del mismo para salir del
    territorio de  la Provincia si no cuenta con la autorización
    del Concejo  Deliberante. Igual licencia necesitará para au-
    sentarse del  municipio, dentro del territorio de la Provin-
    cia, cuando esta ausencia exceda los diez (10) días hábiles.
    En ambos  supuestos  sus funciones serán desempeñadas por el
    Presidente del Concejo. 
    
       Art.43.- El Concejo Deliberante de la capital puede remo-
    ver al Intendente Municipal por mala conducta, por negligen-
    cia grave en  el cumplimiento de sus deberes, siendo necesa-
    ria para la destitución la concurrencia de dos tercios (2/3)
    de votos del total de sus miembros.
       Iniciada la acusación podrá suspender  al  acusado por el
    mismo número de votos. El Intendente Municipal tiene derecho
    a ser oído en sesión, constituyendo éste un requisito previo
    a la resolución de su destitución por parte del concejo y no
    podrá ser suspendido por más de dos (2) meses.
    
       Art.44.- Imputándose al  Intendente la comisión de un de-
    lito penal,  su suspensión preventiva procederá de pleno de-
    recho cuando  el  juez competente califique en auto la exis-
    tencia de  semiplena  prueba  de responsabilidad. En caso de
    dictarse sentencia  condenatoria,  y una vez firme la misma,
    la destitución del Intendente procederá de pleno derecho.
    
       Art.45.- El Intendente  Municipal gozará de una remunera-
    ción que en ningún caso ni por ningún concepto podrá exceder
    del porcentaje  que, sobre los haberes que se fijen para los
    Ministros del Poder Ejecutivo, se establece a continuación:
              1. Noventa y cinco por ciento (95%) para el Inten-
                 dente de la Municipalidad de la Capital;
              2. Ochenta y  cinco por ciento (85%), setenta  por
                 ciento (70%) y  sesenta  por  ciento (60%) para
                 los  intendentes  de  los municipios de la 1a.,
                 2a., y 3a. categoría, respectivamente.
    
       Art.46.- El Intendente Municipal prestará  juramento ante
    el Concejo Deliberante, a cuyo efecto éste será citado a se-
    sión  especial  con  cuarenta y ocho (48) horas de anticipa-
    ción.
       En caso de  que la sesión no se realizase, se citará nue-
    vamente y si no se  consiguiere quórum, el Intendente electo
    prestará juramento ante los concejales  presentes, dejándose
    constancia  de ello en acta labrada  ante escribano  público
    que presencie el acto.                              
                                  
                            CAPÍTULO II
                Atribuciones y Deberes del Intendente
    
       Art.47.- Constituyen atribuciones  y  deberes  en general
    del  Departamento Ejecutivo: 
              1. Promulgar, publicar  y  hacer cumplir las orde-
                 nanzas, reglamentándolas  en los casos que cor-
                 responda;
              2. Vetar total y parcialmente, conforme  al proce-
                 dimiento  previsto en  esta ley, las ordenanzas
                 sancionadas por el Concejo Deliberante;
              3. Intervenir en  la formación  de ordenanzas, con
                 derecho a tomar parte de las deliberaciones sin
                 voto y con el asesoramiento del funcionario es-
                 pecializado en la materia a tratar;
              4. Dar al Concejo  Deliberante personalmente o por
                 medio de sus secretarios los informes cuando le
                 sean requeridos;
              5. Expedir órdenes y  adoptar medidas  preventivas
                 para evitar el incumplimiento de las ordenanzas
                 de orden  público, estando facultado para clau-
                 surar   establecimientos,  decomisar,  destruir
                 productos, demoler y trasladar instalaciones;
              6. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y remo-
                 ver al personal del Departamento Ejecutivo, con
                 las limitaciones que la ley y la ordenanza res-
                 pectiva establezcan;
              7. Presentar al  Concejo Deliberante, en el mes de
                 mayo de cada año, una memoria  del estado gene-
                 ral de la  administración, el Presupuesto Gene-
                 ral de  Gastos y Cálculo  de Recursos, la orde-
                 nanza impositiva y la  cuenta general de inver-
                 sión de rentas;
              8. Hacer recaudar los  recursos que corresponden a
                 la municipalidad;
              9. Celebrar contratos y autorizar trabajos previs-
                 tos en el Presupuesto;
             10. Representar a la municipalidad  en sus relacio-
                 nes, a todos los efectos;
             11. Representar  judicialmente  a  la municipalidad
                 por sí o por apoderados;
             12. Ejercer el poder  de policía municipal en todas
                 sus manifestaciones y  aplicar las sanciones en
                 caso de  infracciones y  faltas, con sujeción a
                 las disposiciones vigentes, asegurando el debi-
                 do procedimiento legal cuando no hubiere Tribu-
                 nal de Faltas;
             13. Recabar de las autoridades competentes el alla-
                 namiento a los domicilios  particulares a efec-
                 tos de comprobar el cumplimiento de las leyes y
                 ordenanzas  referentes  a  higiene, moralidad y
                 seguridad, pudiendo  requerir  el auxilio de la
                 fuerza pública cuando fuere pertinente;
             14. Promover la elevación del nivel cultural, inte-
                 lectual y artístico de los habitantes del muni-
                 cipio, concediendo particular importancia a los
                 conocimientos, investigaciones, técnicas y tra-
                 diciones  relacionadas en el  medio histórico y
                 geográfico de su jurisdicción;
             15. Propiciar la exaltación de los valores locales,
                 consolidar los sentimientos de vecindad, propo-
                 ner la  revisión y el establecimiento de la to-
                 ponimia local ajustados a la historia de la zo-
                 na y  conservar  las  riquezas  naturales de la
                 misma;
             16. Fomentar y  auspiciar  dentro  del municipio la
                 realización  de actividades deportivas, recrea-
                 tivas y de esparcimiento popular;
             17. Formar  el  catastro  económico en su jurisdic-
                 ción, estando  obligados  los escribanos y fun-
                 cionarios con tareas afines a informar toda mo-
                 dificación al respecto;
             18. Ejercer el control de pesas y medidas, fiscali-
                 zación  de comercios, industrias y  actividades
                 productivas, asegurando el cumplimiento  de las
                 normas aplicables y la adecuación  a su finali-
                 dad específica;
             19. Coordinar las  tareas de interés  común con las
                 reparticiones  públicas  actuantes o  que deban
                 actuar dentro del municipio;
             20. Llevar  actualizado  el  Inventario  General de
                 Bienes, el  Registro  de Contribuyentes, el Ca-
                 tastro General  de la municipalidad, el Archivo
                 y, en general, la documentación necesaria;
             21. Inaugurar todos  los  años el período ordinario
                 de sesiones dando cuenta de sus gestiones;
             22. Podrá convocar al  Concejo Deliberante, durante
                 el receso, con especificación del motivo, siem-
                 pre que sea de interés público;
             23. Dictar  reglamento  para  el régimen interno de
                 las oficinas;
             24. Asegurar los servicios primordiales del munici-
                 pio: higiene,  moralidad, seguridad, defensa  y
                 abastecimiento  y  realizar  cuantas  gestiones
                 fueren necesarias  para cumplir con sus funcio-
                 nes en  beneficio de las personas y cosas refe-
                 ridas a su jurisdicción;
             25. Regularizar periódicamente el padrón de contri-
                 buyentes municipales;
             26. Aprobar los loteos;
             27. Ejercer las  demás  atribuciones y  cumplir los
                 deberes inherentes a la naturaleza  de su cargo
                 o que  dispongan las leyes y las ordenanzas vi-
                 gentes.
    
                             TÍTULO IV
                  De los Conflictos entre Poderes
                                  
                           CAPÍTULO ÚNICO
    
       Art.48.- Los conflictos  sobre atribuciones entre las mu-
    nicipalidades y las autoridades de la Provincia, o entre los
    dos (2) poderes de una municipalidad, serán dirimidos por la
    Corte Suprema de Justicia. 
    
       Art.49.- Producido un  conflicto  de  los referidos en el
    artículo anterior, se suspenderá todo procedimiento, eleván-
    dose los  antecedentes  a  la Corte Suprema de Justicia, pu-
    diéndose solicitar  ampliación de los antecedentes dentro de
    dicho término. 
    
       Art.50.- Las municipalidades  de  la Provincia podrán ser
    intervenidas por  ley. En caso de receso legislativo, cuando
    medien causas  que  no  admitan dilación y pongan en peligro
    inminente el orden institucional, por grave conflicto de po-
    der suscitado  entre  el Departamento Ejecutivo y el Concejo
    Deliberante de  un  municipio, que imposibilite el normal e-
    jercicio de  sus funciones y/o atribuciones, dejando de cum-
    plir con sus obligaciones esenciales; o cuando resulten sub-
    vertidos los  derechos administrados por el apartamiento del
    orden legal  vigente,  resultando notoriamente alteradas las
    relaciones del  Estado  Municipal con la comunidad, el Poder
    Ejecutivo podrá,  mediante  Decreto de Necesidad y Urgencia,
    disponer la  intervención,  y  convocar simultáneamente a la
    Legislatura para el tratamiento de la cuestión. En todos los
    casos se requerirá la concurrencia de la mayoría absoluta de
    sus miembros. 
    
       Art.51.- La intervención será dispuesta en relación a uno
    (1) o  ambos poderes municipales, designando el Poder Ejecu-
    tivo el  interventor  que  habrá de ejercer las atribuciones
    previstas por  la Constitución y las leyes para los organis-
    mos afectados por la medida. El interventor deberá restable-
    cer el orden legal en el plazo que le fije el instrumento de
    designación. 
    
       Art.52.- El plazo  a  que se refiere el artículo anterior
    no  podrá exceder de la fecha prevista para la próxima elec-
    ción y asunción de las nuevas autoridades.
    
                            SECCIÓN III
                      Del Patrimonio Municipal
                                  
                            TÍTULO ÚNICO
                                  
                             CAPÍTULO I
                           Del Patrimonio
    
       Art.53.- El patrimonio municipal comprenderá:
              1. La totalidad  de los bienes inmuebles, muebles,
                 semovientes, créditos, títulos, derechos  y ac-
                 ciones  adquiridas  o financiadas  con recursos
                 propios y  con  los provenientes de las subven-
                 ciones, donaciones y legados  aceptados por las
                 autoridades municipales y los asignados por le-
                 yes especiales;
              2. Los bienes  públicos: calles, veredas, parques,
                 plazas, caminos,  canales, puentes, cementerios
                 y todo otro bien de obra pública municipal des-
                 tinado para el uso y utilidad general, como así
                 también todo  bien que provenga de algún legado
                 o donación y  se  halle sujeto a la condición o
                 cargo de ser destinado a los fines mencionados;
                 y los demás que la Provincia transfiera, inclu-
                 sive por leyes especiales;
              3. Los  ingresos  fiscales  correspondientes y  el
                 producido  de  su  actividad  económica, de sus
                 servicios o de la coparticipación respectiva; y
              4. El producto de decomisos, remates y multas.
    
                            CAPÍTULO II
                        Recursos Municipales
    
       Art.54.- Constituyen recursos  municipales los siguientes
    impuestos, tasas,  derechos,  licencias, contribuciones, re-
    tribuciones de  servicios y rentas que las ordenanzas impon-
    gan, en  forma equitativa, inspiradas en razón de justicia y
    de necesidad  social para cumplir plenamente con las finali-
    dades que  hacen a la institución municipal, con las limita-
    ciones previstas por la Constitución Provincial.
              1. Contribuciones y tasas que inciden sobre:
                 a) Los  inmuebles; los  mercados y los cemente-
                    rios;
                 b) La  ocupación o  utilización de espacios del
                    dominio público;
                 c) La construcción de obras privadas y fraccio-
                    namiento de parcelas;
                 d) La  actividad  comercial, industrial  y/o de
                    servicios;
              2. Tasas de actuación administrativas;
              3. Contribuciones por servicios diversos:
                 a) Construcciones y reparaciones;
                 b) Retiro de  los  animales de la vía pública y
                    vacunación antirrábica de los mismos;
                 c) Servicios varios de maquinarias municipales;
              4. Extracción y/o introducción  de  arena, ripio y
                 varios;
              5. Explotaciones en  la Estación Terminal de Ómni-
                 bus;
              6. Venta y  arrendamiento  de los bienes municipa-
                 les;
              7. El producto de  las multas, decomisos y remates
                 y de las  operaciones de  créditos que concerte
                 la municipalidad;
              8. Las  donaciones y  legados y sus servicios, que
                 acepten las entidades municipales.
    
       Art.55.- La discriminación efectuada en el artículo ante-
    rior es de carácter meramente enunciativa y no limita facul-
    tades a  los  municipios para crear otras rentas no enumera-
    das, siempre y cuando por su índole y naturaleza sean de ca-
    rácter municipal.   
    
       Art.56.- Las  tasas, derechos, licencias, contribuciones,
    retribuciones de servicios, rentas en general y las  multas,
    se percibirán administrativamente en la forma, plazos y con-
    diciones que determinen las respectivas ordenanzas.
    
       Art.57.- El Departamento  Ejecutivo  designará anualmente
    tres  (3) vecinos que reúnan las condiciones necesarias para
    ser concejal, a fin de que formen el Juri de reclamo.
       Todo contribuyente  que  considere exagerada la cuota que
    se le imponga podrá reclamar de ella ante este Juri el cual,
    tomando en consideración el reclamo interpuesto, podrá modi-
    ficar la clasificación en favor del reclamante.
    
       Art.58.- De las  resoluciones  del  Juri podrá recurrirse
    ante   el Intendente Municipal. El recurso será desechado de
    plano si  no se acompaña el recibo de pago del impuesto res-
    pectivo y  sólo  podrá  interponerse dentro de los cinco (5)
    días hábiles  subsiguientes  de  notificado de la resolución
    del jurado. 
    
                            CAPÍTULO III
                   Del Presupuesto y Contabilidad
    
       Art.59.- El presupuesto  comprenderá  la universalidad de
    los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especia-
    les para cada ejercicio.
    
       Art.60.- El ejercicio  del  presupuesto comienza el 1° de
    enero y concluye el 31 de diciembre de cada año, pero se en-
    tenderá que  continúa  el  ejercicio  a  objeto de cerrar la
    cuenta del año hasta el último día de marzo del año siguien-
    te. 
    
       Art.61.- Los recursos  y  gastos con las especificaciones
    necesarias para determinar su naturaleza, programa de acción
    y montos  se clasificarán en la forma establecida por la or-
    denanza respectiva. 
    
       Art.62.- El presupuesto anual constituye el límite de las
    autorizaciones para gastar. Los montos fijados en las parti-
    das no  deberán ser excedidos y, cuando las asignaciones del
    presupuesto resultaren  insuficientes  o fuera necesario in-
    corporar conceptos  no previstos, deberá disponerse mediante
    ordenanza las reestructuraciones del caso.
    
       Art.63.- Si al iniciarse el ejercicio no se hubiere apro-
    bado el  presupuesto general, continuará en vigencia el cor-
    respondiente al  año  anterior hasta tanto sea sancionado el
    proyecto del año en curso.
       Esta disposición comprende a todas las modificaciones del
    presupuesto que  se  hubieren  operado,  no alcanzando a los
    créditos sancionados  por  una sola vez y cuya finalidad hu-
    biera sido satisfecha. 
    
       Art.64.- Las órdenes  de  pago, con los documentos justi-
    ficativos del  caso,  pasarán  por intermedio del Intendente
    Municipal, al  contador general de la municipalidad, el cual
    deberá observar, bajo su responsabilidad, todas aquéllas que
    no estuviesen ajustadas a la ordenanza general de presupues-
    to, a  las ordenanzas especiales y a las reglas establecidas
    para el ejercicio administrativo.
       Una orden  de  pago  observada por el contador general no
    podrá   abonarse sin previa consulta al Concejo Deliberante,
    con excepción de los casos de urgente necesidad que no admi-
    tan demora, bastando para esto una nueva resolución motivada
    del Intendente,  debiendo  éste,  así como  el contador, dar
    cuenta al Concejo Deliberante en su primera sesión.
    
       Art.65.- El contador  general  de  la  municipalidad será
    nombrado y  removido  por  el Intendente, con acuerdo de dos
    tercios (2/3) de votos de los miembros presentes del Concejo
    Deliberante. 
       Las funciones  del  contador  general de la municipalidad
    serán las que establezcan la ordenanza respectiva y supleto-
    riamente las que  corresponden por Ley de Administración Fi-
    nanciera y los sistemas  de control del  sector público pro-
    vincial al contador  general de la misma, en cuanto no se o-
    pongan a la presente ley. Su sueldo no podrá ser inferior al
    de los otros  jefes  de repartición, ni  disminuido mientras
    desempeñe el cargo.
    
                             SECCIÓN IV
                                  
                            TÍTULO ÚNICO
     De la Impugnación Judicial de los Actos Administrativos de
                        las Municipalidades
    
       Art.66.- Podrán impugnarse por vía judicial los actos ad-
    ministrativos definitivos  o  equivalentes, dictados por las
    autoridades municipales en ejercicio de su competencia fija-
    da por  ley, que lesionen un derecho subjetivo o interés le-
    gítimo. 
    
       Art.67.- Para la  promoción  de la acción correspondiente
    es   necesario el agotamiento de la vía administrativa. Ello
    se considera  logrado con la resolución expresa o tácita del
    recurso de  reconsideración,  que, a tal efecto, deberán in-
    terponer los  interesados en un plazo de ocho (8) días hábi-
    les administrativos contra la resolución respectiva.
    
       Art.68.- La acción judicial deberá promoverse en un plazo
    perentorio de  sesenta (60) días hábiles procesales judicia-
    les, computados  a partir del día subsiguiente de la notifi-
    cación de la denegatoria del recurso de reconsideración alu-
    dido o  de  transcurrido el plazo previsto en al artículo 21
    de la Constitución Provincial, según corresponda.
       Vencidos dichos plazos, caducará el derecho para interpo-
    ner la acción preindicada.
    
                             SECCIÓN V
                                  
                            TÍTULO ÚNICO
      Disposiciones Generales, Complementarias y Transitorias
    
       Art. 69.- La municipalidad, como persona civil, puede ser
    demandada ante  la  justicia provincial, sobre propiedades y
    por obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito pre-
    vio y sin que en el juicio deba gozar de privilegio alguno.
       En los casos contenciosos, la municipalidad podrá usar de
       su derecho ante la justicia ordinaria.
    
       Art.70.- Los fondos  municipales  no  serán administrados
    por  otra autoridad que los funcionarios del municipio.
    
       Art.71.- Las municipalidades gozan, respecto de terceros,
    de los derechos de las personas jurídicas. Pueden, en conse-
    cuencia, comprar, vender, contraer  empréstitos  con las ga-
    rantías de la renta municipal, recibir usufructos de propie-
    dades ajenas, herencias o legados  por testamentos, donacio-
    nes por  actos  entre  vivos, crear obligaciones, constituir
    servidumbres o intentar en la medida de  su capacidad de de-
    recho, acciones  civiles  o criminales, sujetándose en el e-
    jercicio de  esas facultades a las limitaciones establecidas
    en esta ley. La venta de los bienes raíces, como asimismo la
    de los demás ramos municipales se hará en pública subasta.
    
       Art.72.- El Gobierno  cuidará  de que las municipalidades
    ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios
    para el  cumplimiento  de  sus decisiones cuando ellas se lo
    demanden. 
    
       Art.73.- Las municipalidades funcionarán en público, sal-
    vo   casos excepcionales que sus reglamentos establecieran y
    darán publicidad  por la prensa de todos sus actos, reseñán-
    dolos en  una  Memoria anual en la que se hará constar deta-
    lladamente la percepción e inversión de sus rentas.
    
       Art.74.- Los concejales  son  responsables  de su gestión
    ante   las respectivas municipalidades, que declarando haber
    lugar a formación de causa, los acusarán ante un juez compe-
    tente. 
    
       Art.75.- Las municipalidades  son autónomas en el ejerci-
    cio  de sus funciones, sus resoluciones, dentro de la esfera
    de sus  facultades, no pueden ser revocadas por otra autori-
    dad; se comunicarán a la Legislatura por conducto del Ejecu-
    tivo. 
    
       Art.76.- Los funcionarios  y  empleados  municipales  son
    responsables directamente  ante los tribunales de las faltas
    que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los da-
    ños que por ello causaren.
    
       Art.77.- Decláranse de  utilidad pública los terrenos que
    fuesen necesarios  para  la  apertura de calles o caminos en
    los municipios  o para el ensanche  o mejor recorrido de los
    existentes. 
       La expropiación  se hará ajustándose a las leyes vigentes
    de la Provincia sobre la materia. 
    
       Art.78.- Los empleados  de  la  municipalidad gozarán del
    sueldo que les asigne el Presupuesto General de Gastos y Re-
    cursos u ordenanzas especiales.
    
       Art.79.- Hasta la  entrada  en vigencia de las ordenanzas
    previstas en  el  artículo 25 incisos 5. y 6. de la presente
    ley, las municipalidades aplicarán en lo pertinente las nor-
    mas y principios de las leyes Nº 5473 y 4537. Asimismo, has-
    ta tanto se dictare la ordenanza de obras públicas, se apli-
    cará el régimen legal de obras públicas de la provincia.
    
       Art.80.- El cobro  de las deudas por impuestos y recursos
    municipales se  hará efectivo por la vía ejecutiva judicial,
    sirviendo de título suficiente la boleta expedida por la au-
    toridad competente conforme a la reglamentación respectiva.
    
       Art.81.- Los gastos  que  se ocasionaren por la interven-
    ción  de las municipalidades, hasta su terminación, se harán
    de rentas generales con imputación a la presente ley, consi-
    derándose esta disposición de carácter urgente a los efectos
    de la Ley de Presupuesto.
    
       Art.82.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado  con  Leyes  Nº 5596,  5713, 5911, 6145,
    6319, 6448, 6682, 7032 y 7306.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5541
    Modificada por Ley 5590
    Modificada por Ley 5596
    Modificada por Ley 5713
    Modificada por Ley 5871
    Modificada por Ley 5911
    Modificada por Ley 6145
    Modificada por Ley 6319
    Modificada por Ley 6339
    Modificada por Ley 6448
    Modificada por Ley 6682
    Modificada por Ley 7032
    Modificada por Ley 7306
    Deroga a Ley 5181
    Deroga a Ley 5406
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    RÉGIMEN ORGÁNICO DE MUNICIPALIDADES.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 9.