* CONSOLIDADA * SECCIÓN I TÍTULO ÚNICO De los Municipios en General Artículo 1°.- Los intereses morales y materiales de ca- rácter local serán confiados a la administración de un núme- ro de vecinos que serán elegidos de acuerdo a la presente ley, los que formarán un cuerpo autárquico denominado muni- cipalidad. Art.2°.- Para el establecimiento de municipalidades en la Provincia son requisitos esenciales la existencia de una planta urbana, con un centro urbano que contenga como mínimo una población permanente de cinco mil (5.000) habitantes dentro de una superficie no mayor de doscientas cincuenta (250) hectáreas y que el mismo esté formado por propiedades privadas cuyo número no baje de trescientas (300). El municipio podrá comprender además, una extensión urba- na y un área de proyección territorial. La extensión urbana, en su caso, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Integración físico-funcional con el centro, que asegure la continuidad espacial de la trama ur- bana originada en el mismo, admitiéndose excep- cionalmente una discontinuidad cuando la inter- rupción no exceda de medio kilómetro (500 me- tros) 2. Vinculación físico-natural con el centro urba- no. La zona de proyección territorial en ningún ca- so podrá exceder el óctuple (ocho veces) de la superficie del centro y su extensión urbana. Art.3°.- La categorización de cada uno de los municipios del interior se efectuará por ley. Serán de primera (1a) ca- tegoría las municipalidades que tengan una población perma- nente de más de cuarenta mil (40.000) habitantes y propieda- des privadas cuyo número no sea inferior a siete mil qui- nientas (7.500). Serán de segunda (2ª) categoría aquellas cuya población permanente excedan los ocho mil (8.000) habitantes y que tengan más de cuatro mil (4.000) propiedades privadas. Las municipalidades que no reúnan los requisitos exigidos precedentemente serán de tercera (3ª) categoría. Art.4°.- La creación de toda nueva municipalidad será he- cha por ley especial en la que se determinarán los límites y la categoría de la misma. Art.5°.- El Gobierno de la municipalidad será ejercido por un (1) Concejo Deliberante y un (1)Departamento Ejecuti- vo. SECCIÓN II Autoridades Municipales TÍTULO I De los Concejos Deliberantes CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art.6°.- Los miembros del Concejo Deliberante serán ele- gidos conforme a las disposiciones constitucionales y a los preceptos de esta ley. Art.7°.- Para ser miembro del Concejo Deliberante se re- quiere: 1. Tener veintidós (22) años de edad; 2. Ser argentino nativo, naturalizado con una an- tigüedad de cinco (5) años de obtenida la na- cionalidad argentina o extranjero que deberá ser propietario en el municipio y tener en el mismo cinco (5) años de residencia inmediata a su designación y 3. Estar inscripto en los padrones electorales na- cionales correspondientes al respectivo munici- pio. Art.8°.- Los empleados que ocupen cargos electivos en el orden nacional, provincial y municipal, tendrán derecho a licencia sin goce de sueldo por el término que dure su man- dato, a la reserva de su empleo y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones. El período de tiempo durante el cual los empleados hubie- ran desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado período de trabajo a efectos del cómputo de su antigüedad. Art.9°.- No podrán ser miembros del Concejo Deliberante: 1. Quienes no pueden ser electores de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. 2. El Gobernador de la Provincia y sus Ministros. 3. Los Diputados y Senadores Nacionales y los Le- gisladores Provinciales. 4. Los miembros de la Administración de la Justi- cia Federal o Provincial. 5. Los que estuvieren directa o indirectamente in- teresados en cualquier contrato oneroso con la municipalidad, como obligados principales. Esta inhabilidad no comprende a los tenedores o due- ños de acciones de sociedades anónimas que ten- gan contratos con las municipalidades, a no ser que tengan participación en la administración o sean miembros de los directorios de dichas so- ciedades. Art.10.- Los miembros del Concejo Deliberante gozarán de una remuneración mensual por el desempeño de sus funciones, que no podrá exceder del ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración que se establezca para el Intendente de la respectiva municipalidad. Art.11.- El cargo de concejal es incompatible con otro cargo público nacional, provincial o municipal, excepto la docencia. Art.12.- Cesará ipso jure en sus funciones el concejal que haya aceptado un cargo incompatible o que esté encuadra- do en el artículo 9°, debiendo el Presidente del Concejo De- liberante hacer conocer de inmediato la vacante producida. Art.13.- El Concejo Deliberante se compondrá de dieciocho (18) miembros en la Municipalidad de la capital y de doce (12), diez (10) y seis (6) miembros según se trate de muni- cipios de primera, segunda o tercera categoría respectiva- mente. Art.14.- En los casos de renuncia, fallecimiento, inhabi- lidad de cualquier índole o licencia que exceda de quince (15) días, los concejales serán reemplazados por personas de la misma lista en que fueron proclamados, por orden de colo- cación. En caso de que no quedara ninguno en la lista, el reemplazo se hará dentro de la que hubiere seguido en número de votos entre las listas que obtuvieron cociente. Art.15.- El Concejo Deliberante se renovará totalmente. Sus miembros durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos, salvo lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley y podrán ser reelegidos por un nuevo período consecutivo. No podrán ser elegidos nuevamente sino con un (1) intervalo de un (1) período. Art.16.- Terminado el período de su mandato, los conceja- les continuarán en sus cargos hasta que tomen posesión de ellos los electos en número suficiente para formar quórum. Art.17.- El Concejo se reunirá el 1° de marzo de cada año en sesiones ordinarias, las que durarán hasta el 30 de no- viembre inclusive. En su primera sesión, que será presidida por el concejal electo de mayor edad, el Concejo elegirá su Presidente, vicepresidente primero (1°) y vicepresidente se- gundo (2°). Para la mencionada elección se aplicará, en lo pertinente y en cada caso, el sistema previsto por el artí- culo 133 de la Constitución Provincial. El Presidente y quienes lo sustituyan durarán un (1) año en sus funciones con voz y voto, y además voto de desempate. El Concejo podrá prorrogar por sí solo sus períodos de sesiones, pero si el Departamento Ejecutivo los hubiera pro- rrogado igualmente, sólo podrá usar de aquella facultad des- pués de considerar los asuntos designados en el decreto de prórroga del Departamento Ejecutivo. Celebrará, además, sesiones extraordinarias en los casos previstos en esta ley. Art.18.- Los concejos deliberantes formarán quórum con la mitad (1/2) más uno (1) de los miembros que los componen, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros concurrentes, salvo disposición expresa en contra- rio de la ley. Toda resolución se hará constar en acta. Art.19.- El concejo es juez de las elecciones de sus miembros y una vez pronunciada su resolución al respecto, no puede reverla. La aprobación de las elecciones será hecha ú- nicamente por los concejales proclamados de conformidad a lo establecido por la Ley Electoral Provincial. Art.20.- El concejo con el voto de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, podrá corregir con llamamiento de orden, multas y exclusión de sus sesiones a cualquiera de sus integrantes por inconducta en el ejercicio de sus funciones o por inasistencias reiteradas. Igualmente podrá removerlos por inhabilidad física o moral sobrevinien- tes a su incorporación. Art.21.- El concejo, o la minoría en su caso, podrá com- peler a los inasistentes por medio de la fuerza pública o por multas que fijará el Reglamento respectivo. Asimismo, podrá declarar cesante a aquellos concejales que injustifi- cadamente no concurran a cuatro (4) reuniones consecutivas. Art.22.- El concejo también puede proceder contra toda persona que faltare el respeto en sus sesiones a alguno de los miembros del cuerpo o a éste en general, ordenando su arresto por un término que no excederá de diez (10) días y sometiéndola a la Justicia, por desacato, en caso de mayor gravedad. Art.23.- Ningún concejal, ni aún renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo alguno rentado que hubiere creado o de aquellos cuyo emolumento hubiere sido aumentado en el pe- ríodo legal de su mandato, ser parte en contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada en su período. Quienes contravinieren esta disposición serán personal y solidaria- mente responsables y obligados a la devolución total de lo percibido, sin perjuicio de quedar sujetos a la responsabi- lidad que las leyes determinen. Art.24.- El concejo funcionará en el local de sus sesio- nes. Sus miembros al asumir el cargo prestarán juramento de desempeñarse fiel y legalmente ante el Presidente y éste an- te aquél. También prestarán juramento los reemplazantes cuando vayan a ejercer la suplencia. CAPÍTULO II Atribuciones y Deberes del Concejo Deliberante Art.25.- Son atribuciones y deberes de los concejos deli- berantes: 1. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y remo- ver a su Secretario y demás empleados del con- cejo, los que deberán ser personas de fuera de su seno; 2. Imponer multas por excusación inmotivada para aceptar el cargo municipal; 3. Nombrar de su seno, comisiones de investiga- ción; 4. Dictar su Reglamento de funcionamiento; 5. Dictar el Estatuto para el Personal Municipal; 6. Dictar la ordenanza de procedimiento adminis- trativo Municipal que asegure: a) Búsqueda de la verdad material, valiéndose al efecto de la instrucción e impulsión de oficio. b) Informalismo en los trámites, permitiéndose al administrado subsanar errores no esencia- les o calificar correctamente sus recursos, reclamaciones o peticiones y siempre que no se afecten derechos de terceros o que las circunstancias del caso no autoricen a pro- ceder en forma distinta. c) Debido proceso legal, entendiéndose por tal el absoluto respeto a la libre defensa en juicio (vista de las actuaciones, patrocinio letrado, capítulo de cargos, oportunidad de descargo, recepción de pruebas, salvo las notoriamente inoficiosas, valoración de las pruebas y decisión fundada). d) Celeridad, economía y eficiencia en los trá- mites y respeto al principio de contradic- ción; 7. Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos; 8. Fijar los impuestos, tasas y contribuciones de conformidad a la Ley de Presupuesto, y dictar las ordenanzas respectivas; 9. Establecer las rentas que deben producir sus bienes; 10. Establecer impuestos sobre el uso de las obras municipales con excepción de las de beneficen- cia; 11. Establecer el régimen de contrataciones; 12. Aceptar y repudiar herencias y donaciones o le- gados hechos al municipio; 13. Solicitar de la Legislatura la autorización ne- cesaria para contraer empréstito; 14. Examinar, aprobar y/o desechar las cuentas de inversión del presupuesto presentadas por el Departamento Ejecutivo y las que trimestralmen- te le pase al contador de la municipalidad; 15. Establecer impuestos de patentes sobre vehícu- los en general; 16. Establecer sanciones por infracciones a sus or- denanzas, sin perjuicio de las atribuciones del Departamento Ejecutivo; 17. Ordenar, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros, la enajenación de a- quellas propiedades que no sean de uso público, en la forma y con las excepciones establecidas por el artículo 12 de la Constitución Provin- cial; 18. Proveer a la administración de sus propiedades, valores y bienes; 19. Autorizar al Departamento Ejecutivo para hacer uso del crédito, dentro de las asignaciones fi- jadas anualmente por la ordenanza de presupues- to; 20. Dictar ordenanzas relativas a la prestación de servicios públicos tendientes a satisfacer ne- cesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación; 21. Entender en la construcción o conservación de obras públicas municipales que podrán realizar por administración, contratación o concesión, pudiendo en este último caso autorizar por tiempo determinado al cobro de derecho de pea- je; debiendo siempre tomar la licitación como base, salvo los casos establecidos por el artí- culo 12 de la Constitución Provincial; 22. Autorizar al Departamento Ejecutivo a celebrar convenios intermunicipales o con participación de la Nación, Provincia o los vecinos del muni- cipio para la prestación de servicios públicos y la realización de obras públicas; como así también para planes comunes de desarrollo; 23. Establecer un Plan Regulador; 24. Reglamentar un Plan de Obras Públicas con cola- boración vecinal; 25. Determinar la colocación de vehículos en los lugares públicos, fijar la tarifa de los de al- quiler y reglamentar el tránsito en las calles; 26. Otorgar concesiones de servicios públicos sin perjuicio de las facultades del Estado Provin- cial; 27. Ordenar la demolición de edificios que ofrezcan peligro para la seguridad pública, previo dic- tamen del funcionario técnico que así lo deter- mine; 28. Ordenar el ensanche y la apertura de calles y caminos; fijar la altura de los edificios par- ticulares y las delineaciones de la ciudad; or- denar el establecimiento de plazas, paseos y parques, autorizando la compra o disponiendo la expropiación de los terrenos necesarios al e- fecto; dictar una ordenanza general de constru- cciones; 29. Reglamentar la instalación y funcionamiento de los cementerios públicos y privados; 30. Reglamentar las actividades de los estableci- mientos e industrias clasificadas de insalubres e incómodas, pudiendo ordenar su clausura cuan- do no fueren cumplidas las condiciones que el Concejo Deliberante hubiese impuesto para el e- jercicio de dichas actividades o que éstas se hiciesen incompatibles con la salud pública; 31. Crear y reglamentar el funcionamiento del Tri- bunal Municipal de Faltas y dictar el Código de Faltas correspondiente; 32. Reglamentar las condiciones y requisitos de los loteos; 33. Resolver por dos tercios (2/3) de votos la mu- nicipalización de servicios públicos; 34. Reglamentar el tránsito y fijar las tarifas que regirán en el transporte de personas y de car- gas dentro del municipio, sin otras limitacio- nes que las establecidas por las leyes respec- tivas; 35. Establecer el contraste necesario para garanti- zar la fidelidad de pesas y medidas; 36. Proveer todo lo concerniente a la higiene pú- blica y aseo del municipio; 37. Reglamentar el funcionamiento de los estable- cimientos comerciales e industriales y adoptar las medidas que garanticen la salud de la po- blación; 38. Reglamentar lo concerniente a la moralidad y las buenas costumbres; 39. Fomentar toda manifestación de cultura, insti- tuyendo becas y premios. Art. 26.- La descripción efectuada en el artículo ante- rior es meramente enunciativa y, por lo tanto, no limita las atribuciones para dictar ordenanzas reglamentarias sobre to- das aquellas materias o cuestiones que, por su naturaleza jurídica, resulten de competencia municipal. Art.27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, el Concejo Deliberante tiene todas las atribuciones necesa- rias para hacer efectivo el ejercicio del poder de policía municipal y el que importe un derivado de aquél, como así también las que sean indispensables para hacer efectivos los fines de la institución municipal. CAPÍTULO III De la Formación y Sanción de las Ordenanzas Art.28.- Las ordenanzas tendrán origen en proyectos pre- sentados por uno (1) o más concejales o por el Departamento Ejecutivo. En la sanción de las ordenanzas se empleará la siguiente fórmula: "El Concejo Deliberante sanciona con fuerza de Ordenanza". Art.29.- Todo proyecto sancionado y no vetado, total o parcialmente, por el Intendente dentro de los ocho (8) días hábiles de recibida por el Departamento Ejecutivo la comuni- cación correspondiente, quedará convertido en ordenanza. Vetado totalmente, volverá al Concejo Deliberante. Si és- te no insistiese en su sanción en el plazo de quince (15) días hábiles, quedará rechazado y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Si el concejo insistiera en su sanción por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, el pro- yecto se convertirá en ordenanza. Vetado parcialmente, volverá al Concejo Deliberante. Si éste aceptase las observaciones, el proyecto se convertirá en ordenanza con las modificaciones que motivaron el veto. Si el concejo insistiese en su sanción, con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, el proyecto se convertirá en ordenanza. Art.30.- El Intendente no podrá poner en vigencia una or- denanza vetada, ni aún en la parte no afectada por el veto, con excepción de la ordenanza sobre Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, que podrá cumplirse en la par- te no vetada. Los proyectos de ordenanza serán aprobados por la simple mayoría de los miembros del Concejo Deliberante, salvo los casos que se exigiere un número mayor por la presente ley. Art.31.- Las ordenanzas serán registradas en un libro es- pecial que se llevará al efecto, y sólo serán obligatorias desde el día siguiente al de su publicación, teniendo carác- ter imperativo, para todos los habitantes del municipio, a partir de entonces. TÍTULO II De las Ordenanzas Sancionadas por el Voto Popular CAPÍTULO ÚNICO Art.32.- Puede proponerse al Concejo Deliberante cual- quier ordenanza mediante petición firmada por electores en número igual al veinte por ciento (20%), como mínimo, de to- dos los sufragios emitidos en la última elección. No es ne- cesario que las firmas se hallen todas en un solo documento, pero es necesario que cada firmante agregue a su nombre su actual domicilio. Diez (10) de los firmantes por lo menos, jurarán ante escribano público; donde lo hubiere, o en su defecto ante el Juez de Paz del lugar, que todas las firmas son auténticas. Dentro de los diez (10) días de presentada la petición, el Secretario del Concejo Deliberante examinará con el re- gistro de votantes a la vista, si los firmantes alcanzan el número requerido, y certificará al pie de la petición el re- sultado del examen. Si ésta no tuviera el número necesario de firmas, puede ser ampliada dentro de los diez (10) días siguientes. Siendo suficientes las firmas, el Secretario presentará la petición al concejo, quien dentro de los veinte (20) días siguientes, aprobará la ordenanza propuesta sin alteración alguna o la rechazará, ordenando en tal caso que sea someti- da igualmente, sin alteración, al voto de los electores. Si el concejo se encontrare en el período de receso, será convocado, al efecto, a sesiones extraordinarias. Art.33.-. La consulta a los electores establecida en el artículo anterior, se hará en las elecciones generales que se celebren para renovar el Concejo Deliberante, a cuyo e- fecto, los electores votarán por la sanción o por el rechazo de la ordenanza en papeletas especiales que serán introduci- das en el sobre de que habla el artículo. Sólo se tendrá por sancionada la ordenanza cuando obtenga el voto de la mayoría absoluta del total de sufragantes en el acto eleccionario. Art.34.- Toda ordenanza propuesta por petición que fuese sancionada por el Concejo Deliberante o adoptada, en su de- fecto, por votación de electores, puede ser reformada o de- rogada por el voto de los electores o por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante. Art.35.- El concejo puede someter en las elecciones ordi- narias por resolución adoptada por dos tercios (2/3) de vo- tos de sus miembros presentes, una proposición de derogación o reforma de cualquier ordenanza aprobada por votación de los electores y si la propuesta obtuviese la mayoría de su- fragios, la ordenanza quedará derogada o enmendada. Art.36.- Todo proyecto de ordenanza o proposición del concejo que deba someterse a los electores del municipio, será publicado por medio de carteles que se fijarán en luga- res visibles, con anticipación no mayor de treinta (30) días ni menor de cinco (5) días al acto electoral, u otros medios de difusión que aseguren la publicidad suficiente. Art.37.- Ninguna ordenanza entrará en vigencia antes de los diez (10) días de su aprobación definitiva, salvo los casos de salud pública, con declaración especial de urgencia por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presen- tes del concejo. Si durante esos diez (10) días fuese presentada al conce- jo una petición firmada por electores del municipio en núme- ro que no baje del veinte por ciento (20%) de los que vota- ron en la última elección, con las formalidades prescriptas en el artículo 33, protestando contra la aprobación de la ordenanza, ésta será suspendida y reconsiderada por el con- cejo y si no fuese derogada por éste y se insistiera en su sanción, entrará en vigencia inmediatamente, pero será some- tida al voto de los electores de acuerdo con los artículos anteriores. TÍTULO III Del Departamento Ejecutivo CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art.38.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente Municipal, elegido conforme a los preceptos de la Constitución Provincial. El Intendente durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por un (1) nue- vo período consecutivo. No podrá ser elegido nuevamente sino con un (1) intervalo de un (1) período. Art.39.- Para ser Intendente Municipal se requiere: 1. Ser elector del municipio para el que se le de- signe; 2. Tener dos (2) años de residencia inmediata en dicho municipio; y 3. Tener veinticinco (25) años de edad cumplidos. Si fuere extranjero, deberá, además, ser propietario en el municipio y tener cinco (5) años de residencia inmediata a su designación en el mismo. Art.40.- En caso de muerte, destitución, renuncia, inha- bilitación o cualquier otra causal que produzca la vacancia del cargo de Intendente en las municipalidades del interior de la Provincia, el Presidente del Concejo Deliberante asu- mirá interinamente el cargo de Intendente y completará el período si la vacancia se produce faltando menos de dos (2) años para la finalización del mandato. Si la vacancia se produce faltando dos (2) o más años para la finalización del mandato, deberá convocarse a nueva elección dentro de los treinta (30) días y celebrarse la misma dentro de los ciento veinte (120) días subsiguientes, a contar desde la fecha en que se produjo la vacancia y con arreglo al inciso 5° del artículo 43 de la Constitución Provincial. El Intendente así designado, desempeñará sus funciones hasta completar el pe- ríodo del reemplazado. Esta nueva elección podrá coincidir con una elección general que se celebre en el mismo año, aunque excediere el plazo fijado precedentemente. En el caso del Intendente de la municipalidad de la capi- tal, el Honorable Concejo Deliberante procederá, en un plazo de diez (10) días, a elegir un nuevo Intendente. En todos los casos el designado desempeñará sus funciones hasta com- pletar el período del reemplazado y, hasta tanto se designe al nuevo Intendente, el gobierno municipal será ejercido por el Presidente del Concejo Deliberante. Art.41.- Una vez concluido el período de su mandato, el Intendente continuará en el cargo hasta que tome posesión de él su sucesor. Art.42.- El Intendente Municipal residirá en el municipio respectivo y no podrá ausentarse del mismo para salir del territorio de la Provincia si no cuenta con la autorización del Concejo Deliberante. Igual licencia necesitará para au- sentarse del municipio, dentro del territorio de la Provin- cia, cuando esta ausencia exceda los diez (10) días hábiles. En ambos supuestos sus funciones serán desempeñadas por el Presidente del Concejo. Art.43.- El Concejo Deliberante de la capital puede remo- ver al Intendente Municipal por mala conducta, por negligen- cia grave en el cumplimiento de sus deberes, siendo necesa- ria para la destitución la concurrencia de dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros. Iniciada la acusación podrá suspender al acusado por el mismo número de votos. El Intendente Municipal tiene derecho a ser oído en sesión, constituyendo éste un requisito previo a la resolución de su destitución por parte del concejo y no podrá ser suspendido por más de dos (2) meses. Art.44.- Imputándose al Intendente la comisión de un de- lito penal, su suspensión preventiva procederá de pleno de- recho cuando el juez competente califique en auto la exis- tencia de semiplena prueba de responsabilidad. En caso de dictarse sentencia condenatoria, y una vez firme la misma, la destitución del Intendente procederá de pleno derecho. Art.45.- El Intendente Municipal gozará de una remunera- ción que en ningún caso ni por ningún concepto podrá exceder del porcentaje que, sobre los haberes que se fijen para los Ministros del Poder Ejecutivo, se establece a continuación: 1. Noventa y cinco por ciento (95%) para el Inten- dente de la Municipalidad de la Capital; 2. Ochenta y cinco por ciento (85%), setenta por ciento (70%) y sesenta por ciento (60%) para los intendentes de los municipios de la 1a., 2a., y 3a. categoría, respectivamente. Art.46.- El Intendente Municipal prestará juramento ante el Concejo Deliberante, a cuyo efecto éste será citado a se- sión especial con cuarenta y ocho (48) horas de anticipa- ción. En caso de que la sesión no se realizase, se citará nue- vamente y si no se consiguiere quórum, el Intendente electo prestará juramento ante los concejales presentes, dejándose constancia de ello en acta labrada ante escribano público que presencie el acto. CAPÍTULO II Atribuciones y Deberes del Intendente Art.47.- Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo: 1. Promulgar, publicar y hacer cumplir las orde- nanzas, reglamentándolas en los casos que cor- responda; 2. Vetar total y parcialmente, conforme al proce- dimiento previsto en esta ley, las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante; 3. Intervenir en la formación de ordenanzas, con derecho a tomar parte de las deliberaciones sin voto y con el asesoramiento del funcionario es- pecializado en la materia a tratar; 4. Dar al Concejo Deliberante personalmente o por medio de sus secretarios los informes cuando le sean requeridos; 5. Expedir órdenes y adoptar medidas preventivas para evitar el incumplimiento de las ordenanzas de orden público, estando facultado para clau- surar establecimientos, decomisar, destruir productos, demoler y trasladar instalaciones; 6. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y remo- ver al personal del Departamento Ejecutivo, con las limitaciones que la ley y la ordenanza res- pectiva establezcan; 7. Presentar al Concejo Deliberante, en el mes de mayo de cada año, una memoria del estado gene- ral de la administración, el Presupuesto Gene- ral de Gastos y Cálculo de Recursos, la orde- nanza impositiva y la cuenta general de inver- sión de rentas; 8. Hacer recaudar los recursos que corresponden a la municipalidad; 9. Celebrar contratos y autorizar trabajos previs- tos en el Presupuesto; 10. Representar a la municipalidad en sus relacio- nes, a todos los efectos; 11. Representar judicialmente a la municipalidad por sí o por apoderados; 12. Ejercer el poder de policía municipal en todas sus manifestaciones y aplicar las sanciones en caso de infracciones y faltas, con sujeción a las disposiciones vigentes, asegurando el debi- do procedimiento legal cuando no hubiere Tribu- nal de Faltas; 13. Recabar de las autoridades competentes el alla- namiento a los domicilios particulares a efec- tos de comprobar el cumplimiento de las leyes y ordenanzas referentes a higiene, moralidad y seguridad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere pertinente; 14. Promover la elevación del nivel cultural, inte- lectual y artístico de los habitantes del muni- cipio, concediendo particular importancia a los conocimientos, investigaciones, técnicas y tra- diciones relacionadas en el medio histórico y geográfico de su jurisdicción; 15. Propiciar la exaltación de los valores locales, consolidar los sentimientos de vecindad, propo- ner la revisión y el establecimiento de la to- ponimia local ajustados a la historia de la zo- na y conservar las riquezas naturales de la misma; 16. Fomentar y auspiciar dentro del municipio la realización de actividades deportivas, recrea- tivas y de esparcimiento popular; 17. Formar el catastro económico en su jurisdic- ción, estando obligados los escribanos y fun- cionarios con tareas afines a informar toda mo- dificación al respecto; 18. Ejercer el control de pesas y medidas, fiscali- zación de comercios, industrias y actividades productivas, asegurando el cumplimiento de las normas aplicables y la adecuación a su finali- dad específica; 19. Coordinar las tareas de interés común con las reparticiones públicas actuantes o que deban actuar dentro del municipio; 20. Llevar actualizado el Inventario General de Bienes, el Registro de Contribuyentes, el Ca- tastro General de la municipalidad, el Archivo y, en general, la documentación necesaria; 21. Inaugurar todos los años el período ordinario de sesiones dando cuenta de sus gestiones; 22. Podrá convocar al Concejo Deliberante, durante el receso, con especificación del motivo, siem- pre que sea de interés público; 23. Dictar reglamento para el régimen interno de las oficinas; 24. Asegurar los servicios primordiales del munici- pio: higiene, moralidad, seguridad, defensa y abastecimiento y realizar cuantas gestiones fueren necesarias para cumplir con sus funcio- nes en beneficio de las personas y cosas refe- ridas a su jurisdicción; 25. Regularizar periódicamente el padrón de contri- buyentes municipales; 26. Aprobar los loteos; 27. Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que dispongan las leyes y las ordenanzas vi- gentes. TÍTULO IV De los Conflictos entre Poderes CAPÍTULO ÚNICO Art.48.- Los conflictos sobre atribuciones entre las mu- nicipalidades y las autoridades de la Provincia, o entre los dos (2) poderes de una municipalidad, serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia. Art.49.- Producido un conflicto de los referidos en el artículo anterior, se suspenderá todo procedimiento, eleván- dose los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, pu- diéndose solicitar ampliación de los antecedentes dentro de dicho término. Art.50.- Las municipalidades de la Provincia podrán ser intervenidas por ley. En caso de receso legislativo, cuando medien causas que no admitan dilación y pongan en peligro inminente el orden institucional, por grave conflicto de po- der suscitado entre el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante de un municipio, que imposibilite el normal e- jercicio de sus funciones y/o atribuciones, dejando de cum- plir con sus obligaciones esenciales; o cuando resulten sub- vertidos los derechos administrados por el apartamiento del orden legal vigente, resultando notoriamente alteradas las relaciones del Estado Municipal con la comunidad, el Poder Ejecutivo podrá, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia, disponer la intervención, y convocar simultáneamente a la Legislatura para el tratamiento de la cuestión. En todos los casos se requerirá la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Art.51.- La intervención será dispuesta en relación a uno (1) o ambos poderes municipales, designando el Poder Ejecu- tivo el interventor que habrá de ejercer las atribuciones previstas por la Constitución y las leyes para los organis- mos afectados por la medida. El interventor deberá restable- cer el orden legal en el plazo que le fije el instrumento de designación. Art.52.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder de la fecha prevista para la próxima elec- ción y asunción de las nuevas autoridades. SECCIÓN III Del Patrimonio Municipal TÍTULO ÚNICO CAPÍTULO I Del Patrimonio Art.53.- El patrimonio municipal comprenderá: 1. La totalidad de los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos, derechos y ac- ciones adquiridas o financiadas con recursos propios y con los provenientes de las subven- ciones, donaciones y legados aceptados por las autoridades municipales y los asignados por le- yes especiales; 2. Los bienes públicos: calles, veredas, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y todo otro bien de obra pública municipal des- tinado para el uso y utilidad general, como así también todo bien que provenga de algún legado o donación y se halle sujeto a la condición o cargo de ser destinado a los fines mencionados; y los demás que la Provincia transfiera, inclu- sive por leyes especiales; 3. Los ingresos fiscales correspondientes y el producido de su actividad económica, de sus servicios o de la coparticipación respectiva; y 4. El producto de decomisos, remates y multas. CAPÍTULO II Recursos Municipales Art.54.- Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, re- tribuciones de servicios y rentas que las ordenanzas impon- gan, en forma equitativa, inspiradas en razón de justicia y de necesidad social para cumplir plenamente con las finali- dades que hacen a la institución municipal, con las limita- ciones previstas por la Constitución Provincial. 1. Contribuciones y tasas que inciden sobre: a) Los inmuebles; los mercados y los cemente- rios; b) La ocupación o utilización de espacios del dominio público; c) La construcción de obras privadas y fraccio- namiento de parcelas; d) La actividad comercial, industrial y/o de servicios; 2. Tasas de actuación administrativas; 3. Contribuciones por servicios diversos: a) Construcciones y reparaciones; b) Retiro de los animales de la vía pública y vacunación antirrábica de los mismos; c) Servicios varios de maquinarias municipales; 4. Extracción y/o introducción de arena, ripio y varios; 5. Explotaciones en la Estación Terminal de Ómni- bus; 6. Venta y arrendamiento de los bienes municipa- les; 7. El producto de las multas, decomisos y remates y de las operaciones de créditos que concerte la municipalidad; 8. Las donaciones y legados y sus servicios, que acepten las entidades municipales. Art.55.- La discriminación efectuada en el artículo ante- rior es de carácter meramente enunciativa y no limita facul- tades a los municipios para crear otras rentas no enumera- das, siempre y cuando por su índole y naturaleza sean de ca- rácter municipal. Art.56.- Las tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios, rentas en general y las multas, se percibirán administrativamente en la forma, plazos y con- diciones que determinen las respectivas ordenanzas. Art.57.- El Departamento Ejecutivo designará anualmente tres (3) vecinos que reúnan las condiciones necesarias para ser concejal, a fin de que formen el Juri de reclamo. Todo contribuyente que considere exagerada la cuota que se le imponga podrá reclamar de ella ante este Juri el cual, tomando en consideración el reclamo interpuesto, podrá modi- ficar la clasificación en favor del reclamante. Art.58.- De las resoluciones del Juri podrá recurrirse ante el Intendente Municipal. El recurso será desechado de plano si no se acompaña el recibo de pago del impuesto res- pectivo y sólo podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes de notificado de la resolución del jurado. CAPÍTULO III Del Presupuesto y Contabilidad Art.59.- El presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especia- les para cada ejercicio. Art.60.- El ejercicio del presupuesto comienza el 1° de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año, pero se en- tenderá que continúa el ejercicio a objeto de cerrar la cuenta del año hasta el último día de marzo del año siguien- te. Art.61.- Los recursos y gastos con las especificaciones necesarias para determinar su naturaleza, programa de acción y montos se clasificarán en la forma establecida por la or- denanza respectiva. Art.62.- El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones para gastar. Los montos fijados en las parti- das no deberán ser excedidos y, cuando las asignaciones del presupuesto resultaren insuficientes o fuera necesario in- corporar conceptos no previstos, deberá disponerse mediante ordenanza las reestructuraciones del caso. Art.63.- Si al iniciarse el ejercicio no se hubiere apro- bado el presupuesto general, continuará en vigencia el cor- respondiente al año anterior hasta tanto sea sancionado el proyecto del año en curso. Esta disposición comprende a todas las modificaciones del presupuesto que se hubieren operado, no alcanzando a los créditos sancionados por una sola vez y cuya finalidad hu- biera sido satisfecha. Art.64.- Las órdenes de pago, con los documentos justi- ficativos del caso, pasarán por intermedio del Intendente Municipal, al contador general de la municipalidad, el cual deberá observar, bajo su responsabilidad, todas aquéllas que no estuviesen ajustadas a la ordenanza general de presupues- to, a las ordenanzas especiales y a las reglas establecidas para el ejercicio administrativo. Una orden de pago observada por el contador general no podrá abonarse sin previa consulta al Concejo Deliberante, con excepción de los casos de urgente necesidad que no admi- tan demora, bastando para esto una nueva resolución motivada del Intendente, debiendo éste, así como el contador, dar cuenta al Concejo Deliberante en su primera sesión. Art.65.- El contador general de la municipalidad será nombrado y removido por el Intendente, con acuerdo de dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes del Concejo Deliberante. Las funciones del contador general de la municipalidad serán las que establezcan la ordenanza respectiva y supleto- riamente las que corresponden por Ley de Administración Fi- nanciera y los sistemas de control del sector público pro- vincial al contador general de la misma, en cuanto no se o- pongan a la presente ley. Su sueldo no podrá ser inferior al de los otros jefes de repartición, ni disminuido mientras desempeñe el cargo. SECCIÓN IV TÍTULO ÚNICO De la Impugnación Judicial de los Actos Administrativos de las Municipalidades Art.66.- Podrán impugnarse por vía judicial los actos ad- ministrativos definitivos o equivalentes, dictados por las autoridades municipales en ejercicio de su competencia fija- da por ley, que lesionen un derecho subjetivo o interés le- gítimo. Art.67.- Para la promoción de la acción correspondiente es necesario el agotamiento de la vía administrativa. Ello se considera logrado con la resolución expresa o tácita del recurso de reconsideración, que, a tal efecto, deberán in- terponer los interesados en un plazo de ocho (8) días hábi- les administrativos contra la resolución respectiva. Art.68.- La acción judicial deberá promoverse en un plazo perentorio de sesenta (60) días hábiles procesales judicia- les, computados a partir del día subsiguiente de la notifi- cación de la denegatoria del recurso de reconsideración alu- dido o de transcurrido el plazo previsto en al artículo 21 de la Constitución Provincial, según corresponda. Vencidos dichos plazos, caducará el derecho para interpo- ner la acción preindicada. SECCIÓN V TÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales, Complementarias y Transitorias Art. 69.- La municipalidad, como persona civil, puede ser demandada ante la justicia provincial, sobre propiedades y por obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito pre- vio y sin que en el juicio deba gozar de privilegio alguno. En los casos contenciosos, la municipalidad podrá usar de su derecho ante la justicia ordinaria. Art.70.- Los fondos municipales no serán administrados por otra autoridad que los funcionarios del municipio. Art.71.- Las municipalidades gozan, respecto de terceros, de los derechos de las personas jurídicas. Pueden, en conse- cuencia, comprar, vender, contraer empréstitos con las ga- rantías de la renta municipal, recibir usufructos de propie- dades ajenas, herencias o legados por testamentos, donacio- nes por actos entre vivos, crear obligaciones, constituir servidumbres o intentar en la medida de su capacidad de de- recho, acciones civiles o criminales, sujetándose en el e- jercicio de esas facultades a las limitaciones establecidas en esta ley. La venta de los bienes raíces, como asimismo la de los demás ramos municipales se hará en pública subasta. Art.72.- El Gobierno cuidará de que las municipalidades ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones cuando ellas se lo demanden. Art.73.- Las municipalidades funcionarán en público, sal- vo casos excepcionales que sus reglamentos establecieran y darán publicidad por la prensa de todos sus actos, reseñán- dolos en una Memoria anual en la que se hará constar deta- lladamente la percepción e inversión de sus rentas. Art.74.- Los concejales son responsables de su gestión ante las respectivas municipalidades, que declarando haber lugar a formación de causa, los acusarán ante un juez compe- tente. Art.75.- Las municipalidades son autónomas en el ejerci- cio de sus funciones, sus resoluciones, dentro de la esfera de sus facultades, no pueden ser revocadas por otra autori- dad; se comunicarán a la Legislatura por conducto del Ejecu- tivo. Art.76.- Los funcionarios y empleados municipales son responsables directamente ante los tribunales de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los da- ños que por ello causaren. Art.77.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que fuesen necesarios para la apertura de calles o caminos en los municipios o para el ensanche o mejor recorrido de los existentes. La expropiación se hará ajustándose a las leyes vigentes de la Provincia sobre la materia. Art.78.- Los empleados de la municipalidad gozarán del sueldo que les asigne el Presupuesto General de Gastos y Re- cursos u ordenanzas especiales. Art.79.- Hasta la entrada en vigencia de las ordenanzas previstas en el artículo 25 incisos 5. y 6. de la presente ley, las municipalidades aplicarán en lo pertinente las nor- mas y principios de las leyes Nº 5473 y 4537. Asimismo, has- ta tanto se dictare la ordenanza de obras públicas, se apli- cará el régimen legal de obras públicas de la provincia. Art.80.- El cobro de las deudas por impuestos y recursos municipales se hará efectivo por la vía ejecutiva judicial, sirviendo de título suficiente la boleta expedida por la au- toridad competente conforme a la reglamentación respectiva. Art.81.- Los gastos que se ocasionaren por la interven- ción de las municipalidades, hasta su terminación, se harán de rentas generales con imputación a la presente ley, consi- derándose esta disposición de carácter urgente a los efectos de la Ley de Presupuesto. Art.82.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 5596, 5713, 5911, 6145, 6319, 6448, 6682, 7032 y 7306.-
Modificada por Ley | 5541 |
Modificada por Ley | 5590 |
Modificada por Ley | 5596 |
Modificada por Ley | 5713 |
Modificada por Ley | 5871 |
Modificada por Ley | 5911 |
Modificada por Ley | 6145 |
Modificada por Ley | 6319 |
Modificada por Ley | 6339 |
Modificada por Ley | 6448 |
Modificada por Ley | 6682 |
Modificada por Ley | 7032 |
Modificada por Ley | 7306 |
Deroga a Ley | 5181 |
Deroga a Ley | 5406 |
Consolidada por Ley | 8240 |
RÉGIMEN ORGÁNICO DE MUNICIPALIDADES.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 9.