• Detalle de Ley

    Ley N°: 6388
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 26/08/1992
    Promulgada: 18/09/1992
    Publicada: 28/09/1992
    Boletin Of. N°: 22858

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Adhiere  la Provincia de Tucumán a lo esta-
    ecido en las disposiciones de la Ley Nacional Nº 23798 -Luc-
    contra el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA)-.
    
       Art. 2º.- Declárase de Interés Provincial la lucha contra
    el SIDA,  entendiéndose  por tal a la detección e investiga-
    cion de  sus  agentes causales, el diagnóstico y tratamiento
    de la  enfermedad,  su  prevención, asistencia y rehabilita-
    ción, incluyendo  la  de  sus patologías derivadas, como así
    también las medidas tendientes a evitar su propagación, pro-
    curando en primer lugar la educación de la población.
    
       Art. 3º.- Las  disposiciones  de la presente Ley y de las
    normas complementarias  que se establezcan, se interpretarán
    teniendo en cuenta que en ningún caso puedan:
            1. Afectar la dignidad de la persona.
            2. Producir  cualquier efecto de marginación, estig-
               matización, degradación o humillación.
            3. Exceder  el  marco de las excepciones legales ta-
               xativas al  secreto  médico que siempre se inter-
               pretarán en forma restrictiva.
            4. Incursionar  en  el  ámbito  de  la privacidad de
               cualquier habitante de la Provincia.
            5. Atentar  contra  la libertad sexual de las perso-
               nas.
            6. Individualizar a las personas a través de fichas,
               registros o almacenamientos de datos, los cuales,
               a tales efectos deberán llevarse en forma codifi-
               cada.
    
       Art. 4º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley
    el Ministerio  de Salud Pública, quien tendrá la responsabi-
    lidad de  ejecutar  los  respectivos programas creados y por
    crearse, a  fin de cumplir con los fines de la presente Ley,
    a través del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA).
    
       Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación procederá a la crea-
    ción de  un  Comité  Consultivo, ad honorem, que tendrá como
    misión asesorar  en  la instrumentación y puesta en vigencia
    de los  planes  y acciones conducentes al cumplimiento de la
    presente Ley,  como  así también la fijación de los esquemas
    terapéuticos y las pautas de diagnóstico y seguimiento.
       El Comité Consultivo estará integrado por un representan-
    te del  Sistema  Provincial  de Salud y además se invitará a
    integrarlo a:
            1. Un (1) representante de la Sociedad de Infectolo-
               gía de la Provincia de Tucumán.
            2. Un  (1) representante de la  Facultad de Medicina
               de la Universidad Nacional de Tucumán.
            3. Un  (1) representante de la Facultad de Bioquími-
               ca, Química y Farmacia de la Universidad Nacional
               de Tucumán.
            4. Un (1) representante de la Facultad de Psicología
               de la Universidad Nacional de Tucumán.
            5. Un (1) representante de las organizaciones no gu-
               bernamentales que trabajan en la problemática del
               Síndrome de  Inmuno Deficiencia Adquirida, de re-
               conocida trayectoria en el medio.
            6. Un (1) representante de la Red de Personas Porta-
               doras de  VIH y que padecen el Síndrome de Inmuno
               Deficiencia Adquirida de la Provincia de Tucumán.
       Sin perjuicio  que por la vía reglamentaria se incorporen
    otros sectores involucrados en el tema.
    
       Art. 6.- Derecho  al  Tratamiento  Adecuado: Toda persona
    que padezca  de SIDA recibirá tratamiento médico en los ser-
    vicios de salud públicos o privados.
       Se garantizará la accesibilidad a los métodos de diagnós-
    tico y tratamiento de aquellos pacientes infectados o enfer-
    mos de  SIDA, como así también de sus contactos y convivien-
    tes en riesgo.
    
       Art. 7º.- Establécese  la  obligatoriedad  del suministro
    regular y  permanente  por los establecimientos de salud pú-
    blica de los medicamentos específicos para el tratamiento de
    los infectados.
       A tal  fin, el Ministerio de Salud Pública, se hará cargo
    de los  costos  de traslado de medicamentos otorgados por la
    Nación, enviados  desde sus diferentes planes y programas de
    salud.
    
       Art. 8º.- La  atención  de  los pacientes carenciados que
    requieran diagnóstico,  tratamiento, internación o cualquier
    otra práctica relacionada con la enfermedad, se realizará en
    forma gratuita y priorizando su accesibilidad al sistema.
    
       Art. 9º.- Establécese  que dichas afecciones no será cau-
    sal que  impida el ingreso de aspirantes a desempeñarse como
    agentes de  la Administración Pública Provincial, organismos
    autárquicos, empresas  con  participación estatal, como tam-
    poco en las relaciones del empleo privado.
       Exceptúanse del  presente  artículo aquellos casos en los
    que el postulante padezca complicaciones crónicas graves que
    afecten su  capacidad  laboral, o que la tarea a desarrollar
    ponga en  peligro su integridad física, lo que será determi-
    nado por  una  Junta Médica convocada por la Autoridad de A-
    plicación.
    
       Art. 10.- Prohíbense  los procedimientos diagnósticos con
    fines preocupacionales.
    
       Art. 11.- Para  el  ámbito  de  la Administración Pública
    Provincial, se adopta la política que sobre lugar de trabajo
    ha propuesto  la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la
    Organización Internacional  del  Trabajo (OIT), a partir del
    año 1988,  debiéndose  aplicar  con  carácter imperativo las
    siguientes normas:
            1. El  trabajo  no  conlleva ningún riesgo de trans-
               misión del  VIH,  de un trabajador al público o a
               la inversa.  Son  excepción  a  este concepto los
               trabajadores de  la salud. A pesar de ello el em-
               pleador, patronal sea del sector público o priva-
               do, deberá asegurar la provisión de los elementos
               de bioseguridad necesarios para prevenir eventua-
               les accidentes  percutáneos de baja probabilidad,
               de igual  modo se procederá en el manejo post-ex-
               posición, en caso de que ocurrieran.
            2. El  trato dado a los que tienen síntomas relacio-
               nados con  el  VIH  será igual al que merece otro
               trabajador con otra patología.
            3. Las  personas con el VIH y/o SIDA, que deseen se-
               guir trabajando  tienen derecho a hacerlo, consi-
               derando que  su actividad mejora su bienestar fí-
               sico y  mental,  a  excepción que la prescripción
               médica lo  estime  perjudicial  para la salud del
               paciente.
            4. El  examen de detección del VIH no constituirá un
               requisito para el ingreso, ni formará parte de la
               evaluación de la idoneidad del aspirante.
            5. El  agente no está obligado a informar cuál es su
               estado respecto  de  la  infección por el VIH 1,2
               y/o HIV a su empleador.
            6. Los agentes real o presuntamente afectados por el
               VIH no  podrán  ser  objeto de discriminación por
               parte de  compañeros, de jefes y/o superiores, de
               cualquier autoridad o de asociaciones sindicales.
    
       Art. 12.- Declárase  obligatoria la detección del virus y
    de sus  anticuerpos  en  la sangre humana destinada a trans-
    fusión, elaboración  de plasma u otros de los derivados san-
    guíneos humanos  para usos terapéuticos. Asimismo será obli-
    gatoria la mencionada investigación en los donantes de órga-
    nos para  transplante,  y  otros  usos humanos, debiendo ser
    descartados y destruidas las muestras de sangre, hemoderiva-
    dos y  órganos para transplantes que se comprueben provengan
    de un donante infectado por el VIH.
       A los  efectos  de lo enunciado en el párrafo precedente,
    deberá contarse con la previa certificación expedida por las
    autoridades del  sistema,  salvo  casos de urgencia, los que
    serán debidamente  acreditados  por  los responsables de los
    citados servicios de hemoterapia.
       También será obligatoria la mencionada investigación para
    donantes de  leche  materna.  A estos efectos se realizarán,
    sin excepción  alguna,  las entrevistas de evaluación con el
    donante que  resultaren necesarias para descartar que se pu-
    diera haber  producido  situación  de riesgo de infección al
    VIH en períodos de seis (6) meses de efectuada la donación.
    
       Art. 13.- Todas  las  embarazadas que concurren para con-
    trol de  embarazo  y  parto  en los efectores de salud de la
    Provincia deberán, previo consentimiento, realizarse el aná-
    lisis de rutina del VIH.
    
       Art. 14.- Se  efectuará  la  prueba de detección en forma
    gratuita como medida aconsejable de prevención y siempre que
    mediare el  expreso consentimiento libre e informado del so-
    licitante, en  los casos de solicitud de certificado pre-nu-
    pcial.
    
       Art. 15.- Los  profesionales  de  la  salud, así como sus
    técnicos y auxiliares están obligados a observar las medidas
    profilácticas que  se  determinen y a dar cumplimiento a las
    normas de  bioseguridad  a  las  que  esté  sujeto el uso de
    material calificado o no como descartable.
       El incumplimiento será considerado como falta gravísima y
    la responsabilidad  recaerá sobre el personal que las incum-
    pliere, como  así también sobre los propietarios, los profe-
    sionales a  cargo de sus respectivos directorios y la direc-
    ción técnica de los establecimientos.
    
       Art. 16.- Se  implementará un programa obligatorio de ca-
    pacitación para  todo  el personal de salud del sistema ofi-
    cial y  privado, así como de instituciones cerradas y escue-
    las, en  las  siguientes temáticas: Prevención de las infec-
    ciones de  transmisión  sexual, portadores del VIH, síndrome
    de inmuno  deficiencia adquirida, estigma, discriminación en
    el ámbito  laboral  o  de estudio cualquiera fuere su nivel,
    normas de  bioseguridad  y  de toda otra que la Autoridad de
    Aplicación considere oportuna y necesaria. Dicho programa se
    realizará en  el tiempo y la modalidad convenientes, de modo
    de que  no afecte la correcta prestación de servicios en las
    instituciones implicadas.  En todos los casos el programa de
    capacitación, otorgará puntaje al participante y se conside-
    rará requisito indispensable para el ejercicio de la activi-
    dad laboral en el área específica.
    
       Art. 17.- Los  profesionales del arte de curar que detec-
    ten en  forma directa o indirecta el VIH o casos sospechosos
    de portadores, están obligados a informar a los pacientes de
    manera suficiente y clara, adaptada al nivel cultural de ca-
    da uno de ellos, sobre el carácter infectocontagioso del vi-
    rus, sus medios y formas de trasmitirlo como asimismo el de-
    recho que  tienen  a  recibir  asistencia adecuada, y en qué
    consiste ésta.
    
       Art. 18.- El  profesional médico tratante determinará las
    medidas de  diagnóstico  a que deberá someterse el paciente,
    previo consentimiento  escrito de éste. Le asegurará la con-
    fidencialidad y,  previa  confirmación de los resultados, lo
    asesorará debidamente.
    
       Art. 19.- Los  servicios  funerarios  que tomaren conoci-
    miento, a  través  de  las certificaciones de diagnóstico de
    muerte, del  traslado, velatorio o sepultura de un fallecido
    por VIH procedente de otra Provincia, deberán notificarlo o-
    bligatoriamente   a  la Autoridad de Aplicación, en la forma
    en que ésta lo reglamente.
    
       Art. 20.- Los  ciudadanos extranjeros con residencia per-
    manente en  la  Provincia gozarán de todos los beneficios de
    la presente Ley.
    
       Art. 21.- El  Ministerio de Educación establecerá el tra-
    tamiento obligatorio  del  tema en las áreas curriculares de
    todos sus niveles. La educación también estará dirigida a la
    realización de:
            1. Cursos de capacitación para docentes y padres.
            2. Campañas  preventivas  y educativas mediante pro-
               gramas de  difusión  en  diarios, radio y televi-
               sión.
    
       Art. 22.- Ningún  establecimiento  educativo de jurisdic-
    ción provincial, público o privado podrá impedir o excluir o
    rechazar, aún  invocando el derecho de admisión a un alumno,
    por ser portador del VIH.
    
       Art. 23.- El  Servicio Penitenciario Provincial y los or-
    ganismos del Menor, la Familia y la Tercera Edad, deberán a-
    decuar sus  procedimientos, para la prevención y tratamiento
    del SIDA  en los internos sometidos a su  guarda, a las dis-
    posiciones de la presente norma.
    
       Art. 24.- Los  internos  del  Servicio Penitenciario Pro-
    vincial tendrán  igual  tratamiento que el resto de los ciu-
    dadanos en  relación  a  su  accesibilidad  al diagnóstico y
    tratamiento.
       En aquellos casos en que un interno en un Instituto Peni-
    tenciario fuere  portador  o se encontrare afectado de SIDA,
    las autoridades del Servicio Penitenciario deberán obligato-
    riamente poner inmediatamente en conocimiento del magistrado
    interviniente en la causa respectiva, suministrándole infor-
    mes con todos los datos, relativos al estado de evolución de
    dicha enfermedad,  hasta  el momento en que el interno recu-
    pere su  libertad.  Igualmente  se procederá a resguardar la
    confidencialidad del  estado de salud del enfermo o portador
    de VIH.
    
       Art. 25.- La  Dirección  General de Institutos Penales de
    la Provincia  dispondrá  que, a través de su servicio médico
    se brinde, periódicamente a los/as internos/as, asesoramien-
    to sobre  métodos de prevención y previsión sobre enfermeda-
    des de  transmisión sexual, especialmente VIH y de embarazos
    no deseados.
    
       Art. 26.- Los  Municipios de la Provincia podrán promover
    acciones de  prevención,  detección  y control anónimo de la
    infección por  VIH,  bajo  las  directivas y supervisión del
    SIPROSA.
    
       Art. 27.- El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamen-
    tario de la presente Ley.
    
       Art. 28.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 7552.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 7552

  • Resumen

    DISPONE LA ADHESIÓN DE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL 23798 -LUCHA CONTRA EL SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA -.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 16.